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DECRETO Nº 3195


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

22 Septiembre de 2015

VISTO:

El expediente N° 02101-0013709-2 y sus agregados por cuerda floja N° 01802-0008560-6 y N° 00701-0047329-3 del registro del Sistema de Información de Expedientes y;

CONSIDERANDO:

Que mediante expediente reseñado como principal, el Directorio General del Colegio Profesional de Maestros Mayores de Obras y Técnicos de la Provincia de Santa Fe, solicita se disponga la modificación del Decreto N° 1363 de fecha 25 de abril de 2012 referido a la creación en el ámbito de la Secretaría de Medio Ambiente del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente del Registro Oficial de Consultores, Expertos y Peritos en Materia Ambiental;

Que el referido Decreto Nº 1363/12, entre otros aspectos, en su artículo 4°, reglamenta la solicitud y el trámite de inscripción en el Registro Oficial de Consultores, Expertos y Peritos en Materia Ambiental, de las personas físicas y jurídicas aspirantes como tales al mismo;

Que según lo expresado por el nombrado Directorio General del Colegio Profesional de Maestros Mayores de Obras y Técnicos de la Provincia de Santa Fe de autos (reiterado en nota del Expediente agregado N° 01802-0008560-6, el mencionado Decreto N° 1363/12, en su Artículo 4°, omite involuntariamente la inscripción en tal Registro a los profesionales técnicos cuyos títulos cuentan con incumbencias en la materia, matriculados en dicho Colegio Profesional creado por Ley Nº 10.946;

Que conforme lo expresado en el considerando precedente el Directorio General del Colegio Profesional de Maestros Mayores de Obras y Técnicos de la Provincia de Santa Fe propone modificar el ítem 4 del Inciso A) del Artículo 4° del Decreto N° 1363 de fecha 25 de abril de 2012 referido a la creación y regulación del funcionamiento de un Registro de Consultores, Expertos y Peritos en Materia Ambiental de acuerdo a lo normado por el artículo 4° inciso s) de la Ley N° 11.717;

Que la experiencia resultante de la aplicación práctica de la normativa mencionada en el considerando que antecede, ha generado en los estamentos profesionales y gubernamentales respectivos la necesidad de ampliar la misma, haciéndola abarcativa o extensiva a otros supuestos que, de hecho, se presentan en el devenir de la actividad que desarrollan los profesionales inscriptos en el Registro Oficial que motiva el dictado del presente, siendo los cuales objeto de un minucioso análisis para posibilitar superar y, en su caso, enriquecer la propuesta modificatoria de la normativa en cuestión;

Que tanto el señor Subsecretario de Gestión Ambiental, como el titular de la Secretaría de Medio Ambiente prestan su conformidad para que a través de sus áreas competentes se modifique el citado Decreto N° 1363/12;

Que se ha expedido la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente mediante Dictamen N° 9749/14 y la Fiscalía de Estado mediante Dictamen N° 0410/2014;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo por el Artículo 72° inciso 4) de la Constitución Provincial:

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°- Modifíquese el ítem 4 del Inciso A) del Artículo 4° y el Artículo 8° del Decreto N° 1363 de fecha 25 de Abril de 2012 referido a la creación y regulación del funcionamiento de un Registro de Consultores, Expertos y Peritos en Materia Ambiental de acuerdo a lo normado por el artículo 4° inciso s) de la Ley N° 11.717, los que quedaran redactado de la siguiente forma:

Artículo 4°.-.Inciso A) Personas Físicas:

ítem 4- Título oficial de grado universitario, terciario, superior no universitario o secundario, con incumbencias en la Materia.”

Artículo 8°.- Los agentes y funcionarios de la Administración Pública Provincial, cualquiera fuere su relación de empleo público y situación escalafonaria, tanto de los denominados personal de carrera como de gabinete, que posean título oficial conforme el artículo 4° del presente y que se desempeñen en áreas del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente o el que lo sustituya en el futuro, no podrán inscribirse en el presente Registro ni integrar los cuadros técnicos de consultores ambientales hasta después de finalizar su relación de dependencia con el mismo.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyanse los incisos 2) y 3) primer párrafo e incorpórase como segundo párrafo del artículo 9° del Decreto Nº 1363 de fecha 25 de abril de 2012, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 9°.- .2) Aquellas que estén cumpliendo sanciones aplicadas por el Consejo Profesional que corresponda, por el tiempo y modo en que duran las mismas. 3) Aquellas a las que se les haya suspendido, cancelado, retirado, dejado sin efecto o extinguido su personería jurídica por imperio de la ley, sea por decisión firme y ejecutoriada emanada de la autoridad administrativa o judicial competente, según correspondiere por el tiempo y modo que duren las mismas.” “La Secretaría de Medio Ambiente podrá resolver, con criterio fundado sin que ello implique o tenga efecto sancionador, suspender en forma preventiva y provisional por un plazo de dos a ocho meses la inscripción en el Registro precedentemente mencionado, a las personas físicas o jurídicas a las cuales en sede administrativa y conforme razonadamente se informe, en una investigación practicada en los términos de los párrafos segundo y tercero del artículo 11° del presente con semiplena prueba y sin prejuzgamiento alguno de la conducta profesional desplegada, determinado grado de participación en la comisión de alguna irregularidad atribuible a aquélla o aquéllas con motivo o en ocasión del ejercicio de actividades que en materia ambiental realizan para sí o para terceros en determinadas actuaciones administrativas de trámite ante las distintas áreas del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente y en particular ante la Secretaría de Medio Ambiente ello sin perjuicio de la intervención que al respecto y para la sustanciación de las causas que se generen en materia de conducta profesional corresponde al Tribunal de Ética o de Disciplina del Consejo o Colegio Profesional respectivo y, en su caso, si se detecta la existencia de presuntos ilícitos de naturaleza penal o de contravenciones, ante los estrados judiciales competentes.”

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como párrafos segundo y tercero del artículo 11° del Decreto N° 1363 de fecha 25 de abril de 2012, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 11°-........” “No obstante lo establecido en los supuestos del párrafo precedente, la Secretaría de Medio Ambiente podrá ordenar mediante el dictado del pertinente acto administrativo cuya sustanciación estará a cargo del mencionado Registro asesorado por el área legal de la jurisdicción, con el objetivo de esclarecer o determinar la existencia de irregularidades que, en relación con algunas de las causales del artículo 9° del presente, incriminan a aquélla o aquellas con motivo o en ocasión del ejercicio de las actividades que en materia ambiental realizan”. “Una vez agotada la investigación administrativa ordenada por el párrafo que antecede, se dispondrá la clausura de la misma como también, si así amerita, la aplicación del segundo párrafo del artículo 9° del presente, extendiéndose copia debidamente certificada de lo actuado al Tribunal de Ética o de Disciplina del Consejo o Colegio Profesional que corresponde y, en su caso, al órgano del Poder Judicial que intervenga en la causa, a los efectos que se estime corresponder en cada uno de los ámbitos involucrados.”

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BONFATTI

Arq. Antonio Roberto Ciancio

14088

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