picture_as_pdf 2008-06-03

REGISTRADA BAJO EL Nº 12867

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1.- PENSION.- Otórgase una pensión de guerra mensual no contributiva, bajo la denominación "Pensión de Honor de Veteranos de Guerra de Malvinas", con carácter vitalicio, equivalente a la suma de tres veces el haber el haber mínimo de pensión vigente en la Provincia de Santa Fe, a toda persona que acredite haber participado de las acciones bélicas desarrolladas en defensa de nuestra soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias y Sándwich del Sur, en efectivas acciones de combate, entre el 2 de abril y el 14 de junio del año 1982.

ARTICULO 2.- BENEFICIARIOS.- Para la obtención del beneficio enunciado en el Artículo 1 deberá acreditarse lo siguiente:

1. Haber participado efectivamente en combate, lo que se probará mediante certificado expedido por la máxima autoridad militar del arma en la que el solicitante revistió, rubricada por el Ministerio de Defensa de la Nación Argentina;

2. Ser nativo de la Provincia de Santa Fe, con domicilio fijado en ella hasta el año 1982 inclusive; o tener como mínimo diez (10) años de residencia en la Provincia inmediatos anteriores a la sanción de la presente Ley;

3. Estar comprendido en los términos de la Ley Nacional Nº 23.848 y sus modificatorias.

ARTICULO 3.- EXTENSION DEL BENEFICIO.- El beneficio establecido en el Artículo 1 será extensivo, en caso de muerte del titular a:

1. La cónyuge;

2. La conviviente que al momento del fallecimiento acredite haber convivido con

relación estable durante los dos (2) años anteriores al deceso. En este supuesto, se requerirá que el causante se hallase separado de hecho o legalmente, o que haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. La conviviente excluirá a la cónyuge supérstite cuando ésta hubiera sido declarada culpable de la separación personal o divorcio. En caso contrario, cuando el causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente o el causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará a la cónyuge y a la conviviente por partes iguales.

3. Los hijos hasta la mayoría de edad o hijos discapacitados sin límite de edad;

4. Los progenitores del Veterano.

La extensión del presente beneficio tendrá efectos aun cuando el causante hubiera fallecido antes de la entrada en vigencia de la presente Ley.

ARTICULO 4.- CONCURRENCIA DE BENEFICIARIOS.- En caso de concurrencia de beneficiarios, la pensión se distribuirá según estas condiciones:

a) Si concurren los padres del causante y la cónyuge o conviviente supérstite, el beneficio se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para los padres y el cincuenta por ciento (50%) restante para la cónyuge o conviviente supérstite.

b) Si concurren los padres e hijos menores de edad, el cincuenta por ciento (50%) del haber corresponderá a los ascendientes y el restante cincuenta por ciento (50%) a los hijos menores por partes iguales.

c) Si concurren la cónyuge y/o conviviente supérstite e hijos menores de edad, el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a la cónyuge o conviviente según corresponda y el restante cincuenta por ciento (50%) a los hijos menores por partes iguales.

d) Si concurren los progenitores, la cónyuge y/o conviviente supérstite según corresponda e hijos menores, el haber se distribuirá en un tercio (1/3) para los ascendientes, un tercio (1/3) para la cónyuge o conviviente y un tercio (1/3) para los hijos menores por partes iguales.

Si alguno de los concurrentes falleciera o perdiera su estado de beneficiario, su parte se distribuirá entre los restantes.

ARTICULO 5.- COMPATIBILIDAD DEL BENEFICIARIO.- El beneficio otorgado por el Artículo 1 de la presente Ley es compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial o municipal, incluida la establecida en el Artículo 19 y siguientes de la presente, excepto con cualquier otro beneficio de similar naturaleza al establecido en esta, que hubiere sido otorgado por alguna de las provincias de la República Argentina o por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La pensión es inembargable, salvo deudas por alimentos.

ARTICULO 6.- EXCLUSION DEL BENEFICIARIO.- No podrán acceder al beneficio o mantenerlo, quienes hubiesen sido condenados por delitos de violación a los derechos humanos, traición a la patria, contra el orden constitucional, o de lesa humanidad.

ARTICULO 7.- AUTORIDAD.- Corresponderá a la Caja de Pensiones Sociales - Ley Nº 5110 - la recepción, tramitación y otorgamiento de los beneficios reconocidos por esta Ley.

ARTÍCULO 8.- COBERTURA MÉDICA - IAPOS.- Los beneficiarios y su grupo familiar primario gozarán de prioridad para la asistencia médica a través de la cobertura médico asistencial integral que brinda el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social - IAPOS - Ley Nº 8.288, la que será sin aportes personales, ni al sistema solidario.

ARTICULO 9.- PROGRAMA DE SEGUIMIENTO.- Establécese un Programa de Salud Integral, el que estará a cargo del Ministerio de Salud, para el monitoreo, relevamiento y atención médica de los veteranos de guerra.

ARTICULO 10.- PLANES DE VIVIENDA.- La Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo dispondrá la prioridad en la adjudicación de viviendas de programas sociales a los beneficiarios de esta Ley, sin costo alguno, siempre que los mismos:

1.- No sean titulares de otro bien inmueble;

2.- No se encuentren habitando otro bien inmueble de titularidad de su grupo familiar primario;

3.- No hayan sido adjudicatarios de una vivienda de similares características en fecha anterior a la sanción de la presente Ley.

ARTICULO 11.- ESCRITURACION - BIEN DE FAMILIA.- La escrituración del inmueble a nombre del beneficiario será bajo la condición de bien de familia y no podrá disponerse del mismo durante el plazo de diez (10) años, contados a partir de entonces.

ARTÍCULO 12.- SUPUESTO DE FALLECIMIENTO.- En el supuesto de fallecimiento del veterano antes de la adjudicación del inmueble, el derecho a la misma corresponderá a la cónyuge y/o conviviente que acredite haber convivido con el causante durante dos años anteriores a la fecha de fallecimiento y a los hijos sin límite de edad.

La propiedad del inmueble a adjudicarse se distribuirá en la siguiente proporción: cónyuge y/o conviviente supérstite el cincuenta por ciento (50%) y el restante cincuenta por ciento (50%) a los hijos por partes iguales.

ARTICULO 13.- Autorízase a la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo a dictar resolución cancelatoria de pago y otorgar escritura traslativa de dominio, a todo beneficiario que haya sido adjudicatario de vivienda y se halle ocupando el inmueble, siempre que reúnan los requisitos previstos en los artículos 1 y 2 de la presente.

ARTICULO 14.- REQUISITOS.- Para resultar beneficiario de lo normado en el artículo anterior, el solicitante deberá acreditar en la forma que establezca la reglamentación, poseer domicilio real en el inmueble.

ARTICULO 15.- La Dirección Provincial de la Vivienda y Urbanismo es la autoridad de aplicación en lo referente a los artículos 10 a 14.

ARTICULO 16.- VACANTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL.- En el supuesto de producirse vacantes en la Administración Pública Provincial y en caso de igualdad de condiciones y puntaje obtenido en el concurso, tendrán prioridad para acceder a la vacante producida los Veteranos de la Guerra de Malvinas incluidos en los artículos 1 y 2 de la presente Ley.

ARTICULO 17.- EXIMICIÓN DEL IMPUESTO INMOBILIARIO.- Exímase del pago del Impuesto Inmobiliario a los inmuebles de propiedad de los Veteranos de Guerra de Malvinas, siempre que acrediten ser titulares del dominio y que reúnan las características de vivienda única, familiar y permanente.

La Administración Provincial de Impuestos extenderá las constancias respectivas a solicitud de los beneficiarios, los que por el trámite estarán eximidos del pago de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios.

ARTICULO 18.- BECAS DE ESTUDIO.- El Ministerio de Educación promoverá la creación de becas completas de estudios y capacitación en el nivel primario, secundario, terciario y universitario a los beneficiarios de la presente Ley.

Asimismo se promoverá la creación de medias becas a los mismos fines para los hijos de los veteranos incluidos en la presente ley.

ARTICULO 19.- JUBILACION ORDINARIA PARA VETERANOS DE MALVINAS.- Créase el régimen de jubilación ordinaria para veteranos de guerra de Malvinas.

ARTICULO 20.- REQUISITOS.- Tendrán derecho al beneficio contemplado en el Artículo anterior los Veteranos de Guerra de Malvinas contemplados en los Artículos 1 y 2, que revistan como agentes de planta permanente o transitoria en todas su jerarquías de los tres poderes del estado de la Provincia de Santa Fe, sus reparticiones u organismos centralizados o descentralizados, entes autárquicos, organismos de seguridad social y empresas del Estado, como así también para el personal de las Municipalidades y Comunas de la Provincia adheridas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia que acrediten como mínimo :

1- Haber cumplido cuarenta y cinco años de edad;

2- Acreditar veinte años de servicio computables;

3- Acreditar que la mayor cantidad de años de servicios con aportes se ha efectuado en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, siendo ésta la caja otorgante del beneficio.

ARTICULO 21.- EXCLUSION DEL BENEFICIO JUBILATORIO.- No podrán acceder al beneficio o mantenerlo quienes hubieren sido condenados por los delitos previstos en el Artículo 6 de la presente.

ARTICULO 22.- REGISTRO PROVINCIAL DE VETERANOS DE GUERRA.- Créase el Registro Provincial de Veteranos de Guerra de Malvinas dependiente del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, ante el cual se acreditarán todos los ex combatientes que habitaran el territorio provincial reconocidos por la presente Ley. De igual forma, podrán acreditarse también entidades de primer y segundo grado que estén conformadas por Veteranos de Guerra de Malvinas.

ARTICULO 23.- HONORES A VETERANOS DE GUERRA.- Se deberá incluir en el protocolo las honras fúnebres a los fallecidos veteranos de la guerra de Malvinas. Ante el fallecimiento de un veterano de guerra, la repartición policial local, tomará a su cargo la organización de los procedimientos que a continuación se describen.

a) Producido deceso de un veterano de guerra, los familiares notificaran formalmente al Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado de la Provincia de Santa Fe, quien arbitrará los medios necesarios para proveer una bandera nacional que será depositada sobre el féretro y posteriormente entregada a sus familiares directos.

b) Asimismo se deberá realizar el acto con una guardia de honor y se remitirá por parte del Gobierno Provincial una corona de flores en nombre del Pueblo de la Provincia de Santa Fe.

ARTICULO 24.- PRESUPUESTO.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar el Presupuesto vigente, creando las partidas necesarias para atender las erogaciones que demande el pago de las pensiones bajo la denominación "Pensión de Honor para Veteranos de Guerra de Malvinas, Provincia de Santa Fe"; como asimismo, otras erogaciones no previstas en el mismo.

ARTICULO 25.- Los beneficios acordados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley por las normas cuya abrogación se dispone por el artículo precedente serán adecuados a los aquí establecidos con los que observen analogía de circunstancias determinantes de su otorgamiento.

Las gestiones iniciadas tendentes a su obtención serán reconducidas, en lo sucesivo, hacia la concesión de los correspondientes establecidos por la presente Ley.

Quienes hubieren obtenido beneficios bajo los regímenes de las Leyes Nros. 11.646, 12.466 y 12.803 y quedaren alcanzados por las causales de exclusión contempladas en el presente, cesarán en el goce de los mismos previa constatación fehaciente de tal circunstancia, lo que será declarado por la autoridad que los hubiere otorgado.

ARTÍCULO 26.- En los aspectos no contemplados en la presente Ley, se aplicarán en forma supletoria, las disposiciones de la Ley Nº 6.915 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 27.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los treinta (30) días de su promulgación.

ARTICULO 28.- Abróganse las Leyes Nº 10.388; 11.586; 11.646; 12.466; 12.630; 12.795; 12.803 y los Artículos 1; 2; 3; 4; y 5 de la Ley 9.021.

ARTICULO 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

Eduardo Alfredo Di Pollina

Presidente

Cámara de Diputados

Griselda Tessio

Presidenta

Cámara de Senadores

Lisandro Rudy Enrico

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Diego A. Giuliano

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

DECRETO Nº 1343

SANTA FE, 26 MAY 2008

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.867 efectuada por la H. Legislatura;

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

BINNER

Antonio Juan Bonfatti

1407

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