picture_as_pdf 2003-01-03

Registrada bajo el Nº 12087

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTÍCULO 1º - Sustitúyense los artículos 7 y 11 de la Ley Nº 10.396, los que quedan redactados de la siguiente forma:

"Artículo 7º.- El Defensor del Pueblo y sus Adjuntos cesarán en el ejercicio del cargo por algunas de las siguientes causas:

a) Renuncia.

b) Expiración del plazo de su nombramiento.

c) Fallecimiento.

d) Incapacidad sobreviniente.

e) Por actuar en forma indecorosa o con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones o deberes del cargo.

f) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.

g) Por haber incurrido en alguna de las situaciones de incompatibilidades previstas en esta ley."

"Artículo 11º.- Los cargos de Defensor del Pueblo y de Defensor del Pueblo Adjunto, tendrán las mismas incompatibilidades que los legisladores provinciales y no podrán desempeñar cargos políticos partidarios, ni participar como candidatos en procesos electorales para acceder a cargos públicos electivos."

ARTÍCULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.

Alberto Nazareno Hammerly

Presidente

Cámara de Diputados

Ing.Marcelo Muniagurria

Presidente

Cámara de Senadores

Avelino Lago

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Dr.Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, 26 de diciembre 2002

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

CARLOS ALBERTO REUTEMANN

Gobernador de Santa Fe

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