picture_as_pdf 2013-09-03

DECRETO Nº 2469


SANTA FE, “Cuna de la Constitución

Nacional”, 22 AGO 2013

VISTO:

El Expediente Nº 00701-0087858-0 del registro del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual la Secretaría del Sistema de Empresas de Base Tecnológica del Ministerio de la Producción, gestiona la reglamentación de la Ley Nº 12324 de adhesión a la Ley Nacional Nº 25.856; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nacional Nº 25.856 declara a la producción de software como una actividad asimilable a la industrial, pasible de ser incluida en las políticas o regímenes de promoción industrial, y por su artículo 3 se invita a los Gobiernos Provinciales y Municipales a adoptar igual criterio;

Que la Ley Provincial Nº 12324 adhiere a la Nacional mencionada y dispone que el Poder Ejecutivo incluya el diseño, desarrollo y elaboración de software entre las políticas de promoción productiva e invita a los Municipios y Comunas a adherirse;

Que como consecuencia del dictado de la misma se dictó el Decreto Nº 2311/04 que sustituyó el artículo 5º del Decreto Nº 3856/79 reglamentario de la Ley Nº 8478 de Promoción Industrial, modificado por Decreto Nº 1746/95, incluyendo en la definición de “industria”: el diseño, desarrollo y elaboración de software y facultando a la Autoridad de Aplicación (Ministerio de la Producción) a determinar las actividades industriales que puedan ser alcanzadas por dicho régimen;

Que bajo el concepto de: “diseño, desarrollo y elaboración de software”, existen una multiplicidad de actividades que si bien, están incluidas en la definición general, no están especificadas como tales, lo que originan que el nomenclador de actividades que utiliza la Administración Provincial de Impuestos (A.P.I.) -CUACM-, no contempla las especificidades, lo que da lugar a diferentes interpretaciones sobre que actividades son pasibles o no de exenciones;

Que la reglamentación de la Ley Nº 12324 daría una solución a la situación planteada con respecto a la disparidad de criterios, fijando con precisión los procesos y operaciones que deben incluirse como actividad industrial, para posibilitar el encuadre correcto de los ingresos;

Que la gestión cuenta con Dictamen Nº 0264/13 de Fiscalía de Estado y se encuadra en el artículo 72 inciso 4) de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 12324, que como Anexo Único forma parte del presente.-

ARTÍCULO 2°.- La reglamentación aprobada en el artículo 1°, tiene carácter interpretativo y aclaratorio del artículo 5° del Decreto N° 3856/79 (t.o.), modificado por Decreto N° 2311/04, en tanto clasifica y detalla las actividades comprendidas en el diseño, desarrollo y elaboración del software.-

ARTÍCULO 3°.- La Administración Provincial de Impuestos (A.P.I.) modificará su nomenclador de actividades, incorporando la clasificación detallada en el presente decreto.-

ARTÍCULO 4°.- Refréndese por los señores Ministros de la Producción y de Economía.-

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

BONFATTI

Carlos Alcides Fascendini

Angel José Sciara


ANEXO UNICO


ARTICULO 1° - Las actividades detalladas en el presente artículo serán consideradas “diseño, desarrollo y elaboración del software”, a los fines de: políticas de promoción industrial, exenciones tributarias, radicación en parques o áreas industriales, entre otras, a saber:

a) Desarrollo y puesta a punto de productos de software originales registrables como obra inédita o editada elaborados en el país o primera registración, en los términos de la Ley N° 11723,

b) Implementación y puesta a punto a terceras personas de productos de software propios o creados por terceros, de productos registrados en las condiciones descriptas en el inciso a).

c) Desarrollo de partes de sistemas, módulos, rutinas, procedimientos, documentación y otros que estén destinados para sí o para ser provistos a terceros, siempre que se trate de desarrollos integrables o complementarios a productos de software registrables en las condiciones del inciso a).

d) Desarrollo de software a medida, aun cuando en los contratos respectivos se ceda la propiedad intelectual a terceros.

e) Prestación de servicios informáticos de valor agregado orientados a mejorar la seguridad de equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas de software, la calidad de los sistemas y datos y la administración de la información y el conocimiento en las organizaciones, entre otros.

f) Desarrollo de productos y servicios de software, existentes o que se creen en el futuro, que se apliquen efectivamente a actividades tales como “e-learning”, marketing interactivo, “e-commerce”, Servicio de Provisión de Aplicaciones (ASP), edición y publicación electrónica de información, y otros, siempre que se encuentren formando parte integrante de una oferta y informática integrada y agreguen valor a la misma.

g) Servicios de diseño, codificación, implementación, mantenimiento, soporte a distancia, resolución de incidencias, conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, adición de funciones, preparación de documentación para el usuario y garantía o asesoramiento de calidad de sistemas, entre otros, todos ellos a ser prestados a productos de software y con destino a mercados externos.

h) Desarrollo y puesta a punto de software que se elabore para ser incorporado en procesadores (software embebido o insertado) utilizados en bienes y sistemas de diversa índole, tales como consolas para multimedios, equipamiento satelital y espacial en general, equipos y sistemas de telefonía fija, móvil, y transmisión y recepción de datos, sistemas de telesupervisión y telegestión, máquinas y dispositivos de instrumentación y control.

ARTICULO 2° - Queda expresamente excluido de los alcances del artículo anterior, el autodesarrollo de software, entendiéndose como tal: el realizado por las personas físicas o jurídicas para su uso exclusivo o el de empresas vinculadas a las mismas, aún cuando se den las condiciones descriptas en el inciso a) del mencionado artículo.

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