DECRETO N°
0676
Santa Fe, 22 de Abril de 2005.
VISTO:
El expediente N°
00140-0047017-0 del registro del Sistema de Información de Expedientes,
iniciado por la Unidad Ejecutora de Recuperación de la Emergencia Hídrica y
Pluvial; y
CONSIDERANDO:
Que en las actuaciones de referencia la
Gerencia de Programas Sociales del organismo expone la situación planteada con
aquéllos damnificados de la catástrofe hídrica producida por el desborde del
río Salado en los meses de abril y mayo del año 2003 que, por diversos motivos,
no han percibido en parte o en su totalidad las Ayudas Económicas
Extraordinarias otorgadas en el transcurso del año citado por distintos
decisorios del Poder Ejecutivo Provincial;
Que la Ley N°
12183 estableció un régimen de reparación excepcional destinado a atender los
menoscabos padecidos por los habitantes de zonas inundadas como consecuencia del
desborde del río Salado, tendente a paliar los daños materiales y espirituales
derivados de la pérdida de vidas humanas, como asimismo los deterioros o
pérdidas causadas en inmuebles, residencias y bienes muebles accesorios a los
mismos;
Que en este último caso previó en su
artículo 3° que este Poder Ejecutivo aprobase la clasificación de categorías de
afectación, en base a los informes de los organismos técnicos competentes, las
características constructivas acordes con el empadronamiento de los inmuebles
respectivos, la estimación de los inmuebles que hacen a su funcionalidad y el
mayor o menor grado de afectación provocado en los mismos por el fenómeno
hídrico;
Que a su vez dispuso que las categorías
de inmuebles así establecidas y los montos máximos de los subsidios
correspondientes a cada una de ellas fuesen establecidos por la reglamentación
respectiva, y sometidos ulteriormente a la aprobación legislativa, lo que se
verificó a posteriori a través del dictado del Decreto N°
39/04 cuyo contenido, a este respecto, fuera ratificado por el artículo 5° de
la Ley N° 12259;
Que precisamente ésta última norma
legal estableció que el monto máximo de los subsidios a percibir por aplicación
del régimen aprobado no podría superar en ningún caso la diferencia entre el
monto resultante del mismo, y las ayudas ya brindadas a través de los distintos
decisorios del Poder Ejecutivo provincial que enumeró expresamente, como
asimismo de cualquier otro que hubiese otorgado una ayuda económica de
naturaleza similar,
Que a su vez el artículo 2° de la Ley N° 12259 incorporó al texto de la Ley N°
12183 el artículo 7° bis, por el cual se establecieron montos mínimos de
reparación por los daños verificados en los inmuebles según el nivel del agua
ingresado en los mismos, pero partiendo de un umbral de afectación de al menos
un metro (1,00 m), y estableciendo a su vez que en este caso el monto del
subsidio a percibir no podría superar la
diferencia entre el monto mínimo fijado en la norma y los resultantes de las
ayudas otorgadas con anterioridad por el Poder Ejecutivo;
Que finalmente para completar la
descripción del marco normativo aplicable, el párrafo final del artículo 5° de
la Ley N° 12259 estableció que, para el caso en que
la ayuda recibida por los distintos decisorios del Poder Ejecutivo dictados con
esa finalidad fuera superior a la que debiera otorgarse por aplicación del
régimen tasado de la ley, no se exigiría por parte del Estado repetir la
diferencia por las sumas entregadas en exceso, salvo caso de dolo;
Que de lo expuesto resulta que, en este
último supuesto, el monto de la ayuda percibida con anterioridad al dictado de
la Ley N° 12183 y del Decreto N°
39/04, vino a resultar un umbral mínimo, del cual no podría descenderse ni
siquiera por la aplicación estricta de las pautas de ponderación fijadas en
esos marcos legales y reglamentarios;
Que por otra parte ambos sistemas de
asistencia económica giran sobre pautas distintas, en tanto el resultante de la
ley y su reglamentación intenta establecer pautas objetivas de ponderación del
menoscabo sufrido en cada caso, mientras el emergente de los distintos
decisorios dictados por el Poder Ejecutivo Provincial en el transcurso del año
2003 asigna, con prescindencia de aquél, una suma uniforme a cada uno de los
beneficiarios, condición que invariablemente en todos los casos recae en el
grupo o conjunto conviviente en cada inmueble afectado,
Que si se analiza entonces, la
situación fáctica que se describe en las actuaciones que dan origen al presente
acto, esto es la existencia de numerosos damnificados que no han percibido, en
todo o en parte, los importes correspondientes a las ayudas extraordinarias
dispuestas por actos del Poder Ejecutivo, se advierte que la aplicación lineal
del marco normativo descripto conlleva a una
situación concreta de desigualdad en el trato, desde que a idéntica magnitud del
daño o afectación sufridos -determinados estos por las propias pautas que la
legislación ha dispuesto- correspondería una diversa respuesta arbitrada por el
Estado en cuanto a los importes a otorgar en esos casos;
Que esta circunstancia en cierto modo
no pudo ser prevista por el legislador en ocasión de sancionar las Leyes Nros. 12183 y 12259, dado que resulta obvio que las mismas
fueron dictadas - en especial la segunda- bajo la presuposición que los
distintos decisorios del Poder Ejecutivo que acordaron ayudas económicas
extraordinarias tuvieron plena ejecución, de modo que los beneficiarios
comprendidos en sus alcances percibieron las mismas, en su totalidad y sin
exclusiones;
Que por otra parte la situación
planteada tampoco puede ser resuelta, en sentido estricto, utilizando la
potestad reglamentaria otorgada a este Poder Ejecutivo por el artículo 72°
inciso 4) de la Constitución de la Provincia, toda vez que se impone otorgar
una consideración especial a aquéllos damnificados para quienes no ha sido establecido
un piso o mínimo de asistencia económica, en razón que el nivel de agua
ingresada en el inmueble resultó inferior a la pauta establecida por el
artículo 7° bis de la ley N° 12183 (t.o. artículo 2° Ley N° 12259),
esto es un metro (1,00 m),-
Que en efecto, no escapa a la
consideración de este Poder Ejecutivo que arbitrar medidas en tal sentido
importa crear una categoría adicional a las previstas en el diseño del
legislador, bien que respetando a su vez dos pautas establecidas por este, a la
sazón que por un lado se detraigan del cómputo del mínimo establecido para ella
los importes efectivamente percibidos con anterioridad por los beneficiarios
como consecuencia de las medidas dispuestas por actos del Poder Ejecutivo, y
por el otro si estos superasen los resultantes de la aplicación de la ley y su
reglamento, no se percibiesen estos últimos (artículo 5° segundo párrafo, Ley N° 12259);
Que el artículo 8° de la Constitución
de la Provincia al consagrar la igualdad de sus habitantes ante la ley, establece
que incumbe al Estado remover los obstáculos de orden económico y social que,
limitando de hecho la igualdad y la libertad de los individuos, impidan el
libre desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos en
la vida política, económica y social de la comunidad;
Que resulta necesario obtener la
anuencia del órgano legislativo sobre las medidas dispuestas en este acto, en
tanto se pretende que los beneficiarios de la ayuda económica concedida
resulten exentos de la obligación de rendir cuenta documentada de su inversión,
conforme la exigencia establecida por el artículo 205° del Decreto Ley N° 1757/56 (Ley de Contabilidad de la Provincia),
Que si bien no se trataría en el caso,
estrictamente, de arbitrar medidas en el marco del régimen de reparación de la
Ley N° 12183, cuya autoridad de aplicación es la
Unidad Ejecutora de Recuperación de la Emergencia Hídrica y Pluvial, no puede
perderse de vista que la Ley N° 12106 que dispusiera
su creación establece en su artículo 5° como cometido específico del órgano la
rehabilitación de las condiciones de vida y estructurales afectadas por el
fenómeno hídrico, con lo cual resulta procedente que se designe a la misma como
autoridad de aplicación de las medidas dispuestas en este acto;
POR ELLO,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1°.- Establécese
la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000,00) como monto mínimo de reparación de los
menoscabos ocasionados por la catástrofe hídrica motivada por el desborde del
río Salado en los meses de abril y mayo del año 2003, a percibir en cada caso
por el conjunto de convivientes en cada uno de los inmuebles de los distritos
alcanzados por las leyes provinciales N° 12.183, su
modificatoria N° 12.259 y las leyes N° 12.234 y N° 12.242, en los que
el nivel del agua ingresada hubiese sido inferior a un metro (1,00 m) según
determinación de la Comisión Especial creada por Decreto N°
0157/03.
Artículo 2°.- Dispónese
que la Unidad Ejecutora de Recuperación de la Emergencia Hídrica y Pluvial
procederá a verificar la situación de los damnificados cuya situación resulte
comprendida en las previsiones del artículo precedente, disponiendo en caso de
corresponder el pago de los beneficios respectivos, y deduciendo del monto
mínimo allí establecido los importes que los mismos hubieran percibido
efectivamente por aplicación de los Decretos Nros.
1617, 1696, 2354, 2367, 2586, 2761, 2978, 3358, 3700, 3701, 3819, 4033, 4034,
4044 y 4084, todos ellos dictados en el transcurso del año 2003 por el Poder
Ejecutivo Provincial; y de todo otro acto emanado del mismo que haya otorgado
una ayuda económica de naturaleza similar y con idéntico destino.
Artículo 3°. - Exímase a los
beneficiarios de la ayuda económica resultante de la aplicación de las
disposiciones del presente decreto, de la obligación de rendir cuenta
documentada de su inversión, conforme a lo dispuesto por el artículo 205° del
Decreto Ley N° 1757/56 (Ley de Contabilidad de la
Provincia).
Artículo 4°. - El presente decreto se
dicta ad referéndum de la aprobación de las HH. CC. Legislativas.
Artículo 5°.- Regístrese, comuníquese,
publíquese y pasen las presentes a la Unidad Ejecutora para la Recuperación de
la Emergencia Hídrica y Pluvial y a la Subsecretaría de Asuntos Legislativos
del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, a sus efectos.
OBEID
Lic. Julio Esteban Barberis
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