DECRETO Nº 0580
Santa Fe, 20 de Abril de 2004.
VISTO:
El Expediente Nº 00701-0052598-7 del Sistema de Información de Expedientes,
mediante el cual el Ministerio de la Producción eleva los antecedentes
relacionados con situaciones de emergencia agropecuaria; y
CONSIDERANDO:
Que los días 19 y 20 de diciembre de 2003 en los distritos Villa Minetti y San Bernardo del Departamento 9 de Julio, se
registraron copiosas e intensas lluvias;
Que en el área limítrofe con la Provincia de Santiago del Estero, también
se registraron abundantes precipitaciones que generaron el desplazamiento de
una gran masa de agua hacia los distritos Villa Minetti
y San Bernardo;
Que las lluvias y el escurrimiento de las aguas generaron importantes
pérdidas en el sector agrícola dedicado a soja en el distrito Villa Minetti;
Que la permanencia de agua por días generó las pérdidas de pasturas
naturales y artificiales que comprometen la productividad actual e invernal en
el distrito San Bernardo;
Que atento a las facultades conferidas por Ley Provincial Nº 11297, su
modificatoria Ley Nº 11482 y Decreto reglamentario Nº 071/97, la Comisión
Provincial de Emergencia Agropecuaria, en su reunión del día 27 de enero de
2004, decidió recomendar al Poder Ejecutivo Provincial, medidas que contribuyan
a superar las adversidades derivadas de estas situaciones;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Decláranse en situación de
emergencia agropecuaria desde el 01 de febrero de 2004 hasta el 30 de junio de
2004, a las explotaciones agropecuarias afectadas por excesivas lluvias y
desplazamiento superficiales de agua que se encuentran ubicadas en los
distritos Villa Minetti y San Bernardo del
Departamento 9 de Julio.
ARTICULO 2º.- Los productores comprendidos en el artículo 1º de este
decreto, deberán completar un formulario de declaración jurada en las comunas
del distrito.
Dicho formulario será tomado como base para la emisión de la certificación
especial que será extendida por el Ministerio de la Producción a través de la
cual acreditarán su situación.
ARTICULO 3º.- Se suspenderá de
acuerdo a lo establecido en el artículo 10, inc. b)
de la Ley Nº 11297, por CIENTO OCHENTA (180) días después de finalizado el
período de emergencia agropecuaria, la iniciación y sustanciación de los
juicios y acciones administrativas por el cobro de impuestos.
ARTICULO 4º.- Establécese para los productores
cuyas explotaciones están comprendidas en el artículo 1º del presente decreto
el siguiente calendario impositivo del Impuesto Inmobiliario Rural:
CUOTA AÑO 2004 |
|
VENCIMIENTO |
1ª. |
|
16-09-04 |
2ª. |
|
15-11-04 |
ARTICULO 5º.- Para los productores que posean certificados de emergencia
agropecuaria según Decreto Nº 1161/03 se mantiene inalterable el calendario
impositivo establecido en el artículo 8º de ese decreto en lo que concierne a
anticipos 1 y 2 y cuotas - saldo 1 y 2 del Impuesto Inmobiliario Rural año
2003.
ARTICULO 6º.- Refréndese por los señores Ministros de la Producción y de
Hacienda y Finanzas.
ARTICULO 7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
OBEID
Ing. Qco. Roberto Armando Ceretto
C.P.N. Walter Alfredo Agosto
_________________________________________