picture_as_pdf 2015-12-02

REGISTRADA BAJO EL Nº 13494


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


PROGRAMA PROVINCIAL DE PROTECCIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO DE TESTIGOS Y VICTIMAS Y FONDO PROVINCIAL DE RECOMPENSAS

TÍTULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1.- Programa Provincial de Acompañamiento y Protección de Víctimas y Testigos. Fondo Provincial de Recompensas. Créanse por la presente ley el Programa Provincial de Acompañamiento y Protección de Víctimas y Testigos (“el Programa”) y el Fondo Provincial de Recompensas (“el Fondo”) en el ámbito de la provincia para procesos penales.

TÍTULO II

Programa Provincial de Acompañamiento y Protección

de Víctimas y Testigos

CAPÍTULO I

Alcances y Principios Rectores

ARTÍCULO 2.- Alcances. El Programa ampara a toda persona que verosímilmente se encuentra en riesgo cierto de sufrir un atentado contra su vida, integridad, libertad, o en sus bienes, como consecuencia de haber sido víctima o testigo de un delito, o bien por haber colaborado en la investigación de un delito o participado en un proceso penal, sea en carácter de Juez, Fiscal, Defensor o funcionario judicial.

Preventivamente podrán ingresar al programa personas que se encuentren en las situaciones de riesgo antes contempladas como consecuencia de su esperable intervención como testigos en una investigación o procesos futuros.

Dicha protección se extenderá en caso de necesidad a su grupo familiar directo, entendiéndose por tal a su cónyuge, pareja, hijos y otras personas con los que tenga convivencia y a quienes por su relación inmediata así lo requieran.

En cualquier caso se prestará especial atención a las personas adultas mayores, con discapacidad, niños, niñas, adolescentes y personas víctimas de delitos sexuales, de violencia familiar, de género, delincuencia organizada o violencia institucional.

Las disposiciones contenidas en la presente ley podrán ser aplicadas en aquellos casos de investigaciones administrativas internas, siempre que se acredite la existencia de los presupuestos establecidos en la presente ley.

ARTÍCULO 3.- Derechos y Obligaciones. Toda persona que participe en el Programa tiene el derecho de ser informada oportunamente de los alcances de la presente ley, las medidas adoptadas, la duración de las mismas, y el estado o resultado de la investigación penal en virtud de la cual participa del mismo.

El sujeto protegido tiene la obligación de cumplir con las medidas dispuestas y mantener absoluta reserva respecto de las mismas, aún cuando ya no estuviera sujeto al programa.

En caso de ser necesario deberá someterse a los exámenes médicos, físicos, psicológicos y socio ambientales que resulten necesarios para evaluar y supervisar las medidas adoptadas.

En especial deberá abstenerse de concurrir a lugares de probable riesgo o que afecten la eficacia de las medidas adoptadas.

Asimismo, deberá respetar los límites impuestos por las medidas especiales de protección y las instrucciones que a tal efecto se le impartan.

Deberá informar al programa de todo proceso judicial anterior, en curso o futuro en los que tenga o pudiera tener intervención.

ARTÍCULO 4.- Consentimiento. La participación en el Programa es voluntaria y toda persona afectada, o su representante legal, debe otorgar su consentimiento expreso y por escrito para participar en el mismo.

La persona afectada puede retirar su consentimiento en cualquier momento, lo que dará término a su participación en el Programa en forma automática.

ARTÍCULO 5.- Ingreso al Programa. La inclusión en el programa podrá ser solicitada por el juez a pedido de las partes, o por el propio interesado conforme lo dispuesto en el artículo 2.

En todos los casos la incorporación será dispuesta por el director del programa mediante resolución fundada en la que se deberán acreditar las circunstancias que hicieran presumir la existencia de un riesgo cierto para la persona que se quiere ingresar al programa, debiendo comunicarse en forma inmediata a la parte solicitante.

Previo a resolver sobre la incorporación el director deberá contar con información sobre las circunstancias del caso a fin de constatar la situación de riesgo alegada. A tal fin podrán solicitarse informes al fiscal, defensor, juez o tribunal competente y a la unidad especial de acompañamiento y protección de testigos los que deberán ser respondidos con carácter obligatorio y urgente atento a la índole de la materia. En caso de denegarse la incorporación al programa podrá ser objeto de una nueva evaluación en aquellos casos en que se alegue la existencia de hechos y/o circunstancias sobrevinientes.

Se establecerá una plataforma de cooperación interministerial por medio de la cual las dependencias del Estado Provincial, puedan requerir el ingreso al Programa de personas que se consideren en alguna de las situaciones estipuladas en el artículo 2 de la presente.

ARTÍCULO 6.- Celeridad. El ingreso al Programa debe ser resuelto con la mayor celeridad posible, eliminándose los obstáculos burocráticos que entorpecieran la adopción efectiva e inmediata de las medidas pertinentes.

ARTÍCULO 7.- Confidencialidad. Toda persona vinculada a la ejecución del Programa se encuentra bajo estricta obligación de confidencialidad. Toda información sobre la persona afectada y/o su grupo familiar directo o las personas que por su relación inmediata así lo requieran, referente a su vinculación al Programa es considerada secreta a todos los efectos legales.

ARTÍCULO 8.- Proporcionalidad. Las medidas dispuestas en la ejecución del programa deben ser proporcionales a la situación de riesgo y vulnerabilidad de la persona tutelada, dentro del marco de respeto a sus garantías constitucionales.

ARTÍCULO 9.- Temporalidad. Las medidas deben durar un tiempo adecuado a las circunstancias y causas que las justifiquen. Podrán mantenerse aún finalizado el proceso penal.

ARTÍCULO 10 - Gratuidad. La participación en el Programa y las medidas adoptadas en virtud de dicha participación son gratuitas.

ARTÍCULO 11.- Solidaridad. Las entidades privadas u organizaciones no gubernamentales y demás miembros de la sociedad colaborarán con el programa para aplicar las medidas de seguridad y la asistencia necesaria para una adecuada protección.

ARTÍCULO 12.- Provisionalidad. Las medidas de acompañamiento y protección serán aplicadas de forma provisional, de acuerdo a las necesidades específicas del caso, pudiendo ser modificadas, reemplazadas o acumuladas para asegurar los derechos e intereses de las personas incluidas en el programa.

El Director del Programa será la encargado de precisar la modalidad, duración, modificación o cese de las medidas necesarias, siempre con debida fundamentación y conocimiento de los afectados.

ARTÍCULO 13.- Subsidiariedad. Las medidas del programa sólo se aplicarán en aquellos casos en que las medidas de acompañamiento o seguridad adoptadas por otras autoridades no se consideren suficientes. Ante la posibilidad de implementar una o varias medidas se aplicará la que resulte más adecuada al caso concreto o menos lesiva o restrictiva de los derechos de terceros.

ARTÍCULO 14- Cese de las Medidas. El cese de las medidas será decidido por el director del programa, cuando se entiendan superadas las circunstancias que motivaron la protección, en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el sujeto protegido o en caso de abandono voluntario del Programa.

CAPITULO II

Clases y Medidas del Programa

ARTÍCULO 15.- Clases de medidas. Las medidas previstas en el programa serán de dos tipos:

1- De acompañamiento y asistencia que tendrán como finalidad primordial contener y asistir integralmente a los sujetos destinatarios del programa. Las medidas de acompañamiento, contención, asistencia tanto jurídica como psicológica, médica y sanitaria, se realizarán a través de profesionales organizados interdisciplinariamente, de acuerdo a la problemática abordada.

2- De protección que tendrán como finalidad primordial brindar condiciones especiales para preservar la vida, la libertad, integridad física y/o bienes de los sujetos comprendidos en artículo 2.

Las medidas podrán aplicarse en forma aislada o acumuladas.

ARTÍCULO 16.- Medidas de acompañamiento y asistencia. Las medidas de acompañamiento y asistencia que se adopten en relación a personas incluidas en el Programa consisten en:

1- Garantizar su acompañamiento, contención, asistencia y/o tratamiento psicológico, médico y/o sanitario en forma regular y permanente a través de los servicios de asistencia y salud pública, velando en todo momento por su resguardo y protección.

2- Garantizar su asistencia y asesoramiento jurídico gratuito a fin de asegurar el debido conocimiento de las medidas que a su respecto puedan adoptarse y demás derechos previstos por la ley.

3- Asistirlas para la gestión de trámites.

4- Instrumentar a través del Ministerio de Educación el cambio del establecimiento escolar respecto de los menores de edad alcanzados por el Programa, cuando así se lo estimare conveniente y necesario.

5- Procurar en caso de ser necesario, asistencia económica para alojamiento, transporte, alimentación, comunicación, atención sanitaria y demás gastos.

6- lmplementar cualquier otra medida que de conformidad con la valoración de las circunstancias se estime necesaria para garantizar su asistencia física, psíquica y moral, asegurándose que su participación en el proceso penal no le signifique un daño adicional o el agravamiento de su situación personal o patrimonial.

ARTÍCULO 17.- Ejecución de las medidas de acompañamiento y asistencia. Las medidas de acompañamiento, contención y asistencia -tanto jurídica como psicológica, médica o sanitaria-, se realizarán a través de profesionales organizados en forma multidisciplinaria, de acuerdo a la problemática a abordar. A estos efectos el Director del Programa requerirá la colaboración de los distintos poderes y organismos del Estado.

ARTÍCULO 18.- Medidas de protección. Las medidas de protección que se adopten en relación a cualquier persona incluida en el Programa, consistirán, de manera no taxativa y según lo aconsejen las circunstancias del caso, en:

1- Disponer en su domicilio la presencia de personal confiable en calidad de custodia.

2- Establecer patrullajes en su zona de residencia.

3- Disponer su acompañamiento por personal adecuado, en caso de traslados desde el lugar donde se encuentre, especialmente si lo hace hasta la sede de alguna autoridad que lo hubiera citado.

4- Fijar como domicilio el de la sede de la dirección del Programa o el que la mismas indiquen a efectos de citaciones y notificaciones que se practiquen.

5- Resolver la custodia de sus bienes.

6- Alojamiento temporario en lugares reservados o aislados.

7- Facilitar el cambio de domicilio y/o residencia.

8- Asegurar la reserva de identidad de la persona durante las actuaciones administrativas y/o judiciales que se realicen en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley.

9- Si resultare insuficiente la reserva de identidad, gestionar la sustitución de su identidad real.

10- Facilitar si fuera necesario cambios de establecimientos educativos, de numeraciones telefónicas, de trabajo o de condiciones de trabajo.

11- lmplementar cualquier otra medida que, de conformidad con la valoración de las circunstancias que realice la autoridad de aplicación se estime necesaria para cumplir los fines perseguidos.

ARTÍCULO 19.- Implementación. La entidad y el alcance de las medidas de acompañamiento y asistencia y de protección serán determinados por el Director del Programa en el caso concreto, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1- La situación de riesgo de la persona destinataria de la protección.

2- El nivel de riesgo que pueda implicar la trascendencia y valor probatorio de su testimonio.

3- La edad, el género, la situación social y las necesidades especiales de las personas en situación de peligro en procesos penales.

4- La capacidad de la persona para adaptarse a las condiciones del Programa.

5- La disponibilidad efectiva de recursos del Programa.

Es requisito impresindible para la incorporación al Programa y para la definición de las medidas aplicables, la presencia o existencia real del riesgo enunciado en el inciso 1. Dicho riesgo será evaluado y acreditado mediante la confección de un Informe Integral de Riesgos que será protocolizado por el Director del Programa.

ARTÍCULO 20.- Exclusión del Programa. Los sujetos comprendidos en esta ley podrán ser excluidos del Programa cuando se comprueben los siguientes supuestos:

1- Divulgación de información inexacta que pueda entorpecer el trámite de la causa.

2- Falsedad en la invocación de las circunstancias que sirvieron de fundamento para su inclusión en el programa.

3- Falsedad de las declaraciones efectuadas en la causa penal.

4- Cualquier otro incumplimiento en las obligaciones previstas en la presente ley o aquellas asumidas al efectivizarse el ingreso al programa.

CAPÍTULO III

Organización, estructura y funcionamiento

ARTÍCULO 21.- Ubicación Institucional: El Programa depende del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia.

ARTÍCULO 22.- Estructura. “El Programa” estará integrado por los siguientes órganos de dirección:

a) un Director Provincial con sede en la capital de la Provincia.

b) un Subdirector Provincial de Medidas de Protección;

c) un Subdirector Provincial de Medidas de Asistencia y Acompañamiento.

ARTÍCULO 23.- Director del Programa. Atribuciones. El Director del Programa tendrá las siguientes facultades:

1- Decidir y llevar adelante las medidas de asistencia y protección adecuadas a cada caso y a las posibilidades de adaptación a las mismas por parte de las personas beneficiarias;

2- Efectuar las comunicaciones relativas al seguimiento de cada caso;

3- Ejercer la dirección operativa de la Unidad Especial de Acompañamiento y Protección.

4- Requerir de los organismos o dependencias de la Administración Pública Provincial, dentro de sus respectivas competencias, su intervención para suministrar aquellos servicios específicos que se requieran para cumplir las finalidades de esta ley, así como la realización de trámites y provisión de documentación e información;

5- Constituir en el ámbito del Programa equipos de trabajo interdisciplinario, pudiendo suscribir convenios de cooperación.

6- Formalizar convenios de colaboración con otros organismos, instituciones, reparticiones, etc., que ejecuten funciones similares a las del Programa ya sea en el ámbito internacional, nacional o provincial;

7- Formular recomendaciones o sugerencias a las autoridades judiciales actuantes y a las autoridades administrativas intervinientes, en todo lo atinente a la protección de personas en situación de peligro y en particular, en relación con la ejecución material de las medidas de protección;

ARTÍCULO 24.- Requisitos. Designación. El cargo de Director Provincial del Programa Provincial de Acompañamiento y Protección de Víctimas y Testigos será desempeñado por un civil, que designará el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia y deberá reunir los requisitos establecidos en el articulo 25 de la presente.

ARTÍCULO 25.- Idoneidad. Para ser Director Provincial del Programa Provincial de Acompañamiento y Protección de Víctimas y Testigos se deberá poseer idoneidad para el desempeño del cargo y observar un estricto respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.

ARTÍCULO 26.- De los subdirectores. Los subdirectores provinciales del “programa” son los responsables de la organización y tareas de sus respectivas áreas y tendrán las funciones que sean delegadas por el Director Provincial del Programa y otras que les asigne el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

ARTÍCULO 27.- Selección de Subdirectores Provinciales. El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia designará los Subdirectores Provinciales, quienes deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 25 de la presente.

ARTÍCULO 28.- Unidad Especial. Créase en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia, la Unidad Especial de Acompañamiento y Protección, que estará exclusivamente al servicio de este Programa.

Dicha Unidad Especial tendrá por objetivo la ejecución de medidas de seguridad, de custodia personal móvil y/o domiciliaria y todas aquellas que disponga el Director del Programa en su condición de director operativo.

Para la ejecución de dichas medidas se afectarán recursos humanos y presupuestarios pertenecientes al Ministerio de Seguridad a quien se le asignará una partida presupuestaria especial creada a tal efecto.

ARTÍCULO 29.- Exclusividad. La unidad especial estará afectada exclusivamente al servicio del programa y su personal solo podrá realizar y ejecutar las tareas que le asignen en el marco del mismo.

ARTÍCULO 30.- Facultades. La Unidad Especial de Protección está facultada para intervenir en forma preventiva, disuasiva y/o mediante el uso efectivo de la fuerza a los efectos de proteger a la persona en situación de peligro bajo su cuidado, de acuerdo con los protocolos de actuación y procedimientos establecidos por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a sugerencia del Director del Programa Provincial de Protección.

ARTÍCULO 31.- Principios básicos para su actuación. El personal de la Unidad Especial durante el desempeño de sus funciones, deberá adecuar su conducta a los siguientes principios básicos de actuación:

1- Actuar teniendo en miras el pleno e irrestricto respeto a los Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad y dignidad de las personas;

2- Procurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su cuidado o custodia;

3- Mantener en reserva las cuestiones de carácter confidencial, particularmente las referidas al honor, la vida y los intereses privados de las personas que conocieren en el ejercicio o en ocasión de sus funciones;

4- Ejercer la fuerza física o coacción directa con los medios justos y adecuados para garantizar la protección de la persona bajo su cuidado cuando ésta se hallase en peligro. Dicho recurso deberá ser aplicado como última alternativa, siendo procedente para hacer cesar una situación en que pese a las advertencias u otros medios de persuasión empleados por el funcionario en servicio se persistiera en el incumplimiento de la ley o en la inconducta grave.

5- Anteponer al eventual éxito de la actuación, la preservación de la vida humana y la integridad física de las personas protegidas.

ARTÍCULO 32.- Equipos interdisciplinarios. Se conformará dentro del Programa un Equipo Interdisciplinario compuesto por psicólogos, abogados y trabajadores sociales, quienes tendrán a su cargo la asistencia de los beneficiarios a fin de procurar minimizar los efectos negativos inherentes a la situación de riesgo por la que atraviesan como así también favorecer una mejor adaptación de los mismos al Programa.

ARTÍCULO 33.- Sanciones. El funcionario o empleado público que indebidamente revelare la identidad del testigo o cualquier otro dato protegido por esta ley, será pasible de las sanciones previstas por el Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativo - disciplinaria que le pudiera corresponder.

Será considerado falta grave el incumplimiento por parte de los funcionarios responsables de los organismos y dependencias de la Administración Pública Provincial del deber de asistencia y cooperación en tiempo y forma.

CAPÍTULO IV

Fondos Reservados y Administración

ARTÍCULO 34.- Fondos reservados. El presupuesto provincial preverá la asignación de fondos reservados al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para afrontar los gastos operativos para el funcionamiento del programa, con destino al desarrollo de medidas de protección, acompañamiento y asistencia que por su carácter reservado no pueden ser financiadas con gastos ordinarios.

ARTÍCULO 35.- Administración. Los fondos reservados serán administrados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, debiendo establecerse un protocolo con los procedimientos de administración.

ARTÍCULO 36.- Supervisión y control. La supervisión y control de los gastos reservados que fueran asignados, estarán a cargo de la comisión bicameral creada por la presente Ley en el artículo 48.

CAPÍTULO V

Integración de los recursos existentes

ARTÍCULO 37.- Definición. Se entenderá por recursos existentes a todas aquellas capacidades humanas, materiales, de infraestructura y tecnológicas, que existan al momento de la aprobación de la presente ley en la órbita del Estado Provincial y que sean de utilidad para cumplir los objetivos y principios del Programa Provincial de Acompañamiento y Protección de Víctimas y Testigos.

ARTÍCULO 38.- Incorporación. La incorporación de los recursos existentes, se guiará por los siguientes principios:

a) Racionalidad. La selección e incorporación de los recursos deberán realizarse en base a diagnósticos y metodologías que respondan a esquemas racionales de organización.

Cuando los recursos no pudieran ser transferidos por imposibilitar o complicar seriamente la prestación de un servicio ya existente, se propenderá al armado progresivo de tales capacidades en las estructuras del Programa Provincial de Víctimas y Testigos, con recursos propios. Excepcionalmente, se podrán celebrar acuerdos que posibiliten trabajar con aquellos órganos estatales que ya realizan la función.

b) Desafectación. Los recursos que pertenecieran a otra estructura del estado provincial, podrán ser desafectados y se incorporarán a la estructura jerárquica y administrativa prevista por esta ley. A tales efectos se evaluará la disponibilidad de la transferencia debiendo a esos fines celebrarse los convenios pertinentes entre el poder del Estado del que provenga el agente y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia.

TÍTULO III

Fondo Provincial de Recompensas

ARTÍCULO 39.- Alcances. El Fondo está destinado a abonar una compensación dineraria a aquellas personas que brinden datos útiles para esclarecer o individualizar autores, cómplices, encubridores o instigadores de la comisión de delitos con la finalidad de lograr la aprehensión de quien o quienes hubiesen tomado parte en la comisión de delitos que por su gravedad, complejidad o alarma social causada justifiquen dicha recompensa, los cuales serán determinados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

ARTÍCULO 40.- Constitución e integración del Fondo. El Fondo Provincial de Recompensas se integrará anualmente en el Presupuesto de la Provincia y estará constituido por una suma equivalente al cuarenta y cinco centésimos por ciento (0,45%) del Presupuesto asignado al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El saldo no invertido será destinado a la integración del Fondo del ejercicio siguiente.

ARTÍCULO 41.- Ofrecimiento. El ofrecimiento de la compensación dineraria será dispuesto por resolución fundada del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, actuando a requerimiento del Ministerio Público de la Acusación, en una causa judicial determinada y siempre con conocimiento previo del Juez a cargo de la misma. En todos los casos se identificará el proceso judicial, la fiscalía y el juez intervinientes, se efectuará una síntesis de los hechos y se precisará el monto de la recompensa.

A los fines de establecer la oportunidad del ofrecimiento de la recompensa y su monto, se merituarán las circunstancias de hecho en las que se cometió el delito, su complejidad, su gravedad social o institucional y las dificultades para la obtención de información útil.

ARTÍCULO 42.- Pago. El pago será abonado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos previo informe del representante del Ministerio Público de la Acusación en cuanto al mérito de la información aportada.

ARTÍCULO 43.- Exclusión. La exclusión la realizará el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos previo informe, en los siguientes casos:

1- Aquellos que hubieren tomado parte en la comisión del delito como autores, cómplices, instigadores, o lo hubieren encubierto.

2- Los miembros de las fuerzas de seguridad o inteligencia nacionales o provinciales, en actividad o retirados.

3- Los funcionarios y empleados públicos respecto de hechos sobre los que tuvieren el deber de denunciar.

4- Toda persona que mediante resolución fundada de la autoridad de aplicación fuera expresamente excluida por otras razones.

ARTÍCULO 44.- Confidencialidad. La identidad de la persona adjudicataria de la recompensa será mantenida en secreto antes, durante y después de finalizada la investigación y/o proceso judicial. No obstante, puede ser convocada como testigo cuando el Tribunal determinare que su testimonio resulta imprescindible para el avance o resolución del caso debiendo en tales casos disponerse lo necesario para la mayor preservación de su identidad.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 45.- Creación de Cargos. Créanse por esta ley los siguientes cargos:

a) un cargo de Director Provincial del Programa Provincial de Acompañamiento y Protección de Víctimas y Testigos;

b) dos cargos de Subdirectores Provinciales.

Facúltase al Poder Ejecutivo a crear, a solicitud del Ministro de Justicia y Derechos Humanos y para la puesta en funcionamiento del Programa los cargos de personal permanente, que fueran necesarios, con sus correspondientes partidas presupuestarias en el supuesto que no se encuentren disponibles.

Anual y progresivamente, hasta la completa conformación de la planta de personal del Programa se incorporarán para su tratamiento legislativo, en la Ley de Presupuesto, los cargos necesarios para su funcionamiento.

La conformación de la planta funcional del programa se efectuará en forma gradual, en un plazo que no podrá exceder los cuatro (4) cuatro años desde la promulgación de la presente ley.

ARTÍCULO 46.- Personal. El Ministro de Justicia y Derechos Humanos podrá incorporar al Programa Provincial de Acompañamiento y Protección de Víctimas y Testigos a personal que se encuentre actualmente prestando funciones en alguno de los Poderes del Estado, entes descentralizados, empresas o sociedades del Estado, previo proceso de selección y conformidad de la autoridad superior que correspondiera y del propio agente.

El agente trasladado ingresará al escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Provincial considerando su antigüedad, nivel jerárquico y régimen previsional, de acuerdo a las disposiciones que establezca la reglamentación.

Con relación a los agentes de las fuerzas de seguridad al servicio del programa, será aplicable el régimen remuneratorio, de carrera y jubilatorio correspondiente al personal policial.

ARTÍCULO 47.- Reglamentación. El Ministro de Justicia y Derechos Humanos deberá dictar los reglamentos necesarios para la organización y funcionamiento de la Unidad Especial de Acompañamiento y Protección en el marco de las competencias establecidas por la presente Ley. Se establecerá además todas las estructuras que fueran necesarias para el funcionamiento de la Unidad Especial de Acompañamiento y Protección, fijando las condiciones de acceso, misiones y funciones correspondiente.

ARTÍCULO 48.- Nombramiento. El Director Provincial del Programa Provincial de Acompañamiento y Protección de Víctimas y Testigos deberá ser nombrado en un plazo que no podrá exceder los doce (12) meses desde la promulgación de esta ley.

ARTÍCULO 49.- Cooperación. La autoridad de aplicación llevará adelante las gestiones pertinentes que posibiliten un marco de trabajo en conjunto con otras reparticiones del Estado Provincial y de las autoridades nacionales, en especial de los responsables de la aplicación de la Ley N° 25.764 -“Programa nacional de protección a testigos e imputados”.

ARTÍCULO 50.- Control y seguimiento. Créase en el ámbito de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe la Comisión Bicameral para el seguimiento y control de la aplicación de la presente ley.

La Comisión estará integrada por miembros de la Cámara de Senadores y Diputados, estableciendo la reglamentación su composición, debiendo respetar la representación equitativa de mayorías y minorías parlamentarias.

Para el cumplimiento de sus objetivos la Comisión tendrá acceso a toda la información relacionada al programa y del fondo, que por la presente ley se crea su administración y destino, así como también a todos los actos administrativos dictados por los organismos involucrados en su aplicación siempre que no se trate de datos o información referidas a las investigaciones en curso del Ministerio Público de la Acusación o que pudieran comprometer su estrategia de investigación y acusación, o el derecho a la intimidad, dignidad y seguridad de las personas beneficiarias del programa.

ARTÍCULO 51.- La autoridad de aplicación podrá celebrar convenios con universidades públicas y privadas e institutos de formación nacionales e internacionales para cumplir con los objetivos de la presente.

ARTÍCULO 52.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para la implementación de la presente ley.

ARTÍCULO 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

LUIS DANIEL RUBEO

Presidente Cámara de Diputados

JORGE HENN

Presidente Cámara de Senadores

JORGE RAÚL HURANI

Secretario Cámara de Diputados

RICARDO H. PAULICHENCO

Secretario Legislativo Cámara de Senadores

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 24 NOV 2015

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

RUBÉN D. GALASSI

Ministro de Gobierno y Reforma del Estado.

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