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DECRETO 1840

Santa Fe, 25 de Julio de 2006.

VISTO:

El expediente 00101-0135071-3 del registro del Sistema de Información de Expedientes, en el cual se ha dictado la Resolución 240/04 del Ministerio Coordinador; y

CONSIDERANDO:

Que por dicho acto administrativo se dispuso la creación de una Comisión de análisis y evaluación de las alternativas de modificación del régimen de verificación y declaración de las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo;

Que el cometido confiado a la Comisión se estableció teniendo en especial consideración la indagación de las causas que determinan la morosidad de los procedimientos administrativos en las materias señaladas, lo que deriva a su vez en la instauración de numerosos procesos judiciales luego de concluidos los plazos de la reclamación administrativa previa de la Ley 7234, elevando así injustificadamente el costo que hubiera implicado contar con un procedimiento administrativo eficaz para resolver en esta sede la cuestión;

Que la Comisión ha concluido sus labores produciendo el informe respectivo, y elevando a la consideración de este Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio Coordinador, la propuesta de normativa reglamentaria tendiente a superar las deficiencias apuntadas, uniformando y simplificando los procedimientos en la materia y sin perjuicio de la subsistencia de regímenes especiales que existen en la órbita del empleo público provincial;

Que en efecto, tanto el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias aprobado por el Decreto 1919/89 para el personal comprendido en el Escalafón General en su artículo 27°, como su correlativo para el personal docente aprobado por Decreto 4597/83 en su artículo 8°, contemplan el procedimiento a seguirse con disposiciones de carácter general que deben complementarse con las dispuestas en este acto;

Que en el caso del personal policial, sin perjuicio del Reglamento del Régimen de Licencias Policiales aprobado por Decreto 4413/79, el Reglamento de Sumarios Administrativos aprobado por Decreto 4050/77 establece en sus artículo 125° y siguientes un procedimiento de información sumaria cuando se producen accidentes, enfermedades o lesiones que puedan afectar al personal policial por causas no evidentemente desvinculadas del servicio, a través del cual se establecen, además, las responsabilidades de índole disciplinaria a que pueden dar lugar este tipo de eventos;

Que corresponde prever en el procedimiento la intervención del agente para que preste, en su caso, su conformidad en la instancia de determinación de la incapacidad, y de la Secretaría de Estado de Estado de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe para que homologue dicho acuerdo de conformidad a las facultades conferidas en virtud del Convenio 2798 (registrado en fecha 05-04-06 al folio 1, Tomo VI del Registro de Tratados, Convenios y Contratos Interjurisdiccionales. Decreto 1767/84), como así, de lo dispuesto en los artículos 38° y 39° inc. f) de la Ley 10.468;

Que asimismo corresponde modificar el régimen de cancelación de deudas en concepto de indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales establecido por el Decreto 448/94, a los fines de agilizar los procedimientos en la materia, y considerando además que se ha modificado el contexto de hecho en el que dicha norma fuera dictada en su oportunidad;

POR ELLO;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- En el procedimiento de calificación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y de reconocimiento y pago de indemnizaciones derivadas de los mismos en el ámbito de la Administración, se observarán las disposiciones del presente decreto. Las contenidas en los distintos regímenes especiales que norman sobre el particular, continuarán rigiendo en las que no fueran modificadas por el presente

ARTICULO 2°.- Producido un accidente de trabajo o manifestados los síntomas de una enfermedad profesional, y sin perjuicio del oportuno cumplimiento de los plazos de denuncia establecidos en las reglamentaciones aplicables, se substanciará el procedimiento investigativo tendente al esclarecimiento de las circunstancias en que los mismos se produjeron, con especificación de los siguientes datos y precisiones:

a) Datos identificatorios del expediente o trámite administrativo;

b) Datos del establecimiento, repartición o dependencia en que presta servicios el agente;

c) Descripción detallada de los hechos, consignando como mínimo lugar, día y hora en que se produjo el accidente, relato circunstanciado de los acontecimientos, datos de identidad personal y de revista del agente, tareas que se encontraba cumpliendo el mismo, indicación del horario de trabajo, constancia de denuncia ante la autoridad policial, declaración de testigos presenciales del hecho si los hubiere con aclaración de sus firmas y datos de identidad personal o en su caso manifestación de que no los hubo, lugar y fecha en que se labra acta de toma de conocimiento del siniestro por el superior inmediato del agente y toda otra aclaración que se considere oportuna. La denuncia será confeccionada, en todos los casos y siempre que las circunstancias del caso lo permitan, de puño y letra por el agente accidentado, o por el familiar denunciante si aquél estuviere impedido, con firma, aclaración, número y tipo de documento de identidad del denunciante- y las mismas formalidades se observarán para confeccionar las actas de los testigos, a razón de una por cada deponente. Adicionalmente, el responsable del sector o lugar de trabajo del agente confeccionará un informe escrito describiendo minuciosamente y con el mayor grado de detalle posible, las circunstancias del siniestro. d) Si el accidente se produjo encontrándose el agente en comisión de servicios, consignar la dirección del lugar de destino y si la misma se hallaba autorizada, especificándose en tal caso la autoridad que la dispuso. e) Si el accidente se produjo in itinere, aclarar si fue en el trayecto habitual desde el domicilio del agente al lugar de trabajo o viceversa, y en caso contrario se especificarán las razones que determinaron el cambio del recorrido. f) En caso de enfermedad profesional o de trabajo, se especificarán las tareas habituales que desempeña el agente, circunstancias que dieron lugar a la dolencia en relación a las mismas y descripción del lugar y ambiente de trabajo en relación a lo denunciado por el mismo.

Los detalles y especificaciones precedentemente consignados son complementarios de otros exigibles conforme a las reglamentaciones específicas propias de cada servicio, o sector de agentes estatales.

ARTICULO 3°.- El dictamen del organismo médico responsable de la evaluación de los agentes que solicitaren la calificación de accidente de trabajo o enfermedad profesional, consignará como mínimo los siguientes datos y especificaciones:

a) Descripción del accidente o enfermedad, zona del cuerpo afectada, naturaleza y descripción de la dolencia y agente causante de la misma; todo ello descripto con el mayor grado de detalle posible, de idéntico modo que el mecanismo físico del siniestro.

b) Grado de lesión presunta resultante, distinguiendo entre leve, grave (con internación) o mortal.

c) Grado de relación entre la causa del accidente o enfermedad y la dolencia comprobada, estableciendo si es directa, probable o sin guardar relación con aquélla.

d) Imputabilidad al servicio de la lesión comprobada, entendiendo por tal la vinculación de la misma con las tareas normales y habituales del agente.

e) Tiempo probable de reintegro del agente a sus labores habituales, y en su caso fecha de una próxima revisión.

f) Probabilidad de sustitución de sus tareas habituales, indicando en tal caso las compatibles con su situación psicofísica resultante del siniestro.

g) Determinará las prestaciones en especie, si correspondieren.

ARTICULO 4°.- La valoración final del porcentaje y carácter total o parcial, permanente o transitorio de la incapacidad resultante corresponderá a una Junta Médica Especial a conformarse del modo, forma y con la competencia territorial que determine el Servicio de Reconocimientos Médicos; debiendo contemplarse el derecho del agente de designar el profesional médico de parte que participe en dicha instancia.

La Junta Médica Especial se ceñirá a los baremos aplicables por las normas de fondo, considerando los factores de ponderación vigentes; sólo se considerarán enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado dispuesto por la norma de fondo, en las que se indentificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional.

Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, salvo que la Junta Médica Especial determine otras, en cada caso concreto, como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al agente o ajenos al trabajo.

ARTICULO 5°.- Los dictámenes de los organismos médicos íntervinientes son irrecurribles, pudiendo los interesados recurrir a los actos administrativos emanados de la autoridad competente en cada caso, que decidan sobre la calificación del accidente o la enfermedad y las demás circunstancias derivadas de las mismas, conforme a las disposiciones del derecho público provincial vigentes.

ARTICULO 6°.- Los señores Ministros, Secretarios de Estado y Fiscal de Estado resolverán respecto a las actuaciones originadas en sus áreas de competencia, sobre las siguientes cuestiones: a) calificación de accidentes de trabajo o la determinación del carácter profesional de las enfermedades, b) valoración final del porcentaje y carácter total o parcial, permanente o transitorio de la incapacidad resultante, y c) liquidación de los montos a abonarse en concepto de indemnización por los infortunios con ajuste a las disposiciones de la Ley 24.557.

Las actuaciones preliminares al dictado de los actos referidos en el párrafo precedente por los funcionarios mencionados en el mismo, incluyéndose expresamente los actos emanados de otros funcionarios que les estuvieren jerárquicamente subordinados, revestirán carácter meramente preparatorio.

ARTICULO 7°.- Las actuaciones relativas a las materias consignadas en el artículo precedente se resolverán sin más substanciación que el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico (artículos 1° y 2° inciso a) Reglamentación aprobada por Decreto 132/94) de la jurisdicción u organismo desconcertado que corresponda si contare con el mismo, la liquidación respectiva confeccionada por el servicio administrativo contable con ajuste a las disposiciones de la Ley 24557 y a los criterios sentados en sede jurisdiccional cuando corresponda, y la previa imputación del gasto con cargo a las partidas del Fondo de Autoseguro Provincial y conforme a las normas que regulen el mismo.

ARTICULO 8°.- Concluidas las actuaciones referidas a las materias aludidas en los incisos b) y c) del artículo 6° con el dictado del acto correspondiente, se citará al agente personalmente para notificarlo del mismo, haciéndosele saber que podrá interponer los recursos establecidos en la reglamentación para el Trámite de Actuaciones Administrativas aprobada por Decreto 10.204/58 o norma similar que en el futuro lo sustituya, como asimismo que su silencio durante el transcurso del plazo para recurrir, será interpretado como a conformidad del agente con el acto dictado.

ARTICULO 9°: Prestada la conformidad del agente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedente, se remitirán las actuaciones a la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe a fin de que su titular proceda a dictar resolución homologatoria del acuerdo dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles de recibidas las actuaciones; producido lo cual el servicio administrativo contable de la jurisdicción que corresponda procederá al pago de los importes correspondientes, sin mas trámite que la previa imputación del gasto con cargo a las partidas del Fondo de Autoseguro establecido por los Decretos Nros. 3227/52, 4407/52 y 4223/73, o normas similares que lo sustituyan en el futuro.

ARTICULO 10°.- Las actuaciones administrativas referidas a las materias comprendidas en los alcances del presente decreto, deberán cumplimentarse en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles administrativos, contados desde el cese de la incapacidad laboral temporaria, de acuerdo a la norma de fondo, y hasta el dictado del acto previsto en el artículo 6°.

El pago de las indemnizaciones reconocidas deberá disponerse dentro del plazo de treinta días (30) corridos contados desde la homologación.

El incumplimiento se considerará falta grave, y sancionado de conformidad con lo que establezcan los regímenes disciplinarios aplicables en cada caso.

ARTICULO 11°.- Los plazos establecidos en el artículo precedente sólo podrán excederse en virtud de la interposición de recursos por el propio interesado o demoras en la consolidación de la incapacidad, debidamente justificadas. Los jueces no darán curso a las demandas sin que se acredite haber precedido las actuaciones que impone el presente decreto. Si transcurrieren los plazos previstos en la reglamentación sin que se cumplan las instancias previstas, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 10° y primero del presente, el interesado podrá pedir pronto despacho; si transcurrieren quince días hábiles administrativos, desde la presentación del pronto despacho sin que se dicte resolución, la acción judicial podrá entablarse directamente acreditándose el vencimiento de tales plazos.

ARTICULO 12°.- La falsedad o el error inexcusable en que incurrieren el agente afectado, sus familiares, los profesionales o, en general, cualquier empleado o funcionario interviniente en los trámites comprendidos en los alcances del presente decreto, respecto de la existencia del accidente, lesión o enfermedad, su gravedad, las circunstancias que le dieron origen o su vinculación causal con el servicio, serán consideradas faltas graves y sancionadas como tales, de conformidad con el régimen disciplinario aplicable en cada caso.

ARTICULO 13°.- Los servicios administrativo contables de las distintas jurisdicciones de Gobierno deberán llevar un registro actualizado de los pagos indemnizatorios realizados y de los actos administrativos en virtud de los cuáles se dispusieron.

ARTICULO 14°.- Los servicios de personal de las distintas jurisdicciones de gobierno tendrán a su cargo los siguientes cometidos:

a) Fiscalizar las actuaciones a que refiere el presente decreto, a fin de prevenir y denunciar la posible existencia de errores, abusos o fraudes, y de incumplimiento de los plazos de tramitación establecidos en el mismo.

b) Informar a sus superiores jerárquicos la posible existencia de faltas que den lugar al inicio de actuaciones disciplinarias.

c) Llevar un registro de las actuaciones a que refiere el presente decreto, propias de su órbita de competencia, a fin de contar con información actualizada que permita detectar falencias y su posterior corrección.

d) Proponer todos los cambios necesarios para el cumplimiento de los objetivos de celeridad y transparencia en los procedimientos.

ARTICULO 15°.- Deróganse los artículos 4°, 5° y 6° del Decreto 448/94 y la Resolución 117/03 de la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social. Las acreencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales pendientes de pago que se encuentren convenidas, liquidadas o se estuvieren cancelando a la fecha del presente decreto, continuarán con la tramitación prevista originariamente hasta su total cancelación.

ARTICULO 16°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

O B E I D

C.P.N. RUBEN HECTOR MICHLIG

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