picture_as_pdf 2005-06-03

DECRETO 0987

 

Santa Fe, 24 de Mayo de 2005.

VISTO:

El expediente Nº 00501-0064576-8 del S.I.E., registro del Ministerio de Salud, mediante el cual se gestiona la reglamentación de la Ley 12323 de anticoncepción quirúrgica; y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada ley faculta al Ministerio de Salud para que por intermedio de sus efectores públicos se posibilite el acceso a métodos de anticoncepción quirúrgicos denominados ligaduras de Trompas de Falopio, para las mujeres, y vasectomía, para los hombres;

Que para la implementación de la misma se hace necesario dictar normas reglamentarias que permitan establecer, con carácter general, las situaciones que deben contemplarse en cada caso, correspondiendo a este Poder Ejecutivo dictar las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del citado ordenamiento legal;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º - Sin reglamentar.

ARTICULO 2º - Los profesionales médicos matriculados con la aptitud científica necesaria que se desempeñen en el sector público son los únicos facultados para desarrollar las prácticas médicas mencionadas en el artículo 1º. de la Ley 12323, en aquellos establecimientos de salud públicos con la complejidad que requieran las mismas. En el caso que el profesional de la salud ejerza el derecho de abstenerse a intervenir, el servicio del cual dependa deberá arbitrar los medios a su alcance para brindar al demandante la práctica requerida.

ARTICULO 3º - La autoridad de aplicación solo podrá autorizar los métodos anticonceptivos quirúrgicos que apruebe el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación o el organismo que en el futuro determine el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 4º - El formulario del consentimiento informado deberá ser redactado por la autoridad de aplicación, dentro de los 30 (treinta) días de la fecha del presente decreto, en lenguaje claro, comprensible y con el menor rigorismo técnico. El mismo deberá ser elaborado por duplicado debiendo, una vez que sea rubricado por el consultante y el médico interviniente, entregarse una de las copias al interesado y la otra agregarse a la historia clínica del paciente.

ARTICULO 5º - Sin reglamentar.

ARTICULO 6º - La autoridad de aplicación dentro de los 30 días de la fecha del presente decreto deberá resolver el funcionamiento y constitución de los equipos interdisciplinarios que se determinen en cada establecimiento habilitado a los fines de la aplicación de la presente reglamentación.

El equipo interdisciplinario deberá, previo a la intervención quirúrgica, informar de manera precisar pormenorizada y detallada, sobre los riesgos, las consecuencias del procedimiento, la evolución previsible en lo mediato e inmediato, sus posibilidades de reversión y las secuelas psicofísicas, espirituales y sociales, lo que deberá constar en el formulario del consentimiento informado.

La o el requirente de las prácticas médicas preceptuadas en el artículo 1º de la Ley Nº 12323 tiene derecho a ser acompañada/o por una persona de su elección. De tal presencia se debe dejar constancia en el documento al que se refiere el artículo 4º de la presente reglamentación.

ARTICULO 7º - Esta Ley forma parte del Programa creado por la Ley Nº 11888 y su Decreto Reglamentario, por lo que el mismo, se integra a la presente con todas sus previsiones, objetivos y orientaciones.

ARTICULO 8º - Sin reglamentar.

ARTICULO 9º - Sin reglamentar.

ARTICULO 10º - Sin reglamentar.

ARTICULO 11º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

Dr. Juan H. Sylvestre Begnis

__________________________________________