Registrada bajo el Nº 11961
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1º - Modifícase la Ley 4889 de la siguiente forma:
I) Incorpórase como artículo 5 bis el siguiente:
"ARTÍCULO 5 BIS - Los montos resultantes del cinco por ciento (5%) previsto en el artículo anterior, inc. a), in fine, y en el inciso i) del mismo, están afectados con exclusividad para atender las prestaciones del régimen establecido por la Ley 6729 y sus modificatorias -reglamentaria de la Caja de Previsión de los Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Santa Fe-. Los mismos deben ser depositados en una cuenta especial de cada Caja en el Banco de Santa Fe o en el Banco Municipal de Rosario, bajo la denominación "Fondo Jubilatorio de los Profesionales de la Ingeniería" y la circunscripción que corresponda."
II) Sustitúyese el artículo 6 por el siguiente:
"ARTÍCULO 6 - La falta de pago en término de las obligaciones a cargo de los afiliados, cualquiera sea el régimen que las determine, los hace incurrir en mora automática, sin necesidad de interpelación alguna, en los términos del art. 509 del Código Civil.
La mora provoca la suspensión de todos los derechos institucionales previstos por la presente ley, conforme lo determina la reglamentación.
Los afiliados al régimen de prestaciones de salud que no abonen íntegramente las cuotas o coseguros en los plazos fijados, no tienen derecho al goce de los beneficios, incluso los que se generan por hechos o circunstancias originados durante la mora y el posterior lapso de carencia, también conforme lo determina la reglamentación.
La Caja tiene acción para perseguir el cobro de las obligaciones con la misma a cargo de los profesionales o de los comitentes, y para subrogarse en los derechos del profesional contra el comitente, por las sumas que deba abonar en virtud de la presente ley."
III) Incorpórase como artículo 6 bis el siguiente:
"ARTÍCULO 6 BIS - Por las tareas profesionales de obras o instalaciones llevadas a cabo sin control o autorización del organismo pertinente, o ejecutadas sin intervención profesional, corresponde el pago de una contribución equivalente al valor que hubiera resultado de haberse dado complimiento a las normas arancelarias por proyecto y dirección, vigentes al momento de su regulación menos el aporte genuino a cargo del afiliado que surge del contrato profesional.
Facúltase a las Cajas y a los Colegios Profesionales para realizar las inspecciones necesarias a esos efectos, de acuerdo a las incumbencias que en forma excluyente o concurrente corresponden."
IV) Incorpórase como artículo 6 ter el siguiente:
"ARTÍCULO 6 ter - Las Cajas pueden demandar, previa intimación de pago por un lapso de quince (15) días hábiles al profesional y al comitente, por la vía del Juicio de Apremio del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, las sumas que se le adeudan por los aportes y contribuciones que establece esta ley.
Las cantidades líquidas son las que informe el Colegio Profesional en el marco de sus competencias sobre sus matriculados involucrados y las determinadas de oficio, si la tareas profesionales no han sido sometidas al control respectivo.
Sirve de título ejecutivo suficiente la certificación de deuda que la Caja expida a estos efectos, por los importes correspondientes a capital, sanciones, intereses y accesorios, y que debe contener:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Nombre de los deudores y carácter de la obligación: principal o solidaria y profesional o comitente;
c) Individualización de la liquidación informada por el Colegio competente;
d) Fecha en que debió satisfacerse la obligación;
e) Fecha de la recepción de la intimación de pago;
f) Indicación precisa del concepto que se reclama;
g) Cantidades empleadas en la determinación de la deuda;
h) Importe reclamado, con discriminación de los rubros que lo integran;
i) Firma del Presidente y del Director con funciones de Secretario de Directorio.
También puede utilizarse la vía del Juicio de Apremio por parte de las Cajas, para los supuestos de deudas con el Fondo de Jubilaciones y Pensiones y de Salud, sin necesidad de interpelación.
En ambos supuestos son Tribunales Competentes los ordinarios sitos en las ciudades de Santa Fe y Rosario, según la circunscripción judicial que corresponda al domicilio de la Caja ejecutante, cualquiera sea el de los demandados."
ARTÍCULO 2º - Encomiéndase al Poder Ejecutivo la redacción de un texto ordenado de la Ley 4889 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.-
Alberto Nazareno Hammerly -
Presidente
Cámara de Diputados
Ing.Marcelo Muniagurria -
Presidente
Cámara de Senadores
Avelino Lago -
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Dr.Ricardo Paulichenco -
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
DECRETO N° 3524
SANTA FE, 11 de diciembre de 2001
V I S T O :
La ley sancionada por la H. Legislatura en fecha 22 de noviembre de 2001, recibida en el Poder Ejecutivo el día 29 del mismo mes y año, y registrada bajo el N° 11961; y
CONSIDERANDO:
Que la ley sancionada modifica la Ley N° 4889 de creación y funcionamiento de las Cajas de Previsión de los Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Santa Fe, sustituyendo el artículo 6° e incorporando artículos 5 bis, 6 bis y 6 ter;
Que la incorporación del artículo 5 bis es inobjetable en cuanto asegura un fondo previsional para los afiliados de las Cajas. También los tres primeros párrafos del modificado artículo 6° ya que incorpora la mora automática ante la falta de pago, suspendiendo los derechos previstos en la ley, adecuando de este modo la normativa a las prescripciones del Código Civil;
Que en el último párrafo del citado artículo reformado se involucra a los comitentes, determinando su responsabilidad solidaria con el profesional afiliado, circunstancia inaceptable habida cuenta que los primeros no tienen ninguna relación con el sistema previsional de los profesionales actuantes;
Que, del mismo modo, el artículo incorporado 6 ter permite a las Cajas demandar a los comitentes, ajenos a la relación con la respectiva Caja, por obligaciones del profesional contratado, extendiendo indebidamente las atribuciones de los entes en cuestión al permitírseles determinar de oficio valores arancelarios para los que sólo se encuentran facultados los respectivos Colegios Profesionales;
Que el artículo incorporado 6 bis fija el equivalente de honorarios profesionales por proyecto y/o dirección que arancelariamente hubiera correspondido, sin tener en cuenta que la Ley Nº 11089 consagró la desregulación de estos últimos, determinando un nuevo modo de cálculo que deberá consagrarse en leyes que los aborden específicamente y no en una normativa accesoria como en esta circunstancia;
Que este último artículo también faculta a las Cajas y Colegios Profesionales para realizar inspecciones, violando derechos de propiedad, privacidad y eventual secreto industrial de los comitentes, cuando en realidad debe limitarse al requerimiento del profesional que hubiere incumplido;
Por lo expuesto y en uso de las facultades reconocidas al Poder Ejecutivo por el artículo 57, último párrafo, de la Constitución Provincial,-
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1º.-Vétase parcialmente la Ley sancionada por la H. Legislatura en fecha 22 de noviembre de 2001, recibida en el Poder Ejecutivo el 29 del mismo mes y año, y registrada bajo el Nº 11.961, en su Artículo 1, en los puntos II), III) y IV) al modificar el Artículo 6 e incorporar los Artículos 6 bis y 6 ter, respectivamente, a la Ley Nº 4889.
ARTÍCULO 2º.-Propónese el siguiente texto sustitutivo para el Artículo 6 de la Ley Nº 4889 modificado por el punto II) del Artículo 1 de la ley sancionada por la H. Legislatura en fecha 22 de noviembre de 2001, recibida en el Poder Ejecutivo el día 29 del mismo mes y año, y registrada bajo el N° 11961:
"ARTICULO 6.- La falta de pago en término de las obligaciones a cargo de los afiliados, cualquiera sea el régimen que las determine, los hace incurrir en mora automática, sin necesidad de interpelación alguna, en los términos del Artículo 509 del Código Civil.
La mora provoca la suspensión de todos los derechos institucionales previstos por la presente ley, conforme lo determina la reglamentación.
Los afiliados al régimen de prestaciones de salud que no abonen íntegramente las cuotas o coseguros en los plazos fijados, no tienen derecho al goce de los beneficios, incluso los que se generan por hechos circunstancias originados durante la mora y el posterior lapso de carencia, también conforme lo determina la reglamentación.
La Caja tiene acción para perseguir el cobro de los aportes y contribuciones con la misma , de los obligados a su pago, por las sumas que deban abonar en virtud de la presente ley.
Para el cobro judicial de los mismos se le imprimirá el trámite establecido en el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales para el juicio de apremio, previa intimación de pago por quince (15) días.
El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos que deberá contener el título ejecutivo."
ARTICULO 3º.- Devuélvase a la H. Legislatura con Mensaje de estilo.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
REUTEMANN
Dr.Lorenzo S.Domínguez
DECRETO N° _1394_
SANTA FE, 28 de junio de 2002
V I S T O:
Que por Decreto N° 3524 del día 11 de diciembre de 2001 el Poder Ejecutivo devolvió vetada parcialmente a la H. Legislatura de la Provincia la Ley sancionada en fecha 22 de noviembre de 2001, recibida en el Poder Ejecutivo el día 29 del mismo año y registrada bajo el N° 11961 que modifica la Ley Nº 4889 - Caja de Previsión de los Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Santa Fe - ; y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1 Decreto N° 3524/01 vetó parcialmente el Artículo 1 de la Ley sancionada y registrada con el Nº 11961, en cuanto, en los puntos II, III y IV modificó el Artículo 6 de la Ley Nº 4889 e incorporó los Artículos 6 Bis y 6 Ter, respectivamente;
Que el Artículo 2 del Decreto Nº 3524/01 propuso enmiendas al Artículo 6 de la Ley Nº 4889 modificado en el punto II del Artículo 1 de la Ley sancionada y registrada bajo el Nº 11961;
Que la H. Legislatura comunicó, por Nota de la Cámara de Senadores N° 598 fechada el 30 de mayo de 2002, su decisión de aceptar el veto con la enmienda propuesta;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A:
ARTICULO 1.-Dispónese la promulgación de la Ley N° 11961 con la enmienda propuestas por el Artículo 2 del Decreto N° 3524/01 para el Artículo 6 de la Ley Nº 4889, contenida en el Punto II del Artículo 1 de la Ley sancionada y que textualmente se transcriben:
"ARTICULO 6.- La falta de pago en término de las obligaciones a cargo de los afiliados, cualquiera sea el régimen que las determine, los hace incurrir en mora automática, sin necesidad de interpelación alguna, en los términos del Artículo 509 del Código Civil.
La mora provoca la suspensión de todos los derechos institucionales previstos por la presente ley, conforme lo determina la reglamentación.
Los afiliados al régimen de prestaciones de salud que no abonen íntegramente las cuotas o coseguros en los plazos fijados, no tienen derecho al goce de los beneficios, incluso los que se generan por hechos circunstancias originados durante la mora y el posterior lapso de carencia, también conforme lo determina la reglamentación.
La Caja tiene acción para perseguir el cobro de los aportes y contribuciones con la misma, de los obligados a su pago, por las sumas que deban abonar en virtud de la presente ley.
Para el cobro judicial de los mismos se le imprimirá el trámite establecido en el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales para el juicio de apremio, previa intimación de pago por quince (15) días.
El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos que deberá contener el título ejecutivo."
ARTICULO 2.-Regístrese, comuníquese, publíquese juntamente con la Le11961 y el Decreto 3524/01 y archívese.
REUTEMANN
Dr, Esteban R. Borgonovo
_________________________________________