REGISTRADA BAJO EL Nº 12393
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1.- Agrégase
como inciso u) al artículo 160 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o.
Decreto 2350/57), el siguiente texto:
inciso u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos
pequeños contribuyentes -personas físicas o proyectos productivos o de
servicios- inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local
y Economía Social creado por Decreto Nº 189/2004 del Poder Ejecutivo Nacional
habilitado en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que
cumplan con los requisitos establecidos en el Capítulo III del Título I del
Decreto Nº 806/04 del Poder Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá por el
término de veinticuatro (24) meses a partir de la sanción de la presente ley y
tendrá efectos a condición de que se produzca la respectiva inscripción dentro
de los treinta (30) días corridos contados desde la fecha de iniciación de
actividades.
En el caso de aquellos sujetos que
hubieren iniciado sus actividades con antelación a la fecha de sanción de la
presente ley, gozarán de ese beneficio recién a partir de ese momento".
ARTÍCULO 2.- Agréguese como último
párrafo al Artículo 2 de la Ley Nº 10.745, el siguiente texto:
"Para aquellos pequeños
contribuyentes -personas físicas o proyectos productivos o de servicios- que se
encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local
y Economía Social creado por Decreto Nº 189/2004 del Poder Ejecutivo Nacional,
habilitado en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, que
cumplan con los requisitos establecidos en el Capítulo III del Título I del
Decreto Nº 806/04 del Poder Ejecutivo Nacional, se establece que el Módulo
Bromatológico se fije en pesos cero. Esta exención procederá por el término de
veinticuatro (24) meses a partir de la sanción de la presente ley y tendrá
efectos a condición de que se produzca la respectiva inscripción dentro de los
treinta (30) días corridos contados desde la fecha de iniciación de
actividades.
En el caso de aquellos sujetos que
hubieran iniciado sus actividades con antelación a la fecha de sanción de la
presente ley, gozarán de ese beneficio recién a partir de ese momento".
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
Edmundo Carlos Barrera
Presidente
Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa
Presidenta
Cámara de Senadores
Marcos Corach
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 27 de diciembre de 2.004
De conformidad a lo prescripto en el
Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado,
insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en
el Boletín Oficial.
Jorge Alberto Obeid
Gobernador de Santa Fe
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