picture_as_pdf 2005-05-04

DECRETO 0676

 

Santa Fe, 22 de Abril de 2005.

VISTO:

El expediente 00140-0047017-0 del registro del Sistema de Información de Expedientes, iniciado por la Unidad Ejecutora de Recuperación de la Emergencia Hídrica y Pluvial; y

CONSIDERANDO:

Que en las actuaciones de referencia la Gerencia de Programas Sociales del organismo expone la situación planteada con aquéllos damnificados de la catástrofe hídrica producida por el desborde del río Salado en los meses de abril y mayo del año 2003 que, por diversos motivos, no han percibido en parte o en su totalidad las Ayudas Económicas Extraordinarias otorgadas en el transcurso del año citado por distintos decisorios del Poder Ejecutivo Provincial;

Que la Ley 12183 estableció un régimen de reparación excepcional destinado a atender los menoscabos padecidos por los habitantes de zonas inundadas como consecuencia del desborde del río Salado, tendente a paliar los daños materiales y espirituales derivados de la pérdida de vidas humanas, como asimismo los deterioros o pérdidas causadas en inmuebles, residencias y bienes muebles accesorios a los mismos;

Que en este último caso previó en su artículo 3° que este Poder Ejecutivo aprobase la clasificación de categorías de afectación, en base a los informes de los organismos técnicos competentes, las características constructivas acordes con el empadronamiento de los inmuebles respectivos, la estimación de los inmuebles que hacen a su funcionalidad y el mayor o menor grado de afectación provocado en los mismos por el fenómeno hídrico;

Que a su vez dispuso que las categorías de inmuebles así establecidas y los montos máximos de los subsidios correspondientes a cada una de ellas fuesen establecidos por la reglamentación respectiva, y sometidos ulteriormente a la aprobación legislativa, lo que se verificó a posteriori a través del dictado del Decreto 39/04 cuyo contenido, a este respecto, fuera ratificado por el artículo 5° de la Ley 12259;

Que precisamente ésta última norma legal estableció que el monto máximo de los subsidios a percibir por aplicación del régimen aprobado no podría superar en ningún caso la diferencia entre el monto resultante del mismo, y las ayudas ya brindadas a través de los distintos decisorios del Poder Ejecutivo provincial que enumeró expresamente, como asimismo de cualquier otro que hubiese otorgado una ayuda económica de naturaleza similar,

Que a su vez el artículo 2° de la Ley 12259 incorporó al texto de la Ley 12183 el artículo 7° bis, por el cual se establecieron montos mínimos de reparación por los daños verificados en los inmuebles según el nivel del agua ingresado en los mismos, pero partiendo de un umbral de afectación de al menos un metro (1,00 m), y estableciendo a su vez que en este caso el monto del subsidio a percibir  no podría superar la diferencia entre el monto mínimo fijado en la norma y los resultantes de las ayudas otorgadas con anterioridad por el Poder Ejecutivo;

Que finalmente para completar la descripción del marco normativo aplicable, el párrafo final del artículo 5° de la Ley 12259 estableció que, para el caso en que la ayuda recibida por los distintos decisorios del Poder Ejecutivo dictados con esa finalidad fuera superior a la que debiera otorgarse por aplicación del régimen tasado de la ley, no se exigiría por parte del Estado repetir la diferencia por las sumas entregadas en exceso, salvo caso de dolo;

Que de lo expuesto resulta que, en este último supuesto, el monto de la ayuda percibida con anterioridad al dictado de la Ley 12183 y del Decreto 39/04, vino a resultar un umbral mínimo, del cual no podría descenderse ni siquiera por la aplicación estricta de las pautas de ponderación fijadas en esos marcos legales y reglamentarios;

Que por otra parte ambos sistemas de asistencia económica giran sobre pautas distintas, en tanto el resultante de la ley y su reglamentación intenta establecer pautas objetivas de ponderación del menoscabo sufrido en cada caso, mientras el emergente de los distintos decisorios dictados por el Poder Ejecutivo Provincial en el transcurso del año 2003 asigna, con prescindencia de aquél, una suma uniforme a cada uno de los beneficiarios, condición que invariablemente en todos los casos recae en el grupo o conjunto conviviente en cada inmueble afectado,

Que si se analiza entonces, la situación fáctica que se describe en las actuaciones que dan origen al presente acto, esto es la existencia de numerosos damnificados que no han percibido, en todo o en parte, los importes correspondientes a las ayudas extraordinarias dispuestas por actos del Poder Ejecutivo, se advierte que la aplicación lineal del marco normativo descripto conlleva a una situación concreta de desigualdad en el trato, desde que a idéntica magnitud del daño o afectación sufridos -determinados estos por las propias pautas que la legislación ha dispuesto- correspondería una diversa respuesta arbitrada por el Estado en cuanto a los importes a otorgar en esos casos;

Que esta circunstancia en cierto modo no pudo ser prevista por el legislador en ocasión de sancionar las Leyes Nros. 12183 y 12259, dado que resulta obvio que las mismas fueron dictadas - en especial la segunda- bajo la presuposición que los distintos decisorios del Poder Ejecutivo que acordaron ayudas económicas extraordinarias tuvieron plena ejecución, de modo que los beneficiarios comprendidos en sus alcances percibieron las mismas, en su totalidad y sin exclusiones;

Que por otra parte la situación planteada tampoco puede ser resuelta, en sentido estricto, utilizando la potestad reglamentaria otorgada a este Poder Ejecutivo por el artículo 72° inciso 4) de la Constitución de la Provincia, toda vez que se impone otorgar una consideración especial a aquéllos damnificados para quienes no ha sido establecido un piso o mínimo de asistencia económica, en razón que el nivel de agua ingresada en el inmueble resultó inferior a la pauta establecida por el artículo 7° bis de la ley 12183 (t.o. artículo 2° Ley 12259), esto es un metro (1,00 m),-

Que en efecto, no escapa a la consideración de este Poder Ejecutivo que arbitrar medidas en tal sentido importa crear una categoría adicional a las previstas en el diseño del legislador, bien que respetando a su vez dos pautas establecidas por este, a la sazón que por un lado se detraigan del cómputo del mínimo establecido para ella los importes efectivamente percibidos con anterioridad por los beneficiarios como consecuencia de las medidas dispuestas por actos del Poder Ejecutivo, y por el otro si estos superasen los resultantes de la aplicación de la ley y su reglamento, no se percibiesen estos últimos (artículo 5° segundo párrafo, Ley 12259);

Que el artículo 8° de la Constitución de la Provincia al consagrar la igualdad de sus habitantes ante la ley, establece que incumbe al Estado remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la igualdad y la libertad de los individuos, impidan el libre desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos en la vida política, económica y social de la comunidad;

Que resulta necesario obtener la anuencia del órgano legislativo sobre las medidas dispuestas en este acto, en tanto se pretende que los beneficiarios de la ayuda económica concedida resulten exentos de la obligación de rendir cuenta documentada de su inversión, conforme la exigencia establecida por el artículo 205° del Decreto Ley 1757/56 (Ley de Contabilidad de la Provincia),

Que si bien no se trataría en el caso, estrictamente, de arbitrar medidas en el marco del régimen de reparación de la Ley 12183, cuya autoridad de aplicación es la Unidad Ejecutora de Recuperación de la Emergencia Hídrica y Pluvial, no puede perderse de vista que la Ley 12106 que dispusiera su creación establece en su artículo 5° como cometido específico del órgano la rehabilitación de las condiciones de vida y estructurales afectadas por el fenómeno hídrico, con lo cual resulta procedente que se designe a la misma como autoridad de aplicación de las medidas dispuestas en este acto;

POR ELLO,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1°.- Establécese la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000,00) como monto mínimo de reparación de los menoscabos ocasionados por la catástrofe hídrica motivada por el desborde del río Salado en los meses de abril y mayo del año 2003, a percibir en cada caso por el conjunto de convivientes en cada uno de los inmuebles de los distritos alcanzados por las leyes provinciales 12.183, su modificatoria 12.259 y las leyes 12.234 y 12.242, en los que el nivel del agua ingresada hubiese sido inferior a un metro (1,00 m) según determinación de la Comisión Especial creada por Decreto 0157/03.

Artículo 2°.- Dispónese que la Unidad Ejecutora de Recuperación de la Emergencia Hídrica y Pluvial procederá a verificar la situación de los damnificados cuya situación resulte comprendida en las previsiones del artículo precedente, disponiendo en caso de corresponder el pago de los beneficios respectivos, y deduciendo del monto mínimo allí establecido los importes que los mismos hubieran percibido efectivamente por aplicación de los Decretos Nros. 1617, 1696, 2354, 2367, 2586, 2761, 2978, 3358, 3700, 3701, 3819, 4033, 4034, 4044 y 4084, todos ellos dictados en el transcurso del año 2003 por el Poder Ejecutivo Provincial; y de todo otro acto emanado del mismo que haya otorgado una ayuda económica de naturaleza similar y con idéntico destino.

Artículo 3°. - Exímase a los beneficiarios de la ayuda económica resultante de la aplicación de las disposiciones del presente decreto, de la obligación de rendir cuenta documentada de su inversión, conforme a lo dispuesto por el artículo 205° del Decreto Ley 1757/56 (Ley de Contabilidad de la Provincia).

Artículo 4°. - El presente decreto se dicta ad referéndum de la aprobación de las HH. CC. Legislativas.

Artículo 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y pasen las presentes a la Unidad Ejecutora para la Recuperación de la Emergencia Hídrica y Pluvial y a la Subsecretaría de Asuntos Legislativos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, a sus efectos.

OBEID

Lic. Julio Esteban Barberis

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