REGISTRADA BAJO EL Nº 12391
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1.- Institúyese
los Comités Hospitalarios de Bioética en todos los Efectores de Salud de la
Provincia de Santa Fe, cuyo nivel de complejidad lo aconseje y conforme la
autoridad de aplicación lo defina.
ARTICULO 2.- Se entiende por Comité Hospitalario de Bioética al
grupo interdisciplinario que se ocupa de los conflictos éticos surgidos en la
vida y la práctica hospitalaria.
ARTICULO 3.- El Ministerio de Salud será la autoridad de
aplicación de la presente ley y deberá brindar asesoramiento y asistencia
técnica sobre los temas organizativos y funcionales que atañen a los Comités
Hospitalarios de Bioética. A tal efecto deberá:
a) Crear un Registro Provincial de
Comités Hospitalarios de Bioética de permanente actualización, en el que conste
el texto de sus respectivas resoluciones.
Este registro deberá formar parte de
una red Provincial, la que a su vez se integrará a la red Nacional de Comités.
b) Celebrar Convenios con universidades
públicas, privadas y con el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Técnicas -CONICET-para promover el desarrollo de la investigación en este
campo.
ARTICULO 4.- Los Comités Hospitalarios de Bioética funcionarán
como equipos interdisciplinarios y podrán ser integrados por representantes de
los profesionales de la salud, representantes de la comunidad, filósofos,
antropólogos, abogados, profesionales de la ciencia de la conducta humana y
personal hospitalario; no siendo aconsejable repetir las disciplinas. La
presente enumeración es de carácter enunciativo.
Cada Comité podrá convocar la
participación de otras profesiones de acuerdo a su realidad y necesidades.
Estarán integrados por miembros
efectivos o titulares en número no menor de seis (6) ni mayor de (12).
Para la toma de decisiones se requerirá
la mitad más uno de los miembros, debiendo dar a conocer la opinión fundada de
la minoría.
Los Comités podrán convocar como
asesores por su prestigio o representatividad comunitaria a representantes de
los colegios profesionales, de universidades, de otras profesiones no
integradas, técnicos en diversas materias y toda persona o institución
perteneciente al ámbito público o privado, que el grupo considere oportuno que
emita opinión para el tratamiento de temas específicos.
ARTICULO 5.- Desarrollarán su actividad
dentro de cada hospital, dependiendo administrativamente de la dirección del
mismo y quedando fuera de su estructura jerárquica.
ARTICULO 6.- Sus miembros serán
elegidos por el Director del Hospital o el representante del Estado, según
correspondiese a Hospitales descentralizados o SAMCos;
considerándose en su constitución la mayor representatividad de experiencia e
idoneidad.
La Convocatoria se realizará mediante
circulares exhibidas en lugares públicos y en el medio de prensa de mayor
circulación local.
Será designado entre sus miembros y por
mayoría un Presidente y un Secretario, siendo los demás componentes denominados
vocales, con voz y voto; desempeñando sus funciones con carácter ad-honorem.
La duración en sus cargos, como así
también la renovación de los mismos quedarán sujetos a lo que estipule la
reglamentación.
ARTICULO 7.- Las funciones del Comité serán:
a) Educativas: promover el estudio, la
capacitación y docencia de recursos humanos en los temas y perspectivas que
comprenden a la Bioética Médica debiendo difundir sus conclusiones y
dictámenes, las que serán archivadas en la Institución y remitidas sus copias
al Registro creado por el artículo 3 de la presente ley, para la conformación
de un archivo de antecedentes y material de consulta permanente.
b) Consultivas: dictaminar en consulta
no vinculante, a requerimiento de los profesionales de la salud, como del
personal administrativo, paciente y familiares en cuestiones de conflictos
éticos vinculados a la vida, la muerte, la enfermedad, la práctica médica y la
estructura social.
c) Normativas: a partir de la reflexión
sobre conflictos éticos surgidos en la relación clínica, elaborará pautas
normativas reguladoras de determinados aspectos de la relación de los miembros
del hospital, con el paciente, familiares y con la administración del mismo
hospital, tendiendo a mejorar la calidad de la atención. Las recomendaciones
del Comité serán de carácter no vinculante.
ARTICULO 8.- No serán funciones propias de los Comités
Hospitalarios de Bioética, dictaminar o recomendar aspectos que específicamente
estén reglamentados por normativas deontológicas,
gremiales, problemas personales, interpersonales entre colegas o problemas de
responsabilidad profesional (mala praxis).
ARTICULO 9.- Las recomendaciones de los
Comités Hospitalarios de Bioética, no eximirán de responsabilidad ética y legal
al profesional interviniente ni a las autoridades del
hospital.
ARTICULO 10.- Los Comités Hospitalarios de Bioética se regularán
por el reglamento de funcionamiento que establezca la respectiva
reglamentación, estableciendo su propio método de investigación.
Cada efector tendrá un plazo de 90 días
para la constitución e implementación progresiva de los mismos, a partir de la
fecha de reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 11.- Invítase
a los efectores de salud privados a la adhesión y conformación de sus Comités
de Bioética.
ARTICULO 12.- La presente ley será reglamentada por el Poder
Ejecutivo Provincial en el término de 90 días a partir de su promulgación.
ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
Edmundo Carlos Barrera
Presidente
Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa
Presidenta
Cámara de Senadores
Marcos Corach
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario
Cámara de Senadores
SANTA FE, 27 de diciembre de 2.004
De conformidad a lo prescripto en el
Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado,
insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en
el Boletín Oficial.
Jorge Alberto Obeid
Gobernador de Santa Fe
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