REGISTRADA BAJO EL Nº 13617
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TÍTULO 1
CAPÍTULO I
IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTÍCULO 1.- Modificase el artículo 155 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
“Hecho Imponible. Impuesto Básico.
ARTÍCULO 155.- Por los inmuebles y los derechos reales de superficie sobre los mismos, situados en el territorio de la Provincia, se deberán pagar los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva Anual y aplicable sobre las valuaciones fiscales de las tierras, de las mejoras y de los derechos de superficie objeto de derechos reales.
El importe anual del impuesto básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley Impositiva Anual.”
ARTICULO 2.- Modificase el artículo 168 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
“Monto Imponible.
ARTICULO 168.- La base imponible de los impuestos establecidos en este Título, está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad con las leyes de valuación y catastro, multiplicado por los coeficientes de actualización que fije la Ley Impositiva Anual y deducidos los valores exentos establecidos en este Código o en leyes especiales.
En los inmuebles afectados a derecho real temporario de superficie se determinará por separado la valuación del inmueble dominial de la valuación del derecho de superficie o de la propiedad superficiaria, si ésta fuera mayor. Hasta tanto no se establezca metodología de valuación fiscal del derecho de superficie, se tomará la que figure en el título suficiente, y si éste no existiera, se tomará el valor uno. Para el caso particular del derecho de superficie de construcción, la propiedad superficiaria se valuará de igual forma que las mejoras de inmuebles dominiales. De afectarse el derecho de superficie de construcción al régimen de la propiedad horizontal, las unidades se evaluarán sumando la parte privativa de cada unidad más la parte proporcional sobre las partes indivisas.
Los derechos de superficie que se constituyan sobre inmuebles del dominio del Estado, tributarán conforme a lo establecido anteriormente.”
ARTICULO 3.- Establécese un incremento en concepto de Impuesto Inmobiliario Rural, aplicable a partir del período fiscal 2017 sobre el impuesto liquidado para el período fiscal 2016 o el que hubiere correspondido para aquel período, conforme lo siguiente:
- 25% para los Rangos 1 a 4, inclusive.
- 28% para los Rangos 5 a 7, inclusive.
- 32% para los Rangos 8 a 11, inclusive.
ARTICULO 4.- Establécese que el incremento dispuesto en el artículo anterior no será aplicable para el período fiscal 2017 a los inmuebles rurales afectados a explotaciones tamberas cuya valuación fiscal resulte comprendida en los rangos 1 y 2 de la escala vigente.
ARTICULO 5.- Establécese un incremento en concepto de Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano, aplicable a partir del período fiscal 2017 sobre el impuesto liquidado para el período fiscal 2016 o el que hubiere correspondido para aquel período, conforme lo siguiente:
- 25% para los Rangos 1 a 5, inclusive.
- 28% para el Rango 6.
- 32% para los Rangos 7 y 8.
ARTICULO 6.- Sustitúyese el artículo 4 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:
“ARTÍCULO 4.- Impuesto mínimo. El impuesto mínimo a que refiere el artículo 155, segundo párrafo del Código Fiscal, será el siguiente:
- Para los inmuebles ubicados en zona rural, pesos quinientos veinticinco ($ 525.-)
- Para los inmuebles del resto del territorio, pesos doscientos cincuenta y cinco ($ 255.-).”
CAPÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
ARTÍCULO 7.- Incorpórase al artículo 177 del Código Fiscal de la Provincia - Ley N° 3456 y modificatorias (texto ordenado del Decreto 4481/2014), el apartado i), que queda redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 177.- i) La comercialización de servicios de suscripción online, para el acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales (películas, series, música, juegos, videos) que se transmitan desde Internet a televisión, computadoras, dispositivos móviles, consolas conectadas.
El veinticinco por ciento (25%) de lo recaudado por aplicación del presente inciso, será destinado al desarrollo de las Industrias de Base Cultural de la Provincia.”
ARTÍCULO 8.- Agrégase como inciso i) del artículo 191 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el siguiente inciso:
“i) Comercialización de automotores nuevos (0km) y otros vehículos nuevos (0km) de uso comercial y/o rural con características de autopropulsión efectuada por concesionarios o agentes oficiales. La base imponible así determinada no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) del valor de su compra. El importe de compra a considerar por las concesionarias o agentes oficiales de venta no incluye aquellos gastos de flete, seguros y/u otros conceptos que la fábrica y/o concedente le adicione al valor de las unidades.
En ningún caso la venta realizada con quebranto será computada para la determinación del impuesto.”
ARTICULO 9.- Modificase el artículo 193 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
“Entidades Financieras.
ARTÍCULO 193.- En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, se considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en cada período.
La base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.”
ARTICULO 10.- Derógase el artículo 207 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias).
ARTICULO 11.- Modificase el apartado 2) del inciso e) del articulo 212 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
“2) Los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. La base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Los intereses y actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.”
ARTICULO 12.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 213 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
“inc. e) Las emisoras de radiodifusión sonora y canales de cable cuando garanticen en sus programaciones la difusión de producciones provinciales o locales que incluyan contenidos de información general, noticias o ficción; en el caso de las emisoras de televisión arriba mencionadas deben, además, incluir en la grilla de canales la programación del Canal Público Provincial 5RTV creado por Ley Provincial N° 13.394. Asimismo, las agencias de noticias, diarios digitales y productoras independientes de contenidos periodísticos y culturales.
También quedará comprendida la actividad profesional periodística ejercida en forma personal en todos los ámbitos de la comunicación referidos al párrafo anterior y los ingresos obtenidos por éstos, como consecuencia de la comercialización de espacios publicitarios.”
ARTICULO 13.- Modificase el inciso ñ) del artículo 213 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
“ñ) Las actividades industriales en general de empresas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior al considerado, que resulten inferiores o iguales a ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000), las actividades de las industrias alimenticias, del curtido y terminación del cuero, de fabricación de artículos de marroquinería, talabartería, fabricación de calzados y sus partes y la producción primaria, de las empresas productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia, excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor y la actividad industrial desarrollada bajo la modalidad de fasón.
No están comprendidas en esta exención las actividades industriales derivadas de la transformación de cereales y oleaginosas radicadas en la Provincia, que hayan tenido ingresos brutos anuales totales, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, que resulten superiores a ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000) y hayan procesado en dicho período más de trescientas sesenta mil (360.000) toneladas de granos.
A los efectos de determinar los ingresos brutos anuales a que refieren los párrafos anteriores, se deberá considerar la totalidad de los ingresos brutos devengados, declarados o determinados por la Administración Provincial de Impuestos, atribuibles a todas las actividades desarrolladas (gravadas o gravadas a tasa cero, no gravadas y exentas), cualquiera sea la jurisdicción del país en que se lleven a cabo las mismas.
Tampoco resultarán alcanzados por la exención prevista en el presente inciso, los ingresos provenientes de la venta directa de las carnes en forma de media res y sin proceso posterior, realizada por establecimientos faenadores de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos, efectuadas a cualquier otro operador de la cadena comercial o al público consumidor, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de treinta millones de pesos ($ 30.000.000).”
ARTICULO 14.- Modifícase el artículo 213 inciso z) del Código Fiscal de la Provincia - Ley 3456 y modificatorias, el que queda redactado de la siguiente forma:
“z) Los ingresos provenientes del alquiler y venta de películas o video-gramas grabados, exceptuando aquellos que se encuadren en el artículo 177 inc. i) de este Código.”
ARTICULO 15.- Modificase el artículo 6 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
“Establécese la alícuota básica en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en tanto no tengan previsto otro tratamiento especifico en esta ley o en el Código Fiscal, conforme lo siguiente:
1- Alícuota Básica del 2,76% (dos con setenta y seis centésimas por ciento):
Para aquellas actividades desarrolladas por contribuyentes y/o responsables cuyos ingresos brutos anuales devengados en el período fiscal inmediato anterior al considerado, sean inferiores o iguales a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000.-).
2- Alícuota Básica del 3,30% (tres con treinta centésimas por ciento):
Para aquellas actividades desarrolladas por contribuyentes y/o responsables cuyos ingresos brutos anuales devengados en el período fiscal inmediato anterior al considerado, sean superiores a PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000.-) e inferiores o iguales a PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 4.500.000.-).
3- Alícuota Básica del 3,60% (tres con sesenta centésimos por ciento):
Para aquellas actividades desarrolladas por contribuyentes y/o responsables, cuyos ingresos brutos anuales devengados en el período fiscal inmediato anterior al considerado, sean superiores a PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 4.500.000.-) e inferiores o iguales a PESOS SETENTA Y CINCO MILLONES ($75.000.000.-).
4- Alícuota Básica del 4,50% (cuatro con cincuenta centésimos por ciento):
a) Para aquellas actividades desarrolladas por contribuyentes y/o responsables, cuyos ingresos brutos anuales devengados en el período fiscal inmediato anterior al considerado, sean superiores a PESOS SETENTA Y CINCO MILLONES ($ 75.000.000.-).
b) Para el caso de actividades desarrolladas por contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos radicados fuera de la jurisdicción de la provincia de Santa Fe.
Para los casos 1, 2, 3 y 4 inciso a), se deberán considerar la totalidad de los ingresos brutos devengados, declarados o determinados por la Administración Provincial de Impuestos, atribuibles a todas las actividades desarrolladas (gravadas o gravadas a tasa cero, no gravadas y exentas), cualquiera sea la jurisdicción del país en que se lleven a cabo las mismas.”
ARTICULO 16.- Modificase el inciso agregado a continuación del inciso a) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
“Del 0,20% (cero con veinte centésimas por ciento) para la siguiente actividad, en tanto no tenga previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
Comercialización de cereales, forrajeras, oleaginosas y cualquier otro producto agrícola, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos, cuyos ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior, generados exclusivamente por esta actividad, resulten inferiores o iguales a pesos doscientos millones ($ 200.000.000.-).
Del 0,25% (cero con veinticinco centésimas por ciento) para la siguiente actividad, en tanto no tenga previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
Comercialización de cereales, forrajeras, oleaginosas y cualquier otro producto agrícola, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos, cuyos ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior generados exclusivamente por esta actividad resulten superiores a pesos doscientos millones ($ 200.000.000.-).
ARTICULO 17.- Modificase el inciso a) bis del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que queda redactado de la siguiente manera:
“a) bis: del 0,50% (cero con cincuenta centésimas por ciento) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta Ley o Código Fiscal.
Las actividades industriales en general de empresas radicadas en la provincia de Santa Fe y que hayan tenido durante el ejercicio anterior ingresos brutos superiores a ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor, los que tributarán a la alícuota básica, y los ingresos provenientes de la actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas radicadas en la Provincia, que hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior superiores a ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) y hayan procesado en dicho período más de trescientas sesenta mil (360.000) toneladas de granos, que tributarán a la alícuota dispuesta en el artículo 7 inciso c) de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias).
La venta directa de las carnes en forma de media res y sin proceso posterior, realizada por establecimientos faenadores de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos a cualquier otro operador de la cadena comercial, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, resulten superiores a la suma de treinta millones de pesos ($ 30.000.000); excepto por sus ventas al público consumidor, que tributarán a la alícuota básica o general.
La venta de carnes vacunas, porcinas, ovinas y caprinas, realizadas en forma de media res y sin procesamiento posterior, de animales faenados directamente por el matarife abastecedor en establecimientos de terceros, ubicados en la provincia de Santa Fe que cuenten con la matrícula habilitante otorgada por el organismo de contralor pertinente, excepto por las ventas al público consumidor de dichos productos, que tributarán a la alícuota básica o general.”
ARTICULO 18.- Incorpórase al inciso c) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y modificatorias), los siguientes acápites:
“La actividad industrial desarrollada bajo la modalidad de fasón, desarrollada para terceros por los sujetos denominados fasoniers o confeccionistas, en tanto, el establecimiento donde se realice la misma se encuentre radicado en la provincia de Santa Fe, excepto por las ventas al público consumidor.
Los ingresos brutos correspondientes a la venta de productos realizada por contribuyentes con establecimientos industriales radicados en la jurisdicción de la provincia de Santa Fe, excepto por las ventas al público consumidor, cuya elaboración se efectuó bajo la modalidad de fasón, en tanto la planta industrial del fasonier o confeccionista, a quien se encargó la elaboración de los mismos, también se encuentre radicado en la jurisdicción de la Provincia.”
ARTICULO 19.- Eliminase el inciso j) ter del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias).
ARTICULO 20.- Modificase el inciso 1) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
1) Del 15,00% (quince por ciento) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
- Boites, cabarets, cafés concerts, dancings, night clubes, establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada.
- Casas de masajes y de baños.
- Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o de terceros.
- Depositantes de dinero.
- Exhibición de películas en salas condicionadas.
- Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras (prestamistas).
- Venta de vehículos automotores nuevos (0km) y maquinaria agrícola autopropulsada, máquinas viales, tractores y cosechadoras 0km.”
ARTICULO 21.- Modificase el inciso m) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
“m) La industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural a que hace referencia la ley nacional N° 23966, tendrán las alícuotas que se detallan:
0,50% (cincuenta centésimas por ciento)
- Industrialización de combustibles líquidos y gas natural sin expendio al público.
3,50% (tres con cincuenta centésimas por ciento)
- Industrialización de combustibles líquidos y gas natural con expendio al público.
3% (tres por ciento)
- Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural.
0,50% (cincuenta centésimas por ciento)
- Comercialización mayorista de combustibles líquidos.”
ARTICULO 22.- Agrégase como inciso n) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el siguiente:
“n) Préstamos de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21526:
Del 4,55%
- Cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, resulte inferior o igual a la suma de pesos seiscientos millones ($ 600.000.000).
Del 5,25%
- Cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados resulte superior a la suma de pesos seiscientos millones ($600.000.000) e inferior o igual a pesos un mil trescientos cincuenta millones ($ 1.350.000.000).
Del 7,5%
- Cuando el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, resulte superior a pesos un mil trescientos cincuenta millones ($ 1.350.000.000).
A los efectos de establecer los parámetros referidos en el párrafo anterior, se deberá considerar el total de las sumas del haber de las cuentas de resultados que constituyen los ingresos brutos totales, cualquiera sea su denominación, obtenidos en todas las jurisdicciones en que opera la entidad, correspondientes al año calendario inmediato anterior al considerado.”
ARTICULO 23.- Agrégase como inciso ñ) del artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el siguiente:
“ñ) Los préstamos de dinero efectuados por sujetos que desarrollen actividad industrial en la Provincia, destinados a sus proveedores y al efecto de financiar su propia producción, en tanto la totalidad de los ingresos por tal concepto no exceda el equivalente al cinco por ciento (5%) del monto declarado para aquella actividad, tendrán las alícuotas que a continuación se detallan:
Del 6,3%
- Cuando los ingresos brutos atribuibles a la provincia de Santa Fe generados por la actividad de préstamo descripto, resulten inferiores o iguales a la suma de seis millones de pesos ($ 6.000.000.-).
Del 8,5%
- Cuando los ingresos brutos atribuibles a la provincia de Santa Fe generados por la actividad de préstamo descripto, resulten superiores a la suma de seis millones de pesos ($ 6.000.000).”
ARTICULO 24.- Suprímese del inciso k) del artículo 7 de la Ley Impositiva N° 3650 (t.o. 1997 y modificatorias) lo siguiente: “Hoteles alojamiento, transitorios, moteles, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada.”
ARTÍCULO 25.- Modificase el artículo 11 de la Ley Impositiva N° 3650 (t.o. 1997 y modificatorias), el cual queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 11.- Ingresos mínimos.
Fíjanse para las distintas actividades los ingresos mínimos por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen o saldo de declaración jurada, según se detalla a continuación:
a) Boites, nights clubes, dancing, cabarets, confiterías bailables, cafés concerts, negocios tipo con espectáculos de varieté periódico o sin el mismo, la suma de $ 3.900 (pesos tres mil novecientos).
b) Salas de exhibición de películas restringidas o condicionadas, la suma de $ 52 (pesos cincuenta y dos) por butaca.
c) Salas de explotación periódica de juegos de bingos, $ 5.850 (pesos cinco mil ochocientos cincuenta).”
ARTÍCULO 26.- Modificase el artículo 12 de la Ley Impositiva N° 3650 (t.o. 1997 y modificatorias), el cual queda redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de lo estipulado en los artículos precedentes, fijase con carácter general y en concepto de ingreso mínimo por cada mes o fracción de mes correspondiente a anticipos del gravamen, los importes siguientes:
N° de titulares y
personal en Industría
relación de y Comercio Servicio
dependencia primarias
1 a 2 $ 195.- $ 260.- $ 195.-
3 a 5 $ 349.- $ 666.- $ 316.-
6 a 10 $ 755.- $ 1.096.- $ 861.-
11 a 20 $ 1.324.- $ 1.843.- $ 1.641.-
Más de 20 $ 1.771.- $ 2.445.- $ 2.185.-
Los titulares y personal en relación de dependencia a que se refiere la escala precedente, son los existentes al fin de cada mes calendario. En caso de que existieren titulares que fueren cónyuges, se computarán como una sola persona.
Cuando el contribuyente desarrollare una actividad que estuviera compuesta por más de una de las comprendidas en las categorías precedentes, abonará el mínimo que corresponda a aquella alcanzada por el mayor gravamen establecido en dicha categorización. El Poder Ejecutivo podrá modificar las escalas de este artículo, así como las actividades discriminadas, agregando o reduciendo su composición, así como las actividades e importes contenidos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Impositiva Anual N°3650, debiendo informar al Poder Legislativo en el término fijado en el artículo 204 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias).
TÍTULO II
RÉGIMEN SIMPLIFICADO
ARTÍCULO 27.- Incorpórase como Capítulo VII dentro del Título Segundo del Libro Segundo del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el texto que a continuación se detalla:
“Artículo.- Establécese un Régimen Tributario Simplificado, con carácter obligatorio, para los Pequeños Contribuyentes de la provincia de Santa Fe, relativo al Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El presente sustituye la obligación de tributar dicho impuesto de acuerdo al Régimen General establecido en los capítulos anteriores para los contribuyentes alcanzados.
Artículo.- Pequeños Contribuyentes.
A los fines del presente Régimen, se considerarán Pequeños Contribuyentes a las personas humanas y a las sucesiones indivisas continuadoras de éstas, que tengan como actividad la venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios, en tanto se encuentren alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Asimismo, se considerarán Pequeños Contribuyentes a las sociedades encuadradas en la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades N° 19.550, t.o. 1984 y sus modificaciones, en la medida que tengan un máximo de tres (3) socios y desarrollen las actividades indicadas en el párrafo anterior.
Los sujetos mencionados en los párrafos anteriores, para poder adherir al Régimen Tributario Simplificado, deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a) Por el desarrollo de actividades alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos hayan obtenido en el período fiscal inmediato anterior al que se trata, ingresos brutos totales - gravados, no gravados, exentos y sujetos a tasa cero en el citado impuesto, inferiores o iguales a un millón de pesos ($ 1.000.000).
b) No realicen importaciones de bienes y/o de servicios.
c) No desarrollen actividades alcanzadas por alícuotas especiales, establecidas en el artículo 7 de la Ley Impositiva Anual N° 3.650 y sus modificaciones.
d) Que no se encuentren comprendidos en el Convenio Multilateral del 18/08/1977.
e) Que no desarrollen actividad de comercio al por mayor.
f) Que no desarrollen algunas de las actividades previstas en los artículos 177, excepto su inciso e), 191 y 192 a 198 del Código Fiscal vigente (Ley N° 3456 to. 2014 y sus modificatorias).
Artículo.- Los sujetos comprendidos en el artículo anterior deberán encuadrarse dentro del régimen que por la presente se establece, debiendo tributar un impuesto de periodicidad mensual.
Artículo.- Los ingresos brutos a considerar para la determinación de la categoría, son los correspondientes a los totales devengados en los últimos 12 meses calendario anteriores al de su categorización.
Obligación Mensual. Pago.
Artículo.- La obligación que se determina para los contribuyentes alcanzados por este Régimen tiene carácter mensual y su ingreso se efectuará conforme a las categorías y montos indicados en la escala correspondiente.
Artículo.- El ingreso del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos en el presente Régimen, deberá realizarse en las formas y plazos que establezca la Administración Provincial de Impuestos.
Los importes determinados, de acuerdo a la categorización de cada contribuyente, deberán ser ingresados, independientemente de la realización efectiva de las actividades por las que el sujeto se encuentra alcanzado.
La falta de pago en término dará lugar a la aplicación de los intereses previstos en el artículo 104 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias).
Inscripción. Inicio de Actividades. Categorización y Recategorización.
Artículo.- La inscripción podrá realizarse en forma previa al inicio de actividades, perfeccionándose la adhesión con el pago correspondiente al mes del inicio efectivo de las mismas.
Para el caso de contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que ingresen al presente Régimen, el primer pago de la obligación mensual correspondiente deberá efectuarse hasta la fecha de vencimiento correspondiente al mes siguiente al de su incorporación.
Artículo.- Para el caso del inicio de actividades y a los fines de su categorización, los Pequeños Contribuyentes deberán:
Contribuyentes que inicien actividades: se encuadrarán de acuerdo a una estimación razonable de sus ingresos.
Contribuyentes con actividad iniciada: el encuadre se efectuará en función a los ingresos brutos devengados en los doce meses calendario anteriores al ingreso al Régimen.
Para el caso de que no hayan transcurrido doce meses calendario completos de ejercicio de actividad, se procederá a anualizar los ingresos en función de la totalidad de los meses transcurridos.
Artículo.- Los Pequeños Contribuyentes procederán en forma anual a revisar su categorización dentro del Régimen. La recategorización se realizará en el mes de enero, con los ingresos de los doce meses calendario anteriores al mes de recategorización.
En los casos de inicio de actividades, corresponderá anualizar los ingresos brutos devengados en función de la totalidad de los meses transcurridos.
La recategorización producirá efectos, a partir del mes siguiente de efectuada.
Exclusión. Cese.
Artículo.- Quedan excluidos del Régimen Tributario Simplificado, los contribuyentes:
a) Cuyos ingresos brutos totales devengados en los últimos doce (12) meses calendario anteriores, superen el límite de la máxima categoría;
b) Que se encuentren comprendidos en el Convenio Multilateral del 18/8/1977;
c) Que desarrollen algunas de las actividades previstas en los artículos 177 - excepto su inciso e), 191 y 192 a 198 del Código Fiscal vigente ( Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias);
d) Que desarrollen actividad de comercio al por mayor.
Artículo.- Ocurrida cualquiera de las causales detalladas en el artículo anterior, el contribuyente quedará excluido de pleno derecho del Régimen Tributario Simplificado y encuadrado, a partir del primer día del mismo mes en que tal hecho se produjo, como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Artículo.- Aquellos Pequeños Contribuyentes que incurran en la falta de pago de hasta diez (10) períodos mensuales consecutivos o quince (15) períodos mensuales alternados, podrán ser pasibles de las sanciones y penalidades establecidas en el Código Fiscal de la Provincia (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias).
Identificación de los contribuyentes.
Artículo.- Los contribuyentes incluidos en el presente régimen deberán exhibir en sus establecimientos y en lugar visible al público y/o cuando otra entidad u organismo público o privado lo requiera, la constancia que acredite su adhesión al Régimen y la categoría en la cual se encuentra encuadrado.
Procedimiento. Sanciones.
Artículo.- Resulta aplicable al presente régimen las disposiciones establecidas en el Código Fiscal de la Provincia (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), con las siguientes particularidades:
La falta de exhibición del elemento identificado en el artículo anterior dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 77 del Código Fiscal de la Provincia (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias).
La omisión de categorización o recategorización y/o incumplimiento culpable de las mismas, será sancionada con las multas previstas en el artículo 78 y/o 87 del Código Fiscal de la Provincia (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias).
La omisión dolosa, simulación, ocultación y en general cualquier hecho y/o maniobra efectuada en la categorización o recategorización, con la intención de evadir total o parcialmente el impuesto, será sancionada con la multa prevista en el artículo 89 del Código Fiscal de la Provincia (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias).
Cuando proceda la exclusión o recategorización de oficio de un contribuyente, en la resolución determinativa se dejará constancia de las causales de recategorización o exclusión, de la deuda correspondiente y de la nueva categoría del Régimen determinada o su inclusión como contribuyente del Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido en los capítulos precedentes del presente Título; independientemente de las penalidades que por la conducta evidenciada le correspondan. En estos casos, los importes abonados como anticipos mensuales serán computados como pagos a cuenta del tributo que en definitiva corresponda.
Las determinaciones efectuadas conforme lo dispuesto en el inciso anterior, le serán aplicables las vías recursivas establecidas en los artículos 119 y siguientes respectivos del Código Fiscal de la Provincia (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias).
Disposiciones Varias.
Artículo.- A fin de dar curso a los trámites de su competencia, los Organismos Estatales en sus tres niveles de gobierno, los Registros de la Propiedad Automotor, las entidades financieras y las compañías de seguros, cuyos administrados, asociados y/o clientes se encuentren inscriptos en el presente Régimen, deberán aportar la constancia de cumplimiento fiscal. En caso de omitirse tal situación, serán pasibles de las sanciones previstas en el Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias).”
ARTICULO 28.- lncorpórase como artículo 14 bis de la Ley Impositiva Anual N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el siguiente texto:
ARTÍCULO 14 bis.- Respecto del Régimen Tributario Simplificado para los Pequeños Contribuyentes, regulado en el Capítulo Vil dentro del Título Segundo del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el impuesto a ingresar será el que corresponda a aquella categoría en la cual se
encuadren sus ingresos brutos anuales, conforme a la escala siguiente:
Categoría Ingresos Brutos Impuesto
Anuales Mensual
I Hasta $ 100.000 $ 150
II Desde $ 100.001 $ 300
hasta $ 200.000
III Desde $ 200.001 $ 600
hasta $ 300.000
IV Desde $ 300.001 $ 850
hasta $ 400.000
V Desde $ 400.001 $ 1.100
hasta $ 500.000
VI Desde $ 500.001 $ 1.400
hasta $ 650.000
VII Desde $ 650.001 $ 1.800
hasta $ 800.000
VIII Desde $ 800.001 $ 2.200
hasta $ 1.000.000
Aquellos contribuyentes que opten por cancelar en el mes de enero el monto total anual serán beneficiados con el descuento equivalente al importe de dos cuotas sobre el total de dicho monto.
Cuando el Pequeño Contribuyente sea una sociedad de las previstas en el presente Régimen, al importe establecido se le adicionará un 20% (veinte por ciento) por cada socio integrante de la misma.
Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos para que modifique los importes de Ingresos Brutos Anuales del Impuesto mensual de las distintas escalas contenidos en la tabla de este artículo.”
TITULO III
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN
ARTICULO 29.- Objeto. Establécese un régimen de promoción con beneficios fiscales para empresas radicadas o que en el futuro se radiquen en la provincia de Santa Fe y cuya actividad principal esté destinada a operar como call center. Dicho régimen tiene como finalidad la de propender a la creación de puestos de trabajo formal, capacitación permanente de los dependientes y apoyo a la inversión en nuevas tecnologías.
Se consideran empresas radicadas en la jurisdicción de la provincia de Santa Fe, a aquellas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el asiento principal de sus operaciones se encuentre dentro de la provincia de Santa Fe;
b) Cuando no se cumpla el requisito anterior pero posean una administración local que permita determinar sus obligaciones fiscales.
ARTICULO 30.- Concepto. A los fines de la presente ley se considera call center a las bases de operaciones regionales, nacionales o internacionales, cuya organización de recursos humanos, de tecnología informática y telefónica, por medio del funcionamiento conjunto de los mismos y el acceso a bases de datos, satisface necesidades empresariales de terceros (venta, atención a clientes, confección de estadísticas y reclamos).
ARTICULO 31.- Beneficios Fiscales. Las empresas alcanzadas por los beneficios fiscales de la presente ley, resultarán beneficiadas con la reducción de la alícuota general o básica para el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondiente a la actividad de call center.
A tales fines, se establece una alícuota reducida equivalente al 1,55% (uno con cincuenta y cinco centésimas por ciento).
Para acceder a los beneficios citados precedentemente, los contribuyentes deberán informar el total de la dotación de personal, incorporado conforme las normativas existentes al respecto, registrados bajo las condiciones que establecen las leyes nacionales y provinciales pertinentes, las cuales no podrán ser variadas sin conocimiento expreso de la autoridad de aplicación de la presente normativa.
ARTICULO 32.- La autoridad de aplicación de las disposiciones de la presente ley, será el Ministerio de Economía de la provincia de Santa Fe.
ARTICULO 33.- Créase el Registro Provincial de Call Center en el ámbito del Ministerio de Economía de la provincia de Santa Fe.
TÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 34.- Créase, en el ámbito del Ministerio de Economía de la provincia de Santa Fe, la Comisión de Análisis del Sistema Tributario Provincial, la cual estará compuesta por los representantes de los sectores del agro, la construcción, el comercio y los servicios, las entidades mutualistas y cooperativas, los industriales y las Bolsas de Comercio de Rosario y Santa Fe, como así también por tres (3) diputados y tres (3) senadores, designados por sus respectivas Cámaras, respetando la proporción de las representaciones políticas, y por tres representantes del Poder Ejecutivo Provincial. A tal efecto, se invitará a las distintas entidades a designar un (1) representante para la integración de la misma.
La Comisión se regirá por el reglamento de funcionamiento interno que dicte a tal fin, cuyo objeto será el tratamiento, análisis y presentación de propuestas en relación a los temas tributarios de carácter general y sectorial pendientes de resolución por parte de la Comisión ad hoc que funcionará durante el año 2016 en el ámbito del Ministerio de Economía. Los mismos se encuentran detallados en el Convenio N° 7330 del Registro de Tratados, Convenios y Contratos interjurisdiccionales (F° 172, T° XIII) firmado en fecha 14 de noviembre de 2016 entre los representantes de las Entidades de los sectores citados ut supra y el Sr. Gobernador de la Provincia, juntamente con el Ministro de Economía.
A los objetivos mencionados, se agregará la búsqueda de la reducción y/o adecuación de los tributos provinciales que pudieran impactar positivamente en la generación de empleos en la Provincia, informando a la Legislatura de la Provincia sobre las modificaciones en la normativa vigente que se relacione con el objeto de la Comisión.
ARTICULO 35.- Ratifícase la suspensión dispuesta por la ley N° 13.286 de las cláusulas relacionadas exclusivamente a la materia tributaria del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento suscripto en fecha 12 de agosto de 1993 y ratificado por la Ley Nro. 11.094.
ARTICULO 36.- La presente ley entrará en vigencia el 1° de Enero de 2017.
ARTICULO 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
ANTONIO JUAN BONFATTI
PRESIDENTE
CÁMARA DE DIPUTADOS
CPN CARLOS A. FASCENDINI
PRESIDENTE
CÁMARA DE SENADORES
Dr. MARIO GONZÁLEZ RAIS
SECRETARIO PARLAMENTARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS
Dr. RICARDO H. PAULICHENCO
SECRETARIO LEGISLATIVO
CÁMARA DE SENADORES
DECRETO Nº 4965
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 29 DIC 2016
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede N° 13.617 efectuada por la H. Legislatura;
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-
LIFSCHITZ
Lic. GONZALO MIGUEL SAGLIONE
18711
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