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A. P. I.


RESOLUCION GENERAL Nº 23/09 – A. P. I.


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 21 MAY 2009

V I S T O:

El Expediente N° 00301-0059234-5 del registro del Sistema de Información de Expedientes; y

CONSIDERANDO:

Que la necesidad de fundar una Nueva Santa Fe, o sea un Nuevo Estado, donde se integren nuestras cinco regiones, hace que se deba considerar e interpretar conforme a la naturaleza económica las normas tributarias y los hechos imponibles que puedan quedar subsumidos en las mismas;

Que así las cosas, en nuestra región existe la operatoria denominada “canje agropecuario” en virtud de la cual los productores agropecuarios efectúan la compra de insumos, bienes o servicios mediante el pago con granos de su producción;

Que en el ámbito de nuestra Provincia, la actividad no se encuentra expresamente contemplada en el Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modificatorias), resultando necesario efectuar una interpretación jurídica de las normas que regulan el impuesto y de los hechos involucrados;

Que en tal sentido, se expidió la Administración Provincial de Impuestos, mediante Informe N° 383/06 de la Dirección General Técnica y Jurídica, que hiciera suyo el Administrador Provincial de Impuestos, vertido ante una consulta efectuada por el área de fiscalización, considerando que las operaciones de ventas de cereales recibidos como parte de pago por las ventas de bienes, deben tributar sobre el monto total, ello de conformidad a lo estatuido en el último párrafo del Artículo 134 del Código Fiscal vigente;

Que, en efecto, sostuvo que, el inciso e) del Artículo 139 del Código Fiscal (t.o. 1997y modificatorias) comprende a la comercialización de productos agrícolas ganaderos, efectuados por cuenta propia por los acopiadores de esos productos, mientras que la Resolución Conjunta N° 1593 (AFIP) y 456/2003 (SAGPYA) distingue la figura de los acopiadores y consignatarios (Artículo 1º inciso 1.1) de la figura de los “Canjeadores de Bienes y/o servicios por granos” (inciso 1.4 del Artículo 1º);

Que efectuando un examen de la cuestión, y en base a lo dictaminado por la Dirección Provincial de Técnica Tributaria y Coordinación Jurídica dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos, cuadra señalar que estamos claramente ante un supuesto sujeto a interpretación jurídica, tanto de la ley aplicable como de los hechos o de la operatoria comercial involucrada;

Que la interpretación de las normas tributarias y de los hechos económicos que se gravan es una constante para la Administración Tributaria, quien debe permanentemente efectuar encuadres de hechos a normas que contienen conceptos no definidos por la misma, o que provienen de otras ramas tanto del derecho como de otras disciplinas, y a su vez los hechos y las operaciones económicas van modificándose y variando en forma constante;

Que esta actividad de interpretación, además de permanente, resulta de suma importancia, ya que los temas involucrados nunca son menores; verbigracia; concepto de "consumidor final", a los fines de definir una alícuota, concepto y alcance del término "construcción" a los fines de definir ni más ni menos que una exención tributaria, qué actividad debe considerarse "Industria" a los fines también de su encuadre en una exención o alícuota determinada, etc.;

Que, de allí, se ha desarrollado toda una teoría sobre la interpretación de las normas tributarias, ocupándose del tema en forma profusa, la doctrina especializada y la jurisprudencia incluso, del más alto Tribunal Nacional.

Y también por los motivos expuestos, la propia legislación tributaria establece directivas a los fines de interpretar las normas tributarias;

Que nuestro Código Fiscal - Ley N° 3456 (t.o 1997 y sus modificatorias), regula la cuestión en el Título Segundo Artículos 5° a 7°, que a modo ilustrativo se transcriben a continuación:

TITULO SEGUNDO

De la Interpretación del Código y de las Leyes Fiscales

Métodos. El Caso de las Exenciones.

Artículo 5 -Para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes fiscales que no se refieran a exenciones, son admisibles todos los métodos, pero en ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley. En materia de exenciones, la interpretación será estricta.

Interpretación Analógica. Alcances.

Artículo 6 -Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de una ley fiscal especial, se recurrirá a las disposiciones de este Código u otra ley fiscal relativa a materia análoga, salvo, sin embargo, lo dispuesto en el Artículo anterior. En defecto de normas establecidas para materia análoga, se recurrirá a los principios generales del derecho teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales. Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente Código o demás leyes fiscales no resulten aclarados en su significación y alcance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior, se atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas del derecho común.

Principio de la Realidad Económica.

Artículo 7 -Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen. La elección de actos o contratos diferentes a los que normalmente se utilizan para realizar las operaciones económicas que el presente Código u otras leyes fiscales consideren como hechos imponibles, es irrelevante a los efectos de la aplicación del impuesto”;

Que, es decir, nuestro Código Fiscal dispone una amplitud de métodos para la interpretación de las normas en él contenidas -salvo exenciones- y agrega el criterio de la significación económica en cuanto a la interpretación de los "hechos";

Que estas disposiciones, no son además, exclusivas de nuestra jurisdicción, se reiteran en todas las jurisdicciones provinciales y en la Ley Nacional de Procedimientos Tributarios (Ley N° 11.683);

Que, aclarado lo que dispone expresamente la ley, podemos mencionar brevemente lo que ha considerado tanto la Doctrina como la Jurisprudencia al respecto;

Que, en tal sentido, es casi unánime la consideración en cuanto a que debe prevalecer el método lógico jurídico, el cual se opone al exegético gramatical, y considera la totalidad de las normas en juego indagando el propósito de la ley y evaluando los hechos en su significación económica a fin de determinar su encuadre en las disposiciones legales pertinentes;

Que, así las cosas, autores como Carlos M. Giuliani Fonrouge y Susana Camila Navarrine, en su libro “Procedimiento Tributario”, 5a. Edición, Ediciones Depalma, al tratar la interpretación de las normas tributarias, citan a la Corte Suprema cuando expresa “Que es jurisprudencia de esta Corte que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación judicial indagar lo que ellas dicen jurídicamente, y que si bien en esta indagación no cabe prescindir de las palabras, tampoco corresponde atenerse rigurosamente a ellas cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiera (Fallos, 241-227; 244-129; 263-227). Lo que importa no es seguir rígidas pautas gramaticales, sino computar el significado jurídico profundo de las leyes (Fallos, 265-242), teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las informan (Fallos, 264-152; 265-256)”;

Que, también el Profesor Dino Jarach sostuvo: “la aplicación del Derecho no es sino la subsumisión del supuesto de la realidad en el supuesto del hecho previsto por la norma, y, en este sentido, en cuando se haya dicho que el supuesto real coincide con el supuesto normativo, en buena medida se ha dicho también, se ha prejuzgado, cual es la calificación jurídica del hecho” ;

Que, considerando lo expuesto por Jarach, cabe concluir sobre la trascendencia que en materia tributaria de la interpretación de los HECHOS más allá de la correspondiente interpretación de la norma, fundamentalmente en cuanto a su naturaleza y su significación económica,

Que también, el Dr. Osvaldo Casas, en un voto en disidencia, sostuvo: “Como puede observarse, la interpretación lógica en materia de normas tributarias brinda a los jueces una herramienta para superar la deficiente formulación técnica o su significado gramatical, desentrañando el sentido jurídico y la finalidad perseguida por el legislador respecto a los tratamientos singulares y generales que ha venido a brindar en cada caso, compatibilizando tales regulaciones con los valores fundamentales del ordenamiento y dejando de lado formalismos rituales paralizantes que frustren, en concreto, la realización efectiva de los derechos y garantías constitucionales. Fallo: “Sociedad Italiana de Beneficencia c/DGR - Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II, sentencia del 20/07/2001”;

Que, por último, y a fin de no abrumar con fallos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el alcance de las leyes impositivas debe determinarse computando la totalidad de las normas que la integran para que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con las reglas de una razonable y discreta interpretación. En tal sentido, la interpretación de las leyes impositivas debe atenerse al fin de las mismas y a su significación económica, a la verdadera naturaleza del hecho imponible y a la situación real de base, con prescindencia de las formas y estructuras elegidas por el contribuyente, a fin de lograr la necesaria prevalencia de la razón del derecho sobre el ritualismo jurídico formal, sustitutivo de la sustancia que define a la justicia, aprehendiendo la verdad jurídica objetiva. Fallo: “PARFUMS FRANCAIS SRL – C.S.J.N. - 16/6/1992”;

Que, es decir, ya no existen dudas, sobre la obligación de utilizar todos los medios de la hermenéutica jurídica a los fines de interpretar los hechos y las normas tributarias;

Que, en el contexto actual no se coincide con la interpretación anterior efectuada por la Dirección General Técnica y Jurídica;

Que, de allí, que en base a los criterios interpretativos aceptados por la doctrina y jurisprudencia y receptados por nuestra legislación local, cuadra considerar las características de la operatoria sujeta a análisis, la capacidad contributiva involucrada y luego ver en qué normas queda subsumida la misma;

Que, en tal sentido, vemos que la actividad sujeta a consideración, esto es, la recepción de cereales en pago de bienes o servicios y su posterior venta resulta perfectamente asimilable a la actividad contemplada en Artículo 139 inciso e) del Código Fiscal, debiendo considerarse aplicable la base imponible especial prevista en dicho artículo;

Que, caso contrario, entendemos, se estaría gravando una idéntica actividad económica en forma más gravosa que otra, - actividad que no está expresamente contemplada en nuestro Código Fiscal- no pudiendo inferirse entonces que esa ha sido la intención del legislador, resultando esa interpretación contraria a los principios de interpretación que deben prevalecer en materia tributaria;

Que, asimismo, dado las características de la cuestión analizada, la disposición propuesta deberá tener vigencia a partir de su publicación, considerando además que los criterios sostenidos anteriormente por la Administración Tributaria, se encontraban respaldados por legislación vigente y sin vicios que lo nulifiquen, fundamentalmente teniendo en cuenta que los hechos analizados contienen características muy particulares y no se encuentran contemplados en forma expresa en nuestro Código Fiscal. La no retroactividad de la interpretación, ha sido también entendida en el mismo sentido por la propia Administración Provincial de Impuestos (Informe Nº 041/95 - Dirección General Técnica y Jurídica, 21 de febrero de 1995);

Que se ha dado intervención a la Dirección General Técnica y Jurídica, quien se expide mediante Informe N° 480/09;

Por todo ello, lo propuesto por la Dirección Provincial de Técnica Tributaria y Coordinación Jurídica y la Subsecretaría de Ingresos Públicos y de acuerdo a las facultades conferidas por los Arts. 13 y 14 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modificatorias);

EL ADMINISTRADOR PROVINCIAL DE IMPUESTOS

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º - Establécese que resulta aplicable el Artículo 139 inciso e) del Código Fiscal - Ley 3456 (t.o. 1997 y sus modificatorias) a la comercialización de granos de cereales y oleaginosas no destinados a la siembra y legumbres secas, efectuadas por cuenta propia por quienes hayan recibido esos productos de los productores agropecuarios como pago en especie por otros bienes y/o prestaciones realizadas a estos.

ARTICULO 2º - Establécese que la alícuota aplicable para la operatoria descripta en el Artículo 1° de la presente Resolución será la contemplada en el Artículo 7° inciso e) Apartado Primero de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias) - 4,1% .

ARTICULO 3º - Déjase sin efecto toda disposición que se oponga a lo resuelto en la presente.

ARTICULO 4º - La presente Resolución tendrá vigencia a partir de su publicación.

ARTICULO 5° - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

C.P. NICOLÁS RUESJAS

Administrador Provincial de Impuestos.

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SECRETARIA DE TECNOLOGIAS PARA LA GESTION


RESOLUCION Nº 0039


Santa Fe, 27 de Mayo de 2009.

VISTO:

El Expediente Nº 01801-0015258-7 del registro del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual la Sectorial de Informática del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente gestiona autorización para utilizar software propietario por parte de la Dirección Provincial de Programas Estratégicos, la Dirección General de Servicios Técnicos Específicos, la Dirección Provincial de Protección contra Inundaciones y la Dirección General de Administración de ese Ministerio, y CONSIDERANDO:

Que la Ley Provincial Nº 12.360, referida al uso de software libre, expresa en su Título IV - Excepciones, Artículo 4º “La Autoridad de Aplicación será el encargado de establecer los casos en que podrá utilizarse software propietario ....”... atribución que fuera encomendada al Ministerio de Hacienda y Finanzas en el Título III - Autoridad de Aplicación - Artículo 3º;

Que el Decreto Nº 1820/05 en su Artículo 4º “EXCEPCIONES”, detalla los casos en los cuales el software puede exceptuarse;

Que la ley Nº 12.817, en su artículo 17º, incisos 30 y 31, asigna al Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado las competencias específicas de entender en la definición y gestión de los estándares tecnológicos, procesos y procedimiento aplicables a la mejora de la gestión y a la incorporación de las Nuevas tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (TICS) y de entender en la formulación y desarrollo de políticas informáticas;

Que a los fines del desarrollo de las competencias que se le asignan al Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado se aprobó su organigrama funcional por Decreto Nº 0038/07, creándose diversos órganos intraministeriales y entre ellos, la Secretaría de Tecnologías para la Gestión bajo la dependencia directa e inmediata de su titular;

Que el Decreto Nº 0205/07, en su Artículo 1º transfiere a la órbita de la Secretaría de Tecnologías para la Gestión del Ministerio de Gobierno y Reforma del estado a la Dirección General de Informática dependiente del ex Ministerio de Hacienda y Finanzas;

Que la autorización solicitada para la Dirección Provincial de Programas Estratégicos, la Dirección General de Servicios Técnicos Específicos y la Dirección Provincial de Protección contra Inundaciones, está relacionada con la compra de seis (6) licencias de Sistema Operativo Windows asignándose dos (2) licencias para cada una de esas Direcciones Provinciales, cuya gestión de compra se tramita por Expediente Nº 01801-0015001-7;

Que esas licencias son necesarias para la utilización de las herramientas CAD en los puestos de trabajo asignados a la generación de Proyectos Ingenieriles, y se trata de usuarios que ya están capacitados en su manejo y que han venido desempeñando sus tareas con anterioridad a la Ley 12360, resultando imprescindible continuar con el mismo software, por cuanto se considera que el adoptar un software libre que reemplace estas herramientas implica al personal a readaptarse y a afectarlo al aprendizaje en el uso de un nuevo programa, dejando de lado los conocimientos y la experiencia adquirida con una herramienta, que además es de uso generalizado en aquellas áreas con las que se comparte información de interés;

Que la autorización solicitada para la Dirección General de Administración está relacionada con la compra de tres (3) licencias de Sistema Operativo Windows, cuya gestión de compra se tramita por Expediente Nº 01801-0014963-1;

Que esas licencias son necesarias para operar con el Sistema Presupuestario de Administración Financiera (SIPAF), el cual es un sistema informático que al momento de la promulgación de la Ley 12.360 ya se encontraba en producción en otras jurisdicciones del Gobierno Provincial y que fuera desarrollado en lenguaje de programación propietario, y requiere del sistema operativo MS-Windows para su ejecución;

Que respecto del software de base, el Decreto 1820/2005 que reglamenta a la ley 12360, establece en el Art. 4º inc. b “En aquellas situaciones que se trate de sistemas heredados”, y en su Art. 4º inciso f “Razones de fuerza mayor debidamente justificadas”, que son los casos en que se encuentra este pedido de excepción.

Que conforme a lo expuesto, se considera procedente autorizar a la Dirección Provincial de Programas Estratégicos, la Dirección General de Servicios Técnicos Específicos, la Dirección Provincial de Protección contra Inundaciones y la Dirección General de Administración en carácter de excepción, a utilizar el software propietario peticionado.

Por ello:

EL SECRETARIO DE TECNOLOGIAS PARA LA GESTION

RESUELVE

1º.- Autorizar a: La Dirección Provincial de Programas Estratégicos, la Dirección General de Servicios Técnicos Específicos y la Dirección Provincial de Protección contra Inundaciones del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente a utilizar software propietario gestionada su compra por Expediente Nº 01801-0015001-7 y de conformidad al siguiente detalle:

- seis (6) licencias de Sistema Operativo Windows última versión en español

La Dirección General de Administración del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente a utilizar software propietario gestionada su compra por Expediente Nº 01801-0014963-1, y de conformidad al siguiente detalle:

- tres (3) licencias de Sistema Operativo Windows última versión en español

2.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

Ing. JAVIER ECHANIZ

Secretario de Tecnologías

para la Gestión

S/C 3190 Jun. 4

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RESOLUCION Nº 0040


Santa Fe, 27 de Mayo de 2009.

VISTO:

El Expediente N° 00301-0059623-7 del registro del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual la Sectorial de Informática del Ministerio de Economía gestiona autorización para utilizar software propietario; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Provincial N° 12.360, referida al uso de software libre, expresa en su Título IV - Excepciones -, Artículo 4° “La Autoridad de Aplicación será el encargado de establecer los casos en que podrá utilizarse software propietario.... “, atribución que fuera encomendada al Ministerio de Hacienda y Finanzas en el Título III - Autoridad de Aplicación Artículo 3°;

Que la ley N° 12.817, en su artículo 17° incisos 30 y 31, asigna al Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado las competencias específicas de entender en la definición y gestión de los estándares tecnológicos, procesos y procedimiento aplicables a la mejora de la gestión y a la incorporación de las Nuevas Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (TICS) y de entender en la formulación y desarrollo de políticas informáticas;

Que a los fines del desarrollo de las competencias que se le asignan al Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado se aprobó su organigrama funcional por Decreto N° 0038/07, creándose diversos órganos intraministeriales y entre ellos, la Secretaría de Tecnologías para la Gestión bajo la dependencia directa e inmediata de su titular;

Que el Decreto N° 0205/07, en su Artículo 1° transfiere a la órbita de la Secretaría de Tecnologías para la Gestión del Ministerio de Gobierno y Reforma del estado a la Dirección General de Informática dependiente del ex Ministerio de Hacienda y Finanzas;

Que la autorización solicitada por la Sectorial de Informática del Ministerio de Economía está relacionada a la adquisición de Dos (2) paquetes del sistema operativo propietario MS-Windows.

Que el Decreto 1820/2005 que reglamenta a la Ley 12.360, establece en el Art. 4° inciso -f- “Razones de fuerza mayor debidamente justificadas”, que es el caso en el que se entra este pedido de excepción;

Que conforme lo expuesto, se considera procedente autorizar a la Coordinación General de Patrimonio Provincial del Ministerio de Economía, en carácter de excepción, a utilizar el software propietario peticionado;

Por ello:

EL SECRETARIO DE TECNOLOGIAS PARA LA GESTION

RESUELVE:

1°.- Autorizar a la Coordinación General de Patrimonio Provincial del Ministerio de Economía la instalación y uso del software propietario, cuya compra se tramita en expediente 00304-0006428-9 de conformidad al siguiente detalle:

1. MS Windows, dos (2) licencias.

2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

Ing. JAVIER ECHANIZ

Secretario de Tecnologías

para la Gestión

S/c 3191 Jun. 4

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CONSEJO DE LA MAGISTRATURA


ELEVACION DE PROPUESTA


Atento a lo establecido en el Art. 25 del Dcto. N° 0164/07 y la Resolución N° 041/09, se eleva al Poder Ejecutivo las propuestas para los cargos de Juez del Tribunal Colegiado de Familia N° 2 de Santa Fe – Circunscripción Judicial N° 1, integrada por: 1 – MICHELASSI, Liliana Lourdes DNI N° 11.946.703 – Cl. 1956, 2 – COTTET, Rubén Ángel DNI N° 20.229.810 – Cl. 1968, 3 – ROMERO, Susana María DNI N° 13.925.750 – Cl. 1960, 4 – BOLEAS, Silvina DNI N° 16.465.577 – Cl. 1963.

S/C 3193 Jun. 4

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ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


REMATE POR

MIRTA ALICIA SCALCO


Por disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos y en ejercicios de las facultades Otorgadas por el Art. 95 último Párrafo de Ley N° 11.683 y su modificación de la ley 25.239, y Decreto 65/2005, se hace saber que en autos caratulados: “FISCO NACIONAL A.F.I.P. - D.G.I. c/MAYOR RODOLFO R. y GONZALEZ JOSE A. S.H. (CUIT N° 30-56162497-2) s/EJECUCION FISCAL (Expte. N° 53.770 - B.D. 22.493/06), radicado ante el Juzgado Federal N° 1, a cargo del Dr. Héctor Alberto Zucchi (Juez), Secretaría a cargo de la Dra. Adriana Netri (Secretaria), se ha dispuesto que el Martillero Mirta Alicia Scalco, con Matrícula N° 1585-S-109 - CUIT N° 27-5.910.407-7, venda en pública subasta el día 18 de Junio de 2009 a las 10 hs., o el siguiente día hábil a la misma hora, lugar y condiciones, si aquél resultare inhábil, en la Sala del Colegio de Martilleros, sito en calle Moreno N° 1546, de la ciudad de Rosario, el siguiente bien inmueble: Departamento: Rosario. Distrito: General Lagos. Zona: Urbana Localidad Pueblo Esther. Calle y N°: Iriondo. Plano (N°/Año): 55.291/1968: Lote: 15. Manzana: “C”. Superficie: 993,60 m2. Arranque: a los 40,81 m. de calle Crespo hacia el Oeste, Medidas y Linderos: Mide 20 mts. de frente al Norte, por 49,68 mts. de fondo, lindando por el Norte con calle Iriondo, por el Este, en parte con el lote 16 y en el resto con parte del lote 17, al Sud con fondos del lote 20 y al Oeste con lote 14, todos de la misma manzana y plano citados. Inscripto al Tomo: 461 A - Folio: 449 - N° 118.301. Informa el Registro General de la Propiedad que el Dominio está a nombre de: Mayor Rufino Rodolfo, demandado en autos. Asimismo informa las siguientes medidas cautelares: Embargos: 1°) Inscripto al Tomo: 114 E - Folio 10.145 - N° 411.066. Monto: $ 8.849,78 del 27/12/05; Autos: Fisco Nacional DGI c/Mayor Rodolfo R. y González José A. S.H. s/Ejecución Fiscal (Exp. 22.098/04); Juzgado Federal N° 2 de Rosario. 2°) Inscripto al Tomo 117 E - Folio- 6.815 - N° 408.652. Monto: $ 5.014,79, del 18/11/08; Autos: Fisco Nacional DGI c/Mayor Rodolfo R. y González José A. S.H. s/Ejecución Fiscal (Exp. 53.770/06), Juzgado Federal N° 1 de Rosario. El que ejecuta: 3°) Inscripto al Tomo: 118 E - Folio: 716 - N° 314.173. Monto $ 5.718,11 del 27/02/09; Autos: Fisco Nacional DGI c/Mayor Rodolfo R. y González José A. S.H. s/Ejecución Fiscal (Expte. 62.498/08); Juzgado Federal N° 1 de Rosario. Inhibición: 1°) Inscripto al Tomo: 117 I - Folio: 5.084 - N° 347.447; Monto: $ 19.594,51; Fecha: 16/06/05; Autos: Fisco Nacional AFIP c/Mayor Rodolfo y González José S.H. s/Ejecución Fiscal (Exp. 38.005/02); Juz. Federal N° 1 de Rosario. 2°) Inscripto al Tomo: 118 I - Folio: 1.932 - N° 322.402; Monto $ 5.257,58; Fecha 21/03/06; Autos: Fisco Nacional (AFIP - DGI) c/Mayor Rodolfo y González José S.H. s/Ejecución Fiscal (Exp. 22.777/04); Juz. Federal N° 2 de Rosario. 3°) Inscripto al Tomo: 120 I - Folio: 732 - N° 314.668. Monto: $ 7.531,28, Fecha, 15/02/08; Autos: Fisco Nacional (DGI) c/Mayor Rodolfo y González José S.H. s/Ejecución Fiscal (Exp. 55.846/07), Juz. Federal N° 1 de Rosario. 4°) Inscripto al Tomo: 121 I Folio: 3.857 - N° 332.523; Monto: $ 29.773,02; Fecha: 05/05/09; Autos: Fisco Nacional (DGI) c/Mayor Rodolfo y González José S.H. s/Ejecución Fiscal (Exp. 33.189/07); Juz. Federal N° 2 de Rosario. Hipotecas: No registra. El inmueble saldrá a la venta: con la base de $ 210.000 (Art. 578 últ. párrafo) si por la base no hubiere oferentes, seguidamente con la retasa del 25% menos, de no haber oferentes por la misma, se ofrecerá con la última base del 20% de la base, adjudicándose al último y mejor postor. El que resulte adquirente deberá abonar en el acto de subasta el 20% del precio más el 3% de comisión al martillero todo en dinero en efectivo y/o cheque certificado. Con relación al saldo de precio, deberá ser depositado por el adquirente una vez aprobada la subasta en el término de cinco días, mediante depósito en cuenta Judicial del Bco. Nación Argentina, si no lo hiciere y no invocare motivos fundados, para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta conforme Art. 584 CPCN. Se vende en las condiciones que constan en autos desocupado. Los gastos, por impuestos, tasas, contribuciones y expensas, y/o demás conceptos que adeuda el misma son a cargo exclusivo del comprador, así como los gastos e impuestos de transferencias e I.V.A. si correspondiere. Además los gastos, sellados y honorarios notariales producidos por la transferencia dominial del inmueble subastado, serán exclusivamente a cargo del comprador en subasta, una vez aprobado el remate, abonado el saldo de precio y obtenida la posesión del mismo, conforme al Art. 586 y 587 del C.P.C.C.N. Para el caso que la compra se efectúe en comisión, el comprador deberá dentro del tercer día de realizada la subasta indicar el nombre del comitente, en escrito firmado por ambos Art. 571 CPCN. Hágase saber a los ocupantes del inmueble que tres días hábiles, anteriores a la subasta y en las horas hábiles, deberán permitir al martillero actuante mostrar el inmueble a interesados. Copias de títulos, acta de constatación e informes de deuda, se encuentran en el expediente administrativo presentado en la oficina del Agente Fiscal, sito en calle San Lorenzo 1629 - 1° Piso, cinco días antes a la realización de la Subasta para ser revisado por posibles interesados, haciéndose saber que no se aceptará reclamo alguno después de realizada la subasta por insuficiencia, deficiencia, falta de títulos o información correspondiente. El inmueble será exhibido los días 16 y 17 de Junio de 2009, en horarios de 15 a 17 hs. Mayores informes dirigirse a la Martillera Mirta Alicia Scalco, con Tel.: (0341) 447-6115 - Cel.: 155-647255, con domicilio legal en calle E. Zeballos 1870 de esta ciudad. Todo lo que se hace saber en cuanto por derecho hubiere lugar. Rosario, 27 de Mayo de 2009. Dr. Jorge Gaztañaga, agente fiscal.

S/c 70034 Jun. 4 Jun. 8

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