REGISTRADA BAJO Nº 13582
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1) Establécese la liberación de los impuestos y tasas que hubiere correspondido declarar e ingresar a la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe, a los sujetos que hubiesen efectuado la declaración voluntaria y excepcional prevista en el Título I del Libro II de la Ley Nacional Nº 27260 y sus normas reglamentarias y complementarias dictadas al efecto, cuando:
1) El monto total exteriorizado en su conjunto, resulte inferior a Pesos Trescientos Cinco Mil ($ 305.000); o
2) Cuando el monto total exteriorizado en su conjunto, resulte igual o superior a Pesos Trescientos Cinco Mil ($ 305.000), en tanto la tenencia de moneda nacional o extranjera -transcurrido en su caso el plazo previsto en el artículo 44 de la Ley Nacional Nº 27260-, y/o los otros bienes contemplados en el artículo 37 de la misma, resulten aplicados en una proporción no inferior al sesenta por ciento (60%) del valor total de los bienes y/o tenencias comprendidos en la exteriorización efectuada, a los siguientes destinos:
a. Financiar proyectos de infraestructura, inversión productiva, inmobiliaria, energías renovables que se desarrollen o localicen en la Provincia de Santa Fe, conforme la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
b. Suscribir o adquirir cuotas partes de fondos comunes de inversión, abiertos o cerrados, regulados por la Ley N° 24083 y sus modificatorias y complementarias, y la Ley 26381, cuyo objeto sea la inversión en instrumentos destinados al financiamiento de proyectos de infraestructura, inversión productiva, inmobiliarios o de generación de energías renovables, que se desarrollen o localicen en la Provincia de Santa Fe. Los fondos deberán permanecer invertidos en dichos instrumentos por un lapso no inferior a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su suscripción o adquisición.
ARTICULO 2) Los sujetos que hubiesen efectuado la declaración voluntaria y excepcional prevista en el Título I del Libro II de la Ley Nacional N° 27260, y no procedieran conforme lo dispuesto en el acápite 2) del artículo precedente, deberán ingresar el importe equivalente al uno por ciento (1%) del valor de los bienes y tenencias objeto de la misma, en concepto del impuesto especial que por la presente se crea, cuando el monto total exteriorizado en su conjunto, sea de un valor igual o superior a Pesos Trescientos Cinco Mil ($ 305.000).
ARTICULO 3) Los sujetos que hubiesen actuado conforme lo dispuesto en los artículos 1 y 2, quedarán liberados de toda acción civil y delitos de la ley penal tributaria, intereses e infracciones administrativas, impuestos y tasas que pudieran corresponder en el ámbito provincial, en relación a los bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente en el marco de la Ley Nacional Nº 27260 y en las rentas que éstos hubieran generado.
ARTICULO 4) Quedan excluidas de la liberación dispuesta por el artículo 1, aquellas obligaciones tributarias que se encuentren en curso de discusión administrativa y/o judicial a la fecha de publicación de la presente ley en el BOLETIN OFICIAL de la Provincia de Santa Fe.
ARTICULO 5) En el caso que la Administración Provincial de Impuestos, detectara cualquier bien o tenencia que hubiera estado sujeta al pago de gravámenes provinciales, y respecto de los cuales no se formalizara la exteriorización en los términos de la ley nacional Nº 27260 y sus normas complementarias y reglamentarias, o que habiéndose declarado voluntariamente no se verificara el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 y/o del pago contemplado en el artículo 2 de la presente ley, dentro de los plazos previstos al efecto, se privará al sujeto de los beneficios de la liberación de los impuestos y tasas que hubiere correspondido declarar e ingresar a la jurisdicción de la provincia de Santa Fe, así como los contemplados en el artículo 3.
A tal fin, la Administración Provincial de Impuestos conserva la totalidad de las facultades que le confiere el Código Fiscal (Ley Nº 3456, Dto. 2014 y sus modificatorias).
ARTICULO 6) Toda la información y documentación que aporte, las consultas que efectúe y el contenido de los trámites que el contribuyente o responsable realice en cumplimiento de las disposiciones de la presente ley estarán alcanzados por el secreto fiscal en los términos del artículo 150 del Código Fiscal (Ley Nº 3456, Dto. 2014 y sus modificatorias).
ARTICULO 7) El Poder Ejecutivo, a través de la Administración Provincial de Impuestos, determinará la forma, plazo y condiciones para cumplimentar lo establecido en los artículos 1 y 2; así como cualquier otra disposición necesaria para el cumplimiento de la presente.
ARTICULO 8) Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional prevista por la Ley Nacional Nº 27260, y aquellos por quienes el contribuyente realizara dicha declaración de acuerdo con lo previsto por el artículo 38 de la misma, no estarán obligados a brindar a la Administración Provincial de Impuestos información adicional a la contenida en la referida declaración, con relación a los bienes y tenencias, objeto de la misma.
ARTICULO 9) El beneficio de liberación de pago establecido en el artículo 1 de la presente ley, para el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, procederá sobre el monto bruto de ingresos que, determinado en los términos del apartado 2 del inciso c) del artículo 46 de la Ley Nacional N° 27260 para el Impuesto al Valor Agregado, corresponda a cada ejercicio fiscal de acuerdo con la imputación efectuada en los términos de la normativa nacional.
ARTICULO 10) El depósito de moneda nacional y extranjera bajo el régimen de esta ley, no podrá ser objeto de régimen alguno de retención o percepción en cuentas bancarias abiertas en entidades financieras regidas por Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias.
ARTICULO 11) Los recursos que se obtengan por la aplicación de la presente, serán coparticipados a los Municipios y Comunas, conforme a los porcentajes establecidos en las leyes provinciales Nº 7457, Nº 8437 y modificatorias. El Poder Ejecutivo asignará la parte que le corresponda, deducida la coparticipación a los gobiernos locales, al "Fondo de Infraestructura Vial Provincial" creado por el artículo 91 de la Ley Nº 13525.
ARTICULO 12) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2016.
C.P.N RUBEN PIROLA
Presidente Provisional
Cámara de Senadores
Dr. RICARDO PAULICHENCO
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
ANTONIO JUAN BONFATTI
Presidente
Cámara de Diputados
Dr. MARIO GONZALEZ RAIS
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
DECRETO Nº 3238
SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional"
28 de Octubre de 2016;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede N° 13.582 efectuada por la H. Legislatura;
DECRETA:
Promulgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el BOLETIN OFICIAL, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.
LIFSCHITZ
Dr. Pablo Gustavo Farias
18291
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