SECRETARIA
DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESOLUCION
N° 0105
SANTA FE, 23 de Septiembre de
2003.-
VISTO:
El expediente N°
00101-0124477-7 del registro del sistema de Información de Expedientes, y
CONSIDERANDO:
Que existen en la Provincia de Santa Fe
establecimientos con poblaciones de animales de fauna silvestre exótica con
distintos fines;
Que debido a un mal manejo por parte de
algunos de dichos establecimientos se han producido escapes de ejemplares de
estas especies, los que se han diseminado en áreas del territorio provincial
constituyendo una amenaza real para especies silvestres autóctonas y sus hábitats;
Que está comprobado que dichas especies
exóticas pueden ocasionar cambios en los ambientes naturales por competencia
con las especies nativas para la obtención de alimento, agua, refugio y sitios
de reproducción; a lo que suman los daños por transmisión de enfermedades ante
las cuales nuestra fauna no tiene defensas;
Que estas situaciones definidas como
invasiones biológicas están consideradas una de las causas principales de la
extinción de especies autóctonas,
Que estas especies invasoras fuera de
control producen daños en explotaciones agrarias con perjuicios económicos;
Que al momento de efectuarse la
introducción de estas especies exóticas no existía en la Provincia legislación
que reglamente estas actividades;
Que el Convenio sobre Diversidad
Biológica de la cual la República Argentina es Parte Contratante, establece en
su artículo 8° inc. h) que cada parte contratante en
la medida de lo posible y según proceda “impedirá que se introduzcan,
controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies nativas”;
Que por lo expuesto es necesario
reglamentar la introducción, permanencia, crianza y control de estas especies
para un adecuado manejo;
Que el Decreto - Ley N° 4.218/58 ratificado por Ley N°
4.830 en su artículo 4° inc a) habilita la práctica
de la caza deportiva cuyo ejercicio se admitirá exclusivamente dentro de las
condiciones que se fijan y mediante un permiso personal e intransferible;
Que el artículo 22° de la citada norma
faculta al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio para
actuar como autoridad de aplicación, estableciendo las normas y requisitos
necesarios para el ejercicio de la caza y de la pesca, fijando épocas de veda y
zonas de reserva y restringiendo y ampliando la nómina de las especies cuya
captura se permite;
Que en virtud del Decreto N° 2.955/02, se confieren a la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable las facultades anteriormente
mencionadas;
Que anualmente se habilita mediante el
dictado del decisorio pertinente la temporada de caza deportiva limitada a las
especies: pato crestón (Netta peposaca),
pato sirirí común (Dendrocygna bicolor), pato sirirí
pampa (Dendrocygna viduata),
pacahá o gallineta común (Aramides
ipecaha), perdiz chica (Nothura
maculosa), paloma torcaza (Zenaida
auriculata), cotorra (Myopsitta
monacha), morajú o negrucho (Molothrus bonariensis), varillero o congo(Agelaius
ruficapillus) y la temporada de caza comercial de las
especies: nutria (Myocastor coypus),
iguanas (Tupinambis merianae
y T. rufescens) y liebre (Lepus
europaeus);
Que el Decreto N°
4.148/63 reglamentario del Decreto Ley N° 04.218,
ratificado por la Ley N° 4.830, en su artículo 2°
faculta al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio a
resolver los casos no previstos en la mencionada reglamentación, facultad ésta
conferida a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable,
mediante Decreto N° 2.955/02;
Que la competencia surge de lo
establecido en Ley N° 11.717 y Decretos N° 2.013/01 y N° 2.955/02;
POR ELLO
EL SECRETARIO DE
ESTADO DE MEDIO AMBIENTE
Y DESARROLLO
SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Autorizar la caza
deportiva de las especies exóticas: Jabalí y Chancho cimarrón (Sus scrofa), Ciervo dama (Dama dama),
Ciervo axis (Axis axis), Ciervo rojo (Cervus elaphus), Antílope (Antílope cervicapra),
Búfalo de agua (Bubalus bubalis.),
Carnero salvaje (Ovis sp.),
Cabras salvajes (Capra hispánica y Capra sp.), Mouflón
(Ovis musimon) que se
denominará caza deportiva mayor, dentro de la jurisdicción de la provincia de
Santa Fe, en las condiciones que se establecen en la presente y sus normas
complementarias.
ARTICULO 2°.- La Autoridad de
aplicación podrá limitar, prohibir o agregar especies cuando la realidad así lo
aconseje, fundada en dictamen técnico.
ARTICULO 3°.- La caza deportiva mayor
podrá practicarse en:
a) Propiedades privadas: para ello, el
cazador deberá contar con autorización del dueño u ocupante legal del campo.
Dicha autorización se realizará por escrito conforme al formulario que figura
en el Anexo I de la presente.
b) Cotos de caza: entendiéndose por
tales a aquellos ámbitos cercados organizados para el aprovechamiento
cinegético de especies exóticas habilitados por la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
ARTICULO 4°.- Queda prohibida la caza
deportiva mayor en los departamentos La Capital, Rosario y San Lorenzo.
ARTICULO 5°.- Podrán ejercitar la caza
deportiva mayor las persona mayores de 18 años munidos
de la correspondiente licencia habilitante expedida
por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.-
ARTICULO 6°.- La caza deportiva mayor
de las especies citadas en el artículo 1° de la presente se podrá practicar sin
límite de piezas y en toda época del año. Queda prohibida la caza de hembras
grávidas cuando tal estado sea evidente en el animal.
ARTÍCULO 7°.- Es obligatorio para el
cazador agotar los medios a su alcance para hallar y rematar la pieza que
hubiere herido y recoger todas las piezas abatidas.
ARTICULO 8°.- Queda prohibida toda
maniobra que implique destruir o disminuir la protección natural que brinde el habitat de estas especies y desalojar los animales de su
refugio mediante incendio, explosión u otras acciones similares.
ARTICULO 9°.- Queda prohibido utilizar
jaurías de perros para acosar o los cérvidos.
ARTICULO 10°.- Para la caza deportiva
mayor se deberán emplear armas cuya potencia asegure una muerte rápida de los
animales. En el caso de rifles de caño estriado deberán ser de un calibre no inferior
a seis (6) milímetros. Cuando sea aplicable a la modalidad de caza empleada
podrán utilizarse escopetas de un calibre no inferior al dieciséis (16) con
cartuchos cargados con proyectil sólido único (Tipo Brennecke).-
ARTICULO 11°.- El propietario de
establecimiento agrícolo-ganadero que viera invadida
su propiedad y afectada su producción por ejemplares de estas especies
provenientes de otros predios, deberá informar a la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, quien podrá autorizar a combatirlas
por medio de la caza deportiva u otros métodos que ella determinará.
ARTICULO 12°.- El tránsito de las
piezas cobradas producto de la caza deportiva mayor, dentro del territorio
provincial estará amparado con la licencia habilitante
correspondiente y la autorización del dueño u ocupante legal del campo a que
hacen referencia el artículo 5° y el artículo 3° inc.
a) respectivamente de la presente. (Anexo I) la cual deberá ser certificada por
autoridad policial al salir del campo.
ARTULO 13°.- En el caso de productos de
la caza mayor que provengan de otra Jurisdicción deberán estar amparados por la
documentación pertinente. Toda pieza que no sea acompañada de documentación que
avale su origen será considerada como cazada en la provincia de Santa Fe.
ARTICULO 14°.- La Autoridad de
Aplicación habilitará un registro de establecimientos donde se realice la
práctica de la caza deportiva mayor.
ARTULO 15°.- La violación de las normas
de la presente o de las contenidas en el Decreto N°
04.148/63, reglamentario del Decreto-Ley N° 04.218/58
ratificado por Ley N° 4.830 y normas reglamentarias
hará pasible al infractor de las sanciones previstas por los artículos 27° y
28° del citado Decreto-Ley y sus modificaciones.
ARTULO 16°.- Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
Dr. ANIBAL O. VAZQUEZ
Secretario de Estado de Medio
Ambiente
y Desarrollo
Sustentable
Nota: Se publica sin el Anexo
correspondiente, pudiendo consultarse el mismo en la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
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RESOLUCION
N° 0099
SANTA FE, 18 de Septiembre de
2003
VISTO:
El expediente N°
00101-0119164-8 del Registro del Sistema de Información de Expedientes; y
CONSIDERANDO:
Que es necesario debido a la gran
cantidad de material incautado, todas artes de pesca prohibidas, proceder a la
desnaturalización de los mismas;
Que el material que se pretende
destruir es de medida inferior a la establecida en la resolución N° 0021/98, dictada por la ex Subsecretaría de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable en uso de las atribuciones emanadas del
Decreto-Ley N° 04.218/58 ratificado por Ley
Provincial N° 4.830 en su artículo 22°, por lo que en
ningún caso se procederá a su devolución.
Que dicho material corresponde a los
comisos efectuados mediante Actas de Infracción Nros.
000426 de fecha 21 de enero de 2003; 000427 de fecha 29 de enero de 2003;
001183 de fecha 24 de enero de 2003; 001184 de fecha 24 de enero de 2003;
001185 de fecha 25 de enero de 2003; 001186 de fecha 29 de enero de 2003;
001187 de fecha 29 de enero de 2003; 001601 de fecha 23 de enero de 2003;
001603 de fecha 23 de enero de 2003; 001651 de fecha 24 de enero de 2003;
001679 de fecha 23 de enero de 2003; 001680 de fecha 25 de enero de 2003; 2251
de fecha 24 de mayo de 2000; 2642 de fecha 12 de octubre de 2001; 4793 de fecha
28 de abril de 1995; 1262 de fecha 8 de diciembre de 1998; 000016 de fecha 9 de
marzo de 2002; 000017 de fecha 9 de marzo de 2002 y 1635 de fecha 22 de setiembre
de 2000, las cuales han agotado todos los trámites administrativos;
Que la cantidad de material incautado
existente en el depósito supera los límites previstos en cuanto a costos de
mantenimiento y seguridad;
Que la competencia en la materia por
parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable surge de lo
establecido por el Decreto 1550/96, Ley N° 11.717 y
Decreto N° 2.013/01;
POR ELLO:
EL SECRETARIO DE
ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y
DESARROLLO
SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Proceder a la destrucción
de 15.000 metros de mallas consideradas artes de pesca prohibidas de 1 (uno) y
3 (tres) paños, las cuales poseen medidas inferiores a lo establecido en la
Resolución N° 0021/98 de la ex Subsecretaría de Medio
Ambiente y Ecología.
ARTICULO 2°.- Los paños resultantes del
desarme y posterior destrucción, serán depositados en el relleno de residuos
sólidos urbanos de la ciudad de Santa Fe.
ARTICULO 3°.- Las relingas con boyas y
plomadas serán donadas a entidades de bien Público u organismos del Estado
Provincial o Municipal que así lo soliciten.
ARTICULO 4°.- Regístrese, notifíquese,
publíquese y archívese.
Dr. ANIBAL O. VAZQUEZ
Secretario de Estado de Medio
Ambiente
y Desarrollo
Sustentable
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