picture_as_pdf 2003-10-03

SECRETARIA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

 

RESOLUCION 0105

 

SANTA FE, 23 de Septiembre de 2003.-

VISTO:

El expediente 00101-0124477-7 del registro del sistema de Información de Expedientes, y

CONSIDERANDO:

Que existen en la Provincia de Santa Fe establecimientos con poblaciones de animales de fauna silvestre exótica con distintos fines;

Que debido a un mal manejo por parte de algunos de dichos establecimientos se han producido escapes de ejemplares de estas especies, los que se han diseminado en áreas del territorio provincial constituyendo una amenaza real para especies silvestres autóctonas y sus hábitats;

Que está comprobado que dichas especies exóticas pueden ocasionar cambios en los ambientes naturales por competencia con las especies nativas para la obtención de alimento, agua, refugio y sitios de reproducción; a lo que suman los daños por transmisión de enfermedades ante las cuales nuestra fauna no tiene defensas;

Que estas situaciones definidas como invasiones biológicas están consideradas una de las causas principales de la extinción de especies autóctonas,

Que estas especies invasoras fuera de control producen daños en explotaciones agrarias con perjuicios económicos;

Que al momento de efectuarse la introducción de estas especies exóticas no existía en la Provincia legislación que reglamente estas actividades;

Que el Convenio sobre Diversidad Biológica de la cual la República Argentina es Parte Contratante, establece en su artículo 8° inc. h) que cada parte contratante en la medida de lo posible y según proceda “impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies nativas”;

Que por lo expuesto es necesario reglamentar la introducción, permanencia, crianza y control de estas especies para un adecuado manejo;

Que el Decreto - Ley 4.218/58 ratificado por Ley 4.830 en su artículo 4° inc a) habilita la práctica de la caza deportiva cuyo ejercicio se admitirá exclusivamente dentro de las condiciones que se fijan y mediante un permiso personal e intransferible;

Que el artículo 22° de la citada norma faculta al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio para actuar como autoridad de aplicación, estableciendo las normas y requisitos necesarios para el ejercicio de la caza y de la pesca, fijando épocas de veda y zonas de reserva y restringiendo y ampliando la nómina de las especies cuya captura se permite;

Que en virtud del Decreto 2.955/02, se confieren a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable las facultades anteriormente mencionadas;

Que anualmente se habilita mediante el dictado del decisorio pertinente la temporada de caza deportiva limitada a las especies: pato crestón (Netta peposaca), pato sirirí común (Dendrocygna bicolor), pato sirirí pampa (Dendrocygna viduata), pacahá o gallineta común (Aramides ipecaha), perdiz chica (Nothura maculosa), paloma torcaza (Zenaida auriculata), cotorra (Myopsitta monacha), morajú o negrucho (Molothrus bonariensis), varillero o congo(Agelaius ruficapillus) y la temporada de caza comercial de las especies: nutria (Myocastor coypus), iguanas (Tupinambis merianae y T. rufescens) y liebre (Lepus europaeus);

Que el Decreto 4.148/63 reglamentario del Decreto Ley 04.218, ratificado por la Ley 4.830, en su artículo 2° faculta al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio a resolver los casos no previstos en la mencionada reglamentación, facultad ésta conferida a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, mediante Decreto 2.955/02;

Que la competencia surge de lo establecido en Ley 11.717 y Decretos 2.013/01 y 2.955/02;

POR ELLO

EL SECRETARIO DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE

Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Autorizar la caza deportiva de las especies exóticas: Jabalí y Chancho cimarrón (Sus scrofa), Ciervo dama (Dama dama), Ciervo axis (Axis axis), Ciervo rojo (Cervus elaphus), Antílope (Antílope cervicapra), Búfalo de agua (Bubalus bubalis.), Carnero salvaje (Ovis sp.), Cabras salvajes (Capra hispánica y Capra sp.), Mouflón (Ovis musimon) que se denominará caza deportiva mayor, dentro de la jurisdicción de la provincia de Santa Fe, en las condiciones que se establecen en la presente y sus normas complementarias.

ARTICULO 2°.- La Autoridad de aplicación podrá limitar, prohibir o agregar especies cuando la realidad así lo aconseje, fundada en dictamen técnico.

ARTICULO 3°.- La caza deportiva mayor podrá practicarse en:

a) Propiedades privadas: para ello, el cazador deberá contar con autorización del dueño u ocupante legal del campo. Dicha autorización se realizará por escrito conforme al formulario que figura en el Anexo I de la presente.

b) Cotos de caza: entendiéndose por tales a aquellos ámbitos cercados organizados para el aprovechamiento cinegético de especies exóticas habilitados por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.

ARTICULO 4°.- Queda prohibida la caza deportiva mayor en los departamentos La Capital, Rosario y San Lorenzo.

ARTICULO 5°.- Podrán ejercitar la caza deportiva mayor las persona mayores de 18 años munidos de la correspondiente licencia habilitante expedida por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.-

ARTICULO 6°.- La caza deportiva mayor de las especies citadas en el artículo 1° de la presente se podrá practicar sin límite de piezas y en toda época del año. Queda prohibida la caza de hembras grávidas cuando tal estado sea evidente en el animal.

ARTÍCULO 7°.- Es obligatorio para el cazador agotar los medios a su alcance para hallar y rematar la pieza que hubiere herido y recoger todas las piezas abatidas.

ARTICULO 8°.- Queda prohibida toda maniobra que implique destruir o disminuir la protección natural que brinde el habitat de estas especies y desalojar los animales de su refugio mediante incendio, explosión u otras acciones similares.

ARTICULO 9°.- Queda prohibido utilizar jaurías de perros para acosar o los cérvidos.

ARTICULO 10°.- Para la caza deportiva mayor se deberán emplear armas cuya potencia asegure una muerte rápida de los animales. En el caso de rifles de caño estriado deberán ser de un calibre no inferior a seis (6) milímetros. Cuando sea aplicable a la modalidad de caza empleada podrán utilizarse escopetas de un calibre no inferior al dieciséis (16) con cartuchos cargados con proyectil sólido único (Tipo Brennecke).-

ARTICULO 11°.- El propietario de establecimiento agrícolo-ganadero que viera invadida su propiedad y afectada su producción por ejemplares de estas especies provenientes de otros predios, deberá informar a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, quien podrá autorizar a combatirlas por medio de la caza deportiva u otros métodos que ella determinará.

ARTICULO 12°.- El tránsito de las piezas cobradas producto de la caza deportiva mayor, dentro del territorio provincial estará amparado con la licencia habilitante correspondiente y la autorización del dueño u ocupante legal del campo a que hacen referencia el artículo 5° y el artículo 3° inc. a) respectivamente de la presente. (Anexo I) la cual deberá ser certificada por autoridad policial al salir del campo.

ARTULO 13°.- En el caso de productos de la caza mayor que provengan de otra Jurisdicción deberán estar amparados por la documentación pertinente. Toda pieza que no sea acompañada de documentación que avale su origen será considerada como cazada en la provincia de Santa Fe.

ARTICULO 14°.- La Autoridad de Aplicación habilitará un registro de establecimientos donde se realice la práctica de la caza deportiva mayor.

ARTULO 15°.- La violación de las normas de la presente o de las contenidas en el Decreto 04.148/63, reglamentario del Decreto-Ley 04.218/58 ratificado por Ley 4.830 y normas reglamentarias hará pasible al infractor de las sanciones previstas por los artículos 27° y 28° del citado Decreto-Ley y sus modificaciones.

ARTULO 16°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

Dr. ANIBAL O. VAZQUEZ

Secretario de Estado de Medio Ambiente

y Desarrollo Sustentable

 

Nota: Se publica sin el Anexo correspondiente, pudiendo consultarse el mismo en la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.

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RESOLUCION 0099

 

SANTA FE, 18 de Septiembre de 2003

VISTO:

El expediente 00101-0119164-8 del Registro del Sistema de Información de Expedientes; y

CONSIDERANDO:

Que es necesario debido a la gran cantidad de material incautado, todas artes de pesca prohibidas, proceder a la desnaturalización de los mismas;

Que el material que se pretende destruir es de medida inferior a la establecida en la resolución 0021/98, dictada por la ex Subsecretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable en uso de las atribuciones emanadas del Decreto-Ley 04.218/58 ratificado por Ley Provincial 4.830 en su artículo 22°, por lo que en ningún caso se procederá a su devolución.

Que dicho material corresponde a los comisos efectuados mediante Actas de Infracción Nros. 000426 de fecha 21 de enero de 2003; 000427 de fecha 29 de enero de 2003; 001183 de fecha 24 de enero de 2003; 001184 de fecha 24 de enero de 2003; 001185 de fecha 25 de enero de 2003; 001186 de fecha 29 de enero de 2003; 001187 de fecha 29 de enero de 2003; 001601 de fecha 23 de enero de 2003; 001603 de fecha 23 de enero de 2003; 001651 de fecha 24 de enero de 2003; 001679 de fecha 23 de enero de 2003; 001680 de fecha 25 de enero de 2003; 2251 de fecha 24 de mayo de 2000; 2642 de fecha 12 de octubre de 2001; 4793 de fecha 28 de abril de 1995; 1262 de fecha 8 de diciembre de 1998; 000016 de fecha 9 de marzo de 2002; 000017 de fecha 9 de marzo de 2002 y 1635 de fecha 22 de setiembre de 2000, las cuales han agotado todos los trámites administrativos;

Que la cantidad de material incautado existente en el depósito supera los límites previstos en cuanto a costos de mantenimiento y seguridad;

Que la competencia en la materia por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable surge de lo establecido por el Decreto 1550/96, Ley 11.717 y Decreto 2.013/01;

POR ELLO:

EL SECRETARIO DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y

DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Proceder a la destrucción de 15.000 metros de mallas consideradas artes de pesca prohibidas de 1 (uno) y 3 (tres) paños, las cuales poseen medidas inferiores a lo establecido en la Resolución 0021/98 de la ex Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología.

ARTICULO 2°.- Los paños resultantes del desarme y posterior destrucción, serán depositados en el relleno de residuos sólidos urbanos de la ciudad de Santa Fe.

ARTICULO 3°.- Las relingas con boyas y plomadas serán donadas a entidades de bien Público u organismos del Estado Provincial o Municipal que así lo soliciten.

ARTICULO 4°.- Regístrese, notifíquese, publíquese y archívese.

Dr. ANIBAL O. VAZQUEZ

Secretario de Estado de Medio Ambiente

y Desarrollo Sustentable

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