REGISTRADA BAJO EL Nº 12969
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DEL SERVICIO
ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente ley regula la organización, misión y funcionamiento de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios en todo el territorio de la provincia de Santa Fe y su vinculación con el Estado Provincial conforme el Artículo 26 y de la Inspección General de Personas Jurídicas dependiente de la Fiscalía de Estado de la Provincia.
ARTÍCULO 2.- Organización. Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios se organizarán como Personas Jurídicas, conforme disposiciones vigentes, siendo su obligación la obtención y mantenimiento de los recursos materiales y la capacitación de los recursos humanos para el cumplimiento del servicio.
ARTÍCULO 3.- Nombre. El nombre de las entidades será el de "Asociación de Bomberos Voluntarios" seguido del de la localidad en que tenga asiento, siendo ésta última el domicilio legal de la asociación; se regirán por sus propios estatutos, de conformidad a las disposiciones vigentes para las personas jurídicas de sus especies, de acuerdo con la presente ley y a la reglamentación que se dicte en consecuencia.
ARTÍCULO 4.- Patrimonio. El patrimonio de cada asociación estará compuesto por todos los bienes materiales e inmateriales, equipamiento y fondos que posea y reciba de conformidad a las fuentes de sostenimiento que por ley se establezcan, que será administrado y dispuesto conforme a las normas de sus respectivos estatutos en todo cuanto no se opongan a disposiciones del Código Civil.
ARTÍCULO 5.- Inembargabilidad. Se consideran inembargables los bienes de cualquier naturaleza de propiedad de la Federación Santafesina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios y de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia, que se encuentren afectados directamente a la atención y realización de las actividades específicas, como así también el dinero que en su totalidad supere el 20% (veinte por ciento) de los subsidios y/o aportes, donaciones y/o ingresos de toda . índole que perciban las mismas, provenga éste de sus asociados, de comunas y/o cualquier entidad o persona física y/o jurídica.
ARTÍCULO 6.- Disolución. En caso de disolución de una Asociación de Bomberos Voluntarios, su patrimonio será administrado por la autoridad de aplicación, que distribuirá los bienes, materiales y equipos, conforme las disposiciones estatutarias de la entidad disuelta.
ARTÍCULO 7.- Servicio Público. El Estado Provincial reconoce el carácter de servicio público a las actividades específicas de los cuerpos activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios que, como personas jurídicas de bien público y sin fines de lucro, funcionen en todo el territorio provincial.
ARTÍCULO 8.- Exenciones. La Federación y las Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia están exentas de toda clase de impuestos, tasas y sellados provinciales, con excepción del Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje, tómbolas, bingos o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios. La exención del Impuesto Inmobiliario, procederá exclusivamente sobre los inmuebles afectados a la actividad principal de la Federación y las Asociaciones de Bomberos Voluntarios.
ARTÍCULO 9.- Extensión. El Poder Ejecutivo invitará a las Comunas y Municipalidades donde existan o se creen en el futuro asociaciones o cuerpos de Bomberos Voluntarios, a que adopten medidas destinadas a la eximición de tasas y sellados municipales a dichas entidades, en un todo de acuerdo con el artículo anterior.
CAPÍTULO II
DE LA FEDERACIÓN DE BOMBEROS VOLUNTARIOS
ARTÍCULO 10.- El Estado Provincial reconoce a la Federación de Asociaciones Civiles de Bomberos Voluntarios de la Provincia como único ente de segundo grado, y representativa de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios existentes dentro del ámbito provincial, las cuales estarán obligadas a contribuir al sostenimiento de la misma. .
ARTÍCULO 11.- Es obligación de la Federación promover la creación de Cuerpos y Asociaciones de Bomberos Voluntarios en todo centro urbano que carezca de ellos, proporcionando ayuda y asesoramiento a los Cuerpos y Asociaciones en formación e impulsar la capacitación permanente de los mismos. El Estado contribuirá a tal fin conforme lo establecido en el artículo 33 de la presente y con recursos provenientes del Fondo de Seguridad Provincial.
ARTÍCULO 12.- Es obligación de la entidad de segundo grado, reconocida jurídicamente, someter sus decisiones a la Subsecretaría de Protección Civil en todo lo que tenga relación con sus funciones como organismo ejecutivo en materia de defensa civil y autoridad de aplicación. Asimismo, las organizaciones de primer grado deberán hacer lo propio ante las autoridades municipales o comunales de su jurisdicción.
ARTÍCULO 13.- El carácter de Servicio Público reconocido a las actividades de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, implica para éstas y la Federación que las agrupa, la obligación de prestar ayuda y asesoramiento a la autoridad pública provincial o municipal, en todo lo relacionado con la prevención y lucha contra incendios e ilustrar a la población por todos los medios a su alcance, en relación a la prevención de siniestros, tendiendo a crear una verdadera conciencia social en tal sentido.
ARTÍCULO 14.- Plan de Trabajo Anual. Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, deberán presentar un Plan de Trabajo Anual, antes del 30 de noviembre de cada año ante la Federación de Bomberos Voluntarios, detallando actividades, programas e inversiones a desarrollar durante el próximo año calendario y ésta a su vez lo elevará a la Autoridad de Aplicación dentro de los treinta días.
ARTÍCULO 15.- La Federación de Bomberos Voluntarios integrará con un representante, el Consejo de Administración del Fondo de Seguridad Provincial, previsto en la presente en el Capítulo VII - Artículo 32.
CAPÍTULO III
COMPOSICIÓN, MISIÓN Y FUNCIONES
DE LAS . ASOCIACIONES.
ARTÍCULO 16.- Composición. Los cuerpos activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios estarán integrados por habitantes de la Provincia mayores de dieciocho (18) años y menores de cincuenta y cinco (55) años de ambos sexos, con instrucción primaria completa, residencia en la jurisdicción donde preste sus servicios y con aptitudes psicofísicas normales establecidas por los organismos oficiales y los que se dispongan por reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 17.- El cuerpo activo de una Asociación de Bomberos Voluntarios comprenderá específicamente al personal que haya cumplimentado los requisitos exigidos por el Estatuto Social, habilitándolo a cumplir con el servicio público que prestan las mismas, conforme lo establecido en la presente ley y reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 18.- Los cuerpos activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios estarán integrados hasta una cantidad máxima de personas que establezca la reglamentación de la presente, adoptándose pautas objetivas para definir los límites en los que prestan servicios, parque móvil, cantidad de habitantes, promedio anual de servicios prestados y cualquier índice que la autoridad de aplicación, considere oportuno evaluar, tendiente a hacer más eficiente y equitativo el sistema.
ARTÍCULO 19.- Carga Pública. Ante emergencias de carácter jurisdiccional, provincial o nacional en que la Defensa Civil convocara a las fuerzas de Bomberos Voluntarios organizadas, en el lapso comprendido entre la convocatoria oficial y el regreso de las fuerzas a sus respectivas bases, el personal de Bomberos Voluntarios interviniente, será considerado como movilizado y su situación laboral como carga pública para sus empleadores.
ARTÍCULO 20.- Misión. Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios tendrán por misión la prevención y extinción de incendios y la intervención operativa para la protección de vidas o bienes que resulten agredidos por siniestros de origen natural, accidental o intencional.
En toda intervención donde los Cuerpos de Bomberos Voluntarios deban realizar tareas específicas, a los efectos de proteger, preservar y evitar males mayores a la vida y salud de las personas, como además proteger el ecosistema agredido por sustancias y/o materiales peligrosos o de cualquier otra índole dentro de su jurisdicción operativa, estarán facultados para accionar contra los propietarios, . transportistas, compañías aseguradoras o responsables de los elementos causantes del siniestro, a los efectos de resarcirse de los gastos, deterioro y pérdida de los vestuarios, elementos y vehículos afectados, tanto propios como contratados a terceros, además de los elementos y/o sustancias, aplicados con el objeto de neutralizar los materiales derramados. El mismo derecho tendrán las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, que por pedido expreso de la autoridad pública de otra jurisdicción afectada por un siniestro con materiales peligrosos, no contara con un Cuerpo de Bomberos o personal especializado en dichas tareas y recurriera al más cercano que estuviera en condiciones de intervenir.
A tales efectos se considera un estado de necesidad real y excusable todas las acciones tendientes a cumplir con las misiones que la actividad impone, dentro del marco dispositivo de la presente para el cumplimiento del objetivo regulado.
Las asociaciones de Bomberos Voluntarios tendrán derecho al reintegro del equipamiento dañado o destruido en acción, cuando la autoridad pública haya requerido su intervención. Dicho reintegro se realizará de inmediato y con bienes y recursos provenientes del fondo de Seguridad Provincial.
ARTÍCULO 21.- Funciones. Serán funciones específicas de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios:
a) La integración, equipamiento y capacitación de un cuerpo activo destinado a prestar los servicios.
b) La prevención y control de siniestros de todo tipo sin necesidad de requerimiento alguno de autoridad pública dentro de su jurisdicción.
c) La instrucción de la población, por todos los medios a su alcance, en lo relativo a la prevención de todo tipo de siniestro, tendiendo a crear una verdadera conciencia en tal sentido.
d) Constituirse en las fuerzas operativas de la Defensa Civil en los niveles municipal, provincial y nacional.
e) Concurrir activamente en casos de siniestros de cualquier naturaleza a los efectos mencionados en la Ley de Defensa Nacional.
f) Documentar sus intervenciones.
g) El personal de Bomberos Voluntarios, las unidades operativas y materiales propiedad de las Asociaciones, no podrán ser empleados jamás y por ninguna razón en acciones de carácter represivo. .
ARTÍCULO 22.- A los fines de la integración, deberes, escalafonamientos y regímenes de ascenso de los miembros de los Cuerpos Activos, será consultada la entidad de segundo grado que represente jurídicamente a las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y las normas que al efecto se dicten, serán consideradas parte integrante de la presente ley.
ARTÍCULO 23.- Los miembros de los Cuerpos Activos están obligados a acudir inmediatamente en caso de alarma a cualquier hora del día y salvo caso de enfermedad u otro de plena justificación. A tales efectos, se considera la actividad como una carga pública.
ARTÍCULO 24.- El personal del cuerpo activo que revista en la administración pública provincial, queda autorizado a abandonar su trabajo con goce de haberes por el tiempo que dure la necesidad de actuación del agente.
ARTÍCULO 25.- Los miembros de los cuerpos activos que se desempeñen en actividad privada bajo relación de dependencia, podrán hacer abandono de sus tareas en cumplimiento de lo establecido en el artículo 23, sin afectación de su jornal o haber mensual y siempre que en el momento de producirse la alarma, no estén adscriptos a un servicio esencial dentro del lugar donde desempeñan sus tareas.
CAPÍTULO IV
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 26.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y la Federación que las agrupa, están sometidas al control del Gobierno Provincial, debiendo cumplir con las disposiciones que establecerá el Decreto reglamentario de la presente.
El Ministerio de Seguridad, a través de la Subsecretaría de Protección Civil o el organismo que en el futuro lo reemplace, es la autoridad de aplicación de la presente ley e instancia obligatoria en las relaciones del Estado Provincial con los entes reconocidos.
En su condición, velará por el cumplimiento efectivo de la Ley Nacional de Defensa Territorial y del cumplimiento de todas las obligaciones y derechos de las Asociaciones reconocidas y de toda otra norma que surja de la presente ley y sus reglamentaciones. .
ARTÍCULO 27.- Registro y Supervisión. La Subsecretaría de Protección Civil deberá organizar y poner en funcionamiento el Registro Provincial de Asociaciones de Bomberos Voluntarios, a los efectos de verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la presente, para otorgar, controlar, suspender y/o retirar el reconocimiento mencionado, conjuntamente con la Inspección General de Personas Jurídicas, quienes en la esfera de sus competencias ejercerán supervisión sobre:
a) Organización y constitución de los Cuerpos.
b) Empleo de los fondos asignados por el Estado y su contralor.
c) Contralor del cumplimiento de las disposiciones generales en materia de asociaciones civiles.
d) Control de tareas de protección preventiva o prevención, pasiva o estructural, activa o extinción y su posterior documentación; capacitación del personal y estado del equipamiento.
e) Solicitar el retiro de personerías jurídicas otorgadas con anterioridad, al Poder Ejecutivo, previo relevamiento y dictamen de la operatividad de las asociaciones ante el incumplimiento de las condiciones y objetivos específicos de las mismas, a los fines de evitar daños y perjuicios irreparables.
ARTÍCULO 28.- En las Asociaciones que cuenten en su cuerpo activo con personal policial, el contralor del inciso d) del artículo 27 será ejercido por la Jefatura de Policía a través de su Departamento de Bomberos.
ARTÍCULO 29.- A partir de la puesta en vigencia de la presente ley, dentro de los límites de una jurisdicción que funcione una entidad legalmente reconocida, no podrá habilitarse otra pero podrá autorizarse el funcionamiento de destacamentos dependientes de aquella, salvo cuando se den las condiciones territoriales y poblaciones a que refiere el artículo 35 de la presente.
CAPÍTULO V
APORTE DEL ESTADO PROVINCIAL
ARTÍCULO 30.- Aportes. Ante el carácter de servicio público comunitario, el Gobierno Provincial prestará su apoyo y asesoramiento a toda la actividad y contribuirá al sostenimiento de la misma de la siguiente forma: .
a) En la formación del Fondo de Seguridad Provincial que se crea en la presente ley, aportando los recursos previstos en el Capítulo VI.
b) En la contratación de seguros para los vehículos afectados al funcionamiento de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, previo registro y padrón de los mismos constatado por la autoridad de aplicación.
c) En la contratación de un sistema de seguridad social para los actores de la actividad, previo registro y padrón de los mismos.
CAPÍTULO VI
DEL FONDO DE SEGURIDAD PROVINCIAL
ARTÍCULO 31.- Fondo. Créase un Fondo de Seguridad Provincial para atender las erogaciones previstas en la presente ley, que estará integrado de la siguiente forma:
a) Con el dos por ciento (2%) proveniente de la recaudación del Impuesto Inmobiliario urbano y rural, que le corresponda a la Provincia.
b) Con aportes provenientes de planes, subsidios y leyes nacionales y provinciales que se destinen a tales efectos.
c) Con los créditos que otorguen las entidades financieras nacionales y extranjeras, provenientes de líneas crediticias destinadas a paliar efectos de siniestros y emergencias.
CAPÍTULO VII
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO
DE SEGURIDAD PROVINCIAL
ARTÍCULO 32.- Administración del Fondo. El Fondo de Seguridad Provincial creado por el artículo anterior, tendrá una afectación específica y será administrado por un Consejo Administrador, que estará integrado por un representante del Poder Ejecutivo, por el Subsecretario de Protección Civil y por un representante de la Federación de Asociaciones de Bomberos Voluntarios.
El Consejo Administrador tendrá facultades para disponer la atención directa de:
a) seguro del personal activo y vehículos afectados.
b) aportes de seguridad social: Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (IAPOS).
c) Cobertura del reconocimiento a la actividad bomberil.
d) Cubrir las necesidades de funcionamiento de las distintas Asociaciones de Bomberos Voluntarios.
ARTÍCULO 33.- Partida Presupuestaria. El Poder Ejecutivo incorporará al Presupuesto General de Gastos y Recursos, la partida y asignación de recursos e imputación respectiva del Fondo de Seguridad Provincial, destinado a atender las erogaciones propias de la actividad.
CAPÍTULO VIII
BENEFICIOS DEL PERSONAL
DE LOS CUERPOS ACTIVOS
ARTÍCULO 34.- Beneficios. Los miembros integrantes del cuerpo activo de cada Asociación gozarán de los siguientes beneficios:
a) Derecho de Afiliación al Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (IAPOS) para el bombero voluntario y su grupo familiar directo, siempre que no contare con otra cobertura social. El aporte correspondiente a favor de la obra social será sufragado con los recursos del Fondo de Seguridad Provincial establecido en el artículo 31 de la presente ley.
b) Cupos en planes de construcción de viviendas que eventualmente contemple la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda de la Provincia.
c) Los miembros de los cuerpos activos de Bomberos Voluntarios que cumplan veinticinco (25) años de servicio continuos o discontinuos y con 50 años de edad, tendrán un reconocimiento al mismo, equivalente al ochenta por ciento (80%) del haber jubilatorio mínimo del régimen previsional provincial.
Para aquellos que hallan alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) años y cuenten con un mínimo de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, el Poder Ejecutivo vía reglamentaria podrá determinar la cuantía del beneficio.
El bombero, cualquiera fuera su edad y antigüedad, que en acto de servicio sufriere un accidente, y que provocare una incapacidad física y/o intelectual para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales a la fecha del infortunio, será también beneficiario del reconocimiento por su actividad bomberil.
A los fines de la determinación de la incapacidad, se aplicarán las normas y procedimientos para el personal de la administración pública provincial.
CAPÍTULO IX .
ARTÍCULO 35.- Jurisdicción. Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios tendrán una jurisdicción que abarcará como mínimo el radio urbano de la localidad donde tenga su asiento, con excepción de aquellas localidades y/o ciudades donde la superficie sea mayor a los setenta kilómetros cuadrados (70 km2) y supere una población de trescientos mil (300.000) habitantes. En estos casos, la Subsecretaría de Protección Civil autorizará nuevas jurisdicciones y actuaciones de entidades que hayan cumplido con los requisitos que refieren los artículos 2 y 3 de la presente.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 36.- De acuerdo al carácter de servicio público otorgado por esta ley, reconócese al personal superior: jefe u oficial de mayor jerarquía al mando de la tropa, el carácter de fuerza pública, exclusivamente durante el desempeño de sus funciones específicas y en la zona del siniestro y sus adyacencias y para prevención de accidentes o incendios.
ARTÍCULO 37.- En caso de concurrencia simultánea con sus servicios del personal del Cuerpo de Bomberos Zapadores de la Provincia y Cuerpo de Bomberos Voluntarios, éstos quedarán subordinados al funcionario de mayor jerarquía de los primeros.
ARTÍCULO 38.- En caso de concurrencia a emergencias en forma simultánea con los servicios de bomberos oficiales, las acciones serán coordinadas por estos últimos.
ARTÍCULO 39.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios podrán crear un Cuerpo de Aspirantes a Bomberos Voluntarios y un Cuerpo de Cadetes, acorde a sus propios estatutos sociales y reglamentos internos, los cuales recibirán capacitación profesional, estándoles vedada la intervención activa en siniestros y bajo la exclusiva responsabilidad de las respectivas instituciones.
ARTÍCULO 40.- Quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley, todas las Asociaciones de Bomberos Voluntarios existentes en la Provincia y las que en adelante se constituyan. .
CAPÍTULO XI
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
ARTÍCULO 41.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley, en un plazo no mayor de noventa (90) días de promulgada la misma.
ARTÍCULO 42.- Deróganse las leyes Nº 9.800 y Nº 9.833; el Decreto Reglamentario Nº 130/87 y/o toda otra disposición que se oponga o modifique la presente.
ARTÍCULO 43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
Eduardo Alfredo Di Pollina
Presidente
Cámara de Diputados
Griselda Tessio
Presidenta
Cámara de Senadores
Lisandro Rudy Enrico
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Diego A. Giuliano
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 27 de mayo de 2009
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Antonio Juan Bonfatti
Ministro de Gobierno y
Reforma del Estado
3189
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