Registrada bajo el Nº 12086
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1º - Autorízase al Poder Ejecutivo a
restituir, bajo la forma jurídica de adjudicación que corresponda, a las
Comunidades Aborígenes nucleadas por la Organización
de Comunidades Aborígenes de Santa Fe (OCASTAFE) y otras comunidades de la
Provincia, lotes fiscales y parcelas de islas fiscales, propiedad del Superior
Gobierno de la Provincia, dentro de las enumeradas en el Anexo I y II , que forman parte de la presente ley.
ARTÍCULO 2º - Las adjudicaciones a las Comunidades Aborígenes de los lotes
y parcelas de islas fiscales a que se refiere el Artículo 1º de la presente
ley, se realizarán en el marco de la Ley Provincial Nº 11.078, con carácter de
reparación histórica como Pueblos originarios y preexistentes a la Nación.
ARTÍCULO 3º - Las adjudicaciones autorizadas por el Artículo 1º de la
presente ley, se realizarán de manera gratuita y libre de ocupantes, en forma
comunitaria o individual, según el interés de cada grupo o comunidad. Se
propenderá a que dichas tierras estén ubicadas en el lugar donde habita la
comunidad o zona más próxima, siempre con el consentimiento libre y expreso de
la comunidad.
ARTÍCULO 4º - El Poder Ejecutivo a través de la Subsecretaría de Municipios
y Comunas dependiente de la Secretaría de Estado General y Técnica de la
Gobernación, será la Autoridad de Aplicación de la presente ley, con amplias
facultades para efectuar todos los actos y gestiones conducentes al mejor
cumplimiento de sus disposiciones.
ARTÍCULO 5º - Dispónese que el Poder Ejecutivo, a
través de la Autoridad de Aplicación de la presente ley, efectúe un relevamiento territorial tendiente a establecer la
ubicación de los núcleos de las Comunidades Aborígenes en el territorio
provincial, para la ulterior finalidad de que las adjudicaciones se ajusten a
lo dispuesto en el artículo 3, último párrafo.
ARTÍCULO 6º - Créase en el ámbito de la Autoridad
de Aplicación una Comisión de Adjudicación que estará integrada por:
representantes de dicho Organismo; la
Organización de Comunidades Aborígenes de Santa Fe
(OCASTAFE); los Municipios
y Comunas en
cuyo territorio se
encuentren Comunidades Aborígenes, el Ministerio de Gobierno, Justicia y
Culto; el Ministerio de Educación; el Ministerio de Salud y Medio Ambiente; la
Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria y la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable. La Coordinación de la citada Comisión
de Adjudicación será ejercida por el Señor Subsecretario de Municipios y
Comunas, quien convocará a las reuniones periódicas.
ARTÍCULO 7º - La Autoridad de Aplicación, con la asistencia de la
Organización de las Comunidades Aborígenes de Santa Fe (OCASTAFE), gestionará
la aplicación de Programas de Desarrollo Social y Comunitario u otros, con la
debida prestación de asesoramiento técnico y capacitación y teniendo en cuenta
las costumbres y técnicas aborígenes.
ARTÍCULO 8º - Las tierras adjudicadas no podrán ser vendidas, ni dadas en
garantía y no podrán ser usadas, explotadas o alquiladas por personas que no
sean aborígenes.
ARTÍCULO 9º - Las escrituras traslativas de dominio y las mensuras
necesarias de realizar, serán gratuitas y realizadas por la Escribanía Mayor de
Gobierno y Catastro, respectivamente.
ARTÍCULO 10º - Las tierras adjudicadas estarán exentas del pago de
impuestos y/o tasas de servicios de orden provincial.
ARTÍCULO 11º - La presente ley deberá reglamentarse dentro de los 90 días
de su promulgación.
ARTÍCULO 12º - Invítase a los Municipios y
Comunas a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 13º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
Alberto Nazareno Hammerly
Presidente
Cámara de Diputados
Ing.Marcelo Muniagurria
Presidente
Cámara de Senadores
Avelino Lago
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Dr.Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 26 de diciembre 2002
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
CARLOS ALBERTO REUTEMANN
Gobernador de Santa Fe
La presente Ley se publica sin la documentación anexa quedando a
disposición de los interesados en la Dirección General de Técnica Legislativa -
Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto - 3 de Febrero 2649 2° Piso - Santa Fe
Tel.0342-4506607 - e-mail:ditecleg@arnet.com.ar
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