picture_as_pdf 2008-06-04

DECRETO N° 1339

SANTA FE, 26 de Mayo de 2008.-

V I S T O:

El Expediente Nº 00401-0175662-8 del registro del Ministerio de Educación, mediante el cual la Secretaría de Educación gestiona la creación de Juntas de Escalafonamiento Docente, para todos los niveles y modalidades del sistema educativo, con la finalidad de evaluar los antecedentes del personal docente que aspire al incremento, ingreso, ascenso, reincorporación y suplencias que se fueran produciendo en el sistema educativo; y

CONSIDERANDO:

Que es un objetivo prioritario para el proyecto educativo, garantizar profesionalismo y calidad en todos los componentes del sistema educativo, debiéndose asegurar las condiciones necesarias para que los docentes se desempeñen con la mayor aptitud e idoneidad que la función amerita, por representar un papel sustantivo en la construcción del proceso enseñanza aprendizaje;

Que las condiciones de trabajo son uno de los factores determinantes dentro de la práctica docente, motivo por el cual se debe garantizar la carrera profesional, las condiciones de ingreso, ascenso y evaluación para permitir un desarrollo acorde;

Que el Artículo 113°, 2da. parte de la Constitución Provincial, consagra que la Ley garantiza al docente un régimen de ingreso, estabilidad y carrera profesional;

Que la periodicidad de concurso fue prevista oportunamente por lo normado por las Leyes Provinciales Nros. 4969 (Cfr. art.2), 5254 (Cfr. art.2) y 6430 (Cfr.art. 2), a pesar de lo cual la misma se perdió a partir del año 1977 con la Ley N° 8098, aspecto que fue seguido por la Ley N° 8927, recuperándose nuevamente con la Ley N° 12356 del año 2004;

Que la Ley de Educación Nacional N° 26206 contempla en su Artículo 67º los aspectos vinculados a los derechos docentes en cuanto a la estabilidad y acceso a los cargos por concurso, Incisos f) y k), conforme con lo establecido en la legislación vigente para las instituciones de gestión estatal, para lo cual resulta oportuno contar con un sistema único de ingreso a la docencia a fin de aportar coherencia y consistencia al sistema;

Que existen normas especiales para cubrir suplencias en los Niveles Inicial (ex preescolar), Primario (ex EGB), Secundario (ex polimodal) y Superior, como asimismo en las Modalidades Especial, Educación Física, Artes Visuales, Adultos y Bibliotecas Pedagógicas, que responden a la propia particularidad y que, de atentar contra la aplicación de institutos o figuras comunes, generando antinomias y desigualdades, se debe procurar la superación de las mismas;

Que las suplencias en los niveles inicial, primario, superior y la modalidad especial son cubiertas mediante escalafones conformados en cada uno de los establecimientos escolares por parte del personal directivo de cada institución;

Que el personal directivo debe ser liberado, en la medida de las posibilidades, de las excesivas tareas administrativas para poder dedicarse de lleno a las cuestiones pedagógicas inherentes a su función;

Que las Juntas de Calificación Profesional para el nivel medio, creadas por Decreto N° 0636/97, han demostrado ser una herramienta válida para la evaluación y calificación de los antecedentes personales de los docentes aspirantes a cubrir suplencias en establecimientos escolares, por lo que resulta conveniente extender la experiencia al resto de los niveles que constituyen el sistema educativo;

Que la creación de Juntas de Escalafonamiento Docente para todos los niveles y modalidades que conforman el Sistema Educativo Provincial, entenderán en el incremento de horas, ingreso, reincorporación al sistema educativo y para cubrir suplencias, propendiendo a garantizar que los docentes de todos los niveles y modalidades ingresen a la carrera y tengan posibilidades de ascenso a través de un sistema que perdure en el tiempo y brinde transparencia al sistema educativo y seguridad laboral a los docentes, para mejorar la calidad educativa;

Que las tareas de evaluación de antecedentes del personal docente que aspire al incremento, ingreso, ascenso, reincorporación y suplencias que se fueran produciendo en el sistema educativo resulta conveniente que sean realizadas bajo una perspectiva profesional;

Que el Nivel Superior ha carecido de un proceso general tendiente a garantizar las titularizaciones del personal docente que se desempeña en el mismo, motivo por el cual para la integración de la Junta correspondiente, y a los efectos de garantizar su constitución, no se incluirá la condición de titularidad hasta tanto no se regularice dicha situación de revista en el nivel;

Que a los docentes designados como miembros de las Juntas de Escalafonamiento, se les otorgará la licencia prevista en el Artículo 28º del Decreto Nº 4597/83; según informe de competencia de la Dirección General de Recursos Humanos;

Que el Ministerio de Innovación y Cultura ha tomado debida intervención en las presentes actuaciones, entendiendo que los docentes que prestan servicios en los establecimientos de su jurisdicción, participan de la naturaleza y fines perseguidos por la norma y le son aplicables los criterios de evaluación sobrellevados para aquellos que dependen del Ministerio de Educación;

Que la integración de las mencionadas Juntas de Escalafonamiento debe garantizar profesionalismo e idoneidad en el manejo de la normativa vigente y de los sistemas de incremento, ingreso, ascenso, reincorporación y suplencias del personal docente en escuelas oficiales de todos los niveles y modalidades, determinando asimismo el consecuente orden de méritos por establecimiento, a nivel provincial, zonal y regional según corresponda;

Que se estima adecuado establecer un adicional específico a percibir por los miembros titulares de las Juntas de Escalafonamiento consistente en el equivalente al 50% del sueldo básico de un maestro de grado de Escuela Primaria Común Diurna de Jornada Simple;

Que la Dirección General de Administración del Ministerio de Educación y la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Economía han tomado la intervención de competencia sin formular objeciones a la gestión en sus aspectos presupuestarios;

Que también han tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación y la Fiscalía de Estado de la Provincia - Dictamen Nº 0092/08- ;

Que corresponde encuadrar la presente gestión en lo dispuesto por los Incisos 4) y 5) del Artículo 72º de la Constitución de la Provincia de Santa Fe;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1º: Créanse en el ámbito del Ministerio de Educación, Juntas de Escalafonamiento Docente para todos los niveles y modalidades que conforman el sistema educativo oficial, integrado por el Nivel Inicial, Primario, Secundario, Superior y para la modalidad Especial, con la finalidad de evaluar los antecedentes del personal docente que aspire al incremento, ingreso, ascenso, reincorporación y suplencias que se fueran produciendo en el sistema educativo.

ARTICULO 2º: Apruébase el reglamento de composición y funcionamiento de las Juntas que como Anexo Único integra el presente.

ARTICULO 3º: Las Juntas de Escalafonamiento comenzarán su actividad a partir del momento de su constitución, ejerciendo todas las competencias para cuyo ejercicio no fuera necesaria la modificación de las reglamentaciones vigentes en el ámbito del Ministerio de Educación.

Las Juntas de Escalafonamiento actuarán como autoridad de aplicación de los Decretos Nros. 4762/82, 234/87 y 5526/89 aplicando transitoriamente sus disposiciones hasta tanto se cumpla con lo dispuesto en el Artículo 7º.

Los recursos que se hubiesen formalizado contra actos administrativos anteriores a la fecha del presente régimen, en materia de suplencia e ingreso, serán tratados y resueltos por la autoridad que los dictó, previa intervención obligatoria de asistencia técnica de la Junta que corresponda intervenir por el nivel o modalidad a que refiera, a excepción de los correspondientes a las Juntas de Calificación Profesional que serán tramitados por las Juntas de Escalafonamiento correspondientes.

ARTICULO 4º: El Ministerio de Educación dispondrá las medidas que posibiliten el funcionamiento regular de las Juntas, con personal administrativo y de servicios generales y con la provisión de los recursos necesarios. Asimismo deberá integrarlas garantizando en todo momento que los miembros designados por el Ministerio de Educación sean seleccionados según la modalidad que considere más apropiada que asegure idoneidad y profesionalismo adecuados, tal como se dispone en el anexo del presente, en los capítulos sobre "Integración de las Juntas" y "Condiciones para ser Miembros de las Juntas".

ARTICULO 5º: Las Juntas de Calificación Profesional creadas por Decreto N° 0636/97, deberán disponer las medidas necesarias para garantizar el traspaso a las Juntas de Escalafonamiento de Nivel Secundario que por este decreto se crean, de la documentación y de los bienes existentes bajo inventario.

Los miembros de las Juntas de Calificación Profesional cesarán en sus funciones inmediatamente después de producido el traspaso indicado en el párrafo anterior.

ARTICULO 6º: El gasto que demande la aplicación del presente decreto, será atendido con reducción compensatoria del crédito de partidas que dispongan de saldo afectable en el Presupuesto del Ministerio de Educación.

ARTICULO 7º: Derógase el Decreto N° 0636/97. Encomiéndase al Ministerio de Educación para que, en un plazo 60 (sesenta) días desde la publicación del presente, eleve a aprobación de este Poder Ejecutivo las normas modificatorias de las reglamentaciones aprobadas por los Decretos Nros. 4762/82, 234/87, 5526/89, 2409/04, 1553/97 y 1311/82 que sean necesarias para compatibilizarlas con las competencias que se asignan a las Juntas de Escalafonamiento.

ARTICULO 8º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

Lic. Elida Elena Rasino

ANEXO ÚNICO

REGLAMENTO DE COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS JUNTAS DE ESCALAFONAMIENTO DOCENTE DE NIVEL INICIAL, PRIMARIO, SECUNDARIO, SUPERIOR Y MODALIDAD ESPECIAL.

ARTICULO 1°: Las Juntas de Escalafonamiento estarán bajo la coordinación general de la Secretaría de Educación y con dependencia directa de las respectivas Direcciones Provinciales, o con el mecanismo de coordinación que se establezca a tal efecto y que garantice la unicidad de criterio. Las Direcciones Provinciales, o el organismo de coordinación establecido, deberán contar con el asesoramiento de las diferentes Direcciones que regulan el funcionamiento de cada una de las modalidades y tipos de establecimientos del nivel, a fin de construir un criterio unívoco en el cumplimiento de las funciones que por este Decreto se asignan a las Juntas de Escalafonamiento.

En el caso particular de las Juntas que involucran a las Escuelas pertenecientes a la Dirección Provincial de Educación Artística dependiente del Ministerio de Innovación y Cultura, una comisión de expertos en los lenguajes artísticos y sus teorías de construcción nombrada al efecto, creará los criterios de escalafonamiento. Dicha comisión se sumará ad hoc a las juntas evaluadoras a la hora de considerar los criterios y producir los escalafonamientos de los docentes de las materias específicas de cada lenguaje, así como las asignaturas y trayectos que abordan teoría e historias de las propias disciplinas artísticas.

Las Juntas quedan constituidas de la siguiente manera:

a- Junta de Escalafonamiento de Nivel Inicial, con funciones dirigidas a los docentes que prestan servicios en Jardines Maternales y Jardines de Infantes, incluidos los dependientes de las Escuelas Normales, y en todos aquellos similares que se pudieren crear en el futuro.

b- Juntas de Escalafonamiento de Nivel Primario, con funciones dirigidas a los docentes que prestan servicios en las Escuelas Primarias Comunes Diurnas, Primarias Comunes Nocturnas, Primarias dependientes de las Escuelas Normales, Centros Educativos Radiales, Centros Educativos Nivel Primario para Adultos, Programa Alfabetización y Educación Básica Adultos, Centros de Educación Física, Plantas Campamentiles, Centros de Perfeccionamiento Técnico Docente, Centros de Alfabetización, Centros Educativos de Capacitación Laboral, Talleres de Educación Manual Independientes, Organismos Musicales y en todos aquellos similares que se pudieren crear en el futuro.

c- Juntas de Escalafonamiento de Nivel Secundario, con funciones dirigidas a los docentes que prestan servicios en las Escuelas de Enseñanza Media, incluidas las dependientes de las Escuelas Normales, de Enseñanza Media para Adultos, de Educación Técnica, Centros de Educación Agrícola, Centros de Formación Profesional, Escuelas Agrotécnicas, Escuelas de Artes Visuales, y en todos aquellos similares que se pudieran crear en el futuro.

d- Juntas de Escalafonamiento de Nivel Superior, con funciones dirigidas a los docentes que prestan servicios en los Centros Educativos de Nivel Terciario, Colegios Superiores, Instituto Superior de Educación, Institutos de Educación Superior, Nivel Superior de Escuelas Normales, Biblioteca Pedagógica, Escuelas de Artes, Centros Polivalentes de Arte, Institutos Superiores de Educación Técnica, del Profesorado y del Magisterio, y en todos aquellos similares que se pudieran crear en el futuro.

e- Junta de Escalafonamiento de Modalidad Especial, con funciones dirigidas a los docentes que prestan servicios en las Escuelas de Educación Especial y en todos aquellos similares que se pudieran crear en el futuro.

INTEGRACIÓN DE LAS JUNTAS

ARTICULO 2°: Las Juntas de Escalafonamiento Docente son Órganos Colegiados que a tal fin estarán conformadas por al menos tres (3) miembros, dos (2) designados por el Ministerio de Educación y uno (1) a propuesta de la entidad gremial docente más representativa, e igual número de miembros suplentes, de tal manera que el total de representantes gremiales no será inferior al treinta (30) por ciento de los miembros de la Junta. La cantidad de miembros podrá ser ampliada o reducida por el Ministerio de Educación de acuerdo con la cantidad de aspirantes que pudieran presentarse a inscripción, conservando permanentemente un número impar de miembros.

Si la entidad gremial no designare a sus delegados, las Juntas comenzarán igualmente a funcionar sin dicha representación hasta que se efectivice la misma, ante lo cual el Ministerio de Educación podrá incorporar transitoriamente personal suplente a fines de mantener el número de miembros que garantice un adecuado funcionamiento de las Juntas.

Las Juntas de Escalafonamiento, según su ámbito geográfico de ingerencia serán Provinciales o Zonales. Las Provinciales abarcarán todo el territorio provincial y las Zonales se dividirán en Zona Norte, abarcando las Delegaciones Regionales I, II, III, IV y IX, y Zona Sur, comprendiendo las Delegaciones Regionales V, VI, VII y VIII, o las que en un futuro se pudieren crear.

Las Juntas se constituirán por nivel o modalidad de intervención de acuerdo con el siguiente detalle:

a. Junta de Educación Inicial, conformada por una única Junta Provincial, con sede en la ciudad de Santa Fe, integrada por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes.

b. Juntas de Educación Primaria, conformadas por dos (2) Juntas Zonales:

b.1. Junta Zona Norte, con sede en la ciudad de Santa Fe integrada por siete (7) miembros titulares y siete (7) miembros suplentes.

b.2. Junta Zona Sur, con sede en la ciudad de Rosario e integrada por siete (7) miembros titulares y siete (7) miembros suplentes.

c. Juntas de Educación Secundaria (ex Media y Técnica), conformadas por dos (2) Juntas Zonales:

c.1. Junta Zona Norte, con sede en la ciudad de Santa Fe e integrada por siete (7) miembros titulares y siete (7) miembros suplentes..

c.2. Junta Zona Sur, con sede en la ciudad de Rosario e integrada por siete (7) miembros titulares y siete (7) miembros suplentes.

d. Junta de Educación Especial, conformada por una única Junta Provincial, con sede en la ciudad de Santa Fe, integrada por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes.

e. Junta de Educación Superior, conformada por una única Junta Provincial, con sede en la ciudad de Santa Fe, integrada por siete (7) miembros titulares y siete miembros suplentes.

FUNCIONES

ARTICULO 3°: Serán funciones de las Juntas:

a. Verificar la autenticidad, validez y competencia de los títulos, certificados y antecedentes que fueren elevados para su calificación.

b. Evaluar los antecedentes presentados, en un todo de acuerdo con las normas vigentes e ingresar los datos al sistema informático diseñado a tal efecto.

c. Constituirse como Jurado en los Concursos de Ingreso y de Incremento.

d. Evaluar los antecedentes presentados por los aspirantes para los Concursos de Ascenso.

e. Formular los órdenes de mérito de los aspirantes a incremento, ingreso y reincorporaciones al sistema educativo provincial.

f. Elaborar y comunicar públicamente los Escalafones de Suplencias.

g. Tomar intervención previa a la exhibición de los escalafones para traslado realizados por la administración central del Ministerio de Educación.

h. Entender en la resolución de los recursos que se interpongan contra sus decisiones en orden a la normativa existente.

i. Proponer al Ministerio de Educación para su aprobación, el Reglamento interno de funcionamiento.

ARTICULO 4º: El Presidente de cada Junta tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a. Presidir las reuniones de la Junta.

b. Representar a la Junta en sus relaciones con los demás organismos y reparticiones.

c. Suscribir los dictámenes y disposiciones de la Junta y comunicarlos por el medio que corresponda.

d. Suscribir las comunicaciones y órdenes administrativas con el Secretario.

e. Responsabilizarse de los gastos y rendiciones de cuenta de los fondos que reciba, de acuerdo con las normativas vigentes.

ARTICULO 5°: El Secretario de cada Junta tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a. Registrar en acta los dictámenes y disposiciones de la Junta.

b. Firmar conjuntamente con el Presidente los dictámenes y disposiciones.

c. Convocar a los miembros de la Junta a las reuniones que disponga el Presidente.

d. Ordenar y custodiar las actas y disposiciones de la Junta y tener a su cargo el archivo.

e. Concentrar la información de los puntajes otorgados, ordenando su procesamiento administrativo.

f. Registrar la entrada y salida de la documentación y comunicarla a los demás integrantes de la Junta.

g. Recibir, bajo su responsabilidad, los legajos ingresados para su escalafonamiento.

h. Mantener registrados y ordenados los legajos del personal que la Junta valore.

i. Firmar conjuntamente con el Presidente la documentación de carácter contable.

j. Encargarse del procedimiento administrativo de todas las tareas de la Junta y supervisar al personal de su dependencia.

k. Controlar la asistencia de los miembros de la Junta y del personal afectado a la misma.

ARTICULO 6°: El Ministerio de Educación deberá evaluar el funcionamiento de las Juntas que por este acto se crean, teniendo en cuenta si se cumplen con los objetivos y metas determinados por la Jurisdicción, si es adecuada la producción de las mismas y si el volumen de trabajo excede o es adecuado a la cantidad de Juntas, y de considerarlo necesario, previo estudio de factibilidad, podrá redefinirlas, ampliando, fusionando o suprimiendo alguna de ellas.

ARTICULO 7°: La Presidencia será ejercida por períodos no mayores de un (1) año, alternándose en la misma los representantes del Ministerio de Educación y de la Entidad Gremial. La ocupación durante el primer período le corresponderá al Ministerio.

ARTICULO 8°: La Secretaría será ejercida por períodos no mayores de un (1) año, alternándose en la misma los representantes del Ministerio de Educación y de la Entidad Gremial. Dicha Secretaría estará a cargo del sector que no ejerza la Presidencia.

ARTICULO 9°: Los cargos de Presidente y Secretario serán cubiertos mediante votación secreta de los miembros de cada sector al que le correspondiere ejercer el cargo.

ARTICULO 10°: Los miembros suplentes, identificados en el Artículo 2° de este Anexo, incorporarán a las Juntas en aquellos casos en que alguno de sus miembros titulares se ausentara por mas de veinte (20) días corridos, por excusación de cualquiera de ellos, por vacancia, por las causales establecidas en el mencionado Artículo 2, o por necesidades extraordinarias que requiera el servicio, entendiéndose por necesidades extraordinarias aquellas que resulten imperiosas e impostergables para garantizar el normal funcionamiento de las Juntas, tratándose de labores urgentes y temporales que surjan en un momento determinado.

ARTICULO 11°: El quórum y las decisiones se darán por mayoría simple. En caso de empate, las decisiones serán tomadas por la Dirección Provincial competente.

CONDICIONES PARA SER MIEMBRO DE LAS JUNTAS

ARTICULO 12°: Para ser designado miembro de las Juntas se requiere:

a. Revistar como personal titular, en actividad, en el nivel y/o modalidad que representa, dentro del sistema educativo provincial de gestión oficial y que no se encuentre en uso de licencia sin goce de haberes en el cargo.

b. Acreditar una antigüedad mínima de diez (10) años en escuelas oficiales del nivel y modalidad que representa, reconocida por el Ministerio de Educación.

c. Poseer título con competencia docente, en el nivel y modalidad que representa. Para el caso de las Juntas de Escalafonamiento de Nivel Secundario (ex Media y Técnica) en defecto de título docente, podrá admitirse título técnico-profesional afín con esta modalidad con capacitación docente.

d. No registrar sanciones disciplinarias.

e. No estar sometido a sumario.

f. No estar en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio durante el ejercicio de su mandato.

DEL DESEMPEÑO DE LOS MIEMBROS DE JUNTAS

ARTICULO 13°: Los miembros de Junta deberán prestar servicio de lunes a viernes por seis (6) horas diarias, salvo para el caso de aquéllos que tuvieren mayor prestación horaria por el cargo y/u horas cátedra que poseen, y en el horario que determinen las autoridades competentes, percibiendo por ello los haberes correspondientes a su situación de revista y, una sobreasignación mensual equivalente al 50% del Sueldo Básico de un cargo de Maestro de Grado de Escuela Primaria Común Diurna de Jornada Simple, la que será computable a los fines jubilatorios. Dicha remuneración será estrictamente funcional y se abonará al miembro de Junta por el ejercicio del cargo.

ARTICULO 14°: A los docentes que integren las Juntas, se les otorgará licencia en sus cargos y/u horas cátedra para el nivel o modalidad que representan, en el marco de lo establecido en el Artículo 28º del Decreto N° 4597/83, conservando la remuneración, situación de revista, jerarquía y destino alcanzados, hasta el término de su mandato.

ARTICULO 15°: Los miembros de Junta podrán presentarse a concursos de incremento ascenso, solicitar traslados y aceptar los ofrecimientos pertinentes, durante el tiempo de su mandato, en cuyo caso y de ser necesario se modificarán los términos de su licencia, a excepción de los escalafones de suplencias del nivel y modalidad que representan en la Junta.

A fines de garantizar a los miembros de Junta el derecho de participar en concursos de incremento o ascenso, el Ministerio constituirá una Junta Especial Ad Hoc exclusiva para escalafonar a los miembros de cada una de las Juntas, integrada por agentes que cuenten con la experiencia e idoneidad necesaria, que pertenezcan a la planta docente del Ministerio de Educación, quienes serán seleccionados especialmente para ello de acuerdo con criterios que garanticen eficiencia, honestidad y transparencia en la función, debiéndose arbitrar las medidas necesarias para la difusión previa de los nombres.

ARTICULO 16°: Los miembros de Junta, podrán ausentarse haciendo uso de los beneficios de licencia previstos en el Régimen Docente, pudiendo ausentarse hasta un máximo de treinta (30) días al año por períodos continuos o alternados, caso contrario se dispondrá la supresión del suplemento instituido en el Artículo 13° de este Anexo, con excepción de los períodos correspondientes a la Licencia Anual Ordinaria.

Los miembros continuarán sujetos a las disposiciones disciplinarias aplicables al personal docente mientras dure su desempeño como tales.

ARTICULO 17°: Los miembros de Junta durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser redesignados por un período más, si su desempeño ha sido satisfactorio a criterio de las autoridades signatarias.

ARTICULO 18°: Los miembros designados en representación del Ministerio de Educación podrán ser sustituidos por éste por causas debidamente justificadas. Los designados en representación de la entidad gremial, podrán ser sustituidos por la misma en base a lo dispuesto por sus estatutos asociativos.

DE LAS ACTUACIONES

ARTICULO 19°: El Ministerio de Educación deberá establecer reglamentariamente:

a. Los mecanismos de inscripción de los docentes, garantizando procesos tendientes a brindar en todo momento agilidad y eficiencia.

b. Los procedimientos que eviten la acumulación innecesaria de documentación en archivos, devolviendo a los docentes sus respectivos legajos una vez notificados los escalafones.

c. Los sistemas de puntuación que permitan establecer los órdenes de mérito según el nivel y la modalidad.

d. Las fechas de inscripción para los distintos aspectos de la Carrera Profesional Docente, de exhibición de escalafones y de designación de personal docente titular, serán determinados para cada nivel, área, modalidad o función. La toma de posesión de los cargos docentes se hará indefectiblemente al comienzo del período escolar, con excepción de los correspondientes a suplencias y reincorporaciones.

e. Todo otro aspecto que haga al ordenamiento y eficiencia del sistema.

DE LA RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN

ARTICULO 20°: Los miembros de las Juntas sólo podrán ser recusados para intervenir en la valoración de los antecedentes de un docente, cuando con respecto a éste, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a. Sean parientes en cualquier grado de consanguinidad o tercero de afinidad.

b. Tener algún interés creado en las cuestiones que resulten de su competencia.

c. Ser socio, acreedor, deudor o fiador.

d. Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato.

e. Mediar manifiesta enemistad, odio o resentimiento grave.

ARTICULO 21°: Los miembros de las Juntas que tengan conocimiento de algunas de las situaciones previstas en el artículo anterior deberán excusarse de intervenir en la valoración correspondiente, bajo los apercibimientos legales pertinentes.

ARTICULO 22°: Tanto la recusación como la excusación de los miembros de las Juntas serán resueltas por dicho Cuerpo Colegiado, por decisión de la mayoría. Las cuestiones de recusación y excusación no previstas en el presente capítulo, serán resueltas en lo que sea pertinente por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (Artículo 10º).

La recusación podrá ser planteada por personal docente, respecto a uno o más miembros de las Juntas de Escalafonamiento Docente, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la toma de conocimiento de la causal invocada.

ARTICULO 23°: Las impugnaciones que se deduzcan contra los dictámenes y escalafones de las Juntas se sustanciarán y resolverán según las disposiciones contenidas en el Decreto-Acuerdo N° 10.204/58.

Disposiciones Transitorias

ARTICULO 24°: Para la integración de la Junta de Nivel Superior, y a los efectos de la constitución de la misma teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 12°, Inciso a) de este Anexo, como requisitos de sus miembros, no se exigirá la condición de titularidad, hasta tanto no se regularice dicha situación de revista en el nivel.

ARTICULO 25°: Los docentes podrán recuperar sus legajos personales, en las actuales Juntas de Calificación Profesional, donde se encuentran en custodia, debiéndose para ello tomar los recaudos pertinentes de difusión y comunicación del período disponible para retiro de los mismos. Transcurrido dicho tiempo, aquellos legajos que cuenten con cinco (5) años o más sin movimiento, o los correspondientes a docentes que ya no estén en servicio o que hayan fallecido, podrán ser destruidos.

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