picture_as_pdf 2008-10-02

REGISTRADA BAJO EL Nº 12910


LA LEGISLATURA DE LA PROVICIA SANCIONA

CON FUERZA DE

LEY:


ARTÍCULO 1.- Declárase de interés provincial la atención integral de las personas que padecen fibrosis quística, hipotiroidismo congénito y fenilcetonuria.

ARTÍCULO 2.- La autoridad de aplicación para la atención integral de las enfermedades definidas en el artículo anterior es el Ministerio de Salud de la Provincia.

ARTÍCULO 3.- A los fines del cumplimiento de la atención integral de las personas que padecen fibrosis quística, hipotiroidismo congénito y fenilcetonuria, la autoridad de aplicación deberá:

a) Elaborar un registro único provincial que contenga a la totalidad de los pacientes que padecen dichas enfermedades, donde conste el diagnóstico físico, psíquico y social.

b) Orientar al enfermo y su familia, proveer los medicamentos y cobertura de rehabilitación indispensables, y toda otra prestación que sea necesaria para hacer frente a estas enfermedades.

c) Coordinar y optimizar los recursos disponibles en el sistema de salud con los existentes a los mismos fines, en seguridad social u otras áreas del gobierno que no tengan una imputación específica.

d) Promover la difusión de investigaciones, becas y publicaciones nacionales y extranjeras, referidas al diagnóstico y tratamiento de estas enfermedades.

e) Monitorear y controlar la aplicación de la Ley Provincial Nº 10.987, en lo que refiere a la detección precoz de la fibrosis quistica, hipotiroidismo congénito y fenilcetonuria.

f) Impulsar la formación de grupos de autoayuda con el fin de lograr la prevención, la rehabilitación y la reinserción social de los pacientes que padecen estas enfermedades.

ARTÍCULO 4.- El Instituto Autárquico Provincial de Obra Social –I.A.P.O.S.- tendrá a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones a los afiliados que padezcan estas enfermedades.

ARTÍCULO 5.- La autoridad de aplicación podrá arancelar y/o formalizar convenios para brindar las prestaciones correspondientes a la atención integral a las personas que padezcan estas enfermedades.

ARTÍCULO 6.- La autoridad de aplicación requerirá al Poder Ejecutivo los fondos necesarios para la ejecución y control de la atención integral de esta patología.

ARTÍCULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias destinadas a la aplicación de la presente norma.

ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días a partir de la fecha de promulgación.

ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

Eduardo Alfredo Di Polina

Presidente

Cámara de Diputados

Griselda Tessio

Presidenta

Cámara de Senadores

Lisandro Rudy Enrico

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Diego A. Giuliano

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, 25 de septiembre de 2008

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

HÉCTOR C. SUPERTI

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

1997

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