picture_as_pdf 2012-11-02

DECRETO Nº 3029


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

23 OCT 2012

V I S T O:

El Expediente Nº 00401-0224001-6 del registro del Ministerio de Educación, en cuyas actuaciones se gestiona la aprobación de un nuevo Sistema de Reglamentación de la Carrera Docente; y

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Educación de la Provincia y las entidades gremiales han iniciado un proceso negocial, vertiéndose allí el compromiso respecto del ordenamiento de los desempeños del personal docente, para adecuarlos al modelo organizacional de la institución educativa plasmados por la Ley Nacional de Educación Nº 26.206;

Que el presente proyecto ha sido el producto del acuerdo paritario celebrado en fecha 27 de setiembre de 2012 y plasmado en el Acta pertinente, del cual ha participado la representación de los docentes, acordando en su totalidad con los criterios que por el presente sistema se disponen;

Que por lo tanto, resultando la discusión paritaria el fruto de la autonomía colectiva de los distintos estamentos que representan los intereses de los trabajadores docentes, se convierte en obligatoria para quienes la suscriben y también para todos los trabajadores de esa específica actividad (Artículo 6° Ley N° 12958);

Que de los estudios técnicos realizados surge la conveniencia de dejar sin efecto los reglamentos de suplencias de los distintos niveles y modalidades vigentes, procediendo a la aprobación de un nuevo proyecto integral de los antecedentes y normas de ingreso para la carrera docente, acorde con las necesidades planteadas, conformado en cuatro cuerpos: un Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes, un Reglamento General de Suplencias, un Reglamento General de Concursos de Titularización y Ascenso para Cargos y Horas Cátedra y un Reglamento General de Traslados y Permutas;

Que la actual Administración está abocada en propiciar cambios en el sistema educativo acordes a las nuevas demandas sociales, promoviendo mayor equidad y calidad educativa;

Que de esta manera se busca avanzar hacia la integralidad del sistema educativo propiciando que todos los docentes de la Provincia de Santa Fe puedan tener un conocimiento certero y claro de la ponderación de sus antecedentes, evitando la dispersión normativa actual que sólo lleva a la incertidumbre y confusión de quienes son los destinatarios de las mismas;

Que si bien se trata de un sistema que unifica los reglamentos vigentes en materia de suplencias, se han previsto los requisitos especiales que cada uno de los niveles y modalidades requiere a fin de no perjudicar la evaluación de los antecedentes ni la especificidad de los mismos;

Que a los fines de propender a la autonomía y suficiencia del nuevo sistema, se ha considerado conveniente incorporar las previsiones del Decreto 1311/82 así como del Decreto N° 2003/09, y demás normativas complementarias para lograr la completitud e integralidad de la reglamentación de la carrera docente;

Que respecto de la instancia de oposición la misma se encuentra reservada en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes para los supuestos de ascensos en todos los niveles y de ingreso en el Nivel Superior, mientras la metodología de cobertura de las suplencias y el ingreso se limitan al sistema de titulación y antecedentes, que las previsiones del Artículo 67° - Inciso k) de la Ley Nacional N° 26206, ubican dentro del segmento de los “derechos” del personal docente, por ello no son parte de los presupuestos que refieren a la calidad educativa (cfr. Artículo 126° de la Ley N° 26206) ni del derecho de los padres como agentes naturales de la educación (cfr. Artículo 128° de la Ley N° 26206). La titularidad de un derecho es materia de renunciabilidad, porque no es parte de las limitaciones impuestas en el Artículo 1° de la Ley Nacional N° 26061, ni integra el carácter del derecho educativo de los niños, niñas y adolescentes conforme lo expresa el Artículo 15° de la Ley N° 26061. Tales exigencias para acreditar las competencias y los saberes no son parte de los alcances fijados por el Artículo 5° de la Ley Provincial N° 12957 ni los que son parte integrada en el orden local al derecho educativo en la expresión de los Artículos 14° y 15° de la Ley N° 12967;

Que es posible proceder a la emisión de la normativa propuesta, máxime si se atiende a la circunstancia de que la Provincia debe implementar las políticas públicas que son su consecuencia;

Que la Constitución Provincial en el Artículo 72º, Inciso 4º confiere atribuciones al Poder Ejecutivo a dictar normas de ejecución de carácter educativo;

Que el Poder Ejecutivo ha valorado en razones de oportunidad, mérito y conveniencia, la necesidad de implementar el sistema que se propone;

Que ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, expidiéndose en Dictamen N° 1324/12, señalando que asimismo corresponde se homologue el Acta Paritaria en cuestión (cfr. Artículo 5° de la Ley Provincial N° 12958);

Que se ha expedido Fiscalía de Estado mediante Parecer N° 2207/12;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D e c r e t a

ARTICULO 1°: Homológase el Acta Paritaria de fecha 27 de setiembre de 2012 celebrada en el marco de la negociación paritaria docente Ley Nro. 12958 entre el Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe, la Asociación del Magisterio de Santa Fe -AMSAFe-, la Unión Docentes Argentinos -UDA-, la Asociación de Magisterio de Educación Técnica -AMET- y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia, cuya copia se agrega al presente.

ARTICULO 2°: Apruébase el Sistema Único de Reglamentación de la Carrera Docente para todo el personal docente dependiente de todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Provincial, a excepción de los establecimientos y organismos dependientes de la Dirección Provincial de Educación Artística del Ministerio de Innovación y Cultura, el que se compone del Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes, Reglamento General de Suplencias, Reglamento General de Concursos de Titularización y Ascenso para Cargos y Horas Cátedra y Reglamento General de Traslados y Permutas, que se adjuntan como Anexos I, II, III y IV, respectivamente, del presente.

ARTICULO 3°: Derógase, a partir de la puesta en vigencia del Sistema Único de Reglamentación de la Carrera Docente que se aprueba por el artículo anterior: Decreto Nº 4762/82 y sus modificatorios, Decretos Nros. 1758/02, 114/85, 3210/02, 179/89, 2803/84, 4261/87, 2992/00; como así también las pautas interpretativas contenidas en las Resoluciones Ministeriales Nros.1079/86, 132/03, 162/84, 1161/88, 131/96, 51/98, 378/84, 1161/88; Decreto Nº 234/87 y sus modificatorios, Resolución Nº 153/90; Decreto Nº 2409/04; Decreto Nº 1553/97; Decreto Nº 52/10; Decreto Nº 3210/02; Resolución Nº 48/84; Resoluciones Nros. 320/96 y 23/10; Resolución Nº 730/87; Decreto Nº 4261/87; Decreto Nº 1311/82 y sus modificatorios y complementarios, Decretos Nros. 1505/05, 896/89, 89/02, 145/07; como así también las pautas interpretativas contenidas en las Resoluciones Ministeriales Nros. 333/03, 99/04, 23/05, 1056/04; Decreto Nº 2003/09; Resolución Nº 690/10; Resolución Nº 994/93, Resolución Nº 1231/04 - Artículo 8º; Decreto Nº 798/86 -Artículos 11º, 13º, 19º, 25º, 28º y 30º; Decreto Nº 338/76 - Capítulo III - Artículo 13º.

ARTICULO 4°: Establécese que el Sistema aprobado por el Artículo 2º entrará en vigencia para todos aquellos procesos de escalafonamiento que se convoquen a partir del dictado del presente. Hasta tanto no culmine el proceso de elaboración por parte de las Juntas de Escalafonamiento de las listas de orden de mérito de suplencias para el Ciclo Lectivo 2013, se mantendrán vigentes, para la cobertura de las mismas en ese período, los escalafones de todos los niveles y modalidades aplicables al año 2012 y el procedimiento establecido por las normas vigentes al momento de su confección.

ARTICULO 5°: Para todas aquellas situaciones que no puedan ser resueltas de acuerdo con la reglamentación que por el presente se aprueba, se faculta al Ministerio de Educación a definir y resolver situaciones no previstas, interpretar los reglamentos y/o determinar el/los procedimiento/s a seguir, con el fin de salvaguardar los derechos de los agentes del sistema educativo y dentro del marco regulatorio de la presente reglamentación.

ARTICULO 6°: Establécese que en aquellos casos en que la Unidad de Incumbencias de Títulos del Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe no hubiere determinado las competencias de títulos para el dictado de algunos espacios curriculares, serán las Juntas de Escalafonamiento de los Niveles y Modalidades quienes valorarán los títulos de los aspirantes a los fines de su estimación o desestimación, solicitando opinión a los establecimientos escolares a efectos de que se indique el perfil correspondiente.

ARTICULO 7°: Déjase establecido que, previo a cualquier proceso de escalafonamiento para concursos de titularización, ascenso, suplencias, traslados y/o permutas, para cada nivel y modalidad se habilitará una instancia de actualización de los datos personales y de los antecedentes profesionales docentes.

ARTICULO 8°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BONFATTI

Letizia Elder Mengarelli


En la ciudad de Santa Fe, a los 27 del mes de setiembre de 2012, siendo las 12 horas, en sede del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe, en el marco de la Negociación Paritaria Docente Ley 12.958, comparecen por el Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe la Sra. Secretaría de Educación Prof. Rosa Retana, la Sra. Secretaria de Gestión Técnico Administrativo Dra. Graciela Montes, el Director Provincial de Bienestar Docente Prof. Leonardo Panozzo; por la AMSAFE lo hacen la Sra. Sonia Alesso, en su carácter de Secretaria General, el Prof. José Testoni, en su carácter de Secretario Adjunto, Estela Toledo, en carácter de Secretaria Adjunta, Prof. Gabriela Questa, en carácter de Secretaria Gremial, Prof. Juan Coria, en carácter de Secretario de Adultos y la Prof. Mónica Soria, en su carácter de Secretaria de Nivel Primario; por UDA lo hace la Prof. Rosa Bugnar, en su carácter de Secretaria Adjunta, la Prof. Irma Pelayo, en su carácter de Secretaria de Cultura y Capacitación y la Prof. Noemí Chapero; por AMET lo hacen el Prof. Javier Formia, en su carácter de Secretario Gremial y la Prof; Laura Balbo, en su carácter de Secretaria de Cultura. Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe, se encuentra presente el Dr. Carlos M. Montenegro, Director Provincial Regional.

Abierto el acto por los funcionarios intervinientes, y siendo la presente conclusión de la paritaria de Marzo de 2012, la representación del Ministerio de Educación manifiesta qué analizadas las sugerencias realizadas en tiempo y forma, por la representación gremial sobre ja propuesta de reglamentación de la carrera docente presentada eh la reunión del 20/08/12, se han producido modificaciones al contenido de dicha documentación»“ poniéndose en conocimiento y a consideración las mismas mediante la entrega dé los nuevos ejemplares del Proyecto de Decreto que derivará en el Sistema Único de Reglamentación de la Carrera Docente y sus cuatro (4) anexos a saber.

a) Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes.

b) Reglamento General de Suplencias.

c) Reglamento General de Concursos de Titularización y Ascenso para cargos y horas cátedra.

d) Reglamento General de Traslados y Permutas

Corrido traslado, la representación sindical, manifiesta que acuerdan la propuesta entregada y anexa al presente acta, ya que rescata el debate y las aspiraciones del conjunto de los trabajadores de la educación de poseer un sistema coherente, y transparente que regule cada movimiento dentro de la carrera docente, evitando las dobles interpretaciones, y universalizando derechos que hasta hoy eran restringidos.

A la vez destaca que el nuevo sistema implica la derogación dé numerosas normas dispersas e inconexas que tuvieron origen, muchas de ellas, en las dictaduras militares que ejercieron el poder de facto en el Estado.

La misma representación manifiesta el acuerdo sobre los Borradores de Convocatoria a Concursos de Titularización de Cargos y Horas Cátedra de:

a) Nivel Inicial, Primario y modalidad Especial.

b) Organismos Musicales y Campamentos Culturales dependientes del Ministerio de Innovación y Cultura.

Cedida nuevamente la palabra a la representación del Ministerio de Educación y en virtud del acuerdo arribado que dará origen a la nueva reglamentación de la carrera docente para los futuros procesos de traslados, concursos y suplencias para el ciclo lectivo 2013, se comunican las siguientes fechas para apertura de inscripción de:

a) Traslados de todos los niveles y modalidades: a partir del 22 de octubre de 2012;

b) Titularización de nivel Inicial, Primario (incluye Artística) y Especial: a partir del 01 de noviembre de 2012;

c) Suplencias para todos tos niveles y modalidades: a partir del 01 de noviembre de 2012;

d) Titularización del nivel secundario: la próxima semana será comunicada la fecha de inscripción.

Seguidamente, la representación sindical solicita la convocatoria a reuniones de comisiones técnicas a los fines de tratar los siguientes temas:

a) Discusión de la propuesta para la implementación de la jornada extendida en el Nivel Primario,

b) Estabilidad y reglamentación del Area No Formal,

c) Educación Hospitalaria y Domiciliaria,

d) Convocatoria a concurso de titularización del nivel Superior,

e) Convocatorias a concurso de ascenso directivo y no directivo,

f) Seguimiento de los procesos concúrsales acordados en la presente, a los efectos de garantizar la inclusión en las grillas de la diversidad de cargos/horas que posibilite el logro de la estabilidad de los/as trabajadores/as del nivel secundario y superior.

El Ministerio de Educación acuerda la realización de tales reuniones y se compromete a convocar a las mismas a partir de la semana próxima.

Por último, la representación Sindical reitera la solicitud realizada en la reunión del 20/09/12 respecto del pedido al Ministerio de Trabajo para que fije día y hora de audiencia para llevar a cabo la comisión técnica de monitoreo salarial.

El Ministerio de Trabajo toma conocimiento de tal reiteración.

No siendo para más y previa lectura y ratificación, firman los comparecientes, cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.


ANEXO I

SISTEMA DE PONDERACIÓN DE ANTECEDENTES

PROFESIONALES DOCENTES

El Ministerio de Educación determinará en cada convocatoria a concurso los ítems correspondientes a los antecedentes profesionales docentes a ponderar para cada situación que requiera un proceso de escalafonamiento. En el caso de convocatorias a concursos de titularización y/o ascensos se procederá de acuerdo con lo convenido en la paritaria convocada a tal efecto.

1. TÍTULO CON COMPETENCIA

Se trata del título requerido para desempeñarse en el cargo o espacio curricular al que se aspira titularizar, ascender o suplir, de acuerdo con la competencia otorgada por la Unidad de Incumbencias y Competencia de Títulos del Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe.

TITULO DOCENTE: 100 PUNTOS

TITULO HABILITANTE: 66,60 PUNTOS

TITULO SUPLETORIO: 33,30 PUNTOS

IDÓNEO: 0 PUNTOS

2. ANTIGUEDAD

Se computará al día 30 de junio anterior a la fecha de inscripción de cualquier tipo de convocatoria que implique escalafonamiento. Sólo se computará la antigüedad que fuere debidamente reconocida por ante el Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe. En caso de desempeñarse en más de un cargo u hora cátedra idéntico en el mismo día, se computará uno solo de ellos, es decir, no se valorará el doble turno en idéntico cargo u horas cátedra. En todos los casos deberá además considerarse el historial de desempeño de los aspirantes.

2.1. PARA TODOS LOS PROCESOS DE DESEMPATE:

2.1.1. Antigüedad en el nivel y/o modalidad a razón de 1 punto por día de desempeño (independientemente de la situación de revista)

2.1.2. Antigüedad en la docencia: a razón de 1 punto por día de desempeño (independientemente de la situación de revista)

2.2. PARA TRASLADO Y PERMUTA

2.2.1. Para el personal docente que revista en cargos u horas cátedra de base: La antigüedad en el cargo/horas cátedra en que se desempeña en establecimientos educativos oficiales de gestión pública de la Provincia de Santa Fe, independientemente de la situación de revista que hubiera tenido en el mismo, a razón de 0,01 punto por día de desempeño.

2.2.2. Para los cargos directivos, de supervisión y demás cargos de ascenso: La antigüedad como titular en el cargo, nivel y modalidad en que se desempeña en establecimientos educativos oficiales de gestión pública de la Provincia de Santa Fe, a razón de 0,01 punto por día de desempeño.

2.3. PARA CONCURSOS DE ASCENSOS:

2.3.1 Como titular en el cargo directivo del nivel y modalidad, por categoría cuando corresponda, en escuelas públicas de gestión oficial de la Provincia de Santa Fe a razón de 0,03 punto por día de desempeño.

2.3.2 Como suplente en el cargo de ascenso que se aspira, por categoría cuando corresponda, en escuelas públicas de gestión oficial de la Provincia de Santa Fe a razón de 0,02 punto por día de desempeño.

2.3.3. Como titular en el cargo de base u horas cátedra del nivel y/o modalidad en escuelas públicas de gestión oficial de la Provincia de Santa Fe a razón de 0,01 punto por día de desempeño.

2.3.4. Como titular en el cargo base del nivel y/o modalidad en escuelas públicas de gestión oficial de la Provincia de Santa Fe a razón de 0,004 punto por día de desempeño; sólo para concursos de ascenso de cargos no directivos.

2.3.5. Como suplente en el cargo base del nivel y/o modalidad en escuelas públicas de gestión oficial de la Provincia de Santa Fe a razón de 0,003 punto por día de desempeño; sólo para concursos de ascenso de cargos no directivos.

2.4. PARA SUPLENCIAS EN CARGOS DE SUPERVISIÓN Y DIRECCIÓN:

2.4.1. Como titular en el cargo de ascenso en el nivel y/o modalidad y categoría, por categoria cuando corresponda, en escuelas públicas de gestión oficial de la Provincia de Santa Fe a razón de: 0,03 punto por día de desempeño.

2.4.2. Como suplente en el cargo de ascenso en el nivel y/o modalidad que se aspira suplir, por categoría cuando corresponda, en escuelas públicas de gestión oficial de la Provincia de Santa Fe a razón de: 0,02 punto por día de desempeño.

2.4.3. Como titular en el cargo de base u horas cátedra del nivel y/o modalidad en escuelas públicas de gestión oficial de la Provincia de Santa Fe: a razón de 0,01 punto por día de desempeño.

2.5. PARA TITULARIZACIONES Y SUPLENCIAS EN CARGOS DE BASE:

2.5.1. Como suplente en el cargo de base que se aspira titularizar y/o suplir, en escuelas de la Provincia de Santa Fe y/o en escuelas de otras jurisdicciones, a razón de: 0,03 punto por día de desempeño. En caso de que el aspirante haya titularizado en idéntico cargo y/u hora cátedra en escuelas de la Provincia de Santa Fe sólo se computará su antigüedad como suplente posterior a su titularización.

2.5.2. Como suplente en el cargo de ascenso respectivo directivo con o sin grado a cargo en el nivel y/o modalidad en el que se aspira a titularizar y/o suplir, en escuelas de gestión oficial de la Provincia de Santa Fe a razón de: 0,03 punto por día de desempeño, siempre que la situación de revista del cargo de base por el cual ascendió sea como suplente.

2.5.3. Experiencia desarrollada como docente suplente en la Administración Pública Provincial de Santa Fe en el cargo al que aspira a razón de 0,03 punto por día de desempeño. En caso de ser titular en el cargo, sólo se computará el desempeño como suplente posterior a su titularización.

2.6. PARA TITULARIZACIONES Y SUPLENCIAS EN HORAS CÁTEDRA:

2.6.1. Como titular y/o suplente en las horas cátedra que se aspiran titularizar y/o suplir, en escuelas de la Provincia de Santa Fe y/o en escuelas de otras jurisdicciones, a razón de 0,015 punto por día de desempeño.

2.6.2. Pertenencia desarrollada como titular y/o suplente en las horas cátedra del establecimiento de petición en el que se aspira titularizar y/o suplir, a razón de 0,03 punto por día de desempeño.

3. FORMACION CONTINUA:

Se valorarán por este ítem todos aquellos cursos de capacitación, seminarios, talleres o módulos de postítulos, de grado y posgrado siempre que se encuentren estrictamente relacionados con el cargo/espacio curricular al que aspiran titularizar, ascender y/o suplir.

Por este ítem se computará hasta un máximo de 100 puntos.

3.1.CURSOS: Sólo se valorarán aquellos cursos que cumplan con un mínimo de 12 horas reloj de carga horaria, con evaluación final aprobada y en cuyo certificado conste la cantidad de horas de cursado. No serán válidas las presentaciones de otros tipos de constancias ni certificaciones de asistencia. Las formaciones cuya certificación superen los diez años de su emisión, se ponderarán en un cincuenta por ciento de los establecidos en los puntos 3.1.1.1. y 3.1.1.2.

3.1.1 CURSOS ASISTIDOS:

3.1.1.1 0,08 punto por hora reloj de cursado en las formaciones acreditadas por el Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe mediante las Resoluciones Ministeriales correspondientes; cuya certificación no supere los diez años desde su emisión. En el caso de las formaciones realizadas por los Institutos de Formación Docente de gestión pública dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia, acreditadas por éste mediante Resolución Ministerial, se computará 0,06 punto por hora reloj de cursado.

3.2.2.2. 0,04 punto por hora reloj de cursado en las formaciones cuya certificación no supere los diez años desde su emisión y se encuentren acreditadas por instituciones educativas que cuenten con reconocimiento del Ministerio de Educación de la Nación y/o del Ministerio de Educación de otras provincias o Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las que necesariamente deberán estar enmarcadas en los criterios de la Ley Nacional de Educación. Sólo se acreditarán aquellas en cuyo certificado consten cantidad de horas de cursado y la aprobación de la evaluación correspondiente.

3.1.2 CURSOS DICTADOS:

3.1.2.1. 0,12 punto por hora reloj de dictado para los formadores en las propuestas acreditadas por el Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe. En el caso de las formaciones realizadas por los Institutos de Formación Docente de gestión pública dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia, acreditadas por éste mediante Resolución Ministerial, se computará 0,09 punto por hora reloj de dictado. En ambos casos es requisito la presentación de constancia de desempeño como formador.

3.1.2.2. 0,06 punto por hora reloj de dictado para los formadores en propuestas acreditadas por instituciones educativas que cuenten con reconocimiento del Ministerio de Educación de la Nación y/o del Ministerio de Educación de otras provincias o Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las que necesariamente deberán estar enmarcadas en los criterios de la Ley Nacional de Educación. (con presentación de constancia de desempeño como formador).

3.2. CARRERAS DE GRADO: Se computarán otros títulos de grado con competencia para el desempeño de la docencia, en un todo de acuerdo con las definiciones de la Unidad de Incumbencias y Competencia de Títulos: a razón de 10 puntos por título.

3.3 CARRERAS DE POSTGRADO: Se sumará al puntaje por hora reloj de cursado establecido en el ítem 3.1.1, un puntaje adicional por la postitulación completa aprobada. En estos casos no se aplicará la disminución de puntaje prevista en el ítem 3.1 para las certificaciones mayores a diez años de emisión. Deberá ser comprobada la validez del título, no admitiéndose otro tipo de constancias, en un todo de acuerdo con las definiciones de la Unidad de Incumbencias de Títulos. El cómputo se hará de acuerdo con la siguiente escala:

3.3.1. + 2 puntos por actualización académica o equivalentes con un mínimo de 200 horas.

3.3.2. + 3 puntos por especialización superior con un mínimo de 400 horas.

3.3.3. + 4 puntos por diplomatura superior con un mínimo de 600 horas.

3.3.4 + 5 puntos por magister.

3.3.5. + 6 puntos por doctorado.

4. OTROS ANTECEDENTES

Se valorarán por este ítem aquellos antecedentes referidos a la actuación profesional docente, no así aquellos que surjan del desempeño como alumnos, y que se encuentren estrictamente relacionados con la especificidad del cargo/espacio curricular al que aspiran titularizar, ascender y/o suplir.

Por este ítem se computará hasta un máximo de 100 puntos.

Los antecedentes no generan puntajes simultáneos, sólo se valorarán en uno de los ítems detallados.

4.1. PUBLICACIONES E INVESTIGACIONES: Las publicaciones deberán contener pie de imprenta, presentando en todos los casos: tapa, contratapa completa e índice de la publicación y/o capítulo. En caso de tratarse de publicaciones en soporte digital se deberá acreditar la inscripción en el registro de propiedad intelectual.

Las investigaciones deberán acreditar informes finales de investigación aprobados y certificados por autoridad competente (CONICET, Ministerio de Educación, INFOD, Universidades).

Las investigaciones necesariamente deberán ser referidas a problemáticas del aprendizaje, de la especialidad o institucionales, acordes a los lineamientos de la política educativa.

No serán valoradas aquellas investigaciones que respondan a las exigencias de aprobación de un curso, seminario u obtención de un título, tampoco las que fueren manifestación específica del cargo o función que ejerce.

4.1.1. Libros autor único: 2 puntos

4.1.2. Libros de dos autores:1 punto.

4.1.3. Publicaciones y/o libros de más de 2 autores: 0.50 punto.

4.1.4. Producción de carácter científico, cultural y/o educativa en Revistas especializadas de interés educativo, técnico y/o cultural: 0,40 punto.

4.1.5. Investigaciones Relacionadas con la especialidad. Director: 1,50 punto.

4.1.6. Investigaciones Relacionadas con la especialidad. Integrante de equipo: 1 punto.

4.1.7. Investigaciones Relacionadas con la especialidad. Colaborador: 0,50 punto.

4.2. ACTUACION EN EVENTOS:

4.2.1. Ponencias en congresos: 1 punto.

4.2.2. Participación activa como disertante en seminarios, jornadas, talleres: 0,5 punto.

4.2.3. Asistencia a congresos, talleres y jornadas: 0,25 punto.

4.2.4. Organización y/o destacada participación de/en actividades institucionales de interés educativo, técnico y/o cultural: 0,005 punto, desarrolladas por Institutos de Nivel Superior de gestión oficial de la Provincia de Santa Fe.

4.3. OTRAS ACTUACIONES:

4.3.1. Actuación como director/tutor en tesis, tesinas: 0,5 punto.

4.3.2. Actuación como Jefe de Departamentos (de Investigación, Capacitación, Práctica, Carrera o Sección. Superior o Secundario) por período de desempeño no inferior a 1 (un) año: 0,25 punto, sólo para los casos de Jefaturas renovables anualmente, relacionadas con el espacio curricular y/o carrera a la que aspira.

4.3.3. Adscripciones en establecimientos públicos de Nivel Superior de gestión oficial de la Provincia de Santa Fe en el espacio curricular al que aspira (de dos años o más) : 2 puntos. En el caso de las adscripciones sólo serán valoradas las realizadas en el nivel superior como egresado y en el espacio curricular en que se realizó, con certificación fehaciente de fecha de inicio y finalización; y aprobación.

4.3.4. Acreditación de trabajo profesional en la industria, campo y otras actividades productivas, técnicas y/o profesionales relacionadas al cargo u hora cátedra al que aspira titularizar o suplir. A razón de 0,25 punto por año, hasta un máximo de 10 años, siempre que se encuentren certificados por ANSES. No se valorarán períodos inferiores a un año.

4.3.5. Participación como deportista, entrenador, técnico y/u organizador de competencias o eventos deportivos de carácter jurisdiccional, nacional, o internacional; debidamente acreditadas por entidades reconocidas oficialmente, y relacionadas con el cargo u hora cátedra al que aspira titularizar o suplir, que no forme parte de su tarea áulica: 0,1 punto.

4.4. BECAS: se considerarán las obtenidas por concurso público u otro medio de selección que hubiere implicado oposición, y que comprendan el estudio o el perfeccionamiento, con producción final, sobre la especialidad de la asignatura o el cargo al que se inscribe, internacional o nacional: 1,5 punto.

4.5. PREMIOS EN LA ESPECIALIDAD:

4.5.1. 1° Premio Internacional y/o Nacional: 1,5 punto

4.5.2. 2° Premio Internacional y/o Nacional / 1º Premio Provincial y/o Municipal: 1,00 punto.

4.5.3. 3° Premio Internacional y/o Nacional / 2º Premio Provincial y/o Municipal: 0,75 punto.

4.5.4. Seleccionado Internacional y/o Nacional / 3º Provincial y/o Municipal: 0,50 punto.

4.5.5. Seleccionado Provincial y/o Municipal: 0,25 punto.

4.6. Se valorarán otros antecedentes que no estén contemplados en los items anteriores, siempre que sean de consideración para el cargo u hora cátedra a la que se aspira, a razón de 0,05 punto por antecedente.

5. OPOSICION: Es excluyente para los cargos de ascensos directivos y no directivos en todos los niveles, modalidades y categorías y para titularización en el Nivel Superior.

Se computará por este ítem hasta un máximo de 500 puntos. Se computará excepcionalmente hasta un máximo de 300 puntos, en aquellos concursos de ascensos que se convoquen a partir de la presente reglamentación y para los cuales hayan transcurrido más de 10 años desde la última convocatoria.

Para todos los casos de escalafonamiento será excluyente alcanzar un 60% de aprobación. En caso de no lograr este puntaje no corresponderá el escalafonamiento.

5.1. PARA CARGOS DE ASCENSO: La oposición consistirá en diversas instancias de evaluación que permitan dar cuenta de la praxis educativa. En las convocatorias el Ministerio de Educación determinará la forma de instrumentación (oral, escrita, presencial, etc.) del presente ítem. Las mismas permitirán apreciar competencias referidas al trabajo en equipo, manejo del tiempo, del espacio, desarrollo de la pertenencia institucional y pertinencia profesional, comunicación eficiente, capacidad de motivación, uso de nuevas tecnologías, etc.

5.2. PARA EL NIVEL SUPERIOR: Para el caso de titularización en cargos de base y horas cátedra la oposición consistirá en la defensa del proyecto de cátedra del aspirante ante un Jurado que se designará a tal efecto. Quedan excluidos del presente ítem los siguientes cargos: bedel, prosecretario, prosecretario ISEF, auxiliar de secretaría, preceptor, ayudante técnico docente y bibliotecario y todos aquellos que en el futuro pudieren crearse similares a los descriptos.

5.3. PARA CARGOS DE ASCENSOS NO DIRECTIVOS: El Ministerio de Educación determinará en cada convocatoria la forma de instrumentación (oral, escrita, presencial, etc).


ANEXO II

REGLAMENTO GENERAL DE SUPLENCIAS PARA EL PERSONAL DOCENTE

TITULO I

CONDICIONES GENERALES PARA TODOS LOS ASPIRANTES A CARGOS Y HORAS CATEDRA DE TODOS LOS NIVELES Y MODALIDADES EN ESTABLECIMIENTOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

CAPITULO I: DENOMINACIÓN Y FUNCIONES DE LOS SUPLENTES

Artículo 1º: Se considera personal suplente al que se desempeña en instituciones educativas de la Provincia de Santa Fe con carácter transitorio. Se denominan:

a) Interino: al que se desempeña en horas o cargos vacantes.

b) Reemplazante: al que desempeña funciones en lugar de un titular, de un interino o de otro reemplazante.

Artículo 2°: En cuanto a sus funciones, los suplentes tendrán los mismos deberes establecidos para los titulares. Respecto de los derechos y obligaciones que hacen a la relación laboral de los suplentes, se ajustarán a lo que cada régimen regulatorio docente establezca.

CAPITULO II: DE LAS CONDICIONES

Artículo 3°: Los aspirantes a suplencias deberán reunir las siguientes condiciones al momento de su inscripción, así como también se evaluará el cumplimiento de las mismas al momento de ofrecerle u asumir una suplencia:

a) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo.

b) No exceder el límite de edad impuesto por el régimen jubilatorio ordinario, independientemente si reúne o no los requisitos para acogerse al beneficio jubilatorio.

c) No hallarse jubilado.

d) Poseer título con competencia otorgada por el Ministerio de Educación Provincial, el que deberá estar registrado previamente ante dicha Jurisdicción.

e) De no poseer título con competencia, podrán inscribirse los aspirantes que acrediten los niveles de enseñanza obligatoria, sólo en los casos y bajo las condiciones que establezca el Ministerio de Educación mediante la Secretaría de Educación.

f) No estar comprendido en los siguientes supuestos:

1- Condenado por delito contra o en perjuicio de la Administración Pública;

2- Condenado por delito doloso cuando no haya transcurrido un plazo igual a tres veces el de la condena, el cual no puede ser nunca inferior a diez años;

3- Condenado por delito doloso reprimido sólo con pena de multa, cuando no hayan transcurrido cinco años a contar del cumplimiento de la sanción o de la prescripción de la pena si ésta es efectiva, o a partir de la ejecutoria de la sentencia en caso contrario;

4- El concursado hasta que obtenga su rehabilitación

5- El que tenga proceso penal pendiente por delitos establecidos en los incisos 1 y 2.

6- El inhabilitado para el ejercicio de la docencia por haber sido condenado/a por delitos contra la integridad sexual, conforme a lo establecido en el Título III, Capítulos II, III, IV y V del Libro Segundo del Código Penal, aún cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la conmutación de la pena.

g) No haber sido condenado/a por delito de lesa humanidad o haber incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme a lo previsto en el Artículo 36° de la Constitución Nacional y el Título X del Libro Segundo del Código Penal, aún cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la conmutación de la pena. (Cfr. Art. 70° de la Ley Nacional N° 26.206).

h) No encontrarse dentro del período de prohibición de reingreso a consecuencia de una cesantía en el ámbito de la administración pública nacional, provincial o municipal.

i) No haber sido sancionado con exoneración en el ámbito de la administración pública nacional, provincial o municipal.

j) Poseer aptitud física y psíquica que no impidan el desempeño de la función para la que se inscribe.

k) No encontrarse en cumplimiento de tareas diferentes definitivas en cualquier cargo u horas cátedra.

CAPITULO III: DE LOS REQUISITOS Y FORMAS DE INSCRIPCION

Artículo 4°: Es requisito indispensable para la inscripción del aspirante, que éste previamente actualice sus datos mediante declaración jurada, según el procedimiento que establezca el Ministerio de Educación.

Artículo 5°: La inscripción se realizará anualmente, en las fechas establecidas por el Ministerio de Educación mediante la Secretaría de Educación y según el cronograma prefijado por la misma.

Artículo 6°: Los llamados a inscripción anual se difundirán por los medios de información oral y escrita, en el Portal del Ministerio de Educación de la Provincia y en cada establecimiento escolar.

Artículo 7°: La inscripción se realizará vía web, en el portal oficial del Ministerio de Educación, siguiéndose el procedimiento que allí se indique.

Artículo 8°: El aspirante a suplencias se podrá inscribir en seis (6) establecimientos educativos, por nivel o modalidad, como máximo. Se deberán incluir en estos seis (6) establecimientos aquellos en los que ya revista como titular, a los efectos de evitar su dispersión laboral.

Artículo 9°: En caso de que el establecimiento educativo al momento de la inscripción cuente con anexos, el aspirante debe consignar si se inscribe para el escalafón de la sede o para el escalafón del anexo, o para ambos. Sólo a los fines del artículo anterior la sede y el anexo serán considerados como establecimientos educativos distintos, pero se computarán como una sola inscripción en caso de que el aspirante se inscriba en ambos. Los aspirantes que se desempeñen en los anexos, serán incluidos en los escalafones internos de las escuelas sedes para cubrir suplencias de cargos del tramo directivo.

Se entiende por anexo a toda unidad educativa que depende administrativa y pedagógicamente de una institución escolar denominada sede. Se incluyen en estos supuestos: Anexos del Nivel Secundario y Superior, Núcleos Rurales del Nivel Secundario; Servicios Pedagógicos Especiales en Escuela Común de la Modalidad Especial; Núcleos del Nivel Inicial; Centros Radiales del Nivel Primario; Centros de Educación para Adultos (C.E.P.A), Centros de Alfabetización de Educación Básica para Adultos (CAEBA) (dependientes de un núcleo), Aulas Radiales en el Nivel de Educación Primaria para Adultos; Anexos de Centros de Capacitación Laboral (CECLAS) y de Escuelas de Educación Media para Adultos (EEMPAS).

Artículo 10°: Inscripciones complementarias: Se procederá a habilitar inscripciones complementarias en los siguientes casos:

a) Establecimientos que prevean el agotamiento del escalafón. Se configura esta situación cuando el ochenta por ciento (80%) de los escalafonados ya han sido llamados a cubrir suplencias.

b) Establecimientos con nuevos cargos o espacios curriculares y que no posean escalafón para aquéllos.

c) Establecimientos nuevos cuyas actividades hubieren dado inicio con posterioridad a la fecha establecida para la inscripción originaria.

d) Cuando hubiere aspirantes que acrediten haber obtenido el título o la recategorización de su competencia con posterioridad a la fecha de inscripción originaria.

e) Cuando hubiere aspirantes que acrediten haber cambiado de domicilio a una localidad diferente a la de Delegación Regional en la que se inscribió originariamente. Para poder acceder a esta inscripción complementaria, el aspirante deberá renunciar a los escalafones en los que estuviere con motivo de la inscripción originaria. Será obligación del aspirante notificar fehacientemente a la Junta de Escalafonamiento del nivel correspondiente el cambio de domicilio.

Artículo 11°: La inscripción complementaria se realizará de la misma forma prevista por los Artículos 4° a 7° y 9°, por un período de cinco (5) días corridos.

Artículo 12°: A los efectos de la inscripción complementaria, el aspirante se podrá inscribir en seis (6) establecimientos, como máximo, por nivel y/o modalidad, diferentes a las de su inscripción original. No se podrá inscribir al escalafón complementario quien hubiere sido excluido del escalafón vigente por aplicación del Artículo 20° durante el ciclo lectivo en curso.

Artículo 13°: Si se hubiere solicitado, y estuviere en trámite, la confección de un escalafón complementario y se produjere una suplencia antes de su implementación que no pueda ser cubierta con el escalafón originario, se deberá utilizar el escalafón de la escuela del mismo nivel y/o modalidad más cercana. La Junta de escalafonamiento respectiva determinará cuál es el escalafón correspondiente a la localidad más cercana a utilizar. La suplencia aceptada deberá ser cumplimentada hasta su finalización. La no aceptación de las suplencias ofrecidas con este escalafón no producirá la eliminación del mismo.

Artículo 14°: Confeccionado el escalafón complementario, por aplicación de alguno de los supuestos del Artículo 10º, el mismo será incorporado a continuación del escalafón original y del último escalafonado, independientemente de la competencia de título de los aspirantes. Cuando corresponda ofrecer una suplencia se deberá siempre comenzar por el primer escalafonado del escalafón ampliado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 23°.

CAPITULO IV: DE LOS ESCALAFONES

Artículo 15°: El Ministerio de Educación, mediante la Secretaría de Educación, establecerá la fecha a partir de la cual se exhibirán los escalafones confeccionados. Dicha exhibición se realizará en el sitio web oficial del Ministerio.

Artículo 16°: Culminado el proceso de confección de los escalafones tanto ordinarios como complementarios, las Juntas competentes exhibirán durante diez (10) días hábiles los mismos, en el sitio del Ministerio, a los efectos de que, en dicho período, los aspirantes realicen las impugnaciones que estimen corresponder por ante las Juntas de Escalafonamiento respectivas. Para el caso de escalafones complementarios, el término será de tres (3) días hábiles.

Artículo 17°: Cumplido el término del artículo anterior, las Juntas analizarán las presentaciones formalizadas y resolverán fundadamente sobre las mismas en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior. En caso de escalafones complementarios el plazo será de tres (3) días. Tal resolución no será notificada individualmente a los interesados, atento a que su resultado quedará reflejado en el orden final expuesto en el escalafón definitivo.

Artículo 18°: Al día hábil siguiente de vencidos los plazos indicados precedentemente para la resolución de las impugnaciones, se publicarán los escalafones definitivos, sin perjuicio del ejercicio de los remedios que los aspirantes estimen corresponder conforme el régimen de actuaciones administrativas aprobado por el Decreto Acuerdo N° 10204/58, o el que en el futuro lo reemplace.

Artículo 19°: Vigencia de los escalafones: Entrarán en vigencia una vez aprobados por la Secretaría de Educación. Caducarán con la entrada en vigencia del escalafón correspondiente al siguiente ciclo lectivo.

CAPITULO V: DE LAS CAUSAS DE EXCLUSION DE ESCALAFONES

Artículo 20°: Son causales de exclusión de los escalafones de suplencias vigentes para los cuales se hubiere inscripto, cualquiera sea el nivel y/o la modalidad:

a) Rechazar fehacientemente ofrecimientos de suplencias sin causa justificada o no acreditar en tiempo y forma la causa del rechazo. La exclusión será del escalafón correspondiente al cargo/horas rechazado/as.

b) Consignar todo tipo de información que no se corresponda con la realidad a la que refiere. La exclusión será en todos los escalafones de suplencias vigentes para los cuales se hubiere inscripto, cualquiera sea el nivel y/o la modalidad.

c) Aceptar suplencias que coloquen al aspirante en situación de incompatibilidad, y siempre que habiendo transcurrido 48 horas no hubiere regularizado la situación. La exclusión será del escalafón correspondiente al cargo/hora aceptado/a.

d) Aceptar suplencias cuyo ofrecimiento estuviere impedido por esta reglamentación. La exclusión será del escalafón correspondiente al cargo/hora aceptado/a.

e) Renunciar a suplencias sin que se den los supuestos requeridos del Artículo 29°. La exclusión será del escalafón correspondiente al cargo renunciado.

Artículo 21°: A los efectos de la aplicación del inciso d) del artículo anterior, se considera causa justificada:

1) Estar usufructuando -al día de la efectivización de la suplencia- alguna de las siguientes licencias:

a) Enfermedad del agente o familiares a cargo enunciados en la declaración jurada confeccionada a tal efecto.

b) Fallecimiento de familiares, según lo normado por el Artículo 21° del Decreto N° 4597/83 o el que en el futuro lo reemplace.

c) Casamiento.

d) Licencia anual ordinaria.

e) Licencia por maternidad.

f) Licencia por nacimiento, para el caso del agente varón.

g) Haber sido convocado por el Ministerio de Educación para rendir pruebas de oposición o para ofrecimientos en concursos de ingreso y/o ascenso.

h) Estar cumpliendo funciones, obligaciones o misiones oficiales dispuestas por el Ministerio de Educación, lo que se justifica mediante presentación del acto dispositivo correspondiente.

2) Quedar en situación de incompatibilidad de cualquier tipo -al día de la efectivización de la suplencia-, debidamente demostrada.

El aspirante deberá acreditar documentadamente estas situaciones ante la Dirección del establecimiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.

CAPITULO VI: DE LOS OFRECIMIENTOS

Artículo 22°: Las suplencias se ofrecerán durante todo el período escolar por estricto orden de mérito escalafonario y de conformidad con las normas de este reglamento. El ofrecimiento es una función obligatoria del equipo directivo del establecimiento, o de la supervisión cuando se trate de cargos del tramo directivo, siendo absolutamente responsable de dicho acto quien dispone el mismo.

Artículo 23°: Siempre se deberá comenzar el ofrecimiento por el primer aspirante del escalafón respectivo aunque se encuentre ejerciendo una suplencia ofrecida por el mismo escalafón, en la medida que ello no le ocasione algún tipo de incompatibilidad y que se respete lo dispuesto en el Artículo 29º del presente.

Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, para el ofrecimiento de las suplencias correspondientes a los cargos maestros de grado de escuela común diurna, maestra de grado diferencial, y maestro de nivel inicial, al momento del ofrecimiento se dará prioridad a los docentes que no se encuentren con desempeño en alguno de los referidos cargos, cualquiera sea su situación de revista. Es decir que la suplencia no podrá se asumida por aquel aspirante que pese a encontrarse en un orden de méritos superior se encuentre desempeñando alguno de los cargos referidos y si será ofrecida a quien se encuentre en un orden de méritos inferior con la condición de no encontrarse desempeñando alguno de los cargos mencionados.

Artículo 24°: Para la cobertura de suplencias se podrá recurrir al llamado por vía telefónica. El llamado telefónico se deberá realizar en presencia de por lo menos dos (2) testigos –docentes del establecimiento-, debiéndose labrar acta donde se deje constancia de tal situación y del resultado obtenido. En caso de no contar con teléfono, el responsable del ofrecimiento lo hará por otros medios de notificación previstos en el art. 20° Decreto Acuerdo N° 10.204/58, debiendo seguir también el procedimiento indicado en los artículos 25º y 26º. En caso de establecimientos de personal único, el llamado lo realiza el Superior inmediato, en presencia de dos (2) testigos y siguiéndose el mismo procedimiento.

Artículo 25º: Si fuera imposible ubicar telefónicamente al aspirante que le corresponde según el orden de mérito escalafonario pertinente, se deberá ofrecer la suplencia al agente que continúe en aquél.

Artículo 26º: La designación efectuada según el procedimiento indicado en el artículo precedente podrá ser reconsiderada en caso de que el/los aspirante/s mejor/es escalafonado/s que no haya/n sido ubicado/s telefónicamente o por otro medio, reclame/n la suplencia. El plazo para dicho reclamo es de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de alta de aquella designación. Vencido dicho plazo sin que se hubiere presentado reclamo alguno, la suplencia otorgada, según lo dispuesto en el artículo precedente, quedará firme. Presentado el reclamo en término, el mismo será resuelto por el responsable del ofrecimiento dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes a la fecha de presentación y notificada al/los interesados. La resolución dictada en este caso será susceptible del recurso de apelación previstos en el Decreto Acuerdo N°10.204/58.

Artículo 27º: Los aspirantes no podrán asumir las suplencias ofrecidas si no presentan su correspondiente declaración jurada de cargos y horas. Sólo se podrá ofrecer una suplencia a aquel aspirante que no quede incurso en alguna causal de incompatibilidad.

Artículo 28º: Si al momento del ofrecimiento se produjeran dos o más suplencias simultáneas, el responsable las ofrecerá en elección, por orden de mérito, haciendo conocer previamente sus características a los aspirantes. El que se encuentra mejor escalafonado tiene derecho a elegir entre dichas suplencias.

Artículo 29°: Los aspirantes podrán renunciar a sus suplencias en cargos para asumir otras en el mismo u otros establecimientos, sólo cuando la suplencia que se ofrece tenga un término de 30 días o más, o cuando implique cambiar de situación de revista de reemplazante a interino o cuando la suplencia se origina como consecuencia de una licencia anual ordinaria previa al cese por jubilación y siempre que no opere reintegro del agente. En los casos de suplencias de horas cátedra, se podrá renunciar a las mismas para asumir otras.

Artículo 30°: Las renuncias realizadas en contravención de lo dispuesto por el artículo precedente causarán inmediatamente la eliminación del aspirante del escalafón correspondiente al cargo al cual renuncia.

Artículo 31°: Los aspirantes no podrán asumir una suplencia cuando no puedan cumplir con los horarios estipulados para el ingreso y egreso de esa suplencia y/o de los demás cargos/horas que tuviere. En caso que así ocurra y que el aspirante acepte, será causal de cese de la suplencia asumida y de la eliminación del aspirante del escalafon vigente, conforme se estipula en el artículo 20 inc. b).

Artículo 32°: La dirección escolar no podrá ofrecer y los aspirantes no podrán asumir suplencias cuando se encontraren en uso de licencia prenatal o maternidad encuadrados en el Decreto N° 4597/83 y modificaciones o el que lo sustituyera. Las aspirantes, no podrán cubrir nuevas suplencias en el sistema educativo mientras duren dichas licencias y la dirección escolar no podrá ofrecerlas mientras se mantenga esa situación.

Se deberá excluir de esta situación los ofrecimientos de cargos/horas cátedra a las aspirantes en situación de preparto o maternidad que no se encuentren en desempeño dentro del sistema educativo siempre que la suplencia que se ofrezca lo sea respecto de un cargo vacante.

Artículo 33°: La dirección escolar no podrá ofrecer y los aspirantes no podrán aceptar una suplencia cuando se encuentren en uso de licencia médica. Tampoco podrá el aspirante limitar tal licencia a los efectos de que se produzca el ofrecimiento. Esto no implica ninguna modificación en el orden de mérito del aspirante para futuras suplencias.

Artículo 34°: Los aspirantes no podrán desempeñarse en suplencias que impliquen ascensos cuando se encuentren sometidos a un proceso sumarial, en cumplimiento del artículo 22 de la Ley N° 10.290; corresponderá el ofrecimiento de la misma, pero la toma de posesión quedará supeditada al resultado del sumario. Sí podrán desempeñarse en suplencias que no impliquen ascensos en el establecimiento del que han sido desplazados, pero su cumplimiento se efectivizará por el período que corresponda, en el establecimiento al cual han sido desplazados hasta la finalización del desplazamiento, a los fines de no entorpecer la investigación. Esto no implica ninguna modificación en el orden de mérito del aspirante para futuras suplencias.

Artículo 35°: La dirección escolar no podrá ofrecer y los aspirantes no podrán aceptar suplencias, cuando tengan un vínculo de parentesco hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad y/o cónyuge con el personal del tramo directivo, salvo que se trate de localidades que cuenten con una sola escuela del mismo nivel.

Artículo 36°: El responsable del ofrecimiento de las suplencias deberá exponer diariamente en el sitio web del Ministerio de Educación, y en lugar visible del establecimiento, las suplencias aceptadas, detallando el ID ofrecido, datos del docente dado de alta, orden escalafonario en que se encontraba y fecha de baja. Para ello deberá cargar el alta del suplente en el Sistema de Administración de Recursos Humanos en forma inmediata a producida.

Artículo 37°: Como constancia de las acciones cumplidas en orden a lo previsto en este reglamento, el responsable del ofrecimiento deberá archivar las actas de notificaciones telefónicas y toda otra documentación que considere pertinente.

CAPITULO VII: DE LA COBERTURA DE LA SUPLENCIA

Artículo 38°: Las suplencias de maestros de grado, catedráticos, preceptores y otros docentes que se encuentran frente a alumnos por el dictado efectivo de clases, se cubrirán inmediatamente, siempre que se origine dentro del período lectivo.

Artículo 39°: Las suplencias de todos los otros cargos no especificados en el artículo precedente ni en los subsiguientes, se cubrirán a partir del sexto (6º) día hábil; salvo que el cargo que se pretende reemplazar sea único en ese establecimiento educativo, en este caso se cubrirá inmediatamente.

Artículo 40°: Las suplencias del tramo directivo se cubrirán en forma inmediata sólo cuando en este tramo exista un sólo cargo.

Artículo 41°: Las suplencias del tramo directivo, cuando existe más de un cargo en el tramo, se cubrirán a partir del décimo primer (11º) día hábil. Hasta el momento de la cobertura efectiva quienes ocupen cargos del tramo directivo cubren las funciones del agente ausente. El mismo criterio se aplica para el personal de supervisión.

Artículo 42°: En los casos no previstos en los artículos precedentes, y siendo de extrema necesidad la cobertura de la suplencia, la Delegación Regional o la Dirección Provincial correspondiente podrán disponer la cobertura, previa justificación debidamente fundamentada.

Artículo 43°: En todos casos señalados en el presente Capítulo, para cubrir la suplencia se utilizará el escalafón vigente al primer día de producirse la ausencia de aquél a quien se deba suplir.

CAPITULO VIII: DEL DERECHO DE CONTINUIDAD

Artículo 44°: En los casos que un suplente se haya desempeñado por quince (15) días hábiles o más y deba cesar por reintegro del agente cuya ausencia motivó aquélla suplencia y dicho reintegro sea por un lapso de uno (1) a cuarenta y cinco (45) días corridos, a los fines de la continuidad pedagógica, el suplente que cesó tiene derecho a seguir ocupando dicha suplencia, independientemente de que cambie la causa de la licencia y/o que implique un cambio en el tipo de suplencia (reemplazo / interinato). No se computa dentro del plazo antes indicado el receso escolar de verano/invierno hasta el inicio del período escolar.

Artículo 45º: A los reemplazantes que se encontraren prestando servicios a la finalización del período escolar se limitará el reemplazo al 31 de diciembre y tendrán derecho a continuar en la misma suplencia o su prórroga a partir del inicio del nuevo ciclo escolar, siempre que no se configure alguna de las causales de cese previstas en el presente reglamento. La limitación no afectará a los reemplazantes que hubieren sido designados como consecuencia del otorgamiento de una tarea diferente definitiva o a quienes hayan sido designados como reemplazantes y que al 31 de diciembre acumulen una antigüedad ininterrumplida de 180 días de reemplazo en dicho cargo.

Artículo 46º: Cuando la Dirección de un establecimiento se halle cubierta por personal suplente, al momento de ingresar al mismo un Vicedirector titular, éste podrá solicitar la Dirección y aquel a quien desplace tendrá derecho a volver al cargo/horas cátedra (ID) que estuvo ejerciendo inmediatamente antes de la suplencia de Dirección, independientemente de la situación de revista en la que ostentaba en este cargo/horas cátedra (ID), a excepción de que dicho cargo/horas cátedra (ID) hubiere sido ocupado por un agente titular.

CAPITULO IX: DEL CESE DEL PERSONAL SUPLENTE

Artículo 47°: El cese del personal suplente se producirá en cualquier época del año. Son causas de cese:

a) Reintegro del titular o suplente que hubiere hecho uso de una licencia prevista por el respectivo reglamento.

b) Ocupación del cargo /horas cátedra por un titular.

c) Supresión del cargo/ horas cátedra o de la asignatura de la planta escolar.

d) Aplicación de medidas disciplinarias expulsivas (cesantía y exoneración) previstas en la normativa específica.

e) Reconsideración de la adjudicación de una suplencia por parte del responsable del ofrecimiento ante el reclamo de un aspirante ubicado en mejor orden escalafonario, siempre que se cumplimiente con el plazo previsto en el art. 26.

f) Aceptación de una suplencia en contravención de lo dispuesto en este reglamento.

g) El corrimiento de cargos que se produce con motivo de la situación prevista en el art. 46.

TITULO II

CONDICIONES ESPECÍFICAS

CAPITULO I: PARA CARGOS DE SUPERVISION

Artículo 48°: Los aspirantes a cubrir suplencias de supervisión además de las condiciones establecidas en las normas generales del presente reglamento de suplencias, deben revistar como titulares en el nivel, modalidad o especialidad que corresponda.

En el período fijado a tal efecto el Ministerio de Educación mediante la Secretaría de Educación llamará a inscripción a los aspirantes a cubrir suplencias de supervisión de establecimientos de todos los niveles y/o modalidades, quienes podrán inscribirse hasta en dos Delegaciones Regionales de Educación o en dos Secciones de Supervisión cuando se trate de secciones que abarquen más de una Delegación Regional.

PRIMER ESCALAFON

Se escalafonarán aquellos aspirantes que aprobaron el último concurso de ascenso para supervisores y no titularizaron, de acuerdo con el orden de mérito obtenido mediante el puntaje total.

SEGUNDO ESCALAFON

Para los casos que el personal escalafonado no acepte cargos de supervisión, o no hubiera aspirantes escalafonados, se confeccionará un escalafón con los directores titulares de los establecimientos educativos de cada nivel y modalidad no escalafonados en el último concurso de ascenso para supervisores. A los fines del cómputo se tendrán en cuenta los siguientes ítems del Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes, de acuerdo con el siguiente orden de prelación:

a) Ítem 2.4.2 en cargo de Supervisión.

b) Ítem 2.4.1. en cargo directivo de 1ª a 3ª

c) Ítem 2.4.2. en cargo directivo de 1ª a 3ª

CAPÍTULO II: PARA CARGOS DIRECTIVOS

Artículo 49°: Para las suplencias de cargos directivos rigen las normas generales del presente reglamento, con las particularidades definidas en el presente capítulo.

Artículo 50°: Las Juntas de Escalafonamiento Docente serán las responsables de confeccionar los escalafones internos para cargos del tramo directivo en el tiempo y forma que establezca el Ministerio de Educación mediante la Secretaría de Educación.

Artículo 51°: Se entiende por escalafón interno al confeccionado con el personal con título con competencia de carácter docente para el nivel y modalidad, que revista como titular o interino en el cargo/hora del nivel y/o modalidad que desempeña en la planta orgánica del establecimiento. Serán incluidos en el escalafón interno los aspirantes que se desempeñen en los anexos, de acuerdo con lo establecido en el art. 9.

No se incluirá como personal interno a quien no pertenece a la planta escolar aunque estuviere realizando algún desempeño en ese establecimiento, quien será calificado como interno en el establecimiento de origen. Tampoco se incluirá el personal que se desempeñe en los Equipos Interdisciplinarios de las escuelas especiales según normativa vigente.

Artículo 52°: Las suplencias en el cargo de director de Escuelas de Educación Secundaria Modalidad Técnico Profesional serán cubiertas por aspirantes con títulos con formación técnica específica según la/s terminalidad/es de las instituciones y capacitación docente aprobada, de acuerdo con la competencia otorgada por la Unidad de Incumbencias y Competencia de Títulos del Ministerio de Educación.

En el caso de escuelas que cuenten con un solo cargo de Vicedirector la suplencia del mismo deberá ser cubierta con un aspirante con título con formación docente, de acuerdo con la competencia otorgada por la Unidad de Incumbencias y Competencia de Títulos del Ministerio de Educación.

Las suplencias en los cargos directivos de Institutos del Nivel Superior que desarrollen exclusivamente carreras de Formación Técnica, Centros de Formación Profesional, Centros Educativos Agropecuarios y Centros de Capacitación Laboral serán cubiertas por aspirantes con títulos con formación técnica específica según las terminalidades de las instituciones hasta tanto el Ministerio de Educación asegure la formación docente y su certificación a dos cohortes; a partir de este momento se exigirá, además, capacitación docente aprobada.

Las suplencias del tramo directivo de establecimientos dependientes de la Dirección Provincial de Educación Especial, serán cubiertas por aspirantes con títulos con competencia docente de la especialidad de la institución, de acuerdo con la competencia otorgada por la Unidad de Incumbencias de Títulos del Ministerio de Educación.

Para todos los casos se utilizará el escalafón interno, ofreciéndose al aspirante que esté mejor ubicado en el orden de mérito pero que cumpla con la condición indicada precedentemente.

Artículo 53°: Los escalafones internos serán actualizados por las respectivas Juntas de Escalafonamiento Docente, por requerimiento de la dirección del establecimiento o de la supervisión en ausencia de aquél, cada vez que se registre un ingreso o egreso de personal titular a la planta de la institución.

Artículo 54°: Los escalafones internos se confeccionarán de acuerdo con las siguientes pautas y orden de prelación:

PRIMER ESCALAFON

Vicedirectores/Vicerrectores/Regentes titulares escalafonados en el último concurso de ascenso a cargos directivos. En cuyo caso se tendrá en cuenta para establecer su ubicación escalafonaria el orden obtenido en el concurso respectivo de:

1era. Categoría

2da. Categoría

3ra. Categoría

SEGUNDO ESCALAFON

Vicedirectores/Vicerrectores/Regente titulares no escalafonados en el último concurso de ascenso. En cuyo caso se tendrá en cuenta para establecer su ubicación escalafonaria, los siguientes ítems del Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes:

a) Ítem 2.4.1. en cargo directivo según categoría que corresponda al tramo directivo del establecimiento.

b) Ítem 2.4.2. en cargo directivo. Por categoría igual o superior a la del establecimiento.

TERCER ESCALAFON

Maestros/Profesores titulares escalafonados en el último concurso de ascenso a cargos directivos, que no hayan titularizado. En cuyo caso se tendrá en cuenta para establecer su ubicación escalafonaria el orden obtenido en el concurso respectivo de:

1ra Categoría

2da Categoría

3ra Categoría

4ta Categoría

CUARTO ESCALAFON

Maestros/Profesores titulares no escalafonados en el último concurso de ascenso a cargos directivos. En cuyo caso se tendrá en cuenta para establecer su ubicación escalafonaria los siguientes ítems del Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes:

a) Ítem 2.4.2. en cargo directivo. Por categoría igual o superior.

b) Ítem 2.4.3

QUINTO ESCALAFON

Maestros/Profesores interinos. En cuyo caso se tendrá en cuenta para establecer su ubicación escalafonaria los siguientes ítems del Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes:

a) Ítem 2.4.2.en cargo directivo. Por categoría igual o superior.

b) Ítem 2.4.3.

Artículo 55º: Para la cobertura de suplencias de establecimientos de personal único, se tendrá en cuenta para establecer su ubicación escalafonaria el siguiente orden de prelación:

1. Maestros/Profesores titulares/interinos. En cuyo caso se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 54, tercer, cuarto y quinto escalafón en ese orden.

2. Docentes con título con competencia para el cargo que aspiran. En cuyo caso se tendrá en cuenta para establecer su ubicación escalafonaria los siguientes ítems del Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes, de acuerdo con el siguiente orden de prelación:

a) Ítem 2.5.3.

b) Ítem 2.4.3.

CAPÍTULO III: PARA CARGOS DE ASCENSO NO DIRECTIVOS

Artículo 56º: Los escalafones se confeccionarán de acuerdo con las siguientes pautas y orden de prelación:

Todos los aspirantes a cubrir suplencias en cargos de Secretaría, deberán aprobar un examen de carácter práctico sobre manejo de procesador de textos, planilla de cálculos y operaciones básicas con distintos archivos informáticos, dicho examen deberá realizarse el día hábil posterior al cierre de inscripción. El Ministerio de Educación mediante la Secretaría de Educación determinará la forma y lugar de implementación y la/s autoridad/es evaluadora/s.

A los fines del cómputo de la antigüedad se tendrá en cuenta lo establecido en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes.

PRIMER ESCALAFON

Aspirantes titulares en el cargo de base respectivo en el establecimiento, según lo establecido en los Ítem 2.3.2, 2.3.4, 3 y 4.

SEGUNDO ESCALAFON

Aspirantes suplentes en el cargo de base respectivo en el establecimiento, según lo establecido en los Ítem 2.3.5, 3 y 4.

TERCER ESCALAFON

Aspirantes que no acrediten desempeño en el cargo de base respectivo en el establecimiento, según lo establecido en los Ítem 3 y 4.

TITULO III

CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA CARGOS/HORAS CATEDRA DE BASE DE TODOS LOS NIVELES Y MODALIDADES

CAPITULO I: MODALIDAD ESPECIAL Y NIVELES INICIAL Y PRIMARIO

Artículo 57º: Para cubrir las suplencias de cargos docentes de todos los establecimientos de la modalidad especial, educación primaria para adultos y de los niveles inicial y primario del Ministerio de Educación, además de las condiciones establecidas en las normas generales del presente reglamento se considerará:

ESCALAFONES PARA CARGOS DE BASE

Para maestros de grado de la modalidad especial, nivel inicial y primario (incluye modalidad de adultos).

Además de las condiciones generales exigidas por el presente reglamento, poseer título con competencia docente del cargo al que aspira. Las Juntas respectivas confeccionarán un ÚNICO ESCALAFÓN por institución educativa. A los fines del cómputo se tendrá en cuenta lo establecido en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales ítem 2.5.

ESCALAFONES PARA CARGOS DE ESPECIALIDADES Y OTROS

Para los supuestos de maestros y profesores de educación física se requiere título con competencia docente, no correspondiendo escalafones habilitantes ni supletorios. A los fines del cómputo se tendrá en cuenta lo establecido en el Sistema Único de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes en el ítem 2.5.

Para maestros de especialidades, auxiliares y técnicos de la modalidad especial y niveles inicial y primario.

Además de las condiciones generales exigidas por el presente reglamento, poseer título con competencia docente, habilitante o supletoria del cargo al que aspira. Las Juntas respectivas confeccionarán los escalafones de la siguiente manera:

ESCALAFON CON COMPETENCIA DOCENTE

Se confeccionará con los aspirantes con título docente para el nivel y/o modalidad a la que aspira. A los fines del cómputo se tendrá en cuenta lo establecido en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes, en el ítem 2.5.1, 2.5.2 y 2.5.4.

ESCALAFON CON COMPETENCIA HABILITANTE

Se confeccionará con los aspirantes con título habilitante para el nivel y/o modalidad a la que aspira. A los fines del cómputo se tendrá en cuenta lo establecido en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes, en el ítem 2.5.

ESCALAFON CON COMPETENCIA SUPLETORIO

Se confeccionará con los aspirantes con título supletorio para el nivel y/o modalidad a la que aspira. A los fines del cómputo se tendrá en cuenta los establecidos en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes en el ítem 2.5.

Siempre se deberá comenzar el ofrecimiento de suplencias por el escalafón con competencia docente, y aplicar el mismo procedimiento con los escalafones siguientes, en un todo de acuerdo con lo previsto en el art. 23.

ESCALAFONES PARA HORAS CATEDRA

ESCALAFON CON COMPETENCIA DOCENTE

INTERNO

Se confeccionará con aspirantes titulares que acrediten título con competencia docente con desempeño en el establecimiento de las horas cátedra en las que aspiran suplir. A los fines del cómputo se tendrá en cuenta lo establecido en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes en el ítem 2.6.

EXTERNO

Se confeccionará con aspirantes titulares y/o suplentes que acrediten título con competencia docente sin desempeño en el establecimiento de las horas cátedra en las que aspiran suplir. A los fines del cómputo se tendrá en cuenta lo establecido en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes en el ítem 2.6.

ESCALAFON CON COMPETENCIA HABILITANTE

INTERNO

Se confeccionará con aspirantes titulares que acrediten título con competencia habilitante con desempeño en el establecimiento de las horas cátedra en las que aspiran suplir. A los fines del cómputo de tendrá en cuenta lo establecido en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes en el ítem 2.6.

EXTERNO

Se confeccionará con aspirantes titulares y/o suplentes que acrediten título con competencia habilitante sin desempeño en el establecimiento de las horas cátedra en las que aspiran suplir. A los fines del cómputo tendrá en cuenta lo establecido en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes en el ítem 2.6.

ESCALAFON CON COMPETENCIA SUPLETORIA

INTERNO

Se confeccionará con aspirantes titulares que acrediten título con competencia supletoria con desempeño en el establecimiento de las horas cátedra en las que aspiran suplir. A los fines del cómputo se tendrá en cuenta lo establecido en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes en el ítem 2.6.

EXTERNO

Se confeccionará con aspirantes titulares y/o suplentes que acrediten título con competencia supletoria sin desempeño en el establecimiento de las horas cátedra en las que aspiran suplir. A los fines del cómputo se tendrá en cuenta lo establecido en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes en el ítem 2.6.

Para los supuestos de maestros y profesores de educación física se requiere título con competencia docente, no correspondiendo escalafones habilitantes ni supletorios. A los fines del cómputo se tendrá en cuenta lo establecido en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes en el ítem 2.6.


CAPITULO II: NIVEL SECUNDARIO

Artículo 58º: Para cubrir las suplencias de cargos docentes de todos los establecimientos del nivel secundario dependiente del Ministerio de Educación, además de las condiciones establecidas en las normas generales del presente reglamento se considerará:

ESCALAFONES PARA CARGOS

ESCALAFON CON COMPETENCIA DOCENTE

Se confeccionará con los aspirantes que acrediten título con competencia docente en el nivel y/o modalidad al que aspira. A los fines del cómputo se tendrá en cuenta lo establecido en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes en el ítem 2.5, 3 y 4.

ESCALAFON CON COMPETENCIA HABILITANTE

Se confeccionará con los aspirantes que acrediten título habilitante en el nivel y/o modalidad al que aspira. A los fines del cómputo se tendrá en cuenta lo establecido en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes en el ítem 2.5, 3 y 4.

ESCALAFON CON COMPETENCIA SUPLETORIA

Se confeccionará con los aspirantes que acrediten título supletorio para el nivel y/o modalidad al que aspira. A los fines del cómputo se tendrá en cuenta lo establecido en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes en el ítem 2.5, 3 y 4.

ESCALAFONES PARA HORAS CATEDRAS

ESCALAFON CON COMPETENCIA DOCENTE

INTERNO

Se confeccionará con aspirantes titulares y/o suplentes que acrediten título con competencia docente con desempeño en el establecimiento de las horas cátedra en las que aspiran suplir. A los fines del cómputo se tendrá en cuenta lo establecido en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes en el ítem 2.6, 3 y 4.

EXTERNO

Se confeccionará con aspirantes titulares y/o suplentes que acrediten título con competencia docente sin desempeño en el establecimiento de las horas cátedra en las que aspiran suplir. A los fines del cómputo se tendrá en cuenta lo establecido en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes en el ítem 2.6, 3 y 4.

ESCALAFON CON COMPETENCIA HABILITANTE

INTERNO

Se confeccionará con aspirantes titulares y/o suplentes que acrediten título con competencia habilitante con desempeño en el establecimiento de las horas cátedra en las que aspiran suplir. A los fines del cómputo se tendrá en cuenta lo establecido en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes en el ítem 2.6, 3 y 4.

EXTERNO

Se confeccionará con aspirantes titulares y/o suplentes que acrediten título con competencia habilitante sin desempeño en el establecimiento de las horas cátedra en las que aspiran suplir. A los fines del cómputo se tendrá en cuenta lo establecido en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes en el ítem 2.6, 3 y 4.

ESCALAFON CON COMPETENCIA SUPLETORIA

INTERNO

Se confeccionará con aspirantes titulares y/o suplentes que acrediten título con competencia supletoria con desempeño en el establecimiento de las horas cátedra en las que aspiran suplir. A los fines del cómputo se tendrá en cuenta lo establecido en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes en el ítem 2.6, 3 y 4.

EXTERNO

Se confeccionará con aspirantes titulares y/o suplentes que acrediten título con competencia supletoria sin desempeño en el establecimiento de las horas cátedra en las que aspiran suplir. A los fines del cómputo de se tendrá en cuenta lo establecido en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes en el ítem 2.6, 3 y 4.

CAPITULO III: NIVEL SUPERIOR

Artículo 59º: Para cubrir las suplencias de horas cátedras y cargos de base de todos los establecimientos del Nivel Superior del Ministerio de Educación, además de las normas generales del reglamento de suplencias, se considerará:

ESCALAFONES DE CARGOS

ESCALAFON CON COMPETENCIA DOCENTE

Se confeccionará con los aspirantes que acrediten título con competencia docente en el nivel y/o modalidad al que aspira. A los fines del cómputo se tendrá en cuenta lo establecido en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes en el ítem 2.5, 3 y 4.

ESCALAFON CON COMPETENCIA HABILITANTE

Se confeccionará con los aspirantes que acrediten título habilitante en el nivel y/o modalidad al que aspira. A los fines del cómputo se tendrá en cuenta lo establecido en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes en el ítem 2.5, 3 y 4.

ESCALAFON CON COMPETENCIA SUPLETORIA

Se confeccionará con los aspirantes que acrediten título supletorio para el nivel y/o modalidad al que aspira. A los fines del cómputo se tendrá en cuenta lo establecido en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes en el ítem 2.5, 3 y 4.

ESCALAFONES PARA CARGOS DE INSTITUTOS DE FORMACION TECNICO PROFESIONAL

ESCALAFÓN ÚNICO

Se confeccionará con los aspirantes que acrediten título con competencia en el nivel y/o modalidad al que aspira. A los fines del cómputo se tendrá en cuenta lo establecido en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes en el ítem 1, 2.5, 3 y 4.

ESCALAFONES HORAS CATEDRA

En las carreras de Formación Docente, además de las condiciones generales se requiere:

Poseer una antigüedad mínima de (3) tres años en el ejercicio de la docencia.

En el caso de los trayectos de la práctica el docente especialista deberá acreditar una antigüedad mínima de (5) cinco años en el nivel para el que forma.

ESCALAFON INTERNO CON COMPETENCIA DOCENTE

Se confeccionará con los aspirantes titulares y/o suplentes del establecimiento que acrediten título con competencia en la especialidad a la que aspira. A los fines del cómputo se tendrá en cuenta lo establecido en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes en el ítem 2.6, 3 y 4.

ESCALAFON EXTERNO CON COMPETENCIA DOCENTE

Se confeccionará con los aspirantes que no acrediten desempeño en el establecimiento cualquiera sea su situación de revista, con título con competencia en la especialidad a la que aspira. A los fines del cómputo se tendrá en cuenta lo establecido en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes en el ítem 2.6, 3 y 4.

ESCALAFON INTERNO CON COMPETENCIA HABILITANTE

Se confeccionará con los aspirantes titulares y/o suplentes del establecimiento que acrediten título con competencia en la especialidad a la que aspira. A los fines del cómputo se tendrá en cuenta lo establecido en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes en el ítem 2.6, 3 y 4.

ESCALAFON EXTERNO CON COMPETENCIA HABILITANTE

Se confeccionará con los aspirantes que no acrediten desempeño en el establecimiento cualquiera sea su situación de revista, con título con competencia en la especialidad a la que aspira. A los fines del cómputo se tendrá en cuenta lo establecido en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes en el ítem 2.6, 3 y 4.

ESCALAFON INTERNO CON COMPETENCIA SUPLETORIA

Se confeccionará con los aspirantes titulares y/o suplentes del establecimiento que acrediten título con competencia en la especialidad a la que aspira. A los fines del cómputo se tendrá en cuenta lo establecido en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes en el ítem 2.6, 3 y 4.

ESCALAFON EXTERNO CON COMPETENCIA SUPLETORIA

Se confeccionará con los aspirantes que no acrediten desempeño en el establecimiento cualquiera sea su situación de revista, con título con competencia en la especialidad a la que aspira. A los fines del cómputo se tendrá en cuenta lo establecido en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes en el ítem 2.6, 3 y 4.

ESCALAFONES PARA HORAS CÁTEDRA DE INSTITUTOS DE FORMACION TECNICO PROFESIONAL

Además de los requisitos generales, en estas carreras se requiere:

Acreditar fehacientemente una antigüedad mínima de (3) tres años en la docencia o en el ejercicio de la profesión.

En el caso de la práctica profesional deberá acreditar (5) cinco años en el ejercicio de la profesión.

ESCALAFON INTERNO

Se confeccionará con los aspirantes titulares y/o suplentes del establecimiento que acrediten título con competencia en la especialidad a la que aspira. A los fines del cómputo se tendrá en cuenta lo establecido en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes en el ítem 1, 2.6, 3 y 4.

ESCALAFON EXTERNO

Se confeccionará con los aspirantes que no acrediten desempeño en el establecimiento cualquiera sea su situación de revista, con título con competencia en la especialidad a la que aspira. A los fines del cómputo se tendrá en cuenta lo establecido en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes en el ítem 1, 2.6, 3 y 4.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 60°: El Ministerio de Educación, mediante la Secretaría de Educación, cuando se prevé la aplicación del art. 10 del presente Reglamento, que habilita el llamado de inscripción complementaria, podrá disponer la inscripción de aspirantes sin título competente para todos los niveles y modalidades, siempre que acrediten los niveles de enseñanza obligatoria (art. 3 inc. e) y podrá excepcionar para el Nivel Superior el requisito de antigüedad para el caso de trayecto de la práctica profesional.

Para ambos supuestos se deberán cumplimentar los procedimientos establecidos en los arts. 13 y 14.

Artículo 61º: Cuando el proceso concursal de ascenso no discrimine entre categorías directivas, el orden de prelación coincidirá con el escalafón del concurso.

Artículo 62º: En todos aquellos casos que se haga referencia al orden de mérito obtenido en el último concurso de ascenso, para poder ser utilizado el mismo, es condición que estuviere vigente.

Artículo 63º: Para todos los procesos de desempate del presente reglamento, se tendrá en cuenta para establecer su orden escalafonario:

(1) Ítems 2.1.1 del Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes. De persistir el empate.

(2) Ítems 2.1.2 del Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes. De persistir el empate.

(3) Sorteo.


ANEXO III

REGLAMENTO GENERAL DE CONCURSOS DE TITULARIZACIÓN Y ASCENSO PARA CARGOS Y HORAS CATEDRA EN EL SISTEMA EDUCATIVO PROVINCIAL

El personal sólo podrá ser designado titular por derecho de concurso de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento.

CAPITULO I

De los cargos

Artículo 1º. De los cargos y horas cátedra a concursar

Se concursan los cargos y horas catedras vacantes de todos los niveles y modalidades remanentes del último movimiento de traslado, que serán detallados en las convocatorias respectivas que dispongan el Ministerio de Educación, previo acuerdo en el ámbito paritario.

En cuanto al cómputo de los desempeños en lo que hace a título, antigüedad, formación continua, otros antecedentes y oposición de los aspirantes, se tendrá en cuenta lo previsto en el Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes de acuerdo con lo establecido en cada convocatoria.

CAPITULO II

De los Jurados

Artículo 2º. De los Jurados de Evaluación de Antecedentes Profesionales Docentes

Los miembros integrantes de las Juntas de Escalafonamiento Docente de Educación de cada nivel y modalidad se constituyen como Jurados de evaluación de los antecedentes profesionales docentes a los fines de las convocatorias, en un todo de acuerdo con lo establecido por Decreto N°1339/08 y el presente reglamento.

Artículo 3º. De los Jurados de Oposición

a. A los efectos de la sustanciación de los concursos de ascenso a cargos directivos, no directivos, y titularización para el Nivel Superior, se constituirán jurados de oposición integrados por tres miembros titulares (dos designados por el Ministerio de Educación y uno designado por la entidad gremial más representativa del sector) y tres suplentes, con idéntico criterio de selección que los titulares para cada jurado. En caso de que el representante gremial o ministerial renuncie o las entidades no comuniquen en tiempo y forma el nombre y apellido de las personas que las representarán en el jurado, ello no imposibilitará la conformación del jurado interviniente con los miembros designados. En el caso de titularización en el Nivel Superior uno de los miembros a designar por el Ministerio de Educación deberá pertenecer a la carrera que se esté evaluando.

b. En todos los casos deberán ser directores o supervisores titulares o bien docentes con trayectoria en el espacio y/o carrera con acreditación y/o experiencia docente en el nivel, la función y cargo que se concursa, no tener sumarios pendientes ni sanciones disciplinarias en el ejercicio de la función.

c. Deberán contar con una antiguedad en la docencia no inferior a quince años, diez de ellos en el nivel respectivo.

d. Serán integrados por Disposición de la Secretaría de Educación quien determinará su sede.

e. Será responsabilidad de cada uno de estos Jurados la confección de la oposición en base a las formas de implementación resueltas en las Convocatorias. En caso de constituirse más de un jurado, en virtud de la división de zonas de la Provincia, los miembros titulares de ambos jurados deberán integrarse en su totalidad. Los jurados deberán actuar como miembros colegiados. Todos los miembros tendrán derecho a voz y voto y ninguno podrá invocar facultades individuales. La presidencia será desempeñada por un miembro titular que determine el Ministerio de Educación en la convocatoria. Todas las decisiones se adoptarán por simple mayoría. En caso de empate serán dirimidas mediante el voto doble del presidente.

f. Los concursantes tendrán derecho a recusar con causa debidamente fundada a uno o más miembros del Jurado, dentro de los tres (3) días hábiles de registrada su inscripción en el concurso, asimismo, podrán hacerlo conforme las causales de recusación establecidas en el Artículo 10° del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Quedando expresamente vedada la posibilidad de recusar sin causa a los miembros del Jurado. El miembro del jurado que se halle comprendido en alguna causal de recusación deberá excusarse al momento de tomar conocimiento de la misma.

g. Los casos de recusación o de excusación serán resueltos por el Ministerio de Educación siendo su resolución irrecurrible.

h. Las calificaciones que otorgue el jurado serán irrecurribles. Sólo podrán recurrirse ante éste sus decisiones cuando existieren vicios formales de procedimiento establecido en el presente reglamento, que ocasionen perjuicio al impugnante de acuerdo con lo normado por el Decreto Acuerdo N° 10204/58.

CAPÍTULO III

De los aspirantes

Artículo 4º. Condiciones Generales

Los aspirantes a participar en concursos deberán cumplimentar las siguientes condiciones, al momento de la inscripción respectiva, además de las establecidas en las Convocatorias de cada nivel y modalidad según corresponda:

a. Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo.

b. No exceder el límite de edad impuesto por el régimen jubilatorio, independientemente de si reúne o no los requisitos para acogerse al beneficio jubilatorio.

No tener más de cuarenta (40) años cumplidos a la fecha del cierre de la inscripción. Si se excediere de esa edad se descontarán de ésta los años de servicios docentes reconocidos y por los cuales se hayan realizado los aportes jubilatorios correspondientes. No será de aplicación este requisito en los casos en que el aspirante se encuentre ejerciendo la docencia como suplente.

c. No hallarse jubilado, ni haber iniciado el trámite jubilatorio.

d. Poseer título con competencia otorgada por el Ministerio de Educación Provincial, el que deberá estar registrado previamente ante dicha Jurisdicción.

e. De no poseer título con competencia, podrán inscribirse los aspirantes que acrediten los niveles de enseñanza obligatoria, sólo en los casos y bajo las condiciones que establezca el Ministerio de Educación mediante la Secretaría de Educación.

f. No estar comprendido en los siguientes supuestos:

1- Condenado por delito contra o en perjuicio de la Administración Pública;

2- Condenado por delito doloso cuando no haya transcurrido un plazo igual a tres veces el de la condena, el cual no puede ser nunca inferior a diez años;

3- Condenado por delito doloso reprimido sólo con pena de multa, cuando no hayan transcurrido cinco años a contar del cumplimiento de la sanción o de la prescripción de la pena si ésta es efectiva, o a partir de la ejecutoria de la sentencia en caso contrario;

4- El concursado hasta que obtenga su rehabilitación;

5- El que tenga proceso penal pendiente por delitos establecidos en los incisos 1 y 2;

6- El inhabilitado para el ejercicio de la docencia por haber sido condenado/a por delitos contra la integridad sexual, conforme a lo establecido en el Título III, Capítulos II, III, IV y V del Libro Segundo del Código Penal, aún cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la conmutación de la pena. Si se produjese la inhabilitación del aspirante durante la sustanciación del concurso, el aspirante será automáticamente eliminado.

7- No haber sido condenado/a por delito de lesa humanidad o haber incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme a lo previsto en el Artículo 36° de la Constitución Nacional y el Título X del Libro Segundo del Código Penal, aún cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la conmutación de la pena. (Cfr. Artículo 70° de la Ley Nacional N° 26.206).

8- No encontrarse dentro del período de prohibición de reingreso a consecuencia de una cesantía en el ámbito de la administración pública nacional, provincial o municipal. Si se produjese la cesantía del aspirante durante la sustanciación del concurso, el mismo será automáticamente eliminado.

9- No haber sido sancionado con exoneración en el ámbito de la administración pública nacional, provincial o municipal.

g. Poseer aptitud física y psíquica que no impidan el desempeño de la función para la que concursa.

h. No encontrarse en cumplimiento de tareas diferentes definitivas en cualquier cargo u horas cátedra al momento de la convocatoria.

l. No se permitirá participar en el concurso al aspirante que aceptó vacante en el concurso anterior y luego desistió de ocupar dicho cargo según normativa vigente.

Artículo 5°. De la Inscripción

Los aspirantes deberán inscribirse según el procedimiento que el Ministerio de Educación establezca para cada convocatoria, a los fines de concursar la titularidad de cargos u horas cátedra vacantes, debiendo cumplimentar los siguientes requisitos:

5.1 Actualizar sus datos personales mediante declaración jurada, según el procedimiento que a tal efecto determine el Ministerio de Educación.

5.2 Inscripción web: La inscripción se realizará vía web, en el portal oficial del Ministerio de Educación, siguiéndose el procedimiento que allí se indique.

5.3 Los datos consignados en el Formulario tendrán carácter de declaración jurada, donde constará:

Convocatoria, Nivel y Modalidad.

Región, Sección, Establecimiento, Cargo y/o Espacio Curricular para el que se inscribe.

Datos personales del aspirante.

Número de Carpeta Médica.

Existencia o inexistencia de sumarios en trámite.

Sanciones disciplinarias.

Inhabilitación por procesamiento judicial.

Trámite de titularización por Ley N° 11.934.

Detalle de establecimientos públicos y privados de otras jurisdicciones (Nacional, Provincial o Municipal) donde es titular al 30 de junio del año de la convocatoria, discriminado según cargos docentes/espacio curricular donde es titular, así como también cualquier otro desempeño,

5.4 Cuando corresponda, original o fotocopia autenticada de documentación que acredite las valoraciones establecidas en el punto tres (3) Formación Continua y punto cuatro (4) Otros Antecedentes del Sistema de Ponderación de Antecedentes Profesionales Docentes, ordenados según la ficha de inscripción virtual.

5.5 Solicitud de la ponderación del historial del desem

Artículo 6°. Del Procedimiento

Será establecido por el Ministerio de Educación para cada convocatoria.

Cuestiones generales:

1. La convocatoria se publicará durante dos días en el boletín oficial de la provincia de Santa Fe, con una antelación no menor a diez días corridos previos a la apertura de la inscripción correspondiente y se difundirá en los mismos plazos por los medios de información oral y escrita u otras formas que se determinen en cada caso.

2. Con posterioridad al período de inscripción no podrán agregarse otros antecedentes.

3. Los aspirantes que reúnan las condiciones exigidas pero que tengan sumarios pendientes a la fecha de la convocatoria, podrán inscribirse y participar a título condicional. De igual manera participarán los docentes que sean afectados a sumarios con posterioridad a la inscripción. La resolución definitiva que se emita en la instancia administrativa determinará la eliminación o no del concursante.

4. Los inscriptos deberán comunicar fehacientemente todo cambio de domicilio, bajo apercibimiento de tener por cumplidas todas las notificaciones en el domicilio denunciado al momento de la inscripción. Los jurados quedarán liberados de toda responsabilidad por cualquier error u omisión en que pudieran incurrir por tal motivo.

Artículo 7°. Causas de Exclusión

Serán causales de exclusión:

7.1. No reunir todas las condiciones exigidas por el presente reglamento y/o por la convocatoria correspondiente.

7.2. No justificar, a requerimiento del Jurado, los defectos formales o de contenido de la documentación o datos consignados en ella y que, verosímilmente, configuren una duda razonable sobre su autenticidad o verdad material que puedan resultar una falsificación.

7.3. Consignar todo tipo de información que no se corresponda con la realidad a la que refiere.

7.4. No cumplir en tiempo y forma con las instancias del concurso.

En caso de exclusión por las causales establecidas en los Ítems 7.2 y 7.3, será de aplicación lo establecido por la Ley N° 10.290.

CAPÍTULO IV

Artículo 8°. De los escalafones

1. Culminado el proceso de inscripción, las Juntas de Escalafonamiento respectivas, realizarán el procesamiento y control de los requisitos de cada Convocatoria, resolviendo en primera instancia acerca de la pertinencia de la admisión como concursante de cada uno de los inscriptos.

2. Las Juntas competentes confeccionarán los escalafones en orden a la sumatoria de los puntajes finales obtenidos por cada concursante detallando región, establecimiento y/o carrera, cargo y/o materia/espacio curricular de acuerdo con cada convocatoria. Posteriormente exhibirán durante diez (10) días hábiles a partir de su publicación en la web, los escalafones confeccionados detallando la totalidad de los datos personales declarados por los aspirantes y el detalle con discriminación de cada ítem valorado según correspondiere, a los efectos de que los aspirantes realicen las impugnaciones que estimen corresponder.

3. En caso de convocatorias que impliquen oposición para ascenso, ítem 5 del Sistema de Ponderación de Antecedentes profesionales docentes, luego de analizada la pertinencia de la admisión se publicará la nómina de aspirantes habilitados para la oposición, de acuerdo con la instrumentación y condiciones que fije el Ministerio de Educación mediante la Secretaría de Educación. Posteriormente las Juntas de Escalafonamiento procederán a confeccionar los escalafones con los aspirantes que hubieren aprobado la oposición detallando la totalidad de los datos personales declarados por los aspirantes y el detalle con discriminación de cada ítem valorado según correspondiere, a los efectos de que los aspirantes realicen las impugnaciones que estimen corresponder.

Artículo 9°. De las impugnaciones

1. Cumplido el término mencionado en los puntos 2 y 3, las Juntas analizarán las presentaciones formalizadas y resolverán fundadamente sobre las mismas en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior. Tal resolución no será notificada individualmente a los interesados atento a que su resultado quedará reflejado en el orden final expuesto en el escalafón definitivo.

2. Al día hábil subsiguiente de vencidos los plazos indicados precedentemente para la resolución de las impugnaciones, se publicarán los escalafones definitivos, sin perjuicio del ejercicio de los recursos que los aspirantes estimen corresponder conforme el régimen de actuaciones administrativas aprobado por el Decreto Acuerdo N° 10.204/58, o el que en el futuro lo reemplace.3. Vigencia de los escalafones: Entrarán en vigencia una vez aprobados por la Secretaría de Educación y tendrán vigencia hasta tanto el Ministerio de Educación convoque a un nuevo concurso del tipo, nivel y modalidad respectivo.

Artículo 10°. De los ofrecimientos

1. Aprobados definitivamente los escalafones, el Ministerio de Educación dispondrá el ofrecimiento correspondiente, por intermedio de la Dirección General de Recursos Humanos, hasta agotar las vacantes o el respectivo escalafón, en lugar y fecha a comunicar por la autoridad de aplicación.

2. Carpeta médica: los aspirantes deberán contar con el apto psicofísico al momento del ofrecimiento. En caso de que el resultado de la evaluación médica fuere “inapto”, el aspirante automáticamente será eliminado del escalafón correspondiente.

3. Establécese que a los aspirantes a titularizar a través de los concursos de ingreso o ascenso en la docencia, que fueren incorporados a los escalafones pertinentes con posterioridad al ofrecimiento de vacantes como consecuencia de la resolución favorable de impugnaciones interpuestas al efecto, se les ofrecerán las que quedaren como remanentes del último movimiento de traslados del nivel y/o especialidad, efectivamente cumplido.

Este ofrecimiento complementario previsto precedentemente procederá siempre que se comprobare que, de acuerdo con el orden escalafonario asignado, los referidos aspirantes hubieran podido acceder a las horas y/o cargos vacantes que se afectaran al primer ofrecimiento.

4. Los aspirantes que luego de la evaluación de antecedentes hayan sido desestimados, podrán participar en forma condicional de la instancia de oposición, en los casos en que ésta corresponda, siempre que hubieren interpuesto las impugnaciones que estimen en tiempo y forma, condicionado al resultado de la mismas.

5. Todos los aspirantes que en virtud de las diferentes convocatoria resulten titularizados, deberán participar de una capacitación en servicios según la organización que establezca el Ministerio de Educación.

CAPITULO V

Artículo 11°. Normas Generales

1. En ningún caso podrán acceder a más de un (1) cargo como titular con el mismo escalafón en el Sistema Educativo de la Provincia de Santa Fe.

2. En ningún caso los aspirantes podrán acceder a más de dos (2) cargos como titular en el sistema educativo de la Provincia de Santa Fe (incluyendo los establecimientos de gestión privada). Si ya fuese titular en un cargo en el sistema educativo de cualquier Jurisdicción (nacional, provincial o municipal, incluyendo los establecimientos de gestión privada), sólo podrá acceder como titular por el presente concurso a un (1) cargo más siempre que se encuadre en el régimen de compatibilidad vigente.

3. Los aspirantes a titularizar mediante un concurso, podrán hacerlo hasta en un máximo de tres (3) establecimientos educativos oficiales, tanto de gestión pública como de gestión privada del respectivo nivel de esta jurisdicción o de otra jurisdicción sea Nacional, Provincial o Municipal. Si ya fuera titular en tres (3) establecimientos o más de ese nivel al momento de la convocatoria, en ningún caso podrá aumentar su dispersión laboral. El tope máximo de incremento de horas cátedra y/o cargos es el determinado por la ley de incompatibilidad.

4. En todos los casos se permitirá la renuncia de cargos y/u horas cátedra ya titulares para aceptar horas cátedra en otro nivel del sistema, para ascender a cargos en el propio o en otro nivel o cuando se trate de renuncias a cargos para tomar horas cátedra. Dichas renuncias serán presentadas en forma fehaciente ante el Ministerio en el mismo acto y serán efectivizadas en simultáneo con las tomas de posesión del nuevo cargo.

5. Para el ofrecimiento de los cargos vacantes de maestros de grado de escuela común diurna (incluye maestros de grado modalidad hospitalaria, carcelaria y multicultural bilingüe), maestra de grado diferencial y maestro de nivel inicial, al momento del ofrecimiento de las vacantes se dará prioridad a los docentes que no tengan desempeño como titulares en idéntico cargo en cada uno de los niveles y/o modalidad que concursa.

6. Cuando se trate de cargos vacantes de Director de Escuelas de Educación Secundaria Modalidad Técnico Profesional serán cubiertos por aspirantes con títulos con formación técnica específica según la/s terminalidad/es de las instituciones y capacitación docente aprobada, de acuerdo con la competencia otorgada por la Unidad de Incumbencias de Títulos del Ministerio de Educación.

En el caso de escuelas que cuenten con un solo cargo de Vicedirector, deberá ser cubierto con un aspirante con título con formación docente, de acuerdo con la competencia otorgada por la Unidad de Incumbencias de Títulos del Ministerio de Educación.

Los cargos directivos vacantes de Institutos del Nivel Superior que desarrollen exclusivamente carreras de Formación Técnica, Centros de Formación Profesional, Centros Educativos Agropecuarios y Centros de Capacitación Laboral serán cubiertos por aspirantes con títulos con formación técnica específica según las terminalidades de las instituciones hasta tanto el Ministerio de Educación asegure la formación docente y su certificación a dos cohortes; a partir de este momento se exigirá, además, capacitación docente aprobada.

Los cargos vacantes del tramo directivo de establecimientos dependientes de la Dirección Provincial de Educación Especial serán cubiertos por aspirantes con títulos con competencia docente de la especialidad de la institución, de acuerdo con la competencia otorgada por la Unidad de Incumbencias y Competencia de Títulos del Ministerio de Educación.

En el caso de escuelas que cuenten con un solo cargo de Vicedirector, el aspirante deberá poseer título con formación docente.

7. Todos los términos establecidos en la presente, lo serán en días hábiles para la Administración Pública, salvo que expresamente se hubiere establecido que son corridos.

8. La mera interposición de recursos no impedirá la ejecución del acto impugnado. No obstante ello, el mismo podrá ser suspendido de oficio por el Ministerio de Educación, mediante decisión fundada y en atención a razones de  interés general, para evitar graves e irreparables perjuicios a los concursantes, o cuando se acreditase fehacientemente la existencia de vicios que tornen al procedimiento de selección, nulo de nulidad absoluta.

9. Los legajos docentes, conformados sobre la base de las copias autenticadas de los títulos y antecedentes serán archivados por las Juntas de Escalafonamiento y los mismos serán destruidos según lo establecido por el Decreto Nº 1339/08.


ANEXO IV

REGLAMENTO GENERAL DE TRASLADOS Y PERMUTAS

DEL PERSONAL DOCENTE


Capítulo I

De los Traslados

Artículo 1°: Definición de traslado

Se entiende por traslado la reubicación del agente titular del cargo u horas cátedra que desempeña a otro que se encuentra vacante, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente reglamento, pertenecientes al mismo establecimiento educativo (en otro turno) u otro de radicación diferente; o, en caso de personal de supervisión titular, a otra Delegación Regional.

También se considerará traslado la reubicación del agente titular de un cargo u horas de las sedes a: Anexos del Nivel Secundario y Superior, Núcleos Rurales del Nivel Secundario; Servicios Pedagógicos Especiales en Escuela Común de la Modalidad Especial; Núcleos e Itinerancias del Nivel Inicial; Centros Radiales del Nivel Primario; Centros de Educación para Adultos (C.E.P.A), Centros de Alfabetización de Educación Básica para Adultos (CAEBA) (dependientes de un núcleo), Aulas Radiales en el Nivel de Educación Primaria para Adultos; Anexos de Centros de Capacitación Laboral (CECLAS) y de Escuelas de Educación Media para Adultos (EEMPAS), o viceversa.

Artículo 2°: Destinatarios

El personal docente que revista en situación de titular, dependiente del Ministerio de Educación, tiene derecho a solicitar su traslado de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento y el procedimiento que se apruebe en consecuencia.

Artículo 3°: Requisitos para Trasladarse

1.-Ser titular en el cargo u horas cátedra del o de las que se pretende trasladar.

2.-Cumplir las formas y procedimiento establecidos por el Ministerio de Educación.

Artículo 4°: Carácter del Traslado

El traslado que se adjudicare tendrá carácter de irrenunciable y será de efectivización obligatoria.

Artículo 5°: Traslado del Personal Directivo

Cuando quien solicite traslado sea personal directivo único, de manera tal que la efectivización de dicho traslado pudiere ocasionar el cierre transitorio del establecimiento, el agente deberá permanecer en su cargo hasta tanto tome posesión quien lo sustituya.

Artículo 6°: Confección del Escalafón

El escalafón de traslados es provincial y se confeccionará respecto de las personas que se hubieren inscripto.

A los efectos de la conformación de los escalafones de traslado, se aplicarán las mismas reglas establecidas para la conformación de los escalafones de los concursos de ingreso y ascenso convocados para el mismo año en que se formalizarán los movimientos o, en su defecto, los establecidos en los concursos de ingreso y ascenso inmediato anterior.

Con las solicitudes presentadas en tiempo y forma, las Juntas de Escalafonamiento Docente para todos los niveles y modalidades que conforman el Sistema Educativo Oficial creadas por Decreto Nº 1339/08 en el ámbito del Ministerio de Educación confeccionarán los escalafones provinciales conforme la siguiente valoración:

a. Para el personal docente que revista en cargos u horas cátedra de base: La antigüedad en el cargo/horas cátedra en que se desempeña en establecimientos educativos oficiales de gestión pública de la Provincia de Santa Fe, independientemente de la situación de revista que hubiera tenido en el mismo, a razón de 0,01 por día.

b. Para los cargos directivos, de supervisión y demás cargos de ascenso: La antigüedad como titular en el cargo, nivel y modalidad en que se desempeña en establecimientos educativos de gestión oficial de la Provincia de Santa Fe, a razón de 0,01 por día.

Artículo 7°: Hipótesis de Empate

En caso de empate, la ubicación escalafonaria entre quienes se encuentren en dicha situación se definirá atendiendo a:

a. Antigüedad en la docencia que estuviese previamente reconocida por el Ministerio de Educación, computada en años, meses y días.

b. Resultado de un sorteo.

Artículo 8°: Publicación e Impugnación del Escalafón

Confeccionado el escalafón de traslado se dispondrá su exhibición por cinco (5) días hábiles a los efectos de las impugnaciones a que hubiera lugar, las que serán presentadas y tramitadas ante la Junta de Escalafonamiento Docente correspondiente conforme lo establecido en el Decreto-Acuerdo N° 10.204/58 o el que en el futuro lo reemplace en materia recursiva.

Resueltas las impugnaciones en primera instancia, se publicarán los escalafones definitivos.

Artículo 9°: Inscripción

El Ministerio de Educación establecerá la oportunidad en que se realizarán las inscripciones y los movimientos de traslados.

Capítulo II

De las Permutas

Artículo 10°: definición de la Permuta

Cuando el traslado implica conmutativamente el movimiento simultáneo de dos (2) agentes titulares que tuvieren los mismos cargos u horas cátedra, de modo que uno ocupa el lugar del otro y éste el lugar de aquél, se denomina permuta.

Artículo 11°: Requisitos

Se podrán permutar los cargos u horas cátedra, siempre que se cumplan las disposiciones legales y conforme a las siguientes cláusulas:

a. Que los peticionantes cumplan con los requisitos exigidos para tener derecho a solicitar traslados.

b. Que se cumpla con los parámetros exigidos para la procedencia del traslado, dispuestos en el Artículo 15°, Incisos 1, 4 y 5.

c. Que las partes se encuentren, al momento de la solicitud, en ejercicio efectivo del cargo.

Artículo 12°: Limitación

Se podrán realizar permutas siempre que los peticionantes no hagan uso de licencias por motivos particulares o por cargo de mayor jerarquía dentro del período de un (1) año desde la fecha de acordada la permuta, ni cesen en el cargo por propia voluntad o se acojan a los beneficios jubilatorios durante ese término.

Artículo 13°: Registro

Para acordarse una permuta, los interesados deben encontrarse previamente inscriptos en un registro público de aspirantes a permutas. El Ministerio de Educación establecerá el procedimiento a los fines de la implementación de dicho registro.

Artículo 14°: Nulidad

Toda permuta acordada al personal docente en violación a las disposiciones contenidas en este reglamento o en el procedimiento que se apruebe en el ámbito del Ministerio de Educación será considerada nula y sujeta a revocación por parte de la autoridad respectiva, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder.

Capítulo III

Disposiciones Generales

Artículo 15°: Procedencia

El Ministerio de Educación establecerá el procedimiento y la fecha de inscripción a los fines de la implementación de los movimientos de traslados y permutas, conforme las siguientes reglas:

1. No se autorizarán traslados y/o permutas que impliquen ascensos de categorías o que determinen funciones distintas a las que se desempeña.

2. Los catedráticos podrán trasladarse y/o permutar a aquellas asignaturas para las que su título tenga asignada competencia docente.

3. Se permiten traslados y/o permutas que impliquen descensos de categorías en los cargos de Director y Vicedirector para todos los niveles y modalidades.

4. No se autorizarán traslados y/o permutas que impliquen aumentar la cantidad de establecimientos en los que cumple funciones el solicitante.

5. No se podrá autorizar traslados y/o permutas mientras se estén cumpliendo tareas diferentes -ya sean definitivas o transitorias-.

Capitulo IV

Disposiciones Transitorias

Artículo 16°: El Ministerio de Educación establecerá el momento a partir del cual las respectivas Juntas de Escalafonamiento serán autoridad de aplicación para la tramitación de los movimientos de traslados; hasta ese momento, y como medida transitoria y de excepción, la Dirección General de Recursos Humanos será la autoridad competente para la aplicación del presente reglamento.

9240

__________________________________________