DECRETO Nº 2864
SANTA FE, 26 de Noviembre de 2008.-
V I S T O:
Que por las presentes actuaciones se tramita la reglamentación de la Ley Nº 12.867; y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley mencionada se establecen un conjunto de medidas destinadas a brindar una atención integral a los Veteranos de Guerra que participaron de las acciones bélicas en defensa de nuestra soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur;
Que la instrumentación de los beneficios que la norma establece exige la concurrencia y participación de una multiplicidad de organismos del Estado Provincial los cuales se han expedido en las presentes actuaciones, y cuyas opiniones han sido consideradas y plasmadas en el reglamento que como anexo integra el presente decisorio:
Que el artículo 27 de la Ley Nº 12.867 establece la obligatoriedad del Poder Ejecutivo de reglamentar los aspectos que hacen a su implementación;
Que consta en las actuaciones la intervención de las asesorías letradas jurisdiccionales como así también de la Fiscalía de Estado;
Que el presente trámite tiene sustento en las disposiciones del artículo 72 inc. 4 de la Constitución de la Provincia;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1º - Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 12.867 que como Anexo Unico integra el presente decreto.
ARTICULO 2º - Refréndese por los señores Ministros de Gobierno y Reforma del Estado, de Economía, de Salud, de Trabajo y Seguridad Social, de Obras Públicas y Vivienda y de Educación.
ARTICULO 3º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BINNER
Dr. Antonio J. Bonfatti
C.P.N. Angel J. Sciara
Dr. Miguel A. Cappiello
Dr. Carlos A. Rodríguez
Arq. Hugo G. Storero
Lic. Elida E. Rasino
ANEXO UNICO
REGLAMENTACION LEY 12.867
ARTICULO 1º: Las pensiones se abonarán a partir de la fecha de su solicitud, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 2 o en su defecto desde la fecha en que se complete la acreditación de los requisitos faltantes. En caso de fallecimiento del beneficiario lo será a partir del día siguiente a la muerte del causante o desde el día presuntivo de fallecimiento fijado judicialmente, siempre que la solicitud se formule dentro de los noventa días del deceso o de quedar firme la sentencia que declare el fallecimiento presuntivo o subsane la falta de representación tratándose de incapaces que carezcan de ella (art. 3966 y 3980 C.C.); caso contrario se abona desde el primer día del mes siguiente al de la solicitud.
ARTICULO 2º: Sin reglamentar.
ARTICULO 3º: Sin reglamentar.
ARTICULO 4º: Sin reglamentar.
ARTICULO 5º: Sin reglamentar.
ARTICULO 6º: Sin reglamentar.
ARTICULO 7º: AUTORIDAD.- Corresponderá a la Caja de Pensiones Sociales – Ley Nº 5110 – la recepción, tramitación y otorgamiento de los beneficios reconocidos por la Ley 12.867 en su art. 1º.
ARTICULO 8º: El beneficiario de la Ley 12.867, en los términos de sus artículos 1º y 3º, y su grupo familiar primario, conforme determinación del Reglamento Afiliatorio de la Obra Social provincial, son afiliados obligatorios del I.A.P.O.S, sin aportes personales ni pago de cuota al Servicio Complementario. En el caso de concurrencia de la pensión del artículo 4º de la ley, cada uno de los beneficiarios será considerado como titular del I.A.P.O.S.
La Provincia tomará a su cargo, con fondos de Rentas Generales, la integración de los montos equivalentes a los aportes personales, contribuciones patronales y cuotas de afiliación al Servicio Complementario de todos los beneficiarios de la ley; determinándose los mismos sobre el haber de pensión en los porcentajes establecidos por la Ley Nº 8288 para los afiliados activos.
ARTICULO 9º: Sin reglamentar.
ARTICULO 10º: La prioridad en la adjudicación de viviendas de programas sociales a los beneficiarios de esta ley, alcanzará al 5 % de aquellas que se construyan en el marco de cada plan habitacional y nunca será inferior a una vivienda en aquellos complejos de veinte o menos unidades habitacionales, debiéndose encuadrar el beneficiario en las condiciones establecidas en el Reglamento de Adjudicación, Ocupación y Uso vigente.
ARTICULO 11º: Sin reglamentar.
ARTICULO 12º: En el supuesto de fallecimiento del veterano antes de la adjudicación del inmueble para que los herederos y/o convivientes gocen del beneficio de esta ley deberán cumplimentar los siguientes recaudos a) acreditar el deceso acompañando partida de defunción debidamente certificada; b) en el caso de herederos deberán acreditar el vínculo con las partidas correspondientes y en el caso de conviviente mediante acreditación fehaciente de la convivencia en la forma que se requiere para la obtención del beneficio previsional.
Todos los beneficiarios indicados por este artículo deberán cumplir las exigencias enumeradas en el artículo 10 de la ley y de la presente reglamentación.
ARTICULO 13º: Aquel veterano que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12.867 y el presente reglamento hubiere resultado adjudicatario de una vivienda otorgada por la D.P.V. y U., deberá renunciar expresamente al reclamo que hubiere promovido o pudiera promover que tuviere por objeto el reintegro o devolución de las cuotas que hubiere abonado.
ARTICULO 14º: La verificación del domicilio real y la ocupación efectiva del inmueble por parte del beneficiario será constatada por el área Social de la autoridad de aplicación de los artículos 10 a 14 de la Ley 12.867. A estos fines el adjudicatario deberá iniciar en forma individual y obligatoria su trámite ante la D.P.V. y U, ya sea en su sede central de la ciudad de Santa Fe o en la Delegación Zona Sur, mediante nota acompañando: a) la documentación que lo acredite como beneficiario según exigencias del artículo 2 de la Ley; b) copia certificada del Documento Nacional de Identidad donde conste domicilio real; c) copia de contrato o acta de tenencia precaria suscrito con la D.P.V. y U. d) declaración jurada donde se consigne expresamente la aceptación de todas las condiciones estatuidas en este decreto reglamentario.
Los veteranos que, a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraren inscriptos en el Registro Único de Inscripción Permanente de la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo sin haber declarado oportunamente su condición de tales deberán acreditarla ante dicho organismo en forma fehaciente con la documentación mencionada en el Artículo 2º de aquélla, como requisito indispensable para poder gozar de los beneficios que establece en su Artículo 13º.
ARTICULO 15º: La Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo, como autoridad de aplicación de los artículos 10 a 14 de la Ley 12.867, establecerá el procedimiento administrativo a observar en la iniciación y/o continuación de cada trámite.
ARTICULO 16º: Sin reglamentar.
ARTICULO 17º: Sin reglamentar.
ARTICULO 18º: Sin reglamentar.
ARTICULO 19º: DETERMINACIÓN DEL HABER: El monto del beneficio de jubilación ordinaria se determinará en base al promedio mensual de la suma de las remuneraciones actualizadas percibidas por el afiliado por servicios con aportes, sucesivos y/o simultáneos, prestados en este u otro régimen adherido al sistema de reciprocidad jubilatoria, durante el período de ciento veinte (120) meses, inmediatamente anteriores a la fecha de cese.
Si durante el período que se toma en cuenta para determinar el haber, se computaron servicios prestados en otros regímenes, se equipararán las remuneraciones percibidas en ellos, a las del cargo de mayor similitud - en su cuantía - de los comprendidos en la administración pública provincial, a la misma fecha en que se devengaron.
Tanto las remuneraciones de los cargos que correspondan por la equiparación expresada en el párrafo anterior, como las percibidas con afiliación a este régimen serán actualizadas conforme a los montos que se perciban por dichos cargos a la fecha de cese.
El haber de la jubilación ordinaria será el equivalente al 72 % (setenta y dos por ciento) del promedio referido, si al momento del cese el afiliado reuniera los requisitos del art. 20 de la presente. Este porcentaje se incrementará en un 2 % (dos por ciento) por cada año entero de servicio computable que exceda los 20 años de servicios computables, hasta un máximo del 82 % (ochenta y dos por ciento).
COMPATIBILIDAD: Los beneficios de jubilación ordinaria y pensión son compatibles con el beneficio de pensión no contributiva regulado en el art. 1º de la presente.
INCOMPATIBILIDAD: A los fines de determinar la existencia de situaciones de incompatibilidad deberá atenderse a lo prescripto por los artículos 61 Bis; 63; 64 y 65 de la Ley 6915.
COBERTURA MEDICA: Los beneficiarios de la jubilación ordinaria prevista en el art. 19 de la Ley, así como los beneficiarios de la pensión derivada de ella, son afiliados forzosos al régimen del I.A.P.O.S., y consecuentemente obligados a realizar el aporte personal que contempla el art. 10 de la ley 8288 y modificatorias.
OPCION: El personal policial de la Policía de la Provincia, el personal de la Dirección General del Servicio Penitenciario de la Provincia y el perteneciente al Instituto Autárquico Provincial de Industrias Penitenciarias, podrá optar por solicitar el beneficio establecido en los Art. 19 y 20 de la Ley Nº 12867, en cuyo caso se aplicará supletoriamente la Ley Nº 6915 y sus modificatorias, o por solicitar alguno de los beneficios que otorga la Ley Nº 11530.
En todos los casos la opción será integral, definitiva e irrevocable, no admitiéndose en consecuencia opciones parciales.
Los derechohabientes tendrán las mismas facultades de opción previstas para el personal en actividad.
BENEFICIO DE PENSIÓN: En caso de muerte de un beneficiario que gozara del beneficio de jubilación ordinaria establecido en el Art. 19 y subsiguientes de la Ley 12867, o de un afiliado en actividad con derecho a la misma, gozarán de pensión los derechohabientes enumerados en el Art. 25 de la Ley 6915 y sus modificatorias, en los términos y con las limitaciones previstos en esta última.
El derecho al beneficio de pensión referido en el párrafo anterior, se encontrará sujeto a las restricciones señaladas en el art. 6 de la presente ley.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Corresponderá a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia la Recepción, Tramitación y otorgamiento del beneficio de Jubilación Ordinaria para Veteranos de Malvinas establecida en el art. 19 de la Ley Nº 12.867.
ARTICULO 20º: Sin reglamentar.
ARTICULO 21º: Sin reglamentar.
ARTICULO 22º: Sin reglamentar.
ARTICULO 23º: Sin reglamentar.
ARTICULO 24º: Sin reglamentar.
ARTICULO 25º: Sin reglamentar.
ARTICULO 26º: Sin reglamentar.
ARTICULO 27º: Sin reglamentar.
ARTICULO 28º: Sin reglamentar.
ARTICULO 29º: Sin reglamentar.
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