MINISTERIO DE SALUD
RESOLUCION N°
014
Santa Fe, 17 de Diciembre de 2004.
VISTO:
El expediente Nº 00501-0059.556-6 por
el que el Area de Radiofísica
Sanitaria de la Dirección General de Auditoría Médica
plantea la necesidad de establecer normas para la utilización de los equipos
generadores de radiaciones ultravioletas e instalaciones para el bronceado de
la piel en la Provincia de Santa Fe; y
CONSIDERANDO:
Que el uso inapropiado del bronceado
artificial de la piel por exposición a radiaciones ultravioletas se ha
relacionado con una serie de efectos perjudiciales para la salud, unos propios
de la exposición a la radiación, y otros consecuencia de la interacción de esa
radiación con agentes químicos exógenos (medicamentos) o endógenos (porfirias), además de la posible inducción de ciertas
enfermedades (fotodermatosis) o exacerbación de otras
patologías preexistentes;
Que los efectos fotobiológicos
producidos después de la acción de la radiación ultravioleta sobre la piel sana
pueden ser agudos, cuando aparecen en las primeras horas después de la
exposición, y crónicos o a largo plazo, cuando ocurren años después de la
exposición reiterada y acumulativa la las distintas fuentes de radiación
ultravioleta;
Que las características propias de los
equipos destinados a producir el bronceado, su alta variabilidad de
presentaciones técnicas con grados distintos de riesgo, acompañadas de una
creciente generalización de su uso, directamente por consumidores, o mediante
una amplia oferta de centros dedicados a la mejora de la estética personal,
hacen necesaria la ordenación de su utilización para preservar los derechos a
la salud y la seguridad de los usuarios;
Que un adecuado nivel de seguridad sólo
puede lograrse mediante la combinación de diferentes medios: a) límite en la
intensidad de la irradiación con ponderación de su composición espectral, que si
bien no garantiza su inocuidad, minimiza sus riesgos al menos en el mismo grado
que la solar; b) información clara de las consecuencias del empleo de esta
técnica y de sus términos más relevantes; c) formación adecuada del personal
responsable del manejo de los aparatos y d) control y seguimiento periódico por
parte de la autoridad de aplicación;
Que el ejercicio de tal actividad, por
lo tanto, obliga a establecer un conjunto de prescripciones que deben
sustentarse, fundamentalmente, en la libre asunción de riesgos por parte del
usuario, siempre que cuente con la información que le permita ejercer el
principio de autonomía y libre elección;
Que se deben fijar las normas mínimas
de protección contra radiaciones UV en todos los centros, instituciones, gimnasios,
que utilicen lámparas UV o lámparas solares, como medida de radioprotección
para el personal ocupacionalmente expuesto, para los
usuarios y público en general, garantizando el control del cumplimiento de las
condiciones de seguridad requeridas;
Que esta Jurisdicción, como autoridad
administrativa sanitaria a nivel provincial, es competente para decidir en la
presente gestión, conforme lo establecido en los artículos 11º, inciso b),
parágrafos 1) y 6) y 21º, primera parte, de la Ley Nº 10.101, en cumplimiento
de lo dispuesto por los Decretos Provinciales Nros.
1438 y 3511/70;
Que, de conformidad con lo prescripto
por el artículo 2º inciso e) de la reglamentación aprobada por Decreto no
132/94, se ha expedido la Dirección General de Asuntos Jurídicos mediante
Dictamen n° 66.552/04 (f. 9), no formulando
objeciones al presente trámite;
POR ELLO:
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1º - Apruébanse
las Normas para la Utilización de los Equipos Generadores de Radiaciones
Ultravioletas e Instalaciones para el Bronceado de la Piel en la Provincia de
Santa Fe, que en ocho (8) folios se agrega e integra la presente resolución.
ARTICULO 2º - Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
Dr. JUAN H. SYLVESTRE BEGNIS
Ministro de Salud
NORMAS PARA LA UTILIZACIÓN DE LOS
EQUIPOS GENERADORES DE RADIACIONES ULTRAVIOLETAS E INSTALACIONES PARA EL
BRONCEADO DE LA PIEL EN LA PROVINCIA DE SANTA FE
I.- Autoridad de Aplicación:
El Area de Radiofísica Sanitaria dependiente de la Dirección General de
Auditoría Médica será la autoridad de aplicación de
la presente normativa y verificará el cumplimiento de la misma, proponiendo las
modificaciones que sean necesarias para su actualización.
II.- Definiciones:
Se considerarán: a) aparatos de
bronceado, aquellos que llevan emisores para la exposición de la piel a las
radiaciones ultravioletas y están destinados a usos domésticos o comercial; b)
centros de bronceado aquellos establecimientos que prestan al público, con
fines lucrativos, a título oneroso o gratuito, un servicio de bronceado
mediante el uso de aparatos equipados de emisores ultravioletas, y cuya
actividad se ejerce de modo exclusivo o simultáneamente a otras de carácter
estético.
III. - Condiciones de utilización -
Limitaciones: Los usuarios de aparatos de bronceado doméstico o de centros de
bronceado no podrán recibir radiaciones ultravioletas con: a) Una irradiancia efectiva superior a los 0,30 W/m2 en cualquier
parte del cuerpo;
b) Una longitud de onda por debajo de
los 295 nm.
IV.- Apertura de Centros de Bronceado:
Las empresas que vayan a ejercer esta
actividad, aunque no sea exclusiva, antes de su apertura, estarán obligadas a
acreditar ante el Area de Radiofísica
Sanitaria dependiente de la Dirección General de Auditoría
Médica, mediante declaración jurada, la descripción técnica de los aparatos y
materiales de los que dispone. Esta declaración deberá actualizarse cada vez
que se produzca alguna modificación.
V.- Prohibiciones:
En los centros de bronceado queda
prohibido la utilización de:
a) los aparatos de bronceado por
menores de dieciocho (18) años;
b) de aparatos de bronceado automáticos
que operen sin supervisor autorizado.
VI.- Formación del Personal:
a) El personal de los centros de
bronceado destinado a la aplicación de los aparatos de rayos UV al público,
deberá contar con la preparación necesaria y ejercerá a la vez la labor de
vigilancia de su adecuada aplicación. La formación de dicho personal estará a
cargo del responsable del uso de los equipos, quien les impartirá los conocimientos
y aptitudes necesarios para que desarrollen su actividad de supervisión;
b) El responsable del uso debe tener
certificado de formación en dermatología y haber aprobado un curso de
protección radiosanitaria para Radiaciones
Ultravioletas. El curso no tendrá menos de veinte (20) horas de duración con
evaluación final, debiendo ser aprobado previamente por el Area
de Radiofísica Sanitaria dependiente de la Dirección
General de Auditoría Médica, organismo responsable de
supervisar y formar, si fuese necesario, a los capacitadores.
Estos últimos integrarán una institución educativa que cumplirá con las horas, currícula y evaluación final correspondientes;
c) El curso debe constar de una parte
teórica, en la que se expondrán las propiedades, características físicas de las
radiaciones UV, sus efectos biológicos en función de los diferentes fototipos y
sus reacciones adversas, y una parte práctica, con el fin de familiarizar al
alumno con el manejo de los distintos aparatos;
d) En todo caso, el personal que opere
los aparatos UV se someterá a las instrucciones para el uso adecuado de los
mismos.
VII.- Información al Usuario:
Los centros de bronceado dispondrán de
un documento de carácter informativo que estará a disposición, para ser
retirado por los usuarios, en lugar visible. El documento se imprimirá en papel
con membrete de la empresa o propietario donde se explicite el domicilio y N° de Registro o Habilitación Municipal. Su contenido
incluirá, al menos, los aspectos, detallados en el Anexo I de la presente
normativa.
Los diferentes fototipos de piel,
detallados en el Anexo II a la presente, deben figurar en el documento, así
como en el programa de exposición recomendado, teniendo en cuenta las
duraciones máximas, la distancia de exposición y los intervalos entre las
exposiciones. En la sala de espera o recepción se colocará: a) Un cartel que a
una distancia de 5 metros sea visible y fácilmente legible, en el que figurará
la siguiente información:
• Las radiaciones ultravioletas pueden
provocar cáncer de piel y dañar gravemente los ojos.
• Es obligatorio utilizar gafas de
protección.
• Ciertos medicamentos y los cosméticos
pueden provocar reacciones indeseables.
• No se permite su uso a los menores de
dieciocho años y está desaconsejado en mujeres embarazadas.
b) Una tabla con los fototipos y los
correspondientes tiempos de exposición a la vista del consumidor.
El responsable de estos centros deberá
facilitar todas estas informaciones al usuario, con su asesoramiento directo.
VIII.- Registro de Usuarios:
Los centros deben llevar un registro
con los datos personales de los usuarios (nombre y apellido, documento de
identidad, edad, domicilio), identificación del aparato utilizado, las
recomendaciones específicas que se le hayan realizado, la duración de la sesión
de exposición radiante y el tipo de exposición de dosis total recibido con el
fin de llevar un control de ellas.
IX.- Condiciones higiénico-sanitarias:
Se someterán tras cada sesión a los
tratamientos de desinfección y asepsia necesarios los locales, instrumentos,
gafas de protección, materiales y camas solares que se utilicen en los centros
de bronceado.
X.- Mantenimiento:
Los responsables de los centros de
bronceado, personas físicas o jurídicas titulares de los mismos, se encargarán
de que se realice al menos una revisión técnica periódica anual de los aparatos
que utilicen. Esta tarea de revisión estará a cargo de un organismo autorizado
por el Area de Radiofísica
Sanitaria dependiente de la Dirección General de Auditoría
Médica, como así también cuando se realicen reemplazo de componentes y/o
accesorios del equipo (lámparas, reflectores, filtros, etc.). Se determinará:, entre otras cosas, la irradiancia
efectiva y la longitud de onda para comprobar si el aparato es conforme con las
características establecidas en el punto III de la presente normativa.
La acreditación del cumplimiento de
esta exigencia deberá estar expuesta al público que utilice el aparato y podrá
ser requerida en cualquier momento por la autoridad de aplicación, junto con la
documentación acreditativa respecto a los equipos y componentes cambiados (tipo
y modelos) y los elementos incorporados en su caso, de forma detallada.
XI.- Equipos de Protección:
Los centros de bronceado dispondrán
obligatoriamente de gafas de protección adecuadas en la banda ultravioleta del
espectro, para la protección de los ojos durante las sesiones de exposición.
Todo aparato destinado al bronceado -horizontales, verticales, faciales o abiertas- debe poseer
un sistema de temporizador (timer) para seleccionar y
prefijar los tiempos de exposición aconsejable (según posiciones y tipo de
piel) y un control o interruptor que permita a la persona que se está
exponiendo terminar manualmente la sesión desde su posición y en cualquier
momento.
La Autoridad de Aplicación podrá
disponer que se lleve a cabo cualquier modificación en los equipos, aparatos o
instalaciones, que considere necesaria para seguridad del personal expuesto, de
los usuarios y público en general.
XII.- Publicidad:
Cualquier publicidad relativa a los
efectos de los aparatos de bronceado debe ir acompañada del siguiente mensaje:
“Los rayos de los aparatos de bronceado UV pueden afectar la piel y los ojos.
Estos efectos dependen de la naturaleza y de la intensidad de los rayos, así
como de la sensibilidad de la piel de las personas”.
No se podrá, en ningún caso, hacer
referencia a efectos curativos, preventivos o beneficiosos para la salud, ni
alusiones sobre ausencia de riesgo.
XIII.- Infracciones y Sanciones:
El incumplimiento a lo dispuesto en la
presente se considerará infracción. Tales infracciones serán sancionadas de
conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Ley Nacional N° 17.557, por el que se regulan las infracciones y
sanciones para instalaciones de equipos generadores de Radiaciones Ionizantes.
Las sanciones, a propuesta del Area de Radiofísica Sanitaria dependiente de la Dirección General
de Auditoría Médica, serán aplicadas por el
Ministerio de Salud y si se expresan en galenos se actualizará su valor en cada
oportunidad que corresponda. El importe que se recaude será depositado donde
disponga el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe. Dichas sanciones
serán recurribles en sede administrativa en la forma que prescribe el
Decreto-Acuerdo N° 10.204/58.
XIV.- Prórroga de Revisión de Aparatos:
Concédense seis (6) meses, desde la entrada en vigencia de la
presente normativa, para que los centros de bronceado en actividad sometan los
aparatos que tengan más de un (1) año, desde su compra a la revisión
establecida en el punto X y un plazo de un (1) año para cumplir con lo
dispuesto en el punto VI, inciso b). Todas las demás disposiciones son de
cumplimiento inmediato.-
ANEXO I
El siguiente texto contiene la
información básica que los Centros de bronceado deben exponer en lugar visible
a disposición de sus clientes.
MEMBRETE INFORMACION AL CLIENTE
(razón social,
domicilio.
N° Registro o Habilitación
Municipal)
a) Las radiaciones ultravioletas pueden
afectar gravemente a la piel y a los ojos; las exposiciones intensas y
repetidas pueden provocar un envejecimiento prematuro de la piel, así como un
aumento del riesgo de desarrollar un cáncer de piel; los daños causados a la
piel son irreversibles.
b) Es obligatorio usar gafas de
protección frente a las radiaciones ultravioletas emitidas por los aparatos de
bronceado para evitar lesiones oculares tales como inflamación de la córnea o
cataratas. No se debe leer mientras dure la sesión.
c) Las radiaciones UV pueden ser
especialmente peligrosas en usuarios de piel muy blanca (fototipos I y II) y no
deben ser utilizadas por personas que se queman sin broncearse, que presentan
insolación, que hayan tenido un cáncer de piel o condiciones que predispongan a
dicho cáncer. Las personas que hayan tenido antecedentes familiares deben
también evitar su utilización.
d) Las exposiciones a los ultravioletas
artificiales están prohibidas a los menores de dieciocho (18) años y
desaconsejadas a las mujeres embarazadas.
e) Deben tomarse las precauciones
necesarias en los períodos de tratamiento con ciertos medicamentos, entre
otros, antibióticos, somníferos, antidepresivos, antisépticos locales o
generales, los que aumentan la sensibilidad a las radiaciones, así como los
cosméticos.
f) En consecuencia, debe tener en
cuenta las siguientes precauciones:
1) Utilizar siempre gafas de protección
adecuada durante toda la exposición.
2) Retirar bien los cosméticos antes de
su exposición y no aplicar ningún filtro solar.
3) Abstenerse de exponerse a las
radiaciones ultravioletas durante los períodos de tratamiento con medicamentos.
En caso de duda consulte al médico.
4) No exponerse al sol y al aparato el
mismo día.
5) Respetar cuarenta y ocho (48) horas
entre las dos primeras exposiciones.
6) Seguir las recomendaciones relativas
a la duración, intensidad de exposición y distancia de la lámpara.
7) Consultar al médico si se
desarrollan sobre la piel ampollas, heridas o enrojecimiento.
ANEXO II
Clasificación de tipos de piel
(fototipos) basada en su susceptibilidad a quemarse y/o broncearse por
exposición a la radiación natural del sol.
FOTOTIPOS DE |
SUSCEPTIBILIDAD |
CAPACIDAD |
CONDICIONES |
PIEL |
A QUEMADURAS |
PARA |
INDIVIDUALES |
|
|
BRONCEARSE |
|
I |
Siempre se quema |
No se |
|
|
|
broncea |
Melano- |
II |
Alta |
Leve |
comprometido |
III |
Moderada |
Bronceado |
|
|
|
medio |
Melano- |
IV |
Baja |
Bronceado |
suficiente |
|
|
|
oscuro |
V |
Muy baja |
Piel morena |
|
|
|
natural |
Melano- |
VI |
Extremadamente |
Piel negra |
protegido |
|
baja |
natural |
|
S/C 221 En.
4 En. 6
________________________________________________________________________________________