picture_as_pdf 2014-10-02

DECRETO Nº 2980


SANTA FE, “Cuna de la Constitución

Nacional”, 08 de Septiembre de 2014.

VISTO:

El Expediente N° 00201-0155167-0, del registro del Sistema de Información de Expedientes, por medio del cual la Secretaría de Seguridad Pública del Ministerio de Seguridad gestiona la reglamentación de la Ley N° 13.164; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 13.164 promulgada el 20 de diciembre de 2010 y publicada el día 28 de diciembre del mismo año, regula la instalación y uso de los sistemas de captación de imágenes de personas físicas, obtenidas en los lugares públicos o privados de acceso público, ya sean abiertos o cerrados;

Que dicha Ley, en su Artículo 19° encomienda al Poder Ejecutivo su reglamentación, en un plazo de ciento veinte (120) días a contar desde su publicación;

Que teniendo presente el tiempo transcurrido desde la publicación de la Ley mencionada, y las demandas actuales en materia de seguridad, se hace imprescindible poner en funcionamiento el Sistema de Videovigilancia implementado por la Ley Provincial N° 13.164;

Que el Sistema en cuestión implica la puesta en funcionamiento de un mecanismo integrado de Videovigilancia, al que tendrán acceso sujetos pertenecientes a los sectores público y privado, previo cumplimiento de determinados requisitos a establecerse por la Autoridad de Aplicación;

Que a fin de la elaboración de un marco regulatorio que contemple los intereses de las diferentes esferas representativas de la sociedad, desde la Secretaría de Seguridad Pública del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Santa Fe se elaboró un Anteproyecto de Reglamentación, el que fue discutido en espacios de participación democrática, a través de la realización de las Jornadas-Debate Provinciales para la Implementación del Sistema de Videovigilancia establecido por Ley Provincial N° 13.164, las que tuvieron lugar los días 19 y 20 de marzo en las ciudades de Rosario y Santa Fe, respectivamente;

Que dichas jornadas se realizaron a los fines de elaborar un proyecto normativo que contemple los puntos de vista y observaciones de representantes pertenecientes a diversos ámbitos de la sociedad santafesina (ámbitos académico, tecnológico, político, y miembros representativos de la comunidad) de modo tal que su contenido sea el resultado consensuado de un debate diversificado, plural e inclusivo. En tal sentido, se dejó abierto dicho debate invitando a los asistentes a enviar vía correo electrónico a la Secretaría mencionada, (seguridadpública@santafe.gov.ar) las consultas, observaciones y nuevas propuestas relativas al tema en cuestión;

Que, fruto de dichas Jornadas surgió asimismo consensuadamente la idea-propuesta de instalar en el debate parlamentario la necesidad de reformar el texto de la Ley Nº 13.164, a fin de que el funcionamiento del sistema no se vea obstaculizado ni quede trunco por ciertos aspectos que se considera, podrían mejorar el sistema a implementarse. Ello, sin perjuicio de la necesidad inmediata de poner en marcha el Sistema de Videovigilancia a través de la presente reglamentación, a más de aquella normativa que a futuro pueda complementar, mejorando, agilizando y dando fluidez al mismo;

Que la presente tiene sustento en las disposiciones contenidas en el Artículo 72° Incisos 1), 4) y 5) de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º: Apruébase el texto reglamentario de la Ley N° 13.164, que como Anexo Unico integra el presente Decreto.

ARTICULO 2º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BONFATTI

Dr. Raúl Alberto Lamberto


ANEXO UNICO


ARTICULO 1°: Se entiende que el término contravención hace referencia a las faltas previstas en el Código de Faltas Provincial como así también en los códigos u ordenanzas municipales de aquellas ciudades que posean sistemas de captación de imágenes cedidas por el Ejecutivo provincial o propias. Los términos contravención, falta e infracción están usados indistintamente en el presente Reglamento.

ARTICULO 2°: Sin reglamentar.

ARTICULO 3°: Sin reglamentar.

ARTICULO 4°: Sin reglamentar.

ARTICULO 5°: Sin reglamentar.

ARTICULO 6°: De conformidad con lo legalmente estipulado, y en el caso de sujetos particulares que soliciten la instalación de Sistemas de Captación en lugares privados de acceso público, solo podrán tratar imágenes de espacios públicos en la medida que se trate de visiones panorámicas o espacios mínimos. En tal caso, no podrán nunca exceder los aledaños a las propiedades respecto de las cuales sean poseedores, y en la medida que ello resulte imprescindible y no existan posibilidades de ubicaciones alternativas; debiendo acreditar que el sistema por el cual solicitan autorización cumple con dichos requisitos y con los principios enumerados en el art. 5° de la Ley 13.164, y garantizar la mínima intromisión e impacto en los espacios públicos.

Asimismo, Dirección Provincial de Tecnologías para la Seguridad y Atención de Emergencias establecerá por vía reglamentaria los requisitos técnicos específicos para este tipo de solicitantes.

ARTICULO 7°: Seguridad de la Información. Estará a cargo de la Dirección Provincial de Tecnologías para la Seguridad y Atención de Emergencias la recepción y centralización de la información y datos obtenidos por los sujetos autorizados en todos los casos en que los mismos deban ser analizados, ya sea a pedido de la Comisión de Garantías, por reclamaciones administrativas de sujetos ajenos al Sistema, o en virtud de Auditorías realizadas de oficio por el ente.

7.1: En el cumplimiento de las funciones establecidas por la presente, la Dirección Provincial de Tecnologías para la Seguridad y Atención de Emergencias deberá garantizar el estricto cumplimiento de los derechos legal y constitucionalmente establecidos, cuidando especialmente de no afectar el derecho a la intimidad, al honor y a los datos personales y/o sensibles de las personas.

Asimismo, la Direccion Provincial de Tecnologías para la Seguridad y Atención de Emergencias deberá adoptar las medidas que considere indispensables para garantizar la seguridad en el tratamiento de los datos personales derivados de las grabaciones efectuadas y que hayan sido a ella remitidas en virtud de lo establecido en el primer párrafo de este artículo.

7.2: La Dirección Provincial de Tecnologías para la Seguridad y Atención de Emergencias establecerá oportunamente los requisitos y medidas de seguridad necesarias e indispensables a los fines del adecuado resguardo de las grabaciones, en cumplimiento de lo mandado por el Artículo 13° de la Ley Nº 13.164.

7.3: En aquellos casos en que sea imprescindible el registro de datos personales o sensibles, deberán tomarse rigurosamente todas las medidas necesarias a fin de garantizar la integridad y seguridad de los mismos, quedando su tratamiento sujeto a las prescripciones establecidas por la Constitución Nacional, Ley Provincial N° 13.164, Ley Nacional N° 25.326 o las que en el futuro las modifiquen o reemplacen.

ARTICULO 8°: Deber de Secreto. En el tratamiento de los datos, deberá observarse rigurosamente el Deber de Secreto, que a los fines de esta reglamentación tendrá el carácter de Secreto Profesional, con las implicancias que de ello se derivan. Su incumplimiento, a más de las sanciones administrativas de que sea pasible, podrá dar lugar al inicio de las acciones civiles y penales que correspondan.

El deber de secreto subsistirá aún luego de finalizada la relación jurídica en virtud de la cual el sujeto intervino en el tratamiento de los datos y se extenderá a todo aquel que en virtud de sus funciones o de modo accidental haya tenido o tenga acceso a las imágenes, sonidos o a cualquier tipo de datos o informaciones registradas mediante los Sistemas de Captación a que se refiere la presente reglamentación.

Estas obligaciones son asimismo de cumplimiento imperativo e ineludible para todos los sujetos inscriptos en el Re.Pro.Si.C.

ARTICULO 9°: Del Uso Confidencial de la Información. A los fines de la remisión de información obtenida a Magistrados, Fiscales o Defensores, conforme se autoriza en el Artículo 9° Ley Provincial N° 13.164, será necesario orden o solicitud escrita emanada de autoridad competente, mencionando la causa o investigación para la cual se considera fundamental el tráfico de la misma, de modo tal que se garantice la confidencialidad de los datos.

9.1: Se encuentra totalmente prohibido todo tipo de divulgación que no sea la autorizada expresamente, y por las causales previstas en la ley o en la presente reglamentación, siendo garantes de su confidencialidad los operarios del sistema, los que podrán resultar civil o penalmente responsables por los daños provocados por su incorrecta y/o indebida difusión.

9.2: Respecto de las imágenes obtenidas por las cámaras de videovigilancia de los Municipios o Comunas, regirá asimismo el deber de Secreto consagrado en los Artículos 8° y 9°, sin perjuicio de que dichas imágenes puedan ser aplicadas a la prevención y sanción de las contravenciones municipales o comunales cuando las ordenanzas municipales así lo previeran.

INSCRIPCION E INGRESO AL SISTEMA

ARTICULO 10°: Del Registro Provincial de Sistemas de Captación (Re.Pro.Si.C.).

Créase el Registro Provincial de Sistemas de Captación, el que estará a cargo de un (01) funcionario, cuya designación será efectuada por la Autoridad de Aplicación, con conocimiento de la Comisión de Garantías.

Dicho funcionario será auxiliado por el personal a designar por la Autoridad de Aplicación, a propuesta de la Dirección de Tecnologías para la Seguridad y Atención de Emergencias.

Su funcionamiento interno y composición serán establecidos mediante Resolución emanada de la Autoridad de Aplicación.

10.1: Funciones del Registro. Será de su competencia la recepción, registración y procesamiento de las Declaraciones Juradas presentadas por los solicitantes a fin de ser incorporados al Re.Pro.Si.C. Asimismo, deberá registrar las altas, bajas, suspensiones y sanciones dispuestas con relación a los sujetos titulares de Sistemas de Captación de la Provincia.

La información recopilada, relativa a los solicitantes y a los sistemas de los que son titulares, podrá ser consultada por la Comisión de Garantías.

10.2: INSCRIPCION EN EL Re.Pro.Si.C. AUTORIZACIONES. Del Procedimiento de Solicitud de Instalación de Sistemas de Captación. A los fines de la instalación de los Sistemas de Captación (en adelante S.C.) será necesario encontrarse inscripto en el Re.Pro.Si.C. Dicha inscripción podrá efectuarse mediante la presentación de una Declaración Jurada ante el Registro, la que, a más de los requisitos que se establezcan por la Dirección Provincial de Tecnologías para la Seguridad y Atención de Emergencias, deberá mencionar:

1. Identificación completa del responsable solicitante (Nombre y Apellido/razón social; D.N.I., C.U.I.T., C.U.I.L.; domicilio).

2. Motivos que justifican la necesidad del Sistema.

3. Demarcación/definición genérica de los ámbitos físicos a ser captados.

4. Necesidad o no de grabar sonidos, siempre que ello no se encuentre legalmente prohibido (vgr. Ley N° 13164 Art. 6°), y naturaleza de la información que se tratará.

5. Forma en que se tratarán las imágenes, sonidos y la información derivada de ellas.

6. Destino de la información que se recabará, de los datos que fueran su consecuencia y de las personas físicas o de existencia ideal a las que pueden ser transmitidos.

7. Modo de interrelacionar la información o datos registrados.

8. Medios utilizados para garantizar la seguridad de la información y de los datos, debiendo detallar la categoría de personas con acceso al tratamiento de la información.

9. Identificación de las personas encargadas de operar el Sistema de Monitoreo, acreditación de su idoneidad.

10. Tiempo de conservación de la información y de los datos.

11. Tipo de cámaras, equipos y sus especificaciones técnicas.

12. Período de tiempo por el que se efectúa la solicitud.

13. Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a la información y a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para garantizar el ejercicio de sus derechos, especialmente en lo referido a la rectificación, actualización, confidencialidad, etc. de los datos obtenidos.

14. De corresponder, autorización emanada de la Municipalidad o Comuna para la instalación de los sistemas en su jurisdicción; contemplándose especialmente el estricto cumplimiento de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, procedencia e intervención mínima, establecidos en el Artículo 5° de la Ley Nº 13.164.

Las Declaraciones Juradas serán clasificadas según se trate de solicitantes particulares, o bien pertenecientes al sector público.

Para el caso de solicitantes pertenecientes al sector privado, la inscripción de que trata el presente artículo únicamente será obligatoria cuando se trate de sistemas de captación que incluyan cinco (05) o más dispositivos o cámaras de Videovigilancia con capacidad para la captación de imágenes de lugares públicos o de acceso público.

Cualquier modificación, cambio o ampliación efectuada en los sistemas de captación declarados conforme la presente normativa, deberá ser notificada a la autoridad de aplicación en el plazo no mayor a sesenta (60) días desde que fueran realizados. En caso de constatarse la existencia de personas físicas o jurídicas que se encuentren en infracción a lo establecido en este párrafo, se los considerará “sujetos no inscriptos”.

10.3: La Dirección Provincial de Tecnologías para la Seguridad y Atención de Emergencias será el ente encargado de establecer los requisitos técnicos a cumplimentar por quienes soliciten la instalación de Sistemas de Captación. Estará facultada para la realización de auditorias a los sujetos inscriptos en el mencionado registro, en las oportunidades que lo considere conveniente.

Asimismo, funcionará como el ente receptor y de contralor de aquellas grabaciones que sean solicitadas ya sea por pedido de la Comisión, de particulares, o bien producto de una Auditoria efectuada de oficio por la Dirección.

10.4: La Autoridad de Aplicación podrá celebrar Convenios de Colaboración con los Municipios y Comunas de la Provincia, a fin de autorizarlos para la recepción de las D.D.J.J., y asimismo, a fin de que puedan efectuar relevamientos y controles de los Sistemas de Captación instalados dentro de su jurisdicción.

La información obtenida por los Municipios y Comunas en virtud de dichos Convenios, deberá ser remitida oportunamente a la Autoridad de Aplicación por vía de los canales que se establezcan convencionalmente a tal efecto.

10.5: Una vez presentada la Declaración Jurada, y si de ella no surgen inconsistencias relativas a los requisitos indispensables para calificar como sujeto autorizado a la instalación de video cámaras de seguridad, conforme las exigencias prescriptas por la Dirección Provincial de Tecnologías para la Seguridad y Atención de Emergencias, se dará el “Alta” del solicitante como sujeto plenamente inscripto, encontrándose autorizado para la instalación y uso de los S.C. de pleno derecho.

Esta autorización sólo podrá concederse para el caso del Sector Público, por medio de Resolución de la Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11° de la Ley Nº 13.164.

Asimismo, aquellos sujetos que posean sistemas de captación con anterioridad a la vigencia de la presente, y que conforme a la presente reglamentación deban inscribirse en el Re.Pro.Si.C., deberán presentar las correspondientes D.D.J.J. dentro de los sesenta (60) días de la entrada en vigencia.

En caso de constatarse la existencia de personas físicas o jurídicas que hayan instalado S.C. sin haber efectuado la correspondiente inscripción ante el Re.Pro.Si.C., se los considerará “sujetos no inscriptos”.

ARTICULO 11°: Una vez presentada la Declaración Jurada, y si de ella no surgen inconsistencias relativas a los requisitos indispensables para calificar como sujeto autorizado a la instalación de video cámaras de seguridad, conforme las exigencias prescriptas por la Dirección Provincial de Tecnologías para la Seguridad y Atención de Emergencias, se dará el “Alta” del solicitante como sujeto inscripto.

Esta autorización sólo podrá concederse para el caso del Sector Público, por medio de Resolución de la Autoridad de Aplicación que será publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, de conformidad con todo lo dispuesto en el Artículo 11° de la Ley Nº 13.164.

Los particulares que deseen instalar Sistemas de Captación que cuenten con cinco (05) o más cámaras con capacidad para la captación de imágenes de lugares públicos o privados de acceso público deberán asimismo inscribirse en el Registro, y la autorización se concederá una vez concedida el “Alta”, de conformidad con los requisitos exigidos por la Autoridad de Aplicación a través de la Dirección Provincial de Tecnologías para la Seguridad y Atención de Emergencias.

Luego de la presentación de la correspondiente Póliza de Seguro Obligatorio la Autoridad de Aplicación extenderá el correspondiente permiso de instalación, cuya exhibición será obligatoria en los lugares de instalación de los sistemas de captación objeto de la presente reglamentación.

11.1: Las autorizaciones serán concedidas por el plazo máximo de un (01) año, pudiendo ser renovadas mediante la nueva presentación de la correspondiente D.D.J.J.

El plazo por el que se conceda la autorización será de exclusiva consideración de la Dirección Provincial de Tecnologías para la Seguridad y Atención de Emergencias, la que a tal fin evaluará las características del sistema, su finalidad, motivos que lo autorizan, circunstancias particulares del sujeto inscripto, entre otras.

Las renovaciones deberán presentarse en un plazo no inferior a los quince (15) días anteriores al vencimiento de la autorización oportunamente otorgada.

ARTICULO 12°: Deberes de los Funcionarios Públicos. En cumplimiento del deber emanado de lo prescripto por el Código Penal, Art. 277 Inc. 1°, ap. d), cuando del producido de las grabaciones o filmaciones remitidas a la Dirección Provincial de Tecnologías para la Seguridad y Atención de Emergencias, se observara la comisión de un delito de acción pública, deberá efectuarse la correspondiente denuncia penal por el funcionario responsable del área.

DEL SISTEMA DE CONTROL.

AUDITORIAS

ARTICULO 13°: Sin previo aviso, la Autoridad de Aplicación podrá constituirse en el lugar en que los sujetos titulares de los sistemas de captación autorizados hayan indicado como de ubicación de los equipos, a fin de controlar el cumplimiento de las normas correspondientes, buen uso y estado de los equipos, como asimismo de que los datos o grabaciones obtenidas, no sean conservadas por una plazo mayor al legalmente estipulado, salvo las excepciones legalmente establecidas.

13.1: Las Auditorías serán realizadas por la Dirección Provincial de Tecnologías para la Seguridad y Atención de Emergencias de oficio, o ante la existencia de reclamo fundado.

Cuando del resultado de la Auditoría surja el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos, e incluidos en la D.D.J.J. oportunamente presentada, se intimará al sujeto titular de la autorización a la correcta adecuación del sistema en un plazo que no podrá exceder los quince (15) días, el que será prorrogable excepcionalmente y por única vez, a pedido fundado del sujeto titular, por un período no mayor a diez (10) días. Luego de ello se realizará nueva Auditoría.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 14°: Derechos de los Particulares. Cualquier interesado que, habiendo sido objeto de grabación o filmación, considere vulnerados sus derechos, podrá iniciar reclamación administrativa previa, a fin de ejercer sus derechos de acceso y cancelación de la información.

Efectuada la presentación ante la Autoridad de Aplicación, la Dirección Provincial de Tecnologías para la Seguridad y Atención de Emergencias solicitará la remisión de las grabaciones en cuestión al sujeto titular de las mismas, para su análisis y posterior evaluación de eventuales perjuicios.

La Autoridad de Aplicación se expedirá al respecto, previo informe del Organismo y del correspondiente dictamen jurídico. Su resolución será susceptible del Recurso de Revocatoria y Apelación, aplicándose las prescripciones del Decreto N° 10.204/58.

ARTICULO 15: Deber de Información: Señalización. En cumplimiento de lo prescripto por el Artículo 15° de la Ley N° 13.164, la autoridad de Aplicación establecerá, por vía reglamentaria, las características de la cartelería obligatoria a los fines del cumplimiento del deber de información establecido por la normativa citada.

La instalación de dichos carteles será de obligatorio cumplimiento para todos los sujetos autorizados a la instalación de Sistemas de Captación; salvo en aquellos casos específicos en que, por orden judicial previa se disponga lo contrario.

El incumplimiento en la observación de dichos requisitos, como asimismo, la no instalación de los carteles informativos, implicará la suspensión de la autorización concedida, hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo.

Por medio del correspondiente acto administrativo la Autoridad de Aplicación dará a conocer el teléfono de acceso gratuito, la dirección electrónica y la dirección postal de los lugares u oficinas para presentar reclamos y quejas referidos a la incorrecta o indebida utilización de los sistemas de videovigilancia por parte de los sujetos titulares. Dicha información deberá encontrarse de manera clara y visible en la cartelería instalada.

ARTICULO 16: Sin reglamentar.

ARTICULO 17°: Autoridad de Aplicación. Teniendo presente lo establecido por el Artículo 17° de la Ley N° 13.164, se establece como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Santa Fe.

De conformidad con lo establecido legalmente el Sistema estará a cargo de funcionarios que no tengan ni hayan tenido estado policial. Siendo ello especialmente aplicable a los funcionarios a cargo del Registro Provincial de Sistemas de Captación, como así también de la Dirección Provincial de Tecnologías para la Seguridad y Atención de Emergencias.

ARTICULO 18°: Sin reglamentar.

ARTICULO 19º: Sin reglamentar.

ARTICULO 20°: Sin reglamentar.

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