Registrada bajo el Nº 12087
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1º - Sustitúyense los artículos 7 y 11
de la Ley Nº 10.396, los que quedan redactados de la siguiente forma:
"Artículo 7º.- El Defensor del Pueblo y sus Adjuntos cesarán en el
ejercicio del cargo por algunas de las siguientes causas:
a) Renuncia.
b) Expiración del plazo de su nombramiento.
c) Fallecimiento.
d) Incapacidad sobreviniente.
e) Por actuar en forma indecorosa o con notoria negligencia en el
cumplimiento de las obligaciones o deberes del cargo.
f) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.
g) Por haber incurrido en alguna de las situaciones de incompatibilidades
previstas en esta ley."
"Artículo 11º.- Los cargos de Defensor del Pueblo y de Defensor del
Pueblo Adjunto, tendrán las mismas incompatibilidades que los legisladores
provinciales y no podrán desempeñar cargos políticos partidarios, ni participar
como candidatos en procesos electorales para acceder a cargos públicos
electivos."
ARTÍCULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
Alberto Nazareno Hammerly
Presidente
Cámara de Diputados
Ing.Marcelo Muniagurria
Presidente
Cámara de Senadores
Avelino Lago
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Dr.Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 26 de diciembre 2002
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
CARLOS ALBERTO REUTEMANN
Gobernador de Santa Fe
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