picture_as_pdf 2003-02-04

 

DECRETO 0008

 

SANTA FE, 28 ENE 2003

VISTO:

El Expediente 00701-0046082-0 del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio eleva los antecedentes relacionados con situaciones de emergencia agropecuaria; y

CONSIDERANDO:

Que en numerosos distritos de los Departamentos 9 de Julio, San Cristóbal, Las Colonias, San Jerónimo, Vera, Iriondo, Caseros y General López se han producido intensas y copiosas lluvias concentradas en muy pocos días hacia el final del año 2002, que superan ampliamente los registros promedios de los últimos años;

Que a las excesivas precipitaciones ocurridas debe sumarse el devastador efecto de los desplazamientos superficiales de masa líquida, la salida de cauce de los cursos naturales de agua y el ascenso y afloramiento de la napa freática;

Que ello ha provocado el anegamiento de una gran cantidad de predios rurales, afectando seriamente cultivos de soja, maíz, sorgo, girasol, algodón, praderas de base alfalfa y pasturas naturales en los que se registran pérdidas que varían entre un 50 y un 100%;

Que se están realizando evacuaciones de hacienda hacia zonas más altas, lo que determina aumento de gastos por traslado, pastaje, pérdida de peso y mortandad de animales jóvenes;

Que la producción individual de los tambos ha mermado hasta un 60% en las áreas donde la situación es más comprometida, verificándose casos de cese de la actividad y el traslado y/o venta de rodeos lecheros;

Que los daños extraordinarios causados por esos meteoros hacen necesario adoptar medidas tendientes a atenuar el impacto que los mismos han producido en el sector agropecuario;

Que atento a las facultades conferidas por Ley 11297, su modificatoria Ley 11482 y Decreto reglamentario 0071/97, la Comisión Provincial de Emergencia Agropecuaria en su reunión del día 10 de enero de 2003 decidió recomendar al Poder Ejecutivo Provincial medidas que contribuyan a superar las adversidades derivadas de estas situaciones,

POR ELLO:

EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA

A CARGO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Declárase en situación de emergencia agropecuaria desde el 1° de enero al 30 de junio del año 2003 a las explotaciones agropecuarias afectadas por exceso de precipitaciones y anegamientos temporarios, que se encuentran ubicadas en los departamentos y distritos que se mencionan: Esteban Rams, Montefiore, Pozo Borrado, Tostado, San Bernardo, Logroño, Santa Margarita, Gregoria Pérez de Denis, Villa Minetti y Campo Garay del Departamento 9 de Julio; Ceres, La Cabral, Villa Saralegui, Aguará Grande, Hersilia, San Cristóbal, Monte Oscuridad, La Rubia, Huanqueros, Las Avispas, Arrufó, Santurce, Palacios, Portugalete, Colonia Bossi y Ambrosetti del Departamento San Cristóbal; San Carlos Sud y Matilde del Departamento Las Colonias; Gessler, Larrechea y Bernardo de Irigoyen del Departamento San Jerónimo; La Gallareta, Vera. Fortín Olmos, Garabato, Intiyaco, Golondrina, Cañada Ombú, Los Amores, Margarita y Calchaquí del Departamento Vera; Villa Eloísa del Departamento Iriondo; Chañar Ladeado del Departamento Caseros y Carmen, Chovet y Cañada del Ucle del Departamento General López.

ARTICULO 2°.- Declárase en situación de desastre agropecuario desde el 1° de enero al 30 de junio de 2003 a las explotaciones agropecuarias afectadas por excesos de precipitaciones y anegamientos temporarios que se encuentran ubicadas en los departamentos y distritos que se mencionan: Montefiore, Pozo Borrado, San Bernardo y Villa Minetti del Departamento 9 de Julio; Ceres, Villa Saralegui, Aguará Grande y Huanqueros, del Departamento San Cristóbal; San Carlos Sud y Matilde del Departamento Las Colonias; Gessler, Larrechea y Bernardo de Irigoyen del Departamento San Jerónimo; Chañar Ladeado del Departamento Caseros y Carmen, Chovet y Cañada del Ucle del Departamento General López.

ARTICULO 3°.- Los productores comprendidos en los alcances de los artículos 1° y 2° de este decreto deberán completar un formulario de declaración, jurada en la Comuna o Municipalidad del distrito. Dicho formulario será tomado como base para la emisión de la certificación especial que será extendida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, a través de la cual acreditarán su situación.

ARTICULO 4°.- Los productores comprendidos en el artículo 2° - Desastre Agropecuario - contarán con la asistencia prevista por la Ley 11297 en su artículo 11, incisos a) y b), a tales efectos el alcance del inciso a) citado comprenderá los impuestos devengados, hasta la fecha de finalización de dicha situación.

ARTICULO 5°.- Se suspenderá de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 incisos a) y b) de la Ley 11297 por ciento ochenta (180) días después de finalizado el período de emergencia agropecuaria la iniciación y substanciación de los juicios y acciones administrativas iniciadas por el cobro de impuestos.

ARTICULO 6°.- Establécese para los productores cuyas explotaciones fueron declaradas en situación de emergencia agropecuaria según el artículo 1° de este decreto el siguiente calendario impositivo del Impuesto Inmobiliario Rural.

Cuota Año 2003 Vencimiento

1ra.       10-09-03

2da.      04-12-03

ARTICULO 7°.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio y de Salud y Medio Ambiente a cargo de la cartera de Hacienda y Finanzas.

ARTICULO 8°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

MUNIAGURRIA

Ing. Mec. Ricardo E. Fragueyro

Ing. Fernando Bondesio

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