picture_as_pdf 2012-07-03

DECRETO Nº 1721


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

26 JUN 2012

V I S T O:

El expediente Nº 00301-0063802-7 del Registro del Sistema de Información de Expedientes (SIE) mediante el cual se propicia el dictado del Decreto Reglamentario de la Ley N° 13.244; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4° de la Ley Nº 13.244 dispuso que los deudores comprendidos en el Articulo 1º de la Ley N° 11.595, modificada por las Leyes N° 11.758, N° 11.892, N° 12.126, N° 12.275 y N° 12.755, podrán cancelar sus deudas mediante la entrega de títulos de la deuda pública nacional o provincial emitidos o que se emitan en el futuro, considerados a su valor técnico residual;

Que el valor técnico se calcula tomando el valor nominal más los intereses devengados menos la amortización de capital si correspondiera y para el caso de los bonos que capitalizan intereses el cálculo se hace sobre el capital ajustado. Es decir, Valor técnico = (Valor residual * Coeficiente de ajuste de capital) + Intereses corridos;

Que la mencionada ley dispone que los deudores comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 11.595 y sus modificatorias que opten por la cancelación de sus obligaciones mediante pago contado, serán beneficiados con una quita equivalente al treinta y cinco por ciento (35 %) de la deuda neta;

Que es necesario determinar que se entiende por pago contado a los fines de concluir si resulta aplicable el beneficio aludido cuando la opción de pago se realice mediante la entrega de títulos;

Que debe entenderse por pago contado, conforme lo indica la Real Academia Española, aquel acto realizado “con dinero contante” o “con pago inmediato en moneda efectiva o su equivalente”;

Que de una correcta interpretación de los artículos 464º y 474º del Código de Comercio se deduce que el pago "al contado" es siempre el que se hace dentro de los diez días. Así lo dispuso la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala II en los autos “Giordano, S.A. c/ Celulosa Argentina” 24/02/1978 AR/JUR/1803/1978;

Que asimismo para considerarse pago contado deberán estar siempre presentes las connotaciones de simultaneidad e inmediatez. En tal sentido se han expedido la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil - Primera Circunscripción Judicial en autos “Tolaba, Enrique Antonio José Enrique Tomaselli s/Cobro De Pesos” Expediente: 196770 y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C “Rotamund, S.R.L. C/ Club Atlético Talleres” 19/05/1981 AR/JUR/4055/1981;

Que por otra parte, obligaciones puras y simples son aquéllas que no se encuentran afectadas a ninguna modalidad (entendiéndose por tal a la condición, plazo y cargo), es decir, el modo en que se cumplirán sus efectos no ha sido objeto de precisión por las partes, quienes han dejado librado la cuestión a la naturaleza de la obligación en la creencia que ésta no determina su exigibilidad a ninguna contingencia posterior. Por ello es que "deben ser pagadas inmediatamente, en la primera oportunidad que su índole consiente”. ALTERINI, AMEAL, LOPEZ CABANA, "Derecho de Obligaciones, Civiles y Comerciales", Nro. 270, pág. 119, 2ª Edición, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998; TOBIAS, José W. Ob. Cit.;

Que en el caso de que el deudor optase por el pago mediante títulos de la deuda pública debe tenerse en cuenta que el tomador para recuperar la totalidad de su valor debe aguardar el acaecimiento de la amortización total del mismo, o bien acudir al mercado secundario para su realización, percibiendo una menor suma conforme la cotización que en dicho momento se obtenga;

Que el beneficio estatuido en el artículo 7º de la Ley Nº 11.595 ha sido concedido con el fundamento de que el fiduciario vea satisfecha la totalidad de su acreencia en lo inmediato, ya sea en dinero efectivo o su equivalente, condiciones que no se observan en el caso de que el pago se efectúe mediante títulos de la deuda pública;

Que el régimen que establece la Ley Nº 11.595 y sus modificatorias resulta ser la de un sistema de obligaciones alternativas, donde a raíz del principio de concentración y de independencia de las prestaciones alternativas, el cumplimiento mediante una de ellas extingue el vínculo obligacional, es más, como señala la doctrina desde que se elije una de ellas las demás dejan de integrar el objeto obligacional (CNCom., 6.10.99, J.A. 2000-III-616);

Que el deudor no puede liberarse que sobre él recae ofreciendo como pago parte de una prestación y parte de otra, sino que para pretender obtener esa liberación debe cumplir acabadamente la prestación elegida (Félix Trigo Represas-Ruben H. Compagnussi de Caso. Código Civil Comentado. Tomo I, arts. 495 a 651, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 570);

Que en consecuencia no cabe considerar la aplicación del artículo 2º de la Ley N° 13.244 modificatorio del artículo 7º de la Ley Nº 11.595 en cuanto dispone un beneficio de una quita del treinta y cinco por ciento (35%) de la deuda neta por pago contado, cuando se optare por la cancelación de deuda mediante la entrega de títulos públicos;

Que por lo demás existen en el mercado secundario títulos cuyo valor técnico residual supera ampliamente el valor nominal de los mismos con una cotización para su adquisición muy por debajo de la par, resultando altamente beneficioso para el deudor cancelar sus deudas utilizando este medio;

Que también corresponde considerar aquellos supuestos en que los títulos ofrecidos como medio de pago no posean valor técnico residual o bien carezcan de cotización en el mercado de valores;

Que en el primer caso, resulta necesario remarcar que la norma que se intenta reglamentar establece que los bonos serán tomados al valor técnico residual, por lo que no disponiéndose de éste, resulta impracticable la cancelación de la deuda mediante dicho medio de pago;

Que en el segundo supuesto, la ausencia de valor de cotización en el mercado secundario obliga al tenedor del título a aguardar el acaecimiento de la amortización total del bono, privándolo de la posibilidad de su realización anticipada;

Que se ha expedido la Dirección del Control del Agente Financiero sugiriendo que los títulos provinciales a que se refiere la ley sancionada sean aquellos emitidos por la Provincia de Santa Fe, así como la inclusión de un artículo reglamentando el último párrafo del artículo 7º de la mencionada ley;

Que ha tomado debida intervención la Dirección General de Asesoría Letrada del Ministerio de Economía mediante Dictamen Nº 053522 y Fiscalía de Estado mediante Dictamen Nº 1322/12 en cuanto a la procedencia de la gestión;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A

ARTICULO 1º: Dispóngase que los deudores comprendidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 11.595 y sus modificatorias podrán cancelar sus deudas mediante la entrega de títulos solamente cuando estos dispongan de valor técnico residual y de cotización en el mercado de valores.

ARTICULO 2º: Dispóngase que cuando los deudores comprendidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 11.595, modificada por las Leyes Nº 11.758, Nº 11.892, Nº 12.126, Nº 12.275 y Nº 12.755, optaren por la cancelación de sus deudas mediante la entrega de títulos de la deuda pública nacional o provincial, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley N° 13.244, modificatorio del artículo 7º de la Ley Nº 11.595, en cuanto establece el beneficio de una quita equivalente al treinta y cinco por ciento (35 %) de la deuda neta por pago contado.

ARTICULO 3º: Dispóngase que a los efectos de la aplicación de la quita de hasta $10.000.- (PESOS DIEZ MIL) establecida en el último párrafo del artículo 7º modificado por la Ley Nº 13.244, se tendrá como fecha de recálculo de la deuda la de su promulgación según Decreto N° 386/2011.

ARTICULO 4º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BONFATTI

C.P.N. Angel José Sciara

8864

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