picture_as_pdf 2003-01-03

Registrada bajo el Nº 12086

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTÍCULO 1º - Autorízase al Poder Ejecutivo a restituir, bajo la forma jurídica de adjudicación que corresponda, a las Comunidades Aborígenes nucleadas por la Organización de Comunidades Aborígenes de Santa Fe (OCASTAFE) y otras comunidades de la Provincia, lotes fiscales y parcelas de islas fiscales, propiedad del Superior Gobierno de la Provincia, dentro de las enumeradas en el Anexo I y II , que forman parte de la presente ley.

ARTÍCULO 2º - Las adjudicaciones a las Comunidades Aborígenes de los lotes y parcelas de islas fiscales a que se refiere el Artículo 1º de la presente ley, se realizarán en el marco de la Ley Provincial Nº 11.078, con carácter de reparación histórica como Pueblos originarios y preexistentes a la Nación.

ARTÍCULO 3º - Las adjudicaciones autorizadas por el Artículo 1º de la presente ley, se realizarán de manera gratuita y libre de ocupantes, en forma comunitaria o individual, según el interés de cada grupo o comunidad. Se propenderá a que dichas tierras estén ubicadas en el lugar donde habita la comunidad o zona más próxima, siempre con el consentimiento libre y expreso de la comunidad.

ARTÍCULO 4º - El Poder Ejecutivo a través de la Subsecretaría de Municipios y Comunas dependiente de la Secretaría de Estado General y Técnica de la Gobernación, será la Autoridad de Aplicación de la presente ley, con amplias facultades para efectuar todos los actos y gestiones conducentes al mejor cumplimiento de sus disposiciones.

ARTÍCULO 5º - Dispónese que el Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación de la presente ley, efectúe un relevamiento territorial tendiente a establecer la ubicación de los núcleos de las Comunidades Aborígenes en el territorio provincial, para la ulterior finalidad de que las adjudicaciones se ajusten a lo dispuesto en el artículo 3, último párrafo.

ARTÍCULO 6º - Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación una Comisión de Adjudicación que estará integrada por: representantes de dicho Organismo; la  Organización de Comunidades Aborígenes de  Santa Fe  (OCASTAFE);  los  Municipios  y  Comunas  en  cuyo  territorio  se   encuentren Comunidades Aborígenes, el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto; el Ministerio de Educación; el Ministerio de Salud y Medio Ambiente; la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria y la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable. La Coordinación de la citada Comisión de Adjudicación será ejercida por el Señor Subsecretario de Municipios y Comunas, quien convocará a las reuniones periódicas.

ARTÍCULO 7º - La Autoridad de Aplicación, con la asistencia de la Organización de las Comunidades Aborígenes de Santa Fe (OCASTAFE), gestionará la aplicación de Programas de Desarrollo Social y Comunitario u otros, con la debida prestación de asesoramiento técnico y capacitación y teniendo en cuenta las costumbres y técnicas aborígenes.

ARTÍCULO 8º - Las tierras adjudicadas no podrán ser vendidas, ni dadas en garantía y no podrán ser usadas, explotadas o alquiladas por personas que no sean aborígenes.

ARTÍCULO 9º - Las escrituras traslativas de dominio y las mensuras necesarias de realizar, serán gratuitas y realizadas por la Escribanía Mayor de Gobierno y Catastro, respectivamente.

ARTÍCULO 10º - Las tierras adjudicadas estarán exentas del pago de impuestos y/o tasas de servicios de orden provincial.

ARTÍCULO 11º - La presente ley deberá reglamentarse dentro de los 90 días de su promulgación.

ARTÍCULO 12º - Invítase a los Municipios y Comunas a adherir a la presente ley.

ARTÍCULO 13º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.

Alberto Nazareno Hammerly

Presidente

Cámara de Diputados

Ing.Marcelo Muniagurria

Presidente

Cámara de Senadores

Avelino Lago

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Dr.Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, 26 de diciembre 2002

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

CARLOS ALBERTO REUTEMANN

Gobernador de Santa Fe

La presente Ley se publica sin la documentación anexa quedando a disposición de los interesados en la Dirección General de Técnica Legislativa - Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto - 3 de Febrero 2649 2° Piso - Santa Fe Tel.0342-4506607 - e-mail:ditecleg@arnet.com.ar

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