picture_as_pdf 2005-01-03

REGISTRADA BAJO EL Nº 12393

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTÍCULO 1.- Agrégase como inciso u) al artículo 160 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. Decreto 2350/57), el siguiente texto:

inciso u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -personas físicas o proyectos productivos o de servicios- inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por Decreto Nº 189/2004 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto Nº 806/04 del Poder Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá por el término de veinticuatro (24) meses a partir de la sanción de la presente ley y tendrá efectos a condición de que se produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta (30) días corridos contados desde la fecha de iniciación de actividades.

En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio recién a partir de ese momento".

ARTÍCULO 2.- Agréguese como último párrafo al Artículo 2 de la Ley Nº 10.745, el siguiente texto:

"Para aquellos pequeños contribuyentes -personas físicas o proyectos productivos o de servicios- que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por Decreto Nº 189/2004 del Poder Ejecutivo Nacional, habilitado en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, que cumplan con los requisitos establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto Nº 806/04 del Poder Ejecutivo Nacional, se establece que el Módulo Bromatológico se fije en pesos cero. Esta exención procederá por el término de veinticuatro (24) meses a partir de la sanción de la presente ley y tendrá efectos a condición de que se produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta (30) días corridos contados desde la fecha de iniciación de actividades.

En el caso de aquellos sujetos que hubieran iniciado sus actividades con antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio recién a partir de ese momento".

ARTÍCULO  3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

 

Edmundo Carlos Barrera

Presidente

Cámara de Diputados

María Eugenia Bielsa

Presidenta

Cámara de Senadores

Marcos Corach

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

SANTA FE, 27 de diciembre de 2.004

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Jorge Alberto Obeid

Gobernador de Santa Fe

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