DECRETO N°
0987
Santa Fe, 24 de Mayo de 2005.
VISTO:
El expediente Nº 00501-0064576-8 del S.I.E., registro del Ministerio de Salud, mediante el cual
se gestiona la reglamentación de la Ley N° 12323 de
anticoncepción quirúrgica; y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada ley faculta al
Ministerio de Salud para que por intermedio de sus efectores públicos se
posibilite el acceso a métodos de anticoncepción quirúrgicos denominados
ligaduras de Trompas de Falopio, para las mujeres, y vasectomía, para los
hombres;
Que para la implementación de la misma
se hace necesario dictar normas reglamentarias que permitan establecer, con
carácter general, las situaciones que deben contemplarse en cada caso,
correspondiendo a este Poder Ejecutivo dictar las mismas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 9º del citado ordenamiento legal;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1º - Sin reglamentar.
ARTICULO 2º - Los profesionales médicos
matriculados con la aptitud científica necesaria que se desempeñen en el sector
público son los únicos facultados para desarrollar las prácticas médicas
mencionadas en el artículo 1º. de la Ley 12323, en
aquellos establecimientos de salud públicos con la complejidad que requieran
las mismas. En el caso que el profesional de la salud ejerza el derecho de
abstenerse a intervenir, el servicio del cual dependa deberá arbitrar los
medios a su alcance para brindar al demandante la práctica requerida.
ARTICULO 3º - La autoridad de
aplicación solo podrá autorizar los métodos anticonceptivos quirúrgicos que
apruebe el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación o el organismo que en el
futuro determine el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 4º - El formulario del
consentimiento informado deberá ser redactado por la autoridad de aplicación,
dentro de los 30 (treinta) días de la fecha del presente decreto, en lenguaje
claro, comprensible y con el menor rigorismo técnico. El mismo deberá ser
elaborado por duplicado debiendo, una vez que sea rubricado por el consultante
y el médico interviniente, entregarse una de las
copias al interesado y la otra agregarse a la historia clínica del paciente.
ARTICULO 5º - Sin reglamentar.
ARTICULO 6º - La autoridad de
aplicación dentro de los 30 días de la fecha del presente decreto deberá
resolver el funcionamiento y constitución de los equipos interdisciplinarios
que se determinen en cada establecimiento habilitado a los fines de la
aplicación de la presente reglamentación.
El equipo interdisciplinario deberá,
previo a la intervención quirúrgica, informar de manera precisar pormenorizada
y detallada, sobre los riesgos, las consecuencias del procedimiento, la
evolución previsible en lo mediato e inmediato, sus posibilidades de reversión
y las secuelas psicofísicas, espirituales y sociales, lo que deberá constar en
el formulario del consentimiento informado.
La o el requirente de las prácticas
médicas preceptuadas en el artículo 1º de la Ley Nº 12323 tiene derecho a ser
acompañada/o por una persona de su elección. De tal presencia se debe dejar
constancia en el documento al que se refiere el artículo 4º de la presente
reglamentación.
ARTICULO 7º - Esta Ley forma parte del
Programa creado por la Ley Nº 11888 y su Decreto Reglamentario, por lo que el
mismo, se integra a la presente con todas sus previsiones, objetivos y
orientaciones.
ARTICULO 8º - Sin reglamentar.
ARTICULO 9º - Sin reglamentar.
ARTICULO 10º - Sin reglamentar.
ARTICULO 11º - Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
OBEID
Dr. Juan H. Sylvestre Begnis
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