DECRETO N°
1840
Santa Fe, 25 de Julio de 2006.
VISTO:
El expediente N°
00101-0135071-3 del registro del Sistema de Información de Expedientes, en el
cual se ha dictado la Resolución N° 240/04 del
Ministerio Coordinador; y
CONSIDERANDO:
Que por dicho acto administrativo se
dispuso la creación de una Comisión de análisis y evaluación de las
alternativas de modificación del régimen de verificación y declaración de las
enfermedades profesionales y accidentes de trabajo;
Que el cometido confiado a la Comisión
se estableció teniendo en especial consideración la indagación de las causas
que determinan la morosidad de los procedimientos administrativos en las
materias señaladas, lo que deriva a su vez en la instauración de numerosos
procesos judiciales luego de concluidos los plazos de la reclamación
administrativa previa de la Ley N° 7234, elevando así
injustificadamente el costo que hubiera implicado contar con un procedimiento
administrativo eficaz para resolver en esta sede la cuestión;
Que la Comisión ha concluido sus
labores produciendo el informe respectivo, y elevando a la consideración de
este Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio Coordinador, la propuesta de
normativa reglamentaria tendiente a superar las deficiencias apuntadas,
uniformando y simplificando los procedimientos en la materia y sin perjuicio de
la subsistencia de regímenes especiales que existen en la órbita del empleo
público provincial;
Que en efecto, tanto el Régimen de
Licencias, Justificaciones y Franquicias aprobado por el Decreto N° 1919/89 para el personal comprendido en el Escalafón General
en su artículo 27°, como su correlativo para el personal docente aprobado por
Decreto N° 4597/83 en su artículo 8°, contemplan el
procedimiento a seguirse con disposiciones de carácter general que deben
complementarse con las dispuestas en este acto;
Que en el caso del personal policial,
sin perjuicio del Reglamento del Régimen de Licencias Policiales aprobado por
Decreto N° 4413/79, el Reglamento de Sumarios
Administrativos aprobado por Decreto N° 4050/77
establece en sus artículo 125° y siguientes un procedimiento de información
sumaria cuando se producen accidentes, enfermedades o lesiones que puedan
afectar al personal policial por causas no evidentemente desvinculadas del
servicio, a través del cual se establecen, además, las responsabilidades de
índole disciplinaria a que pueden dar lugar este tipo de eventos;
Que corresponde prever en el
procedimiento la intervención del agente para que preste, en su caso, su
conformidad en la instancia de determinación de la incapacidad, y de la
Secretaría de Estado de Estado de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de
Santa Fe para que homologue dicho acuerdo de conformidad a las facultades
conferidas en virtud del Convenio N° 2798 (registrado
en fecha 05-04-06 al folio 1, Tomo VI del Registro de Tratados, Convenios y
Contratos Interjurisdiccionales. Decreto N° 1767/84), como así, de lo dispuesto en los artículos 38°
y 39° inc. f) de la Ley N°
10.468;
Que asimismo corresponde modificar el
régimen de cancelación de deudas en concepto de indemnizaciones por accidentes
de trabajo o enfermedades profesionales establecido por el Decreto N° 448/94, a los fines de agilizar los procedimientos en la
materia, y considerando además que se ha modificado el contexto de hecho en el
que dicha norma fuera dictada en su oportunidad;
POR ELLO;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- En el procedimiento de
calificación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y de
reconocimiento y pago de indemnizaciones derivadas de los mismos en el ámbito
de la Administración, se observarán las disposiciones del presente decreto. Las
contenidas en los distintos regímenes especiales que norman sobre el
particular, continuarán rigiendo en las que no fueran modificadas por el
presente
ARTICULO 2°.- Producido un accidente de
trabajo o manifestados los síntomas de una enfermedad profesional, y sin
perjuicio del oportuno cumplimiento de los plazos de denuncia establecidos en
las reglamentaciones aplicables, se substanciará el procedimiento investigativo
tendente al esclarecimiento de las circunstancias en que los mismos se
produjeron, con especificación de los siguientes datos y precisiones:
a) Datos identificatorios
del expediente o trámite administrativo;
b) Datos del establecimiento,
repartición o dependencia en que presta servicios el agente;
c) Descripción detallada de los hechos,
consignando como mínimo lugar, día y hora en que se produjo el accidente,
relato circunstanciado de los acontecimientos, datos de identidad personal y de
revista del agente, tareas que se encontraba cumpliendo el mismo, indicación
del horario de trabajo, constancia de denuncia ante la autoridad policial,
declaración de testigos presenciales del hecho si los
hubiere con aclaración de sus firmas y datos de identidad personal o en su caso
manifestación de que no los hubo, lugar y fecha en que se labra acta de toma de
conocimiento del siniestro por el superior inmediato del agente y toda otra
aclaración que se considere oportuna. La denuncia será confeccionada, en todos
los casos y siempre que las circunstancias del caso lo permitan, de puño y
letra por el agente accidentado, o por el familiar denunciante si aquél
estuviere impedido, con firma, aclaración, número y tipo de documento de
identidad del denunciante- y las mismas formalidades se observarán para
confeccionar las actas de los testigos, a razón de una por cada deponente.
Adicionalmente, el responsable del sector o lugar de trabajo del agente
confeccionará un informe escrito describiendo minuciosamente y con el mayor
grado de detalle posible, las circunstancias del siniestro. d) Si el accidente
se produjo encontrándose el agente en comisión de servicios, consignar la
dirección del lugar de destino y si la misma se hallaba autorizada,
especificándose en tal caso la autoridad que la dispuso. e) Si el accidente se
produjo in itinere, aclarar si fue en el trayecto
habitual desde el domicilio del agente al lugar de trabajo o viceversa, y en
caso contrario se especificarán las razones que determinaron el cambio del
recorrido. f) En caso de enfermedad profesional o de trabajo, se especificarán
las tareas habituales que desempeña el agente, circunstancias que dieron lugar
a la dolencia en relación a las mismas y descripción del lugar y ambiente de
trabajo en relación a lo denunciado por el mismo.
Los detalles y especificaciones
precedentemente consignados son complementarios de otros exigibles conforme a
las reglamentaciones específicas propias de cada servicio, o sector de agentes
estatales.
ARTICULO 3°.- El dictamen del organismo
médico responsable de la evaluación de los agentes que solicitaren la
calificación de accidente de trabajo o enfermedad profesional, consignará como
mínimo los siguientes datos y especificaciones:
a) Descripción del accidente o
enfermedad, zona del cuerpo afectada, naturaleza y descripción de la dolencia y
agente causante de la misma; todo ello descripto con
el mayor grado de detalle posible, de idéntico modo que el mecanismo físico del
siniestro.
b) Grado de lesión presunta resultante,
distinguiendo entre leve, grave (con internación) o mortal.
c) Grado de relación entre la causa del
accidente o enfermedad y la dolencia comprobada, estableciendo si es directa,
probable o sin guardar relación con aquélla.
d) Imputabilidad al servicio de la
lesión comprobada, entendiendo por tal la vinculación de la misma con las
tareas normales y habituales del agente.
e) Tiempo probable de reintegro del
agente a sus labores habituales, y en su caso fecha de una próxima revisión.
f) Probabilidad de sustitución de sus
tareas habituales, indicando en tal caso las compatibles con su situación
psicofísica resultante del siniestro.
g) Determinará las prestaciones en
especie, si correspondieren.
ARTICULO 4°.- La valoración final del
porcentaje y carácter total o parcial, permanente o transitorio de la incapacidad
resultante corresponderá a una Junta Médica Especial a conformarse del modo,
forma y con la competencia territorial que determine el Servicio de
Reconocimientos Médicos; debiendo contemplarse el derecho del agente de
designar el profesional médico de parte que participe en dicha instancia.
La Junta Médica Especial se ceñirá a
los baremos aplicables por las normas de fondo,
considerando los factores de ponderación vigentes; sólo se considerarán
enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado
dispuesto por la norma de fondo, en las que se indentificará
agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de
determinar la enfermedad profesional.
Las enfermedades no incluidas en el
listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, salvo que
la Junta Médica Especial determine otras, en cada caso concreto, como
provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo
la influencia de los factores atribuibles al agente o ajenos al trabajo.
ARTICULO 5°.- Los dictámenes de los
organismos médicos íntervinientes son irrecurribles, pudiendo los interesados recurrir a los
actos administrativos emanados de la autoridad competente en cada caso, que
decidan sobre la calificación del accidente o la enfermedad y las demás
circunstancias derivadas de las mismas, conforme a las disposiciones del
derecho público provincial vigentes.
ARTICULO 6°.- Los señores Ministros,
Secretarios de Estado y Fiscal de Estado resolverán respecto a las actuaciones
originadas en sus áreas de competencia, sobre las siguientes cuestiones: a)
calificación de accidentes de trabajo o la determinación del carácter
profesional de las enfermedades, b) valoración final del porcentaje y carácter
total o parcial, permanente o transitorio de la incapacidad resultante, y c)
liquidación de los montos a abonarse en concepto de indemnización por los
infortunios con ajuste a las disposiciones de la Ley N°
24.557.
Las actuaciones preliminares al dictado
de los actos referidos en el párrafo precedente por los funcionarios
mencionados en el mismo, incluyéndose expresamente los actos emanados de otros
funcionarios que les estuvieren jerárquicamente subordinados, revestirán
carácter meramente preparatorio.
ARTICULO 7°.- Las actuaciones relativas
a las materias consignadas en el artículo precedente se resolverán sin más
substanciación que el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento
jurídico (artículos 1° y 2° inciso a) Reglamentación aprobada por Decreto N° 132/94) de la jurisdicción u organismo desconcertado que
corresponda si contare con el mismo, la liquidación respectiva confeccionada
por el servicio administrativo contable con ajuste a las disposiciones de la
Ley N° 24557 y a los criterios sentados en sede
jurisdiccional cuando corresponda, y la previa imputación del gasto con cargo a
las partidas del Fondo de Autoseguro Provincial y
conforme a las normas que regulen el mismo.
ARTICULO 8°.- Concluidas las
actuaciones referidas a las materias aludidas en los incisos b) y c) del
artículo 6° con el dictado del acto correspondiente, se citará al agente
personalmente para notificarlo del mismo, haciéndosele saber que podrá
interponer los recursos establecidos en la reglamentación para el Trámite de
Actuaciones Administrativas aprobada por Decreto 10.204/58 o norma similar que
en el futuro lo sustituya, como asimismo que su silencio durante el transcurso
del plazo para recurrir, será interpretado como a conformidad del agente con el
acto dictado.
ARTICULO 9°: Prestada la conformidad
del agente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedente, se remitirán
las actuaciones a la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social de la
Provincia de Santa Fe a fin de que su titular proceda a dictar resolución homologatoria del acuerdo dentro del plazo máximo de diez
(10) días hábiles de recibidas las actuaciones; producido lo cual el servicio
administrativo contable de la jurisdicción que corresponda procederá al pago de
los importes correspondientes, sin mas trámite que la previa imputación del
gasto con cargo a las partidas del Fondo de Autoseguro
establecido por los Decretos Nros. 3227/52, 4407/52 y
4223/73, o normas similares que lo sustituyan en el futuro.
ARTICULO 10°.- Las actuaciones
administrativas referidas a las materias comprendidas en los alcances del
presente decreto, deberán cumplimentarse en el plazo máximo de sesenta (60)
días hábiles administrativos, contados desde el cese de la incapacidad laboral
temporaria, de acuerdo a la norma de fondo, y hasta el dictado del acto
previsto en el artículo 6°.
El pago de las indemnizaciones
reconocidas deberá disponerse dentro del plazo de treinta días (30) corridos
contados desde la homologación.
El incumplimiento se considerará falta
grave, y sancionado de conformidad con lo que establezcan los regímenes
disciplinarios aplicables en cada caso.
ARTICULO 11°.- Los plazos establecidos
en el artículo precedente sólo podrán excederse en virtud de la interposición
de recursos por el propio interesado o demoras en la consolidación de la
incapacidad, debidamente justificadas. Los jueces no darán curso a las demandas
sin que se acredite haber precedido las actuaciones que impone el presente
decreto. Si transcurrieren los plazos previstos en la reglamentación sin que se
cumplan las instancias previstas, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
final del artículo 10° y primero del presente, el interesado podrá pedir pronto
despacho; si transcurrieren quince días hábiles administrativos, desde la
presentación del pronto despacho sin que se dicte resolución, la acción
judicial podrá entablarse directamente acreditándose el vencimiento de tales
plazos.
ARTICULO 12°.- La falsedad o el error
inexcusable en que incurrieren el agente afectado, sus familiares, los
profesionales o, en general, cualquier empleado o funcionario interviniente en los trámites comprendidos en los alcances
del presente decreto, respecto de la existencia del accidente, lesión o
enfermedad, su gravedad, las circunstancias que le dieron origen o su
vinculación causal con el servicio, serán consideradas faltas graves y
sancionadas como tales, de conformidad con el régimen disciplinario aplicable
en cada caso.
ARTICULO 13°.- Los servicios
administrativo contables de las distintas jurisdicciones de Gobierno deberán
llevar un registro actualizado de los pagos indemnizatorios realizados y de los
actos administrativos en virtud de los cuáles se dispusieron.
ARTICULO 14°.- Los servicios de
personal de las distintas jurisdicciones de gobierno tendrán a su cargo los
siguientes cometidos:
a) Fiscalizar las actuaciones a que
refiere el presente decreto, a fin de prevenir y denunciar la posible
existencia de errores, abusos o fraudes, y de incumplimiento de los plazos de tramitación
establecidos en el mismo.
b) Informar a sus superiores
jerárquicos la posible existencia de faltas que den lugar al inicio de
actuaciones disciplinarias.
c) Llevar un registro de las
actuaciones a que refiere el presente decreto, propias de su órbita de
competencia, a fin de contar con información actualizada que permita detectar
falencias y su posterior corrección.
d) Proponer todos los cambios
necesarios para el cumplimiento de los objetivos de celeridad y transparencia
en los procedimientos.
ARTICULO 15°.- Deróganse
los artículos 4°, 5° y 6° del Decreto N° 448/94 y la
Resolución N° 117/03 de la Secretaría de Estado de
Trabajo y Seguridad Social. Las acreencias derivadas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales pendientes de pago que se encuentren convenidas,
liquidadas o se estuvieren cancelando a la fecha del presente decreto,
continuarán con la tramitación prevista originariamente hasta su total
cancelación.
ARTICULO 16°.- Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
O B E I D
C.P.N. RUBEN HECTOR MICHLIG
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