DECRETO N°
0008
SANTA FE, 28 ENE 2003
VISTO:
El Expediente N° 00701-0046082-0 del Sistema de
Información de Expedientes, mediante el cual el Ministerio de Agricultura,
Ganadería, Industria y Comercio eleva los antecedentes relacionados con
situaciones de emergencia agropecuaria; y
CONSIDERANDO:
Que en numerosos distritos de los Departamentos 9 de Julio, San Cristóbal,
Las Colonias, San Jerónimo, Vera, Iriondo, Caseros y
General López se han producido intensas y copiosas lluvias concentradas en muy
pocos días hacia el final del año 2002, que superan ampliamente los registros
promedios de los últimos años;
Que a las excesivas precipitaciones ocurridas debe sumarse el devastador
efecto de los desplazamientos superficiales de masa líquida, la salida de cauce
de los cursos naturales de agua y el ascenso y afloramiento de la napa freática;
Que ello ha provocado el anegamiento de una gran cantidad de predios
rurales, afectando seriamente cultivos de soja, maíz, sorgo, girasol, algodón,
praderas de base alfalfa y pasturas naturales en los que se registran pérdidas
que varían entre un 50 y un 100%;
Que se están realizando evacuaciones de hacienda hacia zonas más altas, lo
que determina aumento de gastos por traslado, pastaje, pérdida de peso y
mortandad de animales jóvenes;
Que la producción individual de los tambos ha mermado hasta un 60% en las
áreas donde la situación es más comprometida, verificándose casos de cese de la
actividad y el traslado y/o venta de rodeos lecheros;
Que los daños extraordinarios causados por esos meteoros hacen necesario
adoptar medidas tendientes a atenuar el impacto que los mismos han producido en
el sector agropecuario;
Que atento a las facultades conferidas por Ley N°
11297, su modificatoria Ley N° 11482 y Decreto
reglamentario N° 0071/97, la Comisión Provincial de
Emergencia Agropecuaria en su reunión del día 10 de enero de 2003 decidió
recomendar al Poder Ejecutivo Provincial medidas que contribuyan a superar las
adversidades derivadas de estas situaciones,
POR ELLO:
EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA
A CARGO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Declárase en situación de
emergencia agropecuaria desde el 1° de enero al 30 de junio del año 2003 a las
explotaciones agropecuarias afectadas por exceso de precipitaciones y
anegamientos temporarios, que se encuentran ubicadas en los departamentos y
distritos que se mencionan: Esteban Rams, Montefiore, Pozo Borrado, Tostado, San Bernardo, Logroño,
Santa Margarita, Gregoria Pérez de Denis, Villa Minetti y Campo
Garay del Departamento 9 de Julio; Ceres, La Cabral,
Villa Saralegui, Aguará Grande, Hersilia,
San Cristóbal, Monte Oscuridad, La Rubia, Huanqueros,
Las Avispas, Arrufó, Santurce,
Palacios, Portugalete, Colonia Bossi
y Ambrosetti del Departamento San Cristóbal; San
Carlos Sud y Matilde del Departamento Las Colonias; Gessler, Larrechea y Bernardo de
Irigoyen del Departamento San Jerónimo; La Gallareta, Vera. Fortín Olmos,
Garabato, Intiyaco, Golondrina, Cañada Ombú, Los
Amores, Margarita y Calchaquí del Departamento Vera; Villa Eloísa del
Departamento Iriondo; Chañar Ladeado del Departamento
Caseros y Carmen, Chovet y Cañada del Ucle del Departamento General López.
ARTICULO 2°.- Declárase en situación de desastre
agropecuario desde el 1° de enero al 30 de junio de 2003 a las explotaciones
agropecuarias afectadas por excesos de precipitaciones y anegamientos
temporarios que se encuentran ubicadas en los departamentos y distritos que se
mencionan: Montefiore, Pozo Borrado, San Bernardo y
Villa Minetti del Departamento 9 de Julio; Ceres,
Villa Saralegui, Aguará Grande y Huanqueros,
del Departamento San Cristóbal; San Carlos Sud y
Matilde del Departamento Las Colonias; Gessler, Larrechea y Bernardo de Irigoyen del Departamento San
Jerónimo; Chañar Ladeado del Departamento Caseros y Carmen, Chovet
y Cañada del Ucle del Departamento General López.
ARTICULO 3°.- Los productores comprendidos en los alcances de los artículos
1° y 2° de este decreto deberán completar un formulario de declaración, jurada
en la Comuna o Municipalidad del distrito. Dicho formulario será tomado como
base para la emisión de la certificación especial que será extendida por el
Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, a través de la cual
acreditarán su situación.
ARTICULO 4°.- Los productores comprendidos en el artículo 2° - Desastre
Agropecuario - contarán con la asistencia prevista por la Ley N° 11297 en su artículo 11, incisos a) y b), a tales
efectos el alcance del inciso a) citado comprenderá los impuestos devengados,
hasta la fecha de finalización de dicha situación.
ARTICULO 5°.- Se suspenderá de acuerdo a lo establecido en el artículo 10
incisos a) y b) de la Ley N° 11297 por ciento ochenta
(180) días después de finalizado el período de emergencia agropecuaria la
iniciación y substanciación de los juicios y acciones administrativas iniciadas
por el cobro de impuestos.
ARTICULO 6°.- Establécese para los productores
cuyas explotaciones fueron declaradas en situación de emergencia agropecuaria
según el artículo 1° de este decreto el siguiente calendario impositivo del
Impuesto Inmobiliario Rural.
Cuota Año 2003 Vencimiento
1ra. 10-09-03
2da. 04-12-03
ARTICULO 7°.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros
de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio y de Salud y Medio Ambiente a
cargo de la cartera de Hacienda y Finanzas.
ARTICULO 8°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
MUNIAGURRIA
Ing. Mec. Ricardo E. Fragueyro
Ing. Fernando Bondesio
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