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DECRETO N° 0156


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional",

22 DIC. 2015

VISTO:

El proyecto de Ley aprobado por la H. Legislatura en fecha 26 de noviembre de 2015, recibido en este Poder Ejecutivo el día 09 de diciembre del corriente año y registrado bajo el Nº 13.511; y,

CONSIDERANDO:

Que el referido proyecto de ley modifica el inciso f) del Artículo 7° de la Ley Impositiva Nº 3650 (t.o. 1997, según Decreto No 2349/97 y modificaciones) manteniendo una alícuota especial del 4,50% para las actividades que se indivualizan en dicho precepto y excluyendo de la misma a las empresas de pompas fúnebres y servicios conexos (Artículo 1°);

Que asimismo incorpora como artículo nuevo a continuación del Artículo 166º del Código Fiscal de la Provincia (t.o. 1997 y modificatorias) el siguiente: "Autorizase al Poder Ejecutivo Provincial a otorgar hasta el 20% (veinte por ciento) del impuesto correspondiente exclusivamente a los importes que deban abonar por los servicios facturados al Instituto Provincial de Obra Social de la provincia de Santa Fe, Ley 5110, comunas y municipalidades de la provincia de Santa Fe, el que podrán deducir contra el impuesto determinado por cada anticipo o ajuste final. Sólo será compuble esta deducción, cuando se verifique que el pago del anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período en el cual aquél crédito fiscal es imputado se efectúe hasta la fecha prevista para su vencimiento" (Artículo 2°);

Que, en efecto, la exclusión de las empresas de pompas fúnebres y servicios conexos que dispone el Artículo 1° de dicho proyecto, determinaría que esa actividad quede sujeta al régimen de la alícuota básica establecida en el Artículo 6° de la Ley Impositiva, la cual en virtud de la Ley Nº 13.525 -de Presupuesto 2016- resulta escalonada en función del monto de los ingresos brutos anuales obtenidos como resultado de la actividad, partiendo desde un mínimo del 3% hasta llegar al 4,50% en caso que los mismos resulten superiores a los 60 millones de pesos;

Que, ello así, el referido cambio de alícuota para el servicio en cuestión, genera una indisputable situación de desigualdad tributaria, máxime cuando ha sido considerado necesario el establecimiento de un tratamiento específico para cada uno de los tipos de servicios y actividades contenidos en la norma invocada;

Que la existencia de alícuotas especiales en la consideración de la tributación en el impuesto sobre los ingresos brutos resulta ser una característica propia de la política fiscal y tributaria dado que atiende precisamente a la naturaleza del servicio o actividad gravados y su forma de facturación o a los ingresos obtenidos como consecuencia de esa actividad. De tal manera, las actividades financieras, de servicios de telefonía celular o la comercialización de cereales y oleaginosos, o el servicio de seguros, entre otras, tienen alícuotas especiales exceptuadas de las alícuotas generales;

Que, en consecuencia, se entiende que no existen motivos ni razones suficientes vinculados con la actividad desarrollada por las empresas de servicios fúnebres y conexos que permitan avalar un tratamiento propio de aquellas que resultan alcanzadas por la alícuota general;

Que asimismo la aceptación de lo establecido en el citado Artículo 1°, traería aparejado una importante reducción del impuesto determinado, circunstancia de tal magnitud que, en el marco de la estructura fiscal provincial, provoca una inequidad manifiesta;

Que por su parte lo establecido en el Artículo 2° del proyecto aprobado respecto de la facultad del Poder Ejecutivo de otorgar un beneficio impositivo consistente en la utilización de un crédito fiscal, implica poner en riesgo una clara política fiscal que persigue la utilización de estos instrumentos con carácter general y en beneficio del conjunto de la población para ser aplicado sólo a la actividad referenciada;

Que los beneficios impositivos basados en exenciones, deducciones y créditos fiscales hasta un determinado monto, deben utilizarse con prudencia y con estricta justicia contributiva;

Que el marco jurídico vigente del impuesto sobre los ingresos brutos no contempla el uso de créditos fiscales específicos como el pretendido para esta actividad, siendo que el mecanismo indicado sólo resulta aplicable en supuestos excepcionales con el objeto de favorecer políticas específicas (ej. Consejo Provincial del Deporte) o como modo de favorecer el cumplimiento de otros gravámenes (ej. posibilidad de deducir el importe pagado en concepto de derecho de registro e inspección), bajo las condiciones previstas en el Código Fiscal, y actualmente acotadas a aquellos contribuyentes o responsables con ingresos inferiores a un millón de pesos y hasta un porcentaje del 8%;

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas a este Poder Ejecutivo por los Artículos 57º y 59° de la Constitución de la Provincia;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTÍCULO 1°: Vétase totalmente el proyecto de ley sancionado por la H. Legislatura de la Provincia en fecha 26 de noviembre de 2015, recibido en este Poder Ejecutivo el día 09 de diciembre del corriente año y registrado bajo el Nº 13.511.

ARTÍCULO 2°: Remítase el presente Decreto a la H. Legislatura con mensaje de estilo, por intermedio de la Dirección General de Técnica Legislativa dependiente de la Secretaría Legal y Técnica del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado.

ARTÍCULO 3°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

LIFSCHITZ

Dr. Pablo Gustavo Farias

16376

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