REGISTRADA BAJO EL Nº 12162
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Sustitúyense los Artículos 18; 45;
65; 66; 67; 69; 140; 174; 175; 176; 185; 189; 190; 191; 200; 202; 204; 205;
208; 210; 216; 218; 244; 246; 252; 262; 287; 291; 319; 322; 325; 329; 330; 332;
342; 346; 356; 370; 373 y 397 del Código Procesal Penal -Ley 6740- (t.o. Dto.1009/81), los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
"Artículo 18.- Ejercicio posterior- Si el actor civil fuere excluido,
o el proceso penal no puede proseguir por sobreseimiento, o por demencia o
rebeldía del imputado, o por haberse dispuesto el archivo de la instrucción, la
acción civil podrá ser ejercida ante la sede respectiva, donde quedará radicada
definitivamente. También podrá demandarse en sede civil a quién se considere
tercero responsable cuando se declare la nulidad de su citación como civilmente
demandado."
"Artículo 45.- Efecto sobre la instrucción- Las cuestiones de
competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada por el juez que
previno en la causa, quien siempre deberá elevar copia de los antecedentes
respectivos al superior común, y si esa prioridad no puede determinarse, la
continuará el requerido de inhibición."
"Artículo 65.- Deberes y atribuciones del fiscal de cámara de
apelación- Además de las funciones que le acuerda la ley y este Código, le
corresponde:
1) Proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera
instancia;
2) Instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su
incumbencia;
3) Requerir, en la alzada, el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
4) Actuar en el juicio oral, pudiendo requerir la colaboración del fiscal
que haya intervenido;
5) Velar por el cumplimiento de la reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Dictaminar en las cuestiones de competencia;
7) Coordinar el accionar con los fiscales de primera instancia, según las
pautas que fije el procurador general;
8) Disponer la afectación conjunta o alternativa de dos o más fiscales o de
sus auxiliares, cuando razones de complejidad de la investigación u otro motivo
así lo justifique;"
"Artículo 66.- Deberes y atribuciones del fiscal- Además de las
funciones que le acuerda la ley y este Código, le corresponde:
1) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos cometidos en su
asiento territorial y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,
pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jueces o
ante cualquier otra autoridad;
2) Entrevistar, cuando fuere necesario, al preventor
de la instrucción, a la víctima y a los damnificados por el hecho, así como a
todas las personas que puedan aportar elementos para el eficiente ejercicio de
la acción penal;
3) Recibir a quien compareciere espontáneamente a la fiscalía para aportar
alguno de los elementos reseñados en el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labrará al efecto si el ofrecimiento fuere verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea
estrictamente observado;
5) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) Requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos,
deduciendo los reclamos pertinentes;
7) Intervenir en el proceso con causas acumuladas, cuando le correspondiere
hacerlo en la de atracción;
8) Dirigir la investigación cuando así proceda según las normas de este
Código, practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y ajustando
su proceder a las reglas establecidas en el Capítulo XIII del Título III, del
Libro Segundo de este cuerpo."
"Artículo 67.- Forma de actuación- Los representantes del Ministerio
Fiscal formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones;
procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
En el ejercicio de su función, adecuarán sus actos a un criterio objetivo y
velarán por el cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución
Nacional y Provincial y la ley. Será calificada como falta grave la omisión
negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba de cargo
estimada como eficaz."
"Artículo 69.- Identificación-
La identificación del imputado se practicará mediante la oficina técnica respectiva,
por sus datos personales, impresiones digitales y signos particulares. Si se
negare a dar estos datos o los diere falsamente, se procederá a la
identificación por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o
por otros medios que se estimen convenientes.
El imputado no podrá negarse a su identificación dactiloscópica o
fotográfica."
"Artículo 140.- Comunicación directa- El juez o tribunal o, en su
caso, el fiscal dentro del ámbito de sus atribuciones, podrá dirigirse a
cualquier autoridad de la Provincia, la que prestará su cooperación y expedirá
los informes que se le soliciten sin demora alguna y dentro del plazo que a tal
efecto se fije.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado,
podrá ser prorrogado.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el
juez o tribunal, de oficio o a solicitud del fiscal, de una sanción de hasta
quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Este artículo rige también con respecto a la prueba informativa requerida a
las entidades privadas y a los particulares."
"Artículo 174.- Iniciación- La instrucción puede iniciarse por
requerimiento fiscal o prevención policial.
Sin embargo, con salvedad de lo dispuesto en los Artículos 185 y 200 II, el
juez instructor podrá proceder de oficio. La providencia que ordene la apertura
de la instrucción se notificará inmediatamente al fiscal para que asuma la
intervención que le corresponde."
"Artículo 175.- Requerimiento Fiscal- Cuando por cualquier medio el
fiscal tenga conocimiento de un hecho que considere delictuoso, deberá
formular, al juez competente, requerimiento de instrucción.
Bajo sanción de nulidad, si fuere admitido, el requerimiento de instrucción
contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas o
datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible,
del lugar, tiempo y modo de ejecución;
3) La proposición de las diligencias útiles para el descubrimiento de la
verdad;
4) La calificación legal que considere, prima facie,
corresponda."
"Artículo 176.- Rechazo del requerimiento de instrucción- Cuando el
hecho imputado no encuadre de una figura penal o no se pudiere proceder o no
existieren elementos serios y verosímiles para iniciar una investigación, el
juez dictará auto ordenando el rechazo del requerimiento de instrucción. La
resolución será apelable por el fiscal."
"Artículo 185.- Desestimación- La desestimación de la denuncia procede
cuando no existieren elementos serios o verosímiles para iniciar una
investigación, si el hecho no encuadra en una figura penal o cuando no se
pudiere proceder.
Si el fiscal pidiera la desestimación y el juez disintiera, se remitirán
las actuaciones al fiscal de cámara, quien podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá desestimar la denuncia, en la
segunda, los autos pasarán a otro fiscal quien formulará requerimiento de
instrucción."
"Artículo 189.- Comunicación inmediata- Las autoridades encargadas del
sumario de prevención comunicarán al juez y al fiscal competentes el hecho que
lo motivó, de acuerdo a lo siguiente:
1) Bajo los apercibimientos contemplados en el Artículo 196, aplicables al
instructor policial y al responsable del área prevencional
interviniente, el parte preventivo será entregado al
órgano judicial competente o a la oficina receptora inmediata y habilitada por
éste dentro de las veinticuatro (24) horas de iniciada la actuación policial.
Si las distancias considerables, las dificultades de transporte o climáticas
provocaren inconvenientes insalvables, de lo que se dejará expresa y detallada
constancia, el preventor podrá solicitar verbalmente
al juez una prórroga de veinticuatro (24) horas.
2) Cuando el sumario se motivare por causa de muerte dolosa o culposa o la
gravedad del hecho lo aconseje, la comunicación se adelantará tanto como sea
posible, aún verbalmente.
3) En los supuestos de homicidio o lesiones culposas ocurridas en
accidentes de tránsito, el preventor adjuntará al
parte preventivo y en el plazo dispuesto por el inc.
1), copia de la denuncia y del acta inicial de las actuaciones, de la inspección
ocular y croquis del lugar del hecho y del informe médico policial. Su omisión
o deficiente cumplimentación dará lugar a las
sanciones previstas en el Artículo 196."
"Artículo 190.- Deberes y atribuciones policiales- Los funcionarios de
policía tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1) Iniciar la investigación de los delitos perseguibles de oficio.
2) Recibir las denuncias que se les hicieren.
3) Practicar, sin demora, las diligencias necesarias para hacer constar las
huellas o rastros del delito, cuando haya peligro de que desaparezcan o se
borren por retardo de estas diligencias.
Si el retardo no ofreciere peligro, se limitarán a tomar las medidas
necesarias a fin de que las huellas del hecho no desaparezcan y que el estado
del lugar en que se cometió el delito no sea modificado.
Acaecido un hecho delictuoso, se procurará, salvo impedimento justificado,
la documentación fotográfica inmediata del lugar, huellas y rastros del suceso,
en especial en los casos de homicidios o lesiones en accidentes de tránsito o
cuando la gravedad del hecho lo aconseje.
4) Proceder a la detención de las personas en los casos dispuestos en el
Artículo 303, poniéndolas o disposición del juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
5) Recoger las pruebas y demás antecedentes que puedan adquirir en el lugar
de la ejecución del hecho y practicar las diligencias urgentes que se
consideren necesarias para establecer su existencia y determinar los
responsables, debiendo recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los
distintos hechos que se investiguen, las actuaciones prevencionales.
6) Poner en conocimiento del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas,
las informaciones y diligencias practicadas.
7) Disponer que antes de practicarse las investigaciones y exámenes a que
debe procederse, no haya alteración alguna en todo lo relativo al hecho y
estado del lugar en que fue cometido.
Será considerada falta grave a los fines de las sanciones establecidas en
el Artículo 196, el incumplimiento de ésta disposición.
8) Proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgare
necesarias, recibiendo las declaraciones, los informes, noticias y
esclarecimientos que puedan servir al descubrimiento de la verdad.
9) Secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que
pueda servir para el objeto de la investigación; pero no podrán abrir la
correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad
judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes y expresando suficiente
motivación podrán ocurrir al juez letrado más inmediato, quien podrá autorizar
la apertura si lo creyere conveniente.
10) Incomunicar al detenido, si la investigación lo exigiere, por un plazo
que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, medida que cesará automáticamente
al expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del juez. A tal
efecto, se comunicará al juez el momento en que se produce el vencimiento de
dicho plazo y éste resolverá lo que corresponda.
11) Impedir, si lo juzga conveniente, que ninguna persona se aparte del
lugar del hecho a sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más
urgentes de investigación.
12) Recibir al imputado o sospechado simple interrogatorio sumario, si éste
lo consintiera, al solo efecto de orientar la investigación, inmediatamente
después de ser citado, aprehendido o detenido, oportunidad en que se le
informará que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado defensor o defensor general del Poder Judicial para que
lo asista y represente.
b) abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra,
c) declarar ante el órgano judicial competente.
d) indicar la prueba que estime de utilidad.
De todo ello se dejara constancia en el acta respectiva no obstante su
negativa a declarar.
13) Cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 76.
14) En los delitos por lesiones dolosas cuando el agresor y agredido
cohabiten en el mismo lugar; sean cónyuges, concubinos, ascendientes o
descendientes de uno de ellos o de ambos, y tal cohabitación conlleve a suponer
la reiteración de hechos similares, y con el único fin de prevenir los mismos,
disponer la exclusión del hogar, por un término que no exceda las cuarenta y
ocho (48) horas, y bajo apercibimientos, que le serán notificados
fehacientemente al imputado, de que si desobedeciera, deberá cumplir dicho
término detenido, sin perjuicio de lo que disponga el juez competente a quien
se le dará previa comunicación del hecho.
15) Durante el término que durare la exclusión dispuesta por la autoridad preventora, ésta, en el supuesto de que el destinatario de
la medida no tuviere donde alojarse, procurará brindarle uno apropiado.
16) Obtener fotografía del imputado, lo antes posible y en las mismas
condiciones en que hubiere sido aprehendido, en los supuestos de flagrancia,
cuando presente relevantes particularidades fisonómicas o de otro tipo, o ellas
puedan alterarse con el tiempo, si las características del caso lo aconsejaren
o cuando el juez lo dispusiere. La vista fotográfica será incorporada al
sumario de prevención y podrá comprender a los menores de dieciocho (18) años
coimputados del hecho. El imputado no podrá negarse a la identificación
fotográfica.
En caso de resultar imposible la documentación fotográfica, el preventor deberá realizar una descripción detallada acerca
de tales extremos".
"Artículo 191.- Avocación del juez- La intervención conferida a los
funcionarios de policía en la prevención del sumario, cesará tan luego que el
juez a quien corresponda su instrucción, avoque a su conocimiento. La policía
sin embargo continuará como auxiliar de este último si así se lo ordenara. Las
diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito, así como los
detenidos deberán ponerse en el acto a disposición de dicho juez.
En su caso, si se solicitare al juez el avocamiento, el pedido deberá
expresar suficientes fundamentos."
"Artículo 200.- Archivo- El juez ordenará el archivo del sumario de
prevención por auto cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal o
no se pueda proceder o no existieren elementos serios o verosímiles para
iniciar una investigación judicial. La resolución será apelable por el
fiscal."
"Artículo 202.- Intervención de las demás partes- Durante la
instrucción no habrá debates, pero las demás partes podrán dar todas las
explicaciones que consideren convenientes, como así también pedir la agregación
de documentos, hacer indicaciones y proponer diligencias. El juez ordenará las
que estime conducentes al esclarecimiento de cualquier aspecto, objetivo o
subjetivo, del hecho investigado.
Su negativa únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de Reposición,
el que será resuelto sin sustanciación alguna, por decreto fundado.
Las diligencias pedidas y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas
en el plenario."
"Artículo 204.- Reserva de las actuaciones- Las actuaciones son
secretas durante los primeros diez (10) días desde su iniciación o desde la
recepción en el juzgado del sumario de prevención. El juez si lo considera
conveniente para el éxito de la investigación podrá decretar la prórroga del
secreto hasta por otro tanto.
El juez podrá disponer la cesación del secreto en cualquier momento.
Si aparecieren otros imputados o circunstancias de extraordinaria gravedad
lo justifiquen, podrá reimplantarse la reserva por diez (10) días.
Las resoluciones sobre prórroga, cesación o reimplantación del secreto son irrecurribles.
Para el Ministerio Fiscal las actuaciones nunca serán secretas.
Una vez concluido el término del secreto no podrá negarse el examen de los
autos a las partes y a los abogados inscriptos en la matrícula que acrediten un
interés legítimo."
"Artículo 205.- Prohibición del secreto- Cuando se ordene la realización
de un reconocimiento, reconstrucción, pericia o inspección que por su
naturaleza o características deba considerarse definitivo e irreproductible,
o cuando deba declarar un testigo que no podrá hacerlo posteriormente, serán
notificados, salvo disposición en contrario y bajo sanción de nulidad, el
fiscal y los defensores, a fin de que ejerciten su facultad de asistir.
En los reconocimientos fotográficos, si el imputado no hubiere podido ser
habido, deberá notificarse al defensor general."
"Artículo 208.- Plazo de sustanciación- La instrucción deberá
practicarse en el plazo de cuatro (4) meses a contar desde la indagatoria, no
computándose las demoras causadas por articulaciones de las partes,
diligenciamiento de comunicaciones procesales y la realización de peritaciones.
El juez o, en su caso, el fiscal procurarán que esos trámites no demoren el
desarrollo normal de la instrucción.
a) Prórroga- Si el término resultare insuficiente el juez podrá
prorrogarlo. Si el fiscal estuviere a
cargo de la investigación, en el mismo caso, fundadamente y con conocimiento de
aquél, dispondrá la prorroga, la que podrá ser reexaminada por el juez a
solicitud de la defensa y previa averiguación de la demora y la naturaleza del
hecho.
b) La duración de la investigación no podrá exceder de dos (2) años a
contar desde la indagatoria. Agotado este término, si se advirtiere un retardo
en la efectiva tramitación de la causa en razón del recargo de tareas y fuere
imprescindible practicar otras diligencias, el juez, de oficio o a solicitud de
parte, dispondrá un plazo de hasta dos (2) meses más.
c) Prórroga extraordinaria-. Vencido todos los términos, en los casos
excepcionales, de suma gravedad o de muy difícil investigación el juez podrá
fijar una prórroga que exceda el plazo mencionado en el inc.
2).
d) Impugnación- Las resoluciones del juez sobre la prórroga extraordinaria
de la investigación del inciso anterior son recurribles.
e) Plazo máximo de detención- Durante la instrucción el imputado no podrá
ser privado de su libertad por un plazo mayor a los ocho (8) meses a contar
desde su indagatoria, salvo que el juez hubiere corrido el traslado previsto
por el Artículo 369 o el fiscal, en su caso, haya formulado la acusación."
"Artículo 210.- Inspección- El instructor comprobará mediante la
inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales
que el hecho hubiera dejado, los describirá detalladamente y, en cuanto fuere
posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.
Cuando fuere necesario para un mejor conocimiento de la forma en que el
hecho se cometió y para establecer con la mayor precisión los rastros del mismo
que hayan podido subsistir, el instructor se constituirá en el lugar del hecho,
ordenará el levantamiento de planos y croquis que pudieran servir de
ilustración y hará tomar las fotografías que para el mismo fin resulten útiles.
De esta diligencia, a la que podrá hacer concurrir a los peritos y auxiliares
que reclamen la especialidad del caso, dejará constancia en acta que se agregará
al sumario.
Si fuese habida la persona sobre quien recayó la acción, se hará una
relación de su estado requiriéndose el concurso de perito o peritos que fueren
necesarios. Cuando hubiese resultado la muerte de alguna persona, deberá
consignarse la naturaleza, número y situación de las lesiones que presentase,
la posición en que fue encontrado el cadáver, la dirección de los rastros de
sangre y demás circunstancias que se advirtieren. El médico que practique el
examen preliminar del cadáver deberá consignar con suficiente amplitud todas
las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones que rodean y presenta el
cuerpo o tengan interés criminalístico para la
investigación y la autopsia. El informe respectivo, en su caso, será
inmediatamente remitido por el preventor al médico
que intervenga en la necropsia; éste, a los fines del
Artículo 196, deberá informar al juez cualquier omisión o retardo al respecto.
Si fuere habida la cosa objeto material del delito, se procederá a
establecer el estado de la misma. También para esta diligencia, si hubiere
necesidad, se requerirá el concurso de uno o más peritos."
"Artículo 216. Autopsia- Cuando la instrucción fuese motivada por
causa de muerte, el juez, si lo creyere conveniente, ordenará la autopsia; ésta
se practicará lo más pronto que sea posible por médicos oficiales si los
hubiere en el lugar. No habiéndolos, serán reemplazados por los médicos
particulares más próximos.
Los médicos encargados de la autopsia, presentarán un informe, en el que
describirán, lo más exactamente posible, la operación y dictaminarán sobre la
naturaleza de las heridas o lesiones y el instrumento con que fueron causadas,
el origen del fallecimiento y todas las circunstancias útiles para la
investigación.
En los homicidios dolosos o cuando las circunstancias lo aconsejen se
procurará la documentación del acto por fotografías o filmación."
"Artículo 218.- Registro- Si hubiere motivos fundados para presumir
que en determinado lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí
puede encontrarse el imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida
o sospechada de criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el
registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios judiciales o de la policía, en cuyo caso
la orden será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá
efectuarse y la autoridad o funcionario que la hubiere de practicar o, en su
caso, si queda autorizado para comisionarla en subalternos.
La solicitud policial de una orden de registro deberá expresar suficiente fundamento.
Si la diligencia fuere practicada por la policía, será aplicable lo
dispuesto en el Artículo 190 V; en los casos graves o cuando la naturaleza o
circunstancias del caso lo aconsejen, se procurará la documentación fílmica de
la diligencia.
La orden de allanamiento podrá ser transmitida por cualquier medio técnico
que no ofrezca dudas sobre la existencia del acto procesal que lo
dispone."
"Artículo 244.- Requerimiento Judicial- La prueba documental requerida
a las personas públicas o privadas deberá remitirse al juez o tribunal o, en su
caso, al fiscal, dentro de los diez (10) días de recibida la comunicación,
salvo que ésta estableciera un tiempo mayor. Si mediara urgencia, se podrá
reducir razonablemente el plazo. A solicitud fundada de aquéllas, formalizada
en el mismo lapso, el requirente podrá prorrogarlo.
El incumplimiento del requerido será sancionado, de oficio o, en su caso a
solicitud del fiscal, con hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las
demás responsabilidades.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente."
"Artículo 246.- Obligatoriedad- Todo habitante tendrá la obligación de
concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le
fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Corresponde a los jueces y demás funcionarios, velar para que el
cumplimiento de esa obligación no cause al testigo más molestias que las
imprescindibles.
Los testigos gozarán, en lo pertinente, de los derechos reconocidos a la
víctima en el Artículo 108 II. Cuando la víctima o testigo fuere menor de
dieciocho (18) años o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante
los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su
con-fianza, siempre que ello no hiciere peligrar el interés de obtener la
verdad de lo ocurrido."
"Artículo 252.- Facultad de abstención- Podrán abstenerse de
testificar en contra del imputado, sus parientes colaterales hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor, curador o pupilo, a
menos que el testigo sea querellante, denunciante, actor civil o que el delito
aparezca ejecutado en su perjuicio o en el de un pariente suyo de grado igual o
más próximo.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que
reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de
información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente
los relevaren de guardar secreto."
"Artículo 262.- Actas- De cada declaración se labrará un acta separada
que firmará el juez, secretario y el testigo si pudiera hacerlo, previa su
lectura. Cuando el testigo, concluído que sea el
interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos, les serán recibidas
sus manifestaciones, dejándose nota de ellas a continuación.
En su caso, cuando el testimonio sea
recibido por el fiscal, el acta será firmada por éste y el testigo."
"Artículo 287.- Procedencia- El reconocimiento de una persona será
dispuesto por el juez cuando sea conveniente identificarla o establecer que
quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El imputado no podrá negarse a actuar como objeto de reconocimiento."
"Artículo 291.- Reconocimiento por fotografías- Cuando sea necesario
reconocer a una persona que no estuviere presente ni pudiere ser habida, podrá
exhibirse su fotografía o su filmación junto con otras semejantes de distintas
personas, a quién deberá efectuar el reconocimiento, observándose, en lo demás,
las reglas precedentes.
Este procedimiento también podrá aplicarse, por decreto fundado, cuando el imputado obstruya el desarrollo del
acto, o cuando circunstancias graves y extraordinarias relativas al testigo así
lo exijan."
"Artículo 319.- Conocimiento del hecho y libertad de declarar- El juez
hará saber al imputado el hecho o hechos que se le atribuyen y le informará que
puede abstenerse de declarar sin que ello implique presunción en su contra.
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medida alguna para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
El acta deberá exponer sintéticamente y en lo sustancial el hecho intimado
al imputado.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda."
"Artículo 322.- Cierre del acta- Concluida la declaración, el imputado
podrá leerla por sí mismo y el juez le hará saber que le asiste ese derecho. Si
no lo hiciera por sí o por su defensor, el acta será leída integramente
en alta voz y el interrogado deberá manifestar si la ratifica en su contenido o
si tiene algo que añadir o rectificar.
Cuando el declarante quiera añadir o rectificar algo, así se hará pero sin
alterar lo escrito.
Si el imputado no estuviere privado de libertad o no se ordenare su
inmediata detención, previo a finalizar
el acto, deberá asumir las obligaciones establecidas en el Artículo 341.
El acta será suscripta por todos los presentes; si alguno no pudiere, o no
quisiera hacerlo, se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Concluido el acto, si el imputado hubiere comparecido sin la presencia de
su defensor, el secretario o empleado
autorizado, a su pedido, le entregará un
certificado, en el que conste el juzgado y fiscalía intervinientes,
número del expediente y, en su caso, defensoría general a cargo de la
asistencia del indagado.
Recibida la indagatoria, el juez, en su caso, remitirá a la oficina
respectiva los datos personales del imputado, ordenará que se proceda a su
identificación de acuerdo al Artículo 69 y recabará los antecedentes prontuariales, judiciales y del Registro Nacional de
Reincidencias".
"Artículo 325.- Procedencia y plazo- El juez dictará el procesamiento
del imputado dentro del plazo de diez (10) días contados desde la indagatoria,
si existen elementos de convicción suficientes para estimar que se cometió un
delito en el cual el imputado pudo tener responsabilidad penal como autor o
partícipe.
Bajo sanción de nulidad, no podrá dictarse sin haberse realizado
previamente el acto de la declaración indagatoria.
En los casos de investigaciones complejas y con imputados no privados de su
libertad, el plazo previsto en esta disposición podrá extenderse hasta por diez
(10) días más."
Artículo 329. -Procedencia- El juez dispondrá la prisión preventiva del
imputado al dictar el procesamiento,
cuando:
1) Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie,
que no procederá la condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de
ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisional según lo
dispuesto por el Artículo 338.
En los supuestos de investigación fiscal e instrucción abreviada, la
prisión preventiva será dictada, si correspondiere, a solicitud del fiscal y en
la oportunidad prevista en el Artículo 374 VIII. En el caso del proceso
abreviado, cuando el juez instructor admita el acuerdo a que refiere el
Artículo 548 IV, Segundo Párrafo.
Procesamiento sin prisión preventiva- Si no concurriere alguna de las
hipótesis previstas en los incs.1) y 2) de esta
disposición, el juez , según los casos, al dictar el
procesamiento, confirmará la libertad provisional oportunamente concedida o la
dispondrá de oficio, pudiendo aplicar
las restricciones preventivas previstas en el Artículo 346."
"Artículo 330.- Tratamiento- El que fuere sometido a prisión
preventiva será alojado en establecimiento destinado al efecto, cuidando su
separación de los penados, y teniendo presente los antecedentes individuales y
naturaleza del delito que se le imputa; podrá procurarse a sus expensas las
comodidades que no afecten el régimen carcelario; recibir visitas en las
condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
El juez podrá autorizarlo, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladado bajo debida custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad
de algún pariente próximo, por el tiempo que se determine.
Los menores de dieciocho (18) a veintiún (21) años serán internados en
establecimientos especiales. Si no fuera posible, lo serán en secciones
separadas de las que ocupen los mayores.
Las mujeres y los mayores de sesenta (60) años o valetudinarios, podrán
cumplir la prisión preventiva en su domicilio si el juez estimara que en caso
de condena se les impondrá pena no mayor de seis (6) meses de prisión.
Asimismo, podrá disponer que la privación de libertad del procesado se haga
efectiva en su domicilio, hospital o sanatorio a costa suya, cuando el dictamen
forense determine que la asistencia de aquél no es posible en el hospital o
enfermería del establecimiento carcelario; en tal caso, se hará saber por nota
al presidente de la cámara de apelación el nombre del procesado, fecha de
traslado, lugar donde se asiste y, oportunamente, la cesación de la medida. El
examen o informe médico deberá repetirse cada veinte (20) días.
Con suficiente fundamento y mediando consentimiento del imputado, el juez o
tribunal podrá disponer, en la medida que se cumplimente el aseguramiento
perseguido, su ingreso en una institución terapéutica o educadora, pública o
privada, para el tratamiento de alguna insuficiencia o alteración que sufra el
imputado, y que sirva a la personalización del internado en ella.
Estas disposiciones no obstarán a la aplicación de otras normas referidas a
la atención, tratamiento y asistencia del imputado, cuando resulten en mayor
beneficio del mismo.¨
"Artículo 332.- Oportunidad y objeto- En el mismo auto de
procesamiento, pudiendo en caso de urgencia hacerlo antes, el juez decretará
embargo en bienes del imputado en medida suficiente para garantizar la pena
pecuniaria, las costas del juicio y la efectividad de su responsabilidad civil.
El juez podrá prescindir de decretar el embargo si, prima facie, el imputado presentare un estado efectivo de
pobreza."
"Artículo 342.- Oportunidad y base- La libertad bajo promesa o
caucionada se acordará en cualquier estado del proceso; de oficio, cuando el
imputado compareció espontáneamente o al ser citado, evitando en lo posible su
detención; a su solicitud, en los demás casos.
Si el imputado hubiere comparecido por citación y no resultare indispensable
decretar su detención, el juez podrá limitar el trámite a los términos de los
Artículos 322 y 341.
Para concederla o denegarla el juez tendrá en cuenta la calificación legal
del auto de procesamiento; pero si corresponde pronunciarse con anterioridad a
éste, hará provisionalmente esa calificación, sin perjuicio de su decisión al
resolver la situación del imputado.
Recurrido el auto que resuelve sobre la concesión o denegación de la
libertad, a instancia del impugnante la alzada podrá modificar dicha
calificación."
"Artículo 346.- Restricciones Preventivas- Siempre que el peligro de
fuga o de entorpecimiento probatorio se evite con otra medida menos gravosa
para el imputado contra el que resulte aplicable o se haya aplicado la prisión
preventiva, ésta podrá sustituirse por las siguientes restricciones:
1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución que
se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos.
2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad los días
que fije.
3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de
concurrir a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
La sustitución deberá disponerse por auto fundado y, si fuera el caso, en el
mismo acto de imponer la prisión preventiva.
También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté
sometido a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el
momento en que hubiere prestado declaración indagatoria. "
"Artículo 356.- Causas y oportunidad- El sobreseimiento total o
parcial se pronunciará de oficio o a petición del ministerio fiscal o de la
defensa, para poner fin a la investigación instructoria:
1. Cuando sea evidente:
a) Que medie una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de carácter también
perentorio.
b) Que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura
penal.
c) Que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o
excusa absolutoria.
2. Cuando vencidos los plazos previstos en el Artículo 208 no hubiere
elementos de convicción suficientes para mantener el
auto de procesamiento o para revocar el auto de falta de mérito.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los
casos previstos en el inciso 1º a).
Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c), el
fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado."
"Artículo 370.- Dictamen fiscal- Si el fiscal considerase cumplida la
instrucción, se expedirá solicitando el sobreseimiento o formalizando
requisitoria de elevación a juicio. Por el contrario, si estimare necesaria
alguna diligencia probatoria, la propondrá al tribunal."
"Artículo 373.- Requisitoria de elevación a juicio- El fiscal
formulará la acusación cuando estime contar con elementos para obtener una
sentencia condenatoria en el juicio.
Bajo sanción de nulidad, si fuera admitida, la requisitoria de elevación a
juicio deberá contener:
1) La identificación del imputado.
2) Una relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho
atribuido.
3) Los fundamentos de la acusación.
4) La calificación legal de los hechos.
5) La solicitud de elevación a juicio."
"Artículo 397.- Plazo y contenido- El plazo para contestar los
traslados será de diez (10) días para el fiscal y la defensa, y de cinco (5)
días para los restantes intervinientes. El primero,
informando sobre el mérito de la causa, especificará los hechos que atribuye al
procesado, la calificación legal de los mismos y la participación que aquél
hubiese tenido; fundamentará, en su caso, las modificaciones que introduzca a
la imputación que formulara en la requisitoria de elevación a juicio y
solicitará, si correspondiere, la sanción que considere aplicable. La segunda
habrá de referirse fundamentalmente a los mismos puntos. La pretensión
absolutoria del fiscal en esta oportunidad, impedirá, sobre los hechos que
comprende, el dictado de un fallo condenatorio."
ARTICULO 2º - Incorpóranse al Código Procesal Penal -Ley
6740- (t.o. Dto.1009/81) los Artículos 45 II; 175 II; 190 II; 190 III;
190 IV; 190 V; 200 II; 300 II; 300 III; 338 II; 346 II; 373 II; 373 III y 402
II los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 45 II.- Competencia por Turno- Durante la instrucción las
normas de competencia por turno son aplicables en los primeros momentos de la
actuación judicial. Los nuevos datos o circunstancias que posteriormente surjan
durante la investigación no alterarán la radicación de la causa, sin perjuicio
de lo dispuesto por los articulos 35 y 36 penúltimo
párrafo, que deben prevalecer sobre otras situaciones. En caso de diligencias
impostergables, el juez las realizará y luego remitirá la causa a quién
corresponda."
"Artículo 175 II- Diligencias preliminares- Si la denuncia se
formulare ante el fiscal o ante el juez y fuere necesario para su ulterior
dictamen, esclarecer la entidad o seriedad de la misma o cualquier otra
circunstancia de interés, previamente, el fiscal dentro de los quince (15) días
de formulada la presentación, podrá entrevistar o recibir testimonio al
denunciante, la víctima, los damnificados o cualquier otra persona que pueda
aportar elementos útiles, recabar informes o documentación o practicar
sumariamente las diligencias que estimare necesarias.
Sin embargo, si se debiera proceder con urgencia, el fiscal formulará sin
más su dictamen."
"Artículo 190 II.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas.
Prohibición- Las autoridades prevencionales se
abstendrán de practicar reconocimientos o exhibiciones fotográficas respecto a
personas sobre las que existan sospechas; en este caso, si la misma no pudiere
ser habida, a través de la oficina
técnica respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al
juez para que, en su caso, proceda según el Artículo 291."
"Artículo 190 III.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas.
Procedencia- El preventor podrá mostrar a las
víctimas o testigos los álbumes de procesados cuando se procure la
individualización de personas desconocidas o sobre las que no existan
sospechas, de la siguiente manera:
1) La diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en
los Artículos 288, 289, segundo apartado
y 290.
El acta además contendrá fecha y hora; identificación de la persona que
intervenga; la individualización y conformación de los álbumes mostrados; las
precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil.
2) Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá
al juez, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al
menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente.
3) Será considerada falta grave, a los efectos del Artículo 196, cualquier
señalización de fotografías por el preventor. Si el
juez se hubiere abocado a la causa, a los fines del Artículo 190 II, última
parte, deberá recabarse la autorización pertinente."
"Artículo 190 IV. - Exhibiciones fotográficas o personales abusivas-
Será considerada falta grave a los efectos del Artículo 196 la exhibición
deliberada y en fraude a la ley de sospechosos a víctimas o testigos, sea en
forma personal, sea por fotografías."
"Artículo 190 V.- Actas de procedimientos- Las actas policiales que
formalicen aprehenciones, secuestros, requisas,
allanamientos o registros domiciliarios, o cualquier otra diligencia policial
de carácter probatorio o cautelar, deberán contener:
1) Fecha, hora y lugar exacto de producción del acta así como de los actos
que informe.
2) Nombres, apellidos y demás datos de identidad, de las personas que
asistieron al acto o que de cualquier forma estuvieron comprendidos en el
mismo, o de los terceros que atestiguaron espontáneamente o a solicitud de la
autoridad.
3) Motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir y la obtención de testigos.
4) Indicación de las diligencias realizadas y de su resultado.
5) En caso de aprehensiones en flagrancia, se consignará la hora y lugares
exactos en que ellas se iniciaron y produjeron, la vestimenta que usaba cada
imputado y las especiales características fisonómicas o de otro tipo que puedan
ser útiles para la investigación.
6) En los secuestros y allanamientos se individualizará y, en lo posible,
se describirá el estado y lugar específico de los objetos cautelados, la
persona en cuya posesión se hallaron, así como cualquier otra circunstancia de
interés a la investigación.
7) Cuando las actas de prevención acrediten actos irreproducibles
y definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas
personales, el funcionario deberá actuar con dos (2) testigos mayores de
dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición. Si por las
especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2)
testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno (1) solo; y si ello
fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia
explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes."
"Artículo 200 II.- Archivo de la instrucción-
1) Dispuesta y notificada la apertura de la instrucción, si surgiere con
evidencia que no existen elementos serios o verosímiles para continuar con la investigación,
o el hecho no encuadrare en una figura penal, o no se puede proceder, el juez,
en su caso, ordenará por auto el archivo de las actuaciones y el cese de la
instrucción. Esta decisión no podrá adoptarse si se hubiere recibido
declaración indagatoria. La resolución será apelable por el fiscal.
2) En los mismos supuestos, el fiscal, en su caso, podrá solicitar
fundadamente el archivo de la instrucción. Si el juez disintiera, remitirá las
actuaciones al fiscal de Cámara, quién podrá insistir o discrepar con el
pedido. En la primera hipótesis, el juez deberá archivar las actuaciones; en la
segunda, el juez continuará con el trámite de la causa y dará intervención a
otro fiscal.
3) El archivo será revocable, de oficio o a pedido de parte, si varían las
circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado o se hubiera removido
el obstáculo legal que lo motivara."
"Artículo 300 II.- Declaración Informativa- Cuando las sospechas que
existan sobre una persona no fueren suficientes para indagarla en los términos
del Artículo 316, el juez podrá citarla a prestar declaración informativa con
las garantías que acuerda el artículo 68, sin que tal llamamiento importe
someterla a proceso.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije o no justificare
un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo por la fuerza pública.
Cuando no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez
podrá ordenar su arresto preventivo por un término no mayor a las veinticuatro
(24) horas.
Si dentro del plazo previsto en el Artículo 325 no se hubieren reunido
elementos para convocar a indagatoria al declarante de acuerdo al Artículo 316,
el juez, por auto, podrá así declararlo. La resolución no obstará la
continuación de la investigación y será apelable por el fiscal.
La declaración informativa podrá recibirse aún antes de la apertura de la
instrucción, con el único fin de valorar el requerimiento fiscal o la
prevención policial."
"Artículo 300 III.- Declaración de menor- Si fuere necesario
interrogar a una persona menor de dieciocho (18) años sobre la que existieren
sospechas, imputada o no del hecho ante el tribunal competente, el juez podrá
disponer su comparecencia.
La declaración será recibida en sede judicial, y con las garantías del
Artículo 68 y, bajo sanción de nulidad, con la asistencia de su defensor; en
caso de carecer de asistencia letrada, se dará previa intervención al asesor de
menores que corresponda por el turno para que controle el acto.
Si el menor ya se encontrare en calidad de imputado ante la sede respectiva
o, en cualquier caso, fuere necesario el uso de la fuerza pública para lograr
su comparendo, se deberá requerir autorización del juez competente."
"Artículo 338 II.- Comunicación de detención o prisión preventiva-
Denegada la libertad provisional, efectivizada la prisión preventiva o
cumplidos diez (10) días desde la detención, el juez deberá comunicar inmediatamente la situación
cautelar y el lugar de alojamiento del imputado a aquellos juzgados de la
Provincia donde el mismo registre otros procesos en trámite."
"Artículo 346 II.- Cese de las restricciones preventivas- Las medidas
restrictivas cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos (2)
años desde que fueran dispuestas, salvo que antes de su vencimiento y luego de
presentar la requisitoria de elevación a juicio, el fiscal solicitare la
prórroga de la restricción, la que no podrá exceder de un (1) año."
"Artículo 373 II -Registro Único de Antecedentes Penales de la
Provincia (R.U.A.P.P.)- Bajo la órbita de la
presidencia de cada cámara de apelaciones en lo penal de la Provincia, se
organizará un registro informatizado de antecedentes penales, el que deberá ser
único, coordinado y actualizado para todas las circunscripciones.
Los secretarios comunicarán a dicho registro:
1) Antes de elevar la causa a juicio, toda acusación fiscal que hubiere
sido admitida por resolución firme a través de cualquier procedimiento previsto
en este Código, individualizada por cada imputado, así como, en su caso, la
consecuente prisión preventiva efectiva que cumpliere en la causa.
2) Las resoluciones finales recaídas con motivo de los requerimientos
acusatorios indicados en el inc.1).
3) Las rebeldías y sus revocaciones.
4) Las órdenes de detención o de averiguación de paradero de imputados y
sus revocaciones, cuando se estimare útil para el procedimiento.
5) Las suspensiones del juicio a prueba.
6) Las libertades condicionales.
7) Toda otra información que la reglamentación fije de acuerdo a lo
solicitado coordinadamente por los jueces o el ministerio público fiscal y que
pueda ser de utilidad para una mejor y más pronta administración de
justicia."
"Artículo 373 III .- Según cada caso, se
informarán al registro las siguientes circunstancias:
1) Nombre, apellido, domicilio, número de prontuario policial y demás
elementos identificatorios del imputado.
2) Si se encuentra privado de su libertad. En su caso: fecha de detención y
juez interviniente.
3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios
del denunciante, de la víctima y del damnificado, si los hubiera.
4) Fecha y calificación provisional del hecho atribuido.
5) Fecha de la iniciación de la investigación, repartición policial,
juzgado y fiscalía intervinientes y que hubieren
prevenido en la causa.
Asimismo, el registro brindará inmediatamente a los secretarios, jueces o
fiscales la información que requieran, la cual será reservada y sólo podrá ser
conocida y utilizada por los mismos o por la defensa. Los presidentes de las
cámaras coordinarán entre sí la reglamentación correspondiente."
"Artículo 402 II.- Congruencia.- La sentencia no podrá apartarse del
hecho contenido en la acusación o de sus ampliaciones, pudiendo variar la
calificación jurídica.
No podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el fiscal
salvo que ello sea consecuencia del cambio de calificación jurídica".
ARTICULO 3º - Modifícanse las denominaciones de
los Artículos 8 bis, 306 bis y 328 bis y el epígrafe del TITULO IV del Libro
Primero del Código Procesal Penal -Ley 6740- (t.o.
Dto.1009/81) los que quedarán redactados de la siguiente manera:
¨Artículo 8 II¨
¨Artículo 306 II¨
¨Artículo 328 II¨
"TITULO IV
LAS PARTES, LOS DEFENSORES Y LAS VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
ARTICULO 4º - Incorpóranse al Código Procesal
Penal -Ley 6740- (t.o. Dto.1009/81) los siguientes
Capítulos y Artículos, dentro de los Títulos y Libros que en cada caso se
detallan:
LIBRO PRIMERO - TITULO IV
CAPITULO V
VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
"Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un procedimiento penal garantizarán a
quienes aparezcan verosímilmente como víctimas o damnificados, los siguientes
derechos:
1) Tratamiento digno y respetuoso.
2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se
afirman sufridos por causa del hecho;
3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código
les reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el
resultado de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya
participado y la sentencia recaída en el proceso.
4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del
procedimiento.
5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento
regulado por este Código.
6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus
familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de
intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos
de delincuencia organizada.
7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado
antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su
pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.
8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de la denuncia; el
archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento fiscal de
instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas pruebas por
parte de la víctima o damnificado.
Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será
obligatorio el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado
por el órgano judicial competente desde los primeros momentos de su
intervención."
"Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la
situación de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria
del daño, el arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la
solución o morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus
protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
1) Ejercer la acción, el actor penal.
2) Seleccionar la coerción personal indispensable.
3) Individualizar la pena en la sentencia.
4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa
de ejecución."
LIBRO SEGUNDO - TITULO III
CAPITULO XIII
INVESTIGACION FISCAL
"Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo
del fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de
la apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez."
"Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección
de la investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los
fines del Artículo 173, las medidas de
investigación que considere indispensables y que le servirán de base a sus
requerimientos, procediendo con arreglo a lo dispuesto por este Código y las
facultades y deberes previstos en este Capítulo. A estos fines la policía
deberá prestar la colaboración que le sea requerida por el fiscal dentro de los
actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio objetivo,
aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a
cualquiera de las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se
verifique se remitirán los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y
pertinentes, disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de
sus funciones, requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de
prueba documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas,
secuestros, las inspecciones de
personas, lugares o cosas, con la debida orden judicial de allanamiento en caso
de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro
órgano judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En
caso de suma urgencia, podrá recabar las mismas a cualquier juez con
competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de
defensa según acuerda el Artículo 68; podrá oir a
quien se presentare espontáneamente ante la fiscalía, o receptar -siempre con
la presencia de sus defensores- las declaraciones previstas en el Artículo 300
II, salvo que se solicitare realizar la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo,
si los considera pertinentes y útiles. En caso de negativa, la defensa
podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los
testigos o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable
para recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y
cesarán por orden del propio fiscal."
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al
juez de la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4) del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y todo otro acto no comprendido en este Capítulo
y que este Código sólo faculte a un juez."
"Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez
(10) días de recibida la indagatoria,
prorrogables por diez (10) días más en caso de investigaciones complejas, el
fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento
del imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular acusación,
requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin perjuicio de
continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para la defensa y
no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el sobreseimiento en los
supuestos del inc.1) del Artículo 356 o,
posteriormente, el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare
contar con elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio,
formulará la requisitoria de elevación a juicio, solicitando, en su caso, las
cauciones juratorias o patrimoniales y las medidas de coerción personal o real
que estimare correspondan."
"Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374."
"Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones,
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro
de los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio."
"Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la
oposición y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado
de convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
"Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en
el primer párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el
imputado o su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres
(3) días el fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer
queja por el retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al
denunciado que informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera
procedente, el juez fijará un plazo prudencial para que se pronuncie."
CAPITULO XIV
INSTRUCCIÓN ABREVIADA
"Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la
indagatoria, el juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la
investigación, podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se
expida según el Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado
son irrecurribles."
"Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción,
se procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V,
374 VI, 374 VII y 374 VIII."
"Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal
estimare necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al
juez. En este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que
será apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro
recaudo a la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria
o cuando la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el
plazo de cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere
privado de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá
inmediatamente su situación procesal continuando según el procedimiento
ordinario."
LIBRO CUARTO
CAPITULO V
VICTIMAS Y DAMNIFICADOS
"Artículo 108 II.- Derechos de la víctima- Las autoridades intervinientes en un procedimiento penal garantizarán a
quienes aparezcan verosímilmente como víctimas o damnificados, los siguientes
derechos:
1) Tratamiento digno y respetuoso.
2) Documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se
afirman sufridos por causa del hecho;
3) Información de los órganos judiciales sobre los derechos que este Código
les reconoce, la marcha del procedimiento, la situación del imputado, el
resultado de la investigación o de cualquier acto procesal en el que haya
participado y la sentencia recaída en el proceso.
4) Minoración de las molestias que deban irrogárseles con motivo del
procedimiento.
5) Salvaguardar su intimidad en la medida compatible con el procedimiento
regulado por este Código.
6) En cuanto sea posible, protección de su persona y bienes y la de sus
familiares y testigos que pudieren declarar en su interés, preservándolos de
intimidaciones y represalias, en especial si la investigación refiriere a actos
de delincuencia organizada.
7) Reintegro inmediato de los efectos sustraídos y el cese del estado
antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su
pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.
8) Reexamen, por parte del mismo órgano juridiccional, de la desestimación de la denuncia; el
archivo de las actuaciones o el rechazo del requerimiento fiscal de
instrucción, a través del fiscal y mediante el aporte de nuevas pruebas por
parte de la víctima o damnificado.
Para el ejercicio de los derechos previstos en esta norma, no será
obligatorio el patrocinio letrado; los mismos serán informados al interesado
por el órgano judicial competente desde los primeros momentos de su
intervención."
"Artículo 108 III.- Consideraciones especiales- Todo lo atinente a la
situación de la víctima o damnificado y en especial la reparación voluntaria
del daño, el arrepentimiento activo de quién aparezca partícipe del delito, la
solución o morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus
protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
1) Ejercer la acción, el actor penal.
2) Seleccionar la coerción personal indispensable.
3) Individualizar la pena en la sentencia.
4) Modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa
de ejecución."
LIBRO SEGUNDO - TITULO III
CAPITULO XIII
INVESTIGACION FISCAL
"Artículo 374 II.- Procedencia- La investigación penal quedará a cargo
del fiscal, cuando lo solicitare dentro de los cinco (5) días de notificado de
la apertura de la instrucción.
El juez tomará o continuará a cargo de la investigación cuando estimare, a
primera vista, que procederá la prisión preventiva del imputado o si la
complejidad probatoria del caso lo aconsejare; en estos supuestos, o cuando
corresponda la acumulación de causas, los actos procesales que hubiere cumplido
el fiscal según las normas de este Código conservarán su validez."
"Artículo 374 III.- Atribuciones y deberes- Cuando asuma la dirección
de la investigación, el fiscal:
1) Practicará, dentro de los plazos señalados por el Artículo 208 y a los
fines del Artículo 173, las medidas de
investigación que considere indispensables y que le servirán de base a sus
requerimientos, procediendo con arreglo a lo dispuesto por este Código y las
facultades y deberes previstos en este Capítulo. A estos fines la policía
deberá prestar la colaboración que le sea requerida por el fiscal dentro de los
actos de su competencia.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al
imputado. Formulará sus requerimientos e instancias conforme a un criterio
objetivo, aún en favor del imputado.
Constituirá falta grave ocultar maliciosamente prueba favorable a
cualquiera de las partes, y en cualquier etapa del proceso que ello se
verifique se remitirán los antecedentes al procurador general a sus efectos.
Podrá citar a testigos, requerir los informes que estime útiles y pertinentes,
disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones,
requerir la formación de cuerpos de escrituras, la remisión de prueba
documental o informativa, y practicar o hacer practicar requisas, secuestros,
las inspecciones de personas, lugares o
cosas, con la debida orden judicial de allanamiento en caso de ser necesario.
Rige para la prueba testimonial lo dispuesto en los Artículos 262, último
párrafo y 390. Sin embargo, si el fiscal o la defensa lo solicitaren, la misma
será rendida ante el juez.
2) Requerirá a quien corresponda los actos que la ley atribuye a otro
órgano judicial.
3) Solicitará inmediatamente al juez competente la producción de aquellas
medidas que por su naturaleza y características fueren definitivas e irreproducibles o afecten garantías constitucionales. En
caso de suma urgencia, podrá recabar las mismas a cualquier juez con
competencia instructoria.
4) Requerirá al juez que recepte, cuando corresponda, la declaración
indagatoria del imputado; a tal efecto, junto al pedido, elevará por escrito
una relación clara y circunstanciada del hecho atribuido, con indicación, si
fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución así como la calificación
provisoria que estimare corresponda.
5) Garantizará en todo momento al imputado el ejercicio del derecho de
defensa según acuerda el Artículo 68; podrá oir a
quien se presentare espontáneamente ante la fiscalía, o receptar -siempre con
la presencia de sus defensores- las declaraciones previstas en el Artículo 300
II, salvo que se solicitare realizar la deposición ante el juez.
Superado el período de reserva, el fiscal permitirá a la defensa, a su
solicitud, examinar todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo
que se hubieren reunido, considerándose falta grave su ocultamiento.
6) Las partes podrán proponer al fiscal actos procesales o la obtención de
pruebas en cualquier momento de la investigación, los que serán dispuestos,
observando las reglas de este Capítulo,
si los considera pertinentes y útiles. En caso de negativa, la defensa
podrá ocurrir ante el juez interviniente quien,
previa averiguación verbal de los hechos, resolverá inmediatamente.
7) Podrá ordenar el comparendo por la fuerza pública o arresto de los
testigos o simples sospechados. Estas medidas durarán el tiempo indispensable
para recibirle la declaración, nunca excederán de veinticuatro (24) horas y
cesarán por orden del propio fiscal."
Artículo 374 IV.- Requerimientos- En particular, el fiscal requerirá al
juez de la instrucción, bajo pena de nulidad:
1) La recepción de la declaración indagatoria según lo previsto en el inc. 4) del Artículo 374 III.
2) La imposición de cauciones patrimoniales, medidas de coerción real o
personal y restricciones preventivas.
3) La autorización de órdenes de allanamiento o registro domiciliario, o la
interceptación de correspondencias y comunicaciones.
4) La producción de reconocimientos en rueda de personas, por fotografías,
filmaciones o de voces.
5) Toda medida relativa a la competencia, al trámite y resolución de las
excepciones, el archivo de las actuaciones o de la instrucción, la suspensión
de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado.
6) La resolución sobre la constitución, admisión, citación u oposición de
partes civiles.
7) Las prórrogas de la investigación previstas en el Artículo 208, inc.2 y 3 y todo otro acto no comprendido en este Capítulo
y que este Código sólo faculte a un juez."
"Artículo 374 V. - Conclusión sobre la instrucción- Transcurridos diez
(10) días de recibida la indagatoria,
prorrogables por diez (10) días más en caso de investigaciones complejas, el
fiscal se expedirá según lo siguiente:
a) Sobreseimiento- Solicitará al juez de la instrucción el sobreseimiento
del imputado. Si el juez disintiera, será de aplicación lo dispuesto en el
Artículo 372.
b) Falta de Mérito- Si no hubieren vencidos los plazos contemplados en el
Artículo 208 y el fiscal estimare que no cuenta con mérito para formular
acusación, requerirá al juez el dictado de un auto que así lo declare, sin
perjuicio de continuar la investigación. Esta resolución será inapelable para
la defensa y no obstará a que, si correspondiere, el juez dicte el sobreseimiento
en los supuestos del inc.1) del Artículo 356 o,
posteriormente, el fiscal formule acusación o solicite el sobreseimiento.
c) Acusación- Si el fiscal estimare
contar con elementos para obtener una sentencia condenatoria en el juicio,
formulará la requisitoria de elevación a juicio, solicitando, en su caso, las
cauciones juratorias o patrimoniales y las medidas de coerción personal o real
que estimare correspondan."
"Artículo 374 VI.- Requerimiento acusatorio - Notificación - Formulado
requerimiento acusatorio, el juez de la instrucción notificará de sus
conclusiones al defensor del imputado y pondrá las actuaciones a su disposición
para su examen en secretaría, salvo que interviniere el defensor general. En el
término de seis (6) días, la defensa podrá deducir excepciones no interpuestas
con anterioridad, u oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal.
Si no se dedujeren excepciones u oposición, la causa será elevada a juicio
según lo dispuesto en el Artículo 374."
"Artículo 374 VII- Excepciones - Oposición - Interpuestas excepciones,
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo X del Título III de este
Libro.
Si se hubiere formulado oposición, el juez de la instrucción dictará dentro
de los cinco (5) días auto de sobreseimiento o de elevación a juicio."
"Artículo 374 VIII.- Auto de Elevación a Juicio.- El juez rechazará la
oposición y ordenará la elevación de la causa a juicio si concurriere el grado
de convicción previsto en el Artículo 325. También ordenará la remisión al
plenario si aceptare el cambio de calificación propuesto por la defensa. La
resolución deberá contener, bajo sanción de nulidad, los recaudos del Artículo
326. La decisión será apelable con efecto suspensivo por el fiscal o el
defensor que dedujo la oposición.
El juez de la instrucción, si correspondiere y a solicitud del fiscal,
despachará las cauciones y medidas de coerción personal o real si no se
hubieren deducido excepciones u oposición o cuando éstas sean rechazadas. La
resolución será apelable sin efecto suspensivo y, en su caso, por trámite
incidental, por el fiscal y el defensor.
"Artículo 374 IX.- Retardo de justicia- Vencido el plazo previsto en
el primer párrafo del Artículo 374 V, si el fiscal no se hubiere expedido, el
imputado o su defensor podrán requerirlo ante el mismo. Si dentro de los tres
(3) días el fiscal no hubiere formulado su requerimiento, podrán interponer
queja por el retardo ante el juez de la instrucción, quien ordenará al
denunciado que informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera
procedente, el juez fijará un plazo prudencial para que se pronuncie."
CAPITULO XIV
INSTRUCCIÓN ABREVIADA
"Artículo 374 X.- Transcurridos diez (10) días de recibida la
indagatoria, el juez, de oficio o a solicitud de parte, si estimare cumplida la
investigación, podrá correr traslado al fiscal por diez (10) días para que se
expida según el Artículo 374 XI.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, este procedimiento será
aplicable sólo a solicitud del imputado o su defensor.
Las resoluciones del juez sobre aplicación o rechazo del trámite abreviado
son irrecurribles."
"Artículo 374 XI.- Si el fiscal considerase cumplida la instrucción,
se procederá de acuerdo al procedimiento contemplado en los Artículos 374 V,
374 VI, 374 VII y 374 VIII."
"Artículo 374 XII.- Proposición de diligencias- Cuando el fiscal
estimare necesaria alguna diligencia probatoria la propondrá fundadamente al
juez. En este caso:
Si el juez hiciere lugar al pedido, se seguirá según el procedimiento
ordinario, salvo que el fiscal hubiere solicitado el trámite abreviado.
El tribunal podrá, por resolución fundada, denegar la solicitud, lo que
será apelable por el fiscal; en este caso, los autos se elevarán sin otro
recaudo a la sala, la cual resolverá sin más trámite. Consentida la denegatoria
o cuando la cámara la confirmare, se correrá un nuevo traslado al fiscal por el
plazo de cinco (5) días para que se expida de acuerdo al Artículo 374 V.
Si la sala revocare la denegatoria de diligencias, el juez las cumplirá y
proseguirá acorde al trámite común.
Sin embargo en cualquiera de estas hipótesis, si el imputado estuviere
privado de libertad será aplicable el Artículo 201 y el juez resolverá
inmediatamente su situación procesal continuando según el procedimiento
ordinario."
LIBRO CUARTO
CAPITULO V
PROCESO ABREVIADO
"Artículo 548 II.- Procedencia- Si el fiscal considerase agotada la
investigación podrá solicitar, de común acuerdo con el defensor del imputado,
que se proceda según este Capítulo.
El acuerdo a que se refiere este Capítulo podrá celebrarse a partir de que
el imputado hubiere prestado declaración indagatoria, aún antes del
procesamiento, hasta que el defensor del acusado hubiere contestado el traslado
contemplado en el Artículo 378, salvo que se hubiere ejercido la opción por el
juicio oral.
Sin embargo, cuando mediare constitución de actor civil el acuerdo podrá
presentarse hasta que se hubiere ordenado el traslado previsto en el Artículo
376; si la solicitud de proceso abreviado se hubiere rechazado según el
supuesto del Artículo 548 V aquel traslado se dispondrá cuando se encontrare
firme tal resolución."
"Artículo 548 III.- Admisibilidad. Requisitos- Bajo sanción de inadmisibilidad, la solicitud del fiscal deberá
cumplimentar lo siguiente:
a) Estar acompañada de la requisitoria de elevación a juicio si ésta no se
hubiere formulado antes, y de la conformidad del imputado, asistido por su
defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquél descriptas en la acusación, la calificación legal recaída y
la pena.
b) Concretar expreso pedido de pena.
c) Si el acuerdo versare sobre hechos donde hubiere participado un
funcionario público en ejercicio de sus funciones, o sobre la aplicación de una
pena privativa de libertad superior a los seis (6) años, deberá contar además
con la conformidad expresa del fiscal de cámara.
d) Cuando hubiere varios imputados en la causa, todos ellos deberán prestar
su conformidad.
e) En los supuestos de conexión de causas, el imputado deberá admitir el
requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que
se haya dispuesto la separación de oficio o a pedido del fiscal.
A los fines de este Artículo y en cualquier etapa del proceso, el fiscal
podrá recibir en audiencia al imputado y su defensor, de lo que se dejará
simple constancia. También podrá convocar a la víctima o a los damnificados
para escucharlos, pero la oposición de éstos no será vinculante."
"Artículo 548 IV.- Rechazo y admisión del acuerdo. Plazo para la
sentencia- Durante la instrucción, el juez podrá rechazar el acuerdo fundado en
la necesidad de una mejor investigación de los hechos. En este caso elevará los
antecedentes al fiscal de cámara, quien podrá ratificar el acuerdo o discrepar
con el mismo. En la primera hipótesis, el juez deberá continuar con el trámite
abreviado; en la segunda, se continuará con el procedimiento ordinario, la
acusación se tendrá por no formulada y la conformidad prestada por el imputado
y su defensor no podrá ser tomada en su contra.
Admitido el acuerdo el juez ordenará, si correspondiere, las medidas de
coerción solicitadas por el fiscal y
remitirá las actuaciones sin más trámite, en su caso, al juez de sentencia, quien convocará al
fiscal, imputado y defensor a una audiencia donde se tomará conocimiento
"de visu" del acusado, se le explicará
clara y sencillamente el procedimiento escogido y sus consecuencias y se lo
escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación, requiriéndole nuevamente su expresa
conformidad. Bajo sanción de nulidad, esta audiencia será pública, indelegable
por el Juez y con la asistencia del defensor y el fiscal.
Si el juez admite la solicitud, llamará a autos para sentencia, que deberá
dictarse en un plazo de diez (10) días."
"Artículo 548 V.- Calificación legal. Discrepancia. Apelación- El juez
podrá rechazar la solicitud si discrepare con la calificación legal
admitida; se procederá según las reglas ordinarias del juicio, debiendo el mismo
juez, en su caso, agotar los trámites pertinentes si hubiere mediado instancia
de constitución de partes civiles. En tal supuesto, la conformidad prestada por
el imputado y su defensor no será tomada en su contra, ni el pedido de pena
formulado vincula al fiscal que actúe en el juicio. El rechazo del proceso
abreviado será apelable en relación y con efecto suspensivo."
"Artículo 548 VI.- Sentencia- La sentencia:
a) Deberá fundarse sucintamente en las pruebas recibidas durante la
instrucción y en su caso en la admisión formulada por el acusado.
b) No podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el
fiscal.
c) Si el juez entendiera que el hecho descripto
en la acusación fuere atípico o resultare manifiesta la concurrencia de
cualquier circunstancia atenuante o determinante de la exención de pena,
absolverá o disminuirá la pena en los términos en que proceda.
d) Contra ella el fiscal, imputado o su defensor podrán interponer recurso
de apelación.
e) Podrá
comunicarse a la víctima o a los damnificados; y cuando espresamente
lo soliciten, en audiencia personal."
"Artículo 548 VII.- La acción civil en el proceso abreviado- La acción
civil no será resuelta por este procedimiento abreviado, salvo que exista un
acuerdo entre todas las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir o
continuar en sede civil. En el supuesto de no existir transacción sobre la
pretensión del actor civil, adelantada en el acto de su constitución, las
medidas cautelares que se hubieran dispuesto, subsistirán por un plazo de 15
días contados desde la notificación de la resolución que admite el proceso
abreviado."
ARTICULO 5º - Sustitúyense los
Artículos 131, 134 y 142 de la
Ley Nro. 10160 -Orgánica del Poder Judicial- (T.O. por Decreto 46/98), los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
"ARTICULO 131.- Además de las funciones que le acuerdan otras leyes,
le compete:
1) presidir el Ministerio Público y ejercer la facultad de superintendencia
sobre sus integrantes;
2) velar para que los demás integrantes del Ministerio Público cumplan los
deberes inherentes a su cargo;
3) dirigir a los demás integrantes del Ministerio Público instrucciones por
escrito de carácter particular o general, que son obligatorias, y dictar pautas
generales que establezcan para los fiscales de primera instancia, según las
particularidades de cada circunscripción judicial, prioridades en materia de persecusión
penal;
4) intervenir en todos los asuntos de gobierno de la Corte Suprema;
5) asistir, cuando lo estime conveniente y sin voto, a los acuerdos sobre
cuestiones de gobierno de la Corte Suprema;
6) intervenir en los recursos de inconstitucionalidad, en la revisión y en
las causas contencioso administrativas;
7) dictaminar en los conflictos de atribuciones entablados entre
funcionarios del Poder Ejecutivo y magistrados o funcionarios del Poder
Judicial;
8) proponer la aplicación de sanciones disciplinarias contra magistrados y
personal del Poder Judicial y disponerlas respecto de los integrantes del
Ministerio Público;
9) pedir pronto despacho a los jueces o cámaras de apelación en cualquier
clase de asunto, por sí o por intermedio de los demás miembros del Ministerio
Público, cuando ha vencido el término que la
ley procesal fija para dictar sentencia definitiva o interlocutoria;
10) deducir, en su caso, la demanda que corresponda contra el juez moroso,
de oficio o por denuncia del interesado;
11) disponer la actuación conjunta o alternativa de dos o más fiscales de
igual jerarquía en un mismo proceso, cuando la importancia o complejidad del
asunto lo justifique;
12) requerir de los secretarios informe acerca del estado de las causas no
penales promovidas a instancia del Ministerio Público, a fin de controlar la
actividad de éste;
13) establecer, sin perjuicio del orden de reemplazo previsto en esta Ley,
la forma y sistema de suplencia de los fiscales y defensores generales de las
Cámaras de Apelación, en caso de vacancia, licencia, ausencia o impedimento temporario."
"ARTICULO 134.- Además de las funciones que les acuerdan otras leyes,
les compete:
1) cuidar la recta y pronta administración de justicia, denunciando las
irregularidades y malas prácticas, peticionando ante quien corresponda la
aplicación de sanciones disciplinarias contra magistrados, integrantes del
Ministerio Público y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial;
2) proseguir la intervención que los fiscales hayan tenido en primera
instancia. Pueden desistir las impugnaciones interpuestas expresando
suficientes fundamentos;
3) instar a los fiscales para que inicien y continúen las gestiones de su
incumbencia;
4) requerir en la alzada el activo despacho de los procesos penales,
deduciendo los reclamos pertinentes;
5) actuar en el juicio penal oral, pudiendo requerir la colaboración del
fiscal que haya intervenido;
6) velar por el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
7) inspeccionar las fiscalías dos veces por año, como mínimo, a fin de
establecer si los responsables han cumplido con los deberes a su cargo,
elevando un informe al Procurador General dentro de los quince días de su
realización;
8) proponer las medidas de superintendencia que estimen necesarias;
9) intervenir en todos los asuntos de gobierno de competencia de las
cámaras de apelación;
10) asistir cuando lo estimen conveniente, y sin voto, a los acuerdos sobre
cuestiones de gobierno de las cámaras de apelación;
11) cumplir las diligencias que les encomienden la Corte Suprema y el
Procurador General;
12) establecer, sin perjuicio del orden de reemplazo previsto en esta Ley,
la forma y sistema de suplencia de los fiscales en caso de vacancia, licencia,
ausencia o impedimento transitorio;
13) coordinar con los fiscales de primera instancia, según las pautas que
fije el Procurador General, el orden de prioridades que deberán atender los
mismos;
14) disponer la afectación conjunta o alternativa
de dos o más fiscales, o de sus auxiliares a determinada causa cuando razones
de complejidad de la investigación u otro motivo lo justifique".
"ARTICULO 142.- Además de las funciones que les acuerdan otras leyes,
les compete:
1) promover la averiguación y enjuiciamiento en los delitos cometidos en su
respectivo distrito judicial y que lleguen a su conocimiento por cualquier
medio, pidiendo para ello las medidas que consideren necesarias, sea ante los
jueces o ante cualquiera otra autoridad;
2) ejercer la acción penal salvo los casos de acción de ejercicio privado.
Adecuar sus actos a un criterio objetivo y velar por el cumplimiento de las
garantías que reconocen la Constitución Nacional y Provincial, los tratados con
jerarquía constitucional y las leyes. Será calificada como falta grave la
omisión negligente del ofrecimiento o, en su caso, la producción de la prueba
de cargo estimada como eficaz;
3) entrevistar, cuando sea necesario, al preventor
de la instrucción, a la víctima y a los damnificados por el hecho, así como a
todas las personas que puedan aportar elementos para el ejercicio de la acción
penal;
4) recibir a quien comparezca espontáneamente a la fiscalía para aportar
alguno de los elementos a que refiere el inciso anterior, reservando en la
oficina el escrito presentado por el compareciente o el acta sucinta que se
labre al efecto si el ofrecimiento fue verbal, correspondiendo a la
discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del
aporte;
5) vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de
sentencias penales y leyes que regulan la restricción de la libertad personal;
6) intervenir en las acciones de amparo y hábeas corpus;
7) intervenir en las cuestiones civiles en los casos que por ley
corresponda;
8) requerir de los jueces penales el activo despacho de los procesos
deduciendo los reclamos pertinentes;
9) proponer la aplicación de sanciones disciplinarias contra jueces,
funcionarios y empleados del Poder Judicial;
10) denunciar ante la autoridad administrativa que corresponda las
infracciones a las leyes impositivas que comprueben en expedientes judiciales;
11) evacuar las consultas que les formulen los jueces comunales;
12) cumplir las diligencias que les encomienden la Corte, el Procurador
General y los fiscales de las cámaras de apelación;
13) dirigir la investigación penal cuando así
proceda según el Código Procesal Penal, practicando y haciendo practicar los
actos inherentes a ella y ajustando su proceder a las reglas establecidas en
dicho cuerpo."
ARTICULO 6º - Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a partir de la
fecha de entrar en vigencia y a todas las causas pendientes o por delitos
anteriores, con excepción de los trámites o diligencias que hayan empezado a
ejecutarse, los que se seguirán por las normas anteriores. En caso de duda,
serán aplicables las normas que concedan más amplitud a la defensa y
privilegien los objetivos de simplicidad y abreviación.
ARTICULO 7º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
Alberto Nazareno Hammerly
Presidente
Cámara de Diputados
Marcelo Muniagurria
Presidente
Cámara de Senadores
Avelino Lago
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 19 de Noviembre de 2003.
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
CARLOS ALBERTO REUTEMANN
Gobernador de Santa Fe
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