picture_as_pdf 2003-01-03

Registrada bajo el Nº 12081

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTICULO 1.- Objeto. Establécese un régimen de resolución de situaciones conflictivas originadas por los efectos de obras menores, obras hidráulicas no autorizadas u otras obras, en los casos que alteren o modifiquen el escurrimiento natural de las aguas y causen un daño real o previsible.

ARTICULO 2.- Definiciones. Los términos definidos tienen el siguiente alcance:

a) Obras Hidráulicas No Autorizadas: son aquellas que han sido ejecutadas sin autorización de la Dirección Provincial de Obras Hidráulicas, o de la autoridad Municipal o Comunal cuando correspondía su intervención. Se incluyen aquellas obras que han sido ejecutadas en forma diferente a su proyecto original aprobado, o modificadas en forma posterior sin la correspondiente autorización.

b) Obras menores: son las que no requieren autorización, pudiendo o no tener como objetivo principal modificar el escurrimiento de las aguas. Se incluyen caminos vecinales, sus cunetas y alcantarillas, pequeños canales y caminos internos de predios, desagües domiciliarios y de lotes urbanos y en general obras de poca envergadura.

c) Otras obras: son las que realizadas con un fin ajeno al manejo del recurso hídrico, como efecto secundario alteran o modifican en forma significativa el escurrimiento natural de las aguas.

ARTICULO 3.- Autorización de Obras Hidráulicas. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes 2439, 2756, 3375 y 11730, los proyectos de obras hidráulicas deben ser autorizados por:

a) La Dirección Provincial de Obras Hidráulicas, cuando su ejecución o efectos sobre el escurrimiento se extienda a más de un distrito o se realizaren con la participación de maquinarias o equipos de organismos provinciales.   

b) La autoridad Municipal o Comunal de su jurisdicción, cuando su ejecución o efectos sobre el escurrimiento no se extienda a otro distrito.

Se excluyen de este artículo las obras menores.

ARTICULO 4.- Autoridad de Aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente ley:

a) La autoridad Municipal o Comunal del distrito donde se encuentre el inmueble afectado, cuando el conflicto surge entre dos o más propietarios particulares, sean del mismo o de diversos distritos.

b) La Dirección Provincial de Obras Hidráulicas cuando una de las partes en conflicto es una Municipalidad o Comuna, en calidad de denunciante o denunciada, o cuando el afectado sea el Estado Provincial.

ARTICULO 5.- Deberes y Atribuciones. La autoridad de aplicación tiene los siguientes deberes y atribuciones:

a) Recepcionar las denuncias de quien se considere dañado o amenazado de daño.

b) Resolver sobre la admisibilidad de una denuncia o rechazarla.

c) Designar peritos y fijar sus honorarios.

d) Dictar resoluciones aclaratorias y definitivas, pudiendo establecer plazos para su cumplimiento.

e) Fundar sus resoluciones

f) Requerir autorización judicial cuando corresponda.

g) Reclamar los gastos ocasionados por su intervención.

h) Las demás que se establecen en esta ley y su reglamentación.

ARTICULO 6.- Denuncia. La denuncia sólo podrá ser efectuada por quien tenga interés legítimo y deberá hacerse por escrito ante la Autoridad de Aplicación correspondiente y cumplir con los siguientes requisitos:

a) Expresar el nombre completo del denunciante, razón social o institución;

b) Manifestar si se comparece por derecho propio o en representación de tercero;

c) En su caso, acompañar los instrumentos que justifiquen la personería o representación legal invocada;

d) Indicar su domicilio real y constituir el legal dentro de Distrito.

La denuncia a la que refiere la presente ley, no devengará tasas, impuesto ni contribución alguna.

Cuando el damnificado sea el Estado Provincial, la denuncia es formulada por el funcionario público que tuviere conocimiento del daño cierto o potencial.

ARTICULO 7.- Admisibilidad. Presentada la denuncia, la autoridad de aplicación deberá resolver su admisibilidad en el término de cinco (5) días.

ARTICULO 8.- Obras que afectan el interés público. Cuando una obra afectare o amenazare la seguridad vial, las vías de comunicación o a quienes transiten por ellas, los accesos a centros de salud, educación y seguridad, a las poblaciones y en general a cualquier aspecto de la seguridad pública; la autoridad de aplicación está facultada a:

a) Si el perjuicio es público y notorio o de riesgo manifiesto: eliminar o corregir sus causas en forma inmediata, por sí o por terceros, haciendo cesar el daño o el peligro. Si existiera oposición del denunciado, la autoridad de aplicación por sí, requerirá en forma urgente la autorización judicial. A tal efecto exceptúase a la Dirección Provincial de Obras Hidráulicas de lo dispuesto en la ley 11875.

b) De no configurarse los supuestos del inciso anterior, actúa de oficio, con el procedimiento previsto en esta ley.

ARTICULO 9.- Notificación. La denuncia se notificará al denunciado, quien en el plazo de tres (3) días deberá comparecer al trámite, fijar domicilio, en su caso cumplimentar los extremos establecidos como requisitos para la denuncia, ejercer su defensa y acompañar la prueba con la que cuente y ofrecer aquella de que pretenda valerse.

ARTICULO 10.- Audiencia de trámite. Contestada la denuncia, o vencido el plazo para hacerlo, la autoridad de aplicación convocará a las partes a una audiencia en el término de cinco (5) días. En la citación se

expresarán los beneficios de una rápida y gratuita conciliación y los perjuicios que pudiera ocasionar la demora.

Si no concurriere el denunciante se lo tendrá por desistido de su presentación. Si no concurriere el denunciado se proseguirá el trámite sin su

intervención. Si posteriormente compareciere, será admitido, cualquiera fuera el estado del trámite, entendiéndose con él las etapas posteriores.

Conciliación: En la audiencia, en primer lugar se intentará una conciliación.

Informe técnico: De no ser posible la conciliación, la autoridad de aplicación resolverá la conveniencia de requerir un informe técnico de un profesional con incumbencia en la materia, quien intervendrá como perito.

En los casos que quien resuelva sea la autoridad Municipal o Comunal, las partes podrán designar el perito de común acuerdo. De no ser posible, o en el supuesto que no hubiere comparecido el denunciado, en la misma audiencia, se sorteará uno de la lista que a tal efecto se confeccionará en la Dirección Provincial de Obras Hidráulicas, quien antes de aceptar el cargo debe aceptar los honorarios que establezca la autoridad Municipal o Comunal que corresponda. Los honorarios fijados deberán notificarse al denunciado no compareciente. Los peritos designados podrán ser recusados con causa.

En los casos en que deba resolver la Dirección Provincial de Obras Hidráulicas, se conformará una ComisiónTécnica ad hoc, integrada por profesionales designados por esa Dirección, que actuarán como perito en los términos y con los alcances de esta ley. Su actuación no generará honorarios profesionales a las partes.

Puntos de pericia: En la misma audiencia se fijarán los puntos de pericia. Las partes podrán proponer otros, a su cargo, de no ser necesarios para la resolución del trámite. Las partes podrán asistir a las pericias por sí o por delegados técnicos y hacerles las observaciones que creyeran necesarias.

Si los peritos necesitaren ingresar a un predio y no se obtuviese permiso, la autoridad de aplicación solicitará la correspondiente autorización judicial.

El dictamen pericial se dará por escrito y se reservará en la sede de la autoridad de aplicación por tres (3) días a disposición de las partes, plazo en el cual podrán producir informe sobre la misma. Vencido este término el expediente quedará en estado de ser resuelto.

ARTICULO 11.- Informe pericial: El perito debe hacer un diagnóstico fundado de la situación, definir si a su criterio existe un daño real o potencial y proponer la solución adecuada según su opinión. La reglamentación determinará los plazos, procedimientos y requisitos técnicos a los que debe ajustarse la pericia.

ARTICULO 12.-  Honorarios. La Autoridad Municipal o Comunal establecerá los honorarios profesionales y gastos previo a la ejecución del trabajo del perito, tomando como referencia la tarea a desarrollar y/o lo establecido en los colegios profesionales. Si de la resolución surgiera que efectivamente hay un perjuicio real o potencial al denunciante, el causante del daño se hará cargo del total de los honorarios profesionales ocasionados por la intervención del perito.

En el caso en que no resulte perjuicio alguno, los honorarios profesionales son costeados de la siguiente manera:

a) Cuando se trata de una obra prevista en el artículo 2 inciso a), por las partes a prorrata;

b) Cuando se trata de una obra prevista en el artículo 2 incisos b) y c), por el denunciante exclusivamente.

ARTICULO 13.- Resolución. La autoridad de aplicación con el informe pericial y toda otra documentación que haya sido agregada, deberá expedirse dentro del término de tres (3) días de recepcionada la pericia.

ARTICULO 14.- Recursos. Las partes, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución, pueden recurrirla. El recurso deberá presentarse ante la autoridad de aplicación que resolvió la cuestión fundando las razones de la impugnación, quien lo remitirá a la Dirección Provincial de Obras Hidráulicas, la que deberá resolverla en el término de quince (15) días, prorrogable por otro tanto de ser necesarias inspecciones o la realización de otros

informes técnicos, ratificando o rectificando la resolución cuestionada. Las resoluciones de la Dirección Provincial de Obras Hidráulicas son irrecurribles en sede administrativa.

ARTICULO 15.- Existencia de daño real o potencial. Vencido el plazo para recurrir o resuelto que sea el recurso por la Dirección Provincial de Obras Hidráulicas, si se hubiere tenido por comprobado que existe un daño real o potencial, la autoridad de aplicación citará a las partes a una nueva audiencia dentro del término de cinco (5) días para que en la misma se formalice un convenio a fin de solucionar el conflicto, suscribiéndolo conjuntamente para constancia.

Suscripto el convenio, cualquiera de las partes podrá presentarlo a la justicia.

ARTICULO 16.- Falta de acuerdo. Si el denunciado no concurre a la citación, o no se llegare a un acuerdo, la autoridad de aplicación debe:

a) Si se afecta el interés público: eliminar o corregir las obras que provoquen el daño o el peligro en forma inmediata, por sí o por terceros. Si existe oposición del denunciado, la autoridad de aplicación, debe requerir en forma urgente la autorización judicial.

b) Si no se afecta el interés público: emitir en forma inmediata una resolución dando por finalizada su intervención y poniendo a disposición del denunciante lo actuado.

ARTICULO 17.- Quien ha sido denunciado y comprobado el daño en los términos de esta ley, y reincidiera en alterar el natural escurrimiento de las aguas, independiente de un nuevo procedimiento es pasible de una multa cuyo importe determinará la reglamentación.

ARTICULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.-

Alberto Nazareno Hammerly

Presidente

Cámara de Diputados

Ing.Marcelo Muniagurria

Presidente

Cámara de Senadores

Avelino Lago

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Dr.Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, 26 de diciembre 2002

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

CARLOS ALBERTO REUTEMANN

Gobernador de Santa Fe

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