DECRETO Nº 0863
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,
26 MAY 2010
VISTO:
El artículo 79 de la
Ley 13.065 promulgada por Decreto Nº 0002/2010, y el Expediente Nº
00303-0000074-5 del Registro del Sistema de Información de Expedientes,
mediante el cual se gestiona el dictado del decreto reglamentario de dicha norma;
y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 79 de
la Ley 13.065 establece que los saldos no invertidos de recursos afectados
originados en leyes provinciales, que no estén destinados a Municipios y
Comunas, netos de la diferencias entre fuentes y aplicaciones financieras que
se verifiquen al cierre del ejercicio 2009 quedan desafectados de su destino
original para ser incorporados a Rentas Generales con el objeto de financiar el
déficit que se determine al cierre de dicho ejercicio;
Que como antecedentes
de la norma mencionada pueden citarse el Decreto Nº 0885/1995 y el Decreto Nº
1066/2000, así como los Dictámenes Nº 1000 y 986/00 de Fiscalía de Estado;
Que así las cosas, y
atento las implicancias que podrían derivarse de no reglamentar y precisar
cuáles son los recursos afectados de origen provincial que se estiman
alcanzados por el espíritu que tuvo el legislador al sancionar la norma, y tal
como se efectuó en oportunidades anteriores, resulta propicio predeterminar los
parámetros generales a considerar en tal sentido, pero entendiendo que aquellos
recursos que por normas presupuestarias anteriores han quedado incluidos en
rentas generales no ofrecen reparo alguno para continuar de la misma manera;
Que siguiendo el
mismo criterio tomado por el Poder Ejecutivo en el Decreto Nº 1066/2000, se
entiende pertinente adoptar la clasificación de los recursos del Estado que ha
receptado nuestro sistema presupuestario al separar los mismos en tributarios y
no tributarios, sin desconocer la existencia de otros, tales como las utilidades
de empresas públicas o entes asimilables que no cabrían directamente en dicha
clasificación, aunque se los incluya como no tributarios. Además ellos son
perceptores de los denominados “precios públicos”, que se corresponden con la
prestación de un servicio público;
Que para el caso de
la Caja de Asistencia Social y Lotería, sus utilidades son distribuidas en
forma permanente, conforme a las Leyes 10.520 y modificatorias y 11.998 en las
Jurisdicciones que indica y Municipios y Comunas, es decir, no existe
posibilidad de obtener un saldo o un exceso de recursos sobre gastos;
Que se ha estimado
conveniente, tal como se lo ha realizado en oportunidades anteriores, precisar
los conceptos alcanzados en el artículo 79 de la Ley 13.065 dada la necesidad
de no incluir recursos que no tienen naturaleza tributaria ni no tributaria, sino
que provienen de deducciones que se efectúan a personas determinadas y se
materializan efectivamente como una “cuenta de terceros” a la que debe la
Provincia, vía sus organismos administrativos respectivos, remitir dichos
fondos dado el carácter de intermediaria o depositaria de los mismos;
Que en este orden de
ideas es dable interpretar que los organismos que se financian con aportes
provenientes de descuentos a personal activo y pasivo y contribuciones de
carácter asistencial y/o provisional, no deben incluirse en los alcances del
artículo 79 de la Ley 13.065;
Que dada la
existencia de Servicios Administrativos Financieros creados como consecuencia
de convenios suscriptos con entidades financieras internacionales para
administrar los fondos provenientes de sus préstamos y en cuyos convenios se
establecen claramente los objetivos a cumplimentar con dichos fondos, no
resulta viable la utilización de los probables saldos no invertidos en un
ejercicio, dado que ello implicaría violar convenios internacionales aprobados
por leyes de la Nación, y a los que no se puede superponer leyes provinciales,
aunque éstas estén enmarcadas en una emergencia económica;
Que en virtud de lo
establecido por la Fiscalía de Estado en el Dictamen Nº 986/00, no quedan
incluidos en los alcances del artículo 79 de la Ley 13.065 los recursos del
Aeropuerto Internacional Rosario;
Que tal como lo
manifestara Fiscalía de Estado en el Dictamen Nº 0014/2010, y conforme al
principio constitucional de razonabilidad, pueden existir otros supuestos de
excepción no contemplados en el presente, los cuales darán lugar oportunamente
al análisis del caso en particular debiendo dictarse en su caso el acto
administrativo correspondiente;
Que en orden a todo
lo antes expuesto, es intención de este Poder Ejecutivo determinar los alcances
del artículo 79 de la Ley 13.065;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1º:
Dispónese, durante la vigencia de la Ley Nº 13.065, la desafectación e
incorporación al Tesoro Provincial de los saldos no invertidos de recursos
afectados originados en leyes provinciales, que no estén destinados a
Municipios y Comunas, netos de la diferencias entre fuentes y aplicaciones
financieras que se verifiquen al cierre del ejercicio 2009. La medida alcanza a
aquellos saldos no invertidos de ejercicios anteriores al 2009 y no
incorporados presupuestariamente al 31-12-2009 y comprende a todo el Sector
Público Provincial No Financiero.
ARTICULO 2º:
Establécese, conforme a los considerando del presente, que no estarán alcanzados
por lo dispuesto en artículo 1, los recursos y saldos no invertidos de las
Entidades y Servicios Administrativos Financieros que a continuación se
detallan:
a) Centro Único de
Donación, Ablación e Implante de Órganos (CUDAIO);
b) Empresa Provincial
de la Energía;
c) Instituto
Autárquico Provincial de Obra Social;
d) Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia;
e) Facturaciones
prestaciones médicas hospitales;
f) Caja de Asistencia
Social y Lotería, sin extender la excepción a los fondos destinados a las
Jurisdicciones correspondientes;
g) Aguas Santafesinas
S.A.;
h) Servicios
Administrativos Financieros creados como consecuencia de convenios suscriptos
con entidades financieras internacionales para administrar los fondos
provenientes de sus préstamos;
i) Aeropuerto
Internacional Rosario;
ARTICULO 3º:
Dispónese que los Servicios Administrativos de la Administración Central que
deben dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, deben transferir al
Tesoro Provincial los saldos no invertidos de ejercicios anteriores a la cuenta
bancaria Nº 9001/04 Rentas Generales - Santa Fe, en el plazo máximo de 10
(diez) días posteriores a la fecha del presente decreto, debiendo remitir a la
Contaduría General de la Provincia la información respaldatoria correspondiente.
ARTICULO 4º:
Dispónese que los Servicios Administrativos de las Entidades que deben dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, deben iniciar en el plazo
máximo de 5 (cinco) días posteriores a la fecha del presente decreto, la
modificación presupuestaria que disponga la incorporación al Presupuesto
Provincial y permita transferir al Tesoro Provincial los saldos no invertidos
de ejercicios anteriores a la cuenta bancaria Nº 9001/04 Rentas Generales –
Santa Fe.
ARTICULO 5º:
Establécese que la Contaduría General de la Provincia, producido el efectivo
ingreso de los fondos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo tercero, en la
Fuente de Financiamiento 111 – Tesoro Provincial -, gestionará la incorporación
de los mismos al Presupuesto del Ejercicio.
ARTICULO 6º:
Facúltase al Ministerio de Economía a dictar las disposiciones que establezcan
los detalles y pormenores operativos que resultaren pertinentes para la
aplicación del presente decreto.
ARTICULO 7º: Dése cuenta
a las Honorables Cámaras Legislativas.
ARTICULO 8º:
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BINNER
CPN Angel José Sciara
4604
________________________________________________________