picture_as_pdf 2010-06-03

DECRETO Nº 0863

 

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

26 MAY 2010

VISTO:

El artículo 79 de la Ley 13.065 promulgada por Decreto Nº 0002/2010, y el Expediente Nº 00303-0000074-5 del Registro del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual se gestiona el dictado del decreto reglamentario de dicha norma; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 79 de la Ley 13.065 establece que los saldos no invertidos de recursos afectados originados en leyes provinciales, que no estén destinados a Municipios y Comunas, netos de la diferencias entre fuentes y aplicaciones financieras que se verifiquen al cierre del ejercicio 2009 quedan desafectados de su destino original para ser incorporados a Rentas Generales con el objeto de financiar el déficit que se determine al cierre de dicho ejercicio;

Que como antecedentes de la norma mencionada pueden citarse el Decreto Nº 0885/1995 y el Decreto Nº 1066/2000, así como los Dictámenes Nº 1000 y 986/00 de Fiscalía de Estado;

Que así las cosas, y atento las implicancias que podrían derivarse de no reglamentar y precisar cuáles son los recursos afectados de origen provincial que se estiman alcanzados por el espíritu que tuvo el legislador al sancionar la norma, y tal como se efectuó en oportunidades anteriores, resulta propicio predeterminar los parámetros generales a considerar en tal sentido, pero entendiendo que aquellos recursos que por normas presupuestarias anteriores han quedado incluidos en rentas generales no ofrecen reparo alguno para continuar de la misma manera;

Que siguiendo el mismo criterio tomado por el Poder Ejecutivo en el Decreto Nº 1066/2000, se entiende pertinente adoptar la clasificación de los recursos del Estado que ha receptado nuestro sistema presupuestario al separar los mismos en tributarios y no tributarios, sin desconocer la existencia de otros, tales como las utilidades de empresas públicas o entes asimilables que no cabrían directamente en dicha clasificación, aunque se los incluya como no tributarios. Además ellos son perceptores de los denominados “precios públicos”, que se corresponden con la prestación de un servicio público;

Que para el caso de la Caja de Asistencia Social y Lotería, sus utilidades son distribuidas en forma permanente, conforme a las Leyes 10.520 y modificatorias y 11.998 en las Jurisdicciones que indica y Municipios y Comunas, es decir, no existe posibilidad de obtener un saldo o un exceso de recursos sobre gastos;

Que se ha estimado conveniente, tal como se lo ha realizado en oportunidades anteriores, precisar los conceptos alcanzados en el artículo 79 de la Ley 13.065 dada la necesidad de no incluir recursos que no tienen naturaleza tributaria ni no tributaria, sino que provienen de deducciones que se efectúan a personas determinadas y se materializan efectivamente como una “cuenta de terceros” a la que debe la Provincia, vía sus organismos administrativos respectivos, remitir dichos fondos dado el carácter de intermediaria o depositaria de los mismos;

Que en este orden de ideas es dable interpretar que los organismos que se financian con aportes provenientes de descuentos a personal activo y pasivo y contribuciones de carácter asistencial y/o provisional, no deben incluirse en los alcances del artículo 79 de la Ley 13.065;

Que dada la existencia de Servicios Administrativos Financieros creados como consecuencia de convenios suscriptos con entidades financieras internacionales para administrar los fondos provenientes de sus préstamos y en cuyos convenios se establecen claramente los objetivos a cumplimentar con dichos fondos, no resulta viable la utilización de los probables saldos no invertidos en un ejercicio, dado que ello implicaría violar convenios internacionales aprobados por leyes de la Nación, y a los que no se puede superponer leyes provinciales, aunque éstas estén enmarcadas en una emergencia económica;

Que en virtud de lo establecido por la Fiscalía de Estado en el Dictamen Nº 986/00, no quedan incluidos en los alcances del artículo 79 de la Ley 13.065 los recursos del Aeropuerto Internacional Rosario;

Que tal como lo manifestara Fiscalía de Estado en el Dictamen Nº 0014/2010, y conforme al principio constitucional de razonabilidad, pueden existir otros supuestos de excepción no contemplados en el presente, los cuales darán lugar oportunamente al análisis del caso en particular debiendo dictarse en su caso el acto administrativo correspondiente;

Que en orden a todo lo antes expuesto, es intención de este Poder Ejecutivo determinar los alcances del artículo 79 de la Ley 13.065;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1º: Dispónese, durante la vigencia de la Ley Nº 13.065, la desafectación e incorporación al Tesoro Provincial de los saldos no invertidos de recursos afectados originados en leyes provinciales, que no estén destinados a Municipios y Comunas, netos de la diferencias entre fuentes y aplicaciones financieras que se verifiquen al cierre del ejercicio 2009. La medida alcanza a aquellos saldos no invertidos de ejercicios anteriores al 2009 y no incorporados presupuestariamente al 31-12-2009 y comprende a todo el Sector Público Provincial No Financiero.

ARTICULO 2º: Establécese, conforme a los considerando del presente, que no estarán alcanzados por lo dispuesto en artículo 1, los recursos y saldos no invertidos de las Entidades y Servicios Administrativos Financieros que a continuación se detallan:

a) Centro Único de Donación, Ablación e Implante de Órganos (CUDAIO);

b) Empresa Provincial de la Energía;

c) Instituto Autárquico Provincial de Obra Social;

d) Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia;

e) Facturaciones prestaciones médicas hospitales;

f) Caja de Asistencia Social y Lotería, sin extender la excepción a los fondos destinados a las Jurisdicciones correspondientes;

g) Aguas Santafesinas S.A.;

h) Servicios Administrativos Financieros creados como consecuencia de convenios suscriptos con entidades financieras internacionales para administrar los fondos provenientes de sus préstamos;

i) Aeropuerto Internacional Rosario;

ARTICULO 3º: Dispónese que los Servicios Administrativos de la Administración Central que deben dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, deben transferir al Tesoro Provincial los saldos no invertidos de ejercicios anteriores a la cuenta bancaria Nº 9001/04 Rentas Generales - Santa Fe, en el plazo máximo de 10 (diez) días posteriores a la fecha del presente decreto, debiendo remitir a la Contaduría General de la Provincia la información respaldatoria correspondiente.

ARTICULO 4º: Dispónese que los Servicios Administrativos de las Entidades que deben dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, deben iniciar en el plazo máximo de 5 (cinco) días posteriores a la fecha del presente decreto, la modificación presupuestaria que disponga la incorporación al Presupuesto Provincial y permita transferir al Tesoro Provincial los saldos no invertidos de ejercicios anteriores a la cuenta bancaria Nº 9001/04 Rentas Generales – Santa Fe.

ARTICULO 5º: Establécese que la Contaduría General de la Provincia, producido el efectivo ingreso de los fondos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo tercero, en la Fuente de Financiamiento 111 – Tesoro Provincial -, gestionará la incorporación de los mismos al Presupuesto del Ejercicio.

ARTICULO 6º: Facúltase al Ministerio de Economía a dictar las disposiciones que establezcan los detalles y pormenores operativos que resultaren pertinentes para la aplicación del presente decreto.

ARTICULO 7º: Dése cuenta a las Honorables Cámaras Legislativas.

ARTICULO 8º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

CPN Angel José Sciara

4604

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