DECRETO Nº 1346
Santa Fe, 26 de mayo de 2008
VISTO:
El Expediente Nº 00701-0069052-4 del registro del Sistema de Información de Expedientes, por el cual el Ministerio de la Producción propicia la emisión del acto que apruebe la reglamentación de la Ley Provincial Nº 12749; y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada norma exceptuó de la prohibición establecida en la Ley Nº 9319, la división o disposición en fracciones inferiores a la unidad económica agraria de inmuebles rurales que a la fecha de su promulgación estén inscriptos en condominio o se encontrare iniciado un proceso sucesorio del que derive la adjudicación en condominio;
Que resulta necesario a los fines de poner en ejecución la citada ley, que el Poder Ejecutivo Provincial regule determinados aspectos específicos en ejercicio de sus facultades constitucionales (artículo 72 inc. 4 de la Constitución de Santa Fe);
Que han intervenido en el trámite la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Producción (fs. 6/7) y Fiscalía de Estado (fs. 15/16 y 23) en los términos del reglamento aprobado por el Decreto Nº 0132/94;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1º.- A los fines de la excepción a la Ley Nº 9319 dispuesta por el artículo 1º de la Ley Nº 12749, los propietarios de inmuebles rurales deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación certificado de estado de dominio y fotocopias certificadas de las inscripciones dominiales del inmueble expedido por el Registro General; o en su caso, constancia de iniciación del Juicio Sucesorio expedido por el Registro de Procesos Universales.
ARTICULO 2º.- De las constancias acompañadas deberá surgir que las condiciones exigidas por la Ley Nº 12749 se cumplían al 17/10/07, momento de promulgación de la normativa citada, esto es que el inmueble estuviere a dicha fecha inscripto en condominio o que se hubiera iniciado el juicio sucesorio del que derive la adjudicación de uno o más inmuebles rurales.
Acreditadas las excepciones la división se realizará de acuerdo a las constancias de registración que surjan del Informe del Registro de la Propiedad y/o Cuenta Particionaria de la cual derive la adjudicación en condominio.
ARTICULO 3º.- La solicitud de excepción a la Ley Nº 9319 deberá presentarse ante la Dirección General de Suelos y Aguas del Ministerio de la Producción con la firma de la totalidad de los propietarios condóminos manifestando su consentimiento en dividir el/los inmueble/s rurales cuyo dominio esté inscripto a su nombre. Las firmas deberán certificarse ante escribano público o autoridad judicial competente. Además, deberá acompañarse el plano de mensura correspondiente.
ARTICULO 4º.- Para evaluar la procedencia temporal de la presentación se tomará la fecha de iniciación del trámite de excepción la que deberá efectuarse dentro de los dos (2) años que ordena la ley, independientemente de la conclusión del mismo, aprobando o denegando la petición, que será resuelta mediante el dictado de la pertinente resolución ministerial.
ARTICULO 5º.- Las actuaciones seguirán el trámite administrativo previsto en el Decreto Acuerdo Nº 10204/58.
ARTICULO 6º.- Autorízase al Ministro de la Producción a constituir una Comisión Veedora ad hoc a propuesta de las entidades de la sociedad civil que juzgue relevantes y apropiadas en función de su carácter representativo y de los fines de la Ley Nº 12749, la que tendrá como función vigilar su efectivo cumplimiento y el de sus reglamentaciones, quien actuará con carácter previo y consultivo al Ministro.
ARTICULO 7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BINNER
Ing. Juan José Bertero
1415
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