picture_as_pdf 2004-09-02

ADMINISTRACION PROVINCIAL DE IMPUESTOS

 

RECAUDACION TRIBUTARIA TOTAL

SEGUN IMPUESTOS

JULIO 2004

(en pesos corrientes)

 

IMPUESTOS

 

IMPORTE

 

 

 

INGRESOS BRUTOS

(I.B.)

75.831.887

INMOBILIARIO

(IN.)

11.421.255

ACTOS JURIDICOS

(A.J.)

15.837.332

PATENTE VEÍCULOS

(P.V.)

4.284.170

APORTES SOCIALES

(A.S.)

7.109.242

RECUROS VARIOS

(VA.)

351.617

TOTAL

 

114.835.503

 

CPN JOSE L. MILESSI

Administrador Provincial

Administración Prov. de Imp.

S/C         20352    Set. 2

_________________________________________

 

RESOLUCION N° 09/04-GRAL.

 

Santa Fe, 24 de Agosto de 2004.

VISTO:

Las actuaciones obrantes en Expediente 13301-0116344-9 del Sistema de Información de Expedientes, la Ley 12.259, el Decreto 1.014/04, las Resoluciones Nros. 188 y 189 del corriente año del Ministerio de la Producción y la Resolución General 05/04 - API, modificada por Resolución General 06/04 - API; y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 6° de la Ley 12.259 determinó el otorgamiento de ayudas no reintegrables a los establecimientos industriales, comerciales y de servicios que, habiendo sido afectados por el fenómeno hídrico acaecido durante el año 2003, se encuadraran en las disposiciones del Decreto 1804/03.

Que las Resoluciones Nros. 188 y 189 del Ministerio de la Producción, dictadas en razón del Decreto 1.014/04, reglamentario de la Ley 12.259, previeron la extensión de Certificados a las empresas damnificadas, en los que se determinan los montos verificados de daños, los montos percibidos por aquellas y el saldo a aplicar según el inciso b) del artículo 4° del mencionado decreto.

Que a fin de aplicar dicho saldo, resulta necesario determinar, previamente, las exenciones ya otorgadas y los montos de impuestos diferidos.

Que oportunamente, esta Administración Provincial de Impuestos dictó la Resolución General 05/04 que determinó la obligatoriedad de presentar la información relativa tanto a impuestos exentos como a los prorrogados en sus vencimientos.

Que se detectaron contribuyentes que habiéndose presentado ante el Ministerio de la Producción no lo hicieron ante este Organismo, por lo que resulta necesario regularizar tal situación, para lo cual se les otorgará un plazo, de modo tal que no decaigan definitivamente sus derechos.

POR ELLO:

EL ADMINISTRADOR PROVINCIAL DE IMPUESTOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°. - Establecer que los contribuyentes que, por estar incluidos en el artículo 6° de la Ley 12.259, hubieren obtenido los certificados previstos en las Resoluciones Nros. 188 y 189 del Ministerio de la Producción y que no hubieran presentado la declaración jurada instaurada por Resolución General 05/04 - API, modificada por Resolución General 06/04 - API, deberán cumplimentar dicha presentación en los términos que a tal fin otorgue la Administración Regional respectiva.

ARTICULO 2°. - Las presentaciones formuladas según lo establecido en el artículo anterior se considerarán cumplidas en los términos de la Resolución General 05/04, modificada por Resolución General 06/04 - API.

ARTICULO 3°. - Regístrese, comuníquese y archívese.

CPN JOSE L. MILESSI

Administrador Provincial

Administración Prov. de Imp.

S/C         20353    Set. 2

_________________________________________

 

RESOLUCION Nº 010/04-GRAL.

 

Santa Fe, 25 de Agosto de 2004.

VISTO:

Las actuaciones obrantes en expediente Nº 13301-0115991-8 del registro del Sistema de Información de Expedientes, las disposiciones en materia de facilidades de pago en cuotas de deudas impositivas y las facultades otorgadas por el artículo 58 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modificatorias), la Resolución Nº 5/02 - M. H. y F. y la Resolución General Nº 21/02 - API y sus modificatorias; y,

CONSIDERANDO:

Que, a fin de facilitar el ingreso de obligaciones de pagos incumplidas, resulta conveniente poner en vigencia nuevamente de la Resolución General Nº 21/02 - API, manteniéndose el carácter de temporal que, desde su inicio, se le asignara al régimen por ella instaurado;

Que esta Administración, de acuerdo a las facultades conferidas por el articulo 58 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modificatorias), se halla en condiciones de dictar las disposiciones que regularan la formalización de los convenios de pagos;

Que, en ejercicio de tales facultades, se estima conveniente limitar a diez (10) el número de cuotas que se otorgarán para todas las deudas incluidas en los convenios de pagos, llevándose ese número a treinta y seis (36) para los sujetos sometidos a concursos preventivos;

POR ELLO:

EL ADMINISTRADOR PROVINCIAL DE IMPUESTOS

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Restablecer la vigencia de la Resolución General Nº 21/02 - API, con las modificaciones que se disponen a través de los artículos siguientes.

ARTICULO 2° - Sustitúyese el articulo 6º de la Resolución General Nº 21/02-API,

por el siguiente:

“ARTICULO 6° - La formalización del plan de facilidades de pago se producirá en primera instancia con el depósito del anticipo y se perfeccionará, si correspondiera, con la presentación de los cheques de pago diferido a que refiere el artículo 8º y con la constitución de alguna de las garantías detalladas en el artículo 9º. Los pagos realizados sin ambos de la presente, en los casos indicados en Artículo 9º. Los pagos realizados sin observar la totalidad de los requisitos y condiciones que se establecen por la presente, serán computados como simples pagos a cuenta de la deuda que se pretendió convenir.

La formalización del convenio de pagos no implicará la aceptación del mismo, la cual queda supeditada al total cumplimiento de todos los requisitos que para cada caso se establezcan.

Las condiciones a observar, son las siguientes:

1) El plazo del convenio a otorgar no podrá superar las 10 cuotas mensuales, excepto para empresas o sujetos sometidas a Concursos Preventivos, en que el plazo máximo se extenderá a 36 (treinta y seis) cuotas mensuales. Esta extensión no alcanzará a los Acuerdos Preventivos Extrajudiciales.

2) Ingresar un anticipo del 10% (diez por ciento) de la deuda a regularizar.

3) Importe mínimo de cada cuota:

a) Impuesto Inmobiliario Urbano: $ 20 (Pesos Veinte).

b) Resto de los tributos: $ 75 (Pesos Setenta y cinco), excepto para el Impuesto de Sellos sobre Rifas o Juegos de Azar, en que dicho importe no podrá ser inferior a $ 300 (Pesos Trescientos).

El Administrador Provincial se reserva la facultad de rechazar las solicitudes de planes de pago en aquellos casos que los antecedentes del solicitante, en cuanto a incumplimientos anteriores, así lo indiquen aconsejable. Este rechazo se hará a pedido de los titulares de las Administraciones Regionales y dentro de los 30 (treinta) días corridos de formalizados los respectivos convenios.”

ARTICULO 3º - Sustitúyese el artículo 8º de la Resolución General Nº 21/02 - API, por el siguiente:

“ARTICULO 8º - El vencimiento de la primera cuota de los convenios se producirá el día 10 del mes siguiente a la fecha de pago del anticipo y las restantes los días 10 de cada mes subsiguiente.

A los efectos de la cancelación de las cuotas, excepto cuando se trate de deudas encuadradas en el penúltimo párrafo del presente artículo, los contribuyentes deberán presentar en la Administración Provincial de Impuestos cheques de pago diferido, emitidos al momento de su presentación, a razón de uno por cada cuota y por el monto total de la misma adicionándose en cada uno de aquellos la suma de $ 2,00 (pesos dos), más el Impuesto al Valor Agregado que resulte aplicable, en concepto de gastos bancarios. Los cheques serán de titularidad del contribuyente, o de un tercero si este asume la calidad de fiador solidario y resulta aceptado en tal carácter por la respectiva Administración Regional, y deberán ser confeccionados a la orden del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. - NO A LA ORDEN”, incluyéndose al dorso la siguiente leyenda:

“PARA SER APLICADO A LA CANCELACION DE LA CUOTA Nº....DEL CONVENIO Nº....DE LA A.P.I. CON VENCIMIENTO.... la que será seguida de la o las firmas correspondientes con los números de documentos respectivos. La fecha de vencimiento de cada cheque será de 5 (Cinco) días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento de la cuota respectiva cuando el banco pagador tenga domicilio en la Provincia de Santa Fe, caso contrario ese plazo se extenderá a 10 (diez) días hábiles. En ningún caso la fecha de vencimiento podrá superar los 360 (trescientos sesenta) días contados desde la fecha de emisión. Dichos cheques de pago diferido serán entregados por la Administración Provincial de Impuestos al Nuevo Banco de Santa Fe S.A., a efectos de que el mismo realice oportunamente la gestión de cobro pertinente.

Ante la falta de pago por parte del banco girado de cualquiera de los cheques, el Administrador Regional que por jurisdicción corresponda podrá declarar caduco al convenio. En tal caso se devolverán todos los cheques pendientes de cobro y procederá el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro compulsivo de la deuda determinada según lo establecido en el artículo 11º de esta resolución.

Las deudas originadas en el Impuesto Inmobiliario, Impuesto sobre los Ingresos Brutos o en Aportes Sociales - Ley Nº 5.110, cuando ellas no excedan la suma de $ 10.000,00 (pesos diez mil), se abonarán mediante el depósito en los bancos autorizados de las sumas correspondientes a cada cuota. En estos casos, los contribuyentes deberán utilizar las boletas de depósitos emitidas por la Administración Provincial de Impuestos, debiendo retirarlas con la debida antelación a cada vencimiento en caso de no recibirlas en sus domicilios.

En los convenios celebrados según el párrafo anterior, ante la falta de pago en término de dos cuotas consecutivas o tres alternadas el Administrador Regional que por jurisdicción corresponda podrá declarar su caducidad.”

ARTICULO 4º - Sustitúyese el artículo 9º de la Resolución General Nº 21/02 - API, por el siguiente:

“ARTICULO 9º - Antes del vencimiento de la segunda cuota, los contribuyentes o responsables que soliciten facilidades de pago deberán constituir alguna de las garantías del artículo 10º, cuando aquellas refieran a alguno de los siguientes conceptos o situaciones:

a) Impuesto de Sellos sobre Rifas o Juegos de Azar;

b) Impuesto sobre los Ingresos Brutos y Aportes Sociales Ley 5110 en los casos de:

I) Clausuras;

II) Transferencias de fondos de comercio;

c) Deudas mayores a $ 50.000 (Pesos cincuenta mil).

ARTICULO 5º - Sustitúyese el articulo 17º de la Resolución General Nº 21/02 API, por el siguiente:

“ARTICULO 17º - La presente Resolución tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004.”

ARTICULO 6º - Ordénese el texto de la Resolución General Nº 021/02 - API, con las modificaciones introducidas por la presente, a la que se agrega como Anexo I.

ARTICULO 7º - Regístrese, comuníquese por circular, publíquese y archívese.

C.P.N. JOSE L. MILESSI

Administrador Provincial

Administración Prov. de Impuestos

 

ANEXO I

TEXTO ORDENADO DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 21/02 - API.

 

ARTICULO 1º El otorgamiento de facilidades de pago en cuotas de deudas fiscales a que se refiere el articulo 59 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modificaciones) se regirá por las disposiciones de esta resolución.

ARTICULO 2º No se dará curso a las solicitudes de facilidades de pago que se establecen a través de la presente resolución, en los siguientes casos:

a) Corresponde de Escribanos;

b) Deudas de los agentes de retención y/o percepción por el impuesto retenido o percibido pero no ingresado;

c) Impuesto Inmobiliario del período fiscal en curso;

d) Patente única sobre Vehículos,

e) Tasas retributivas de servicios;

f) Cuotas correspondientes a deudas incluidas en planes de facilidades de pago en los términos de la presente, de una disposición similar anterior o bien de algún régimen de moratoria o regularización tributaria. Esta exclusión no procederá cuando se trate de saldos reliquidados de convenios declarados caducos o que se hallen en condiciones de caducidad, cualquiera fuera el régimen por el que se hayan celebrado.

g) Las actualizaciones, intereses y recargos y/o multas sobre los conceptos de los incisos anteriores;

h) Deudas correspondientes a gravámenes por lo que existiera un plan de facilidades de pagos en curso de cumplimiento. Esta limitación no procederá cuando el convenio vigente hubiese sido formalizado según un régimen de regularización establecido por ley o cuando se trate de convenios contemplados en el articulo 13º de la presente resolución.

ARTICULO 3º Los contribuyentes o responsables deberán solicitar la liquidación de la deuda a la Administración Provincial de Impuestos mediante la presentación de los formularios que a tal efecto se habiliten. Dicha liquidación será confeccionada en base a los datos que el contribuyente o responsable proporcione o que provengan de determinaciones efectuadas por el Organismo, según los casos, calculando las actualizaciones, intereses, recargos y multas que correspondan. Cuando las deudas estén originadas en determinaciones de la Administración Provincial de Impuestos, se admitirá la formalización de convenios de pagos parciales por la parte consentida del reclamo, debiendo precisar el solicitante la deuda. y concepto por el que pretende acceder a las facilidades de pagos.

ARTICULO 4º Para que resulte procedente el otorgamiento de facilidades de pagos, fijanse los siguientes montos mínimos de las deudas determinadas conforme al artículo anterior, incluyendo en ella impuestos, accesorios y/o penalidades correspondientes:

a) Impuesto Inmobiliario Urbano $ 50 (Pesos, cincuenta)

b) Restantes tributos $ 300 (Pesos trescientos)

ARTICULO 5º En base a los datos declarados por el contribuyente en la solicitud de liquidación de deuda según artículo 3º y de facilidades de pago una por cada gravamen, salvo el caso del Impuesto Inmobiliario que será una por cada partida se emitirá la boleta del anticipo y las boletas de cada una de las cuotas.

El saldo resultante, una vez deducido el anticipo, se dividirá por la cantidad de cuotas solicitadas, con lo que se obtendrá la cuota de capital que integrará cada cuota del convenio. Estas cuotas de capital devengarán los intereses que para este tipo de deuda se fijen, los que serán calculados y adicionados a dichas cuotas de capital, debiendo sumárseles el interés calculado para las cuotas anteriores, si las hubiere.

ARTICULO 6º La formalización del plan de facilidades de pago se producirá en primera instancia con el depósito del anticipo, y se perfeccionará, si correspondiera, con la presentación de los cheques de pago diferido a que refiere el artículo 8º y con la constitución de alguna de las garantías detalladas en el articulo 10º ambos de la presente, en los casos indicados en el artículo 9º. Los pagos realizados sin observar la totalidad de los requisitos y condiciones que se establecen por la presente, serán computados como simples pagos a cuenta de la deuda que se pretendió convenir.

La formalización del convenio de pagos no implicará la aceptación del mismo, la cual queda supeditada al total cumplimiento de todos los requisitos que para cada caso se establezcan.

Las condiciones a observar, son las siguientes:

1) El plazo del convenio a otorgar no podrá superar las 10 cuotas mensuales, excepto para empresas o sujetos sometidas a Concursos Preventivos, en que el plazo máximo se extenderá a 36 (treinta y seis) cuotas mensuales. Esta extensión no alcanzará a los Acuerdos Preventivos Extrajudiciales.

2) Ingresar un anticipo del 10% (diez por ciento) de la deuda a regularizar. 3) Importe mínimo de cada cuota:

a) Impuesto Inmobiliario Urbano: $ 20 (Pesos Veinte).

b) Resto de los tributos: $ 75 (Pesos Setenta y cinco), excepto para el Impuesto de Sellos sobre Rifas o Juegos de Azar, en que dicho importe no podrá ser inferior a $ 300 (Pesos Trescientos).

El Administrador “Provincial se reserva la facultad de rechazar las solicitudes de planes de pago en aquellos casos que los antecedentes del solicitante, en cuanto a incumplimientos anteriores, así lo indiquen aconsejable. Este rechazo se hará a pedido de los titulares de las Administraciones Regionales y dentro de los 30 (treinta) días corridos de formalizados los respectivos convenios.”

ARTICULO 7º Mientras que no exista observación expresa de la Administración, el solicitante deberá cumplimentar sus obligaciones, según la solicitud oportunamente presentada. No obstante, la Administración Provincial de Impuestos se reserva el derecho de ajustar el pedido de facilidades de pago o rechazarlo, si no responde a las previsiones de la presente resolución.

ARTICULO 8º El vencimiento de la primera cuota de los convenios se producirá el día 10 del mes siguiente a la fecha de pago del anticipo y las restantes los días 10 de cada mes subsiguiente.

A los efectos de la cancelación de las cuotas, excepto cuando se trate de deudas encuadradas en el penúltimo párrafo del presente artículo, los contribuyentes deberán presentar en la Administración Provincial de Impuestos cheques de pago diferido, emitidos al momento de su presentación, a razón de uno por cada cuota y por el monto total de la misma adicionándose en cada uno de aquellos la suma de $ 2,00 (pesos dos), más el Impuesto al Valor Agregado que resulte aplicable, en concepto de gastos bancarios. Los cheques serán de titularidad del contribuyente, o de un tercero si este asume la calidad de fiador solidario y resulta aceptado en tal carácter por la respectiva Administración Regional, y deberán ser confeccionados a la orden del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. - NO A LA ORDEN”, incluyéndose al dorso la siguiente leyenda: “PARA SER APLICADO A LA CANCELACION DE LA CUOTA .. DEL CONVENIO .. DE LA A.P.I. CON VENCIMIENTO ...la que será seguida de la o las firmas correspondientes con los números de documentos respectivos. La fecha de vencimiento de cada cheque será de 5 (cinco) días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento de la cuota respectiva cuando el banco pagador tenga domicilio en la Provincia de Santa Fe, caso contrario ese plazo se extenderá a 10 (diez) días hábiles. En ningún caso la fecha de vencimiento podrá superar los 360 (trescientos sesenta) días contados desde la fecha de emisión. Dichos cheques de pago diferido serán entregados por la Administración Provincial de Impuestos al Nuevo Banco de Santa Fe S.A., a efectos de que el mismo realice oportunamente la gestión de cobro pertinente.

Ante la falta de pago por parte del banco girado de cualquiera de los cheques, el Administrador Regional que por jurisdicción corresponda podrá declarar caduco al convenio. En tal caso se devolverán todos los cheques pendientes de cobro y procederá el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro compulsivo de la deuda determinada según lo establecido en el articulo 11º de esta resolución.

Las deudas originadas en el Impuesto Inmobiliario, Impuesto sobre los Ingresos Brutos o en Aportes Sociales - Ley Nº 5.110, cuando ellas no excedan la suma de $ 10.000,00 (pesos diez mil), se abonarán mediante el depósito en los bancos autorizados de las sumas correspondientes a cada cuota. En estos casos, los contribuyentes deberán utilizar las boletas de depósitos emitidas por la Administración Provincial de Impuestos, debiendo retirarlas con la debida antelación a cada vencimiento en caso de no recibirlas en sus domicilios.

En los convenios celebrados según el párrafo. anterior, ante la falta de pago en término de dos cuotas consecutivas o tres alternadas el Administrador Regional que por jurisdicción corresponda podrá declarar su caducidad.”

ARTICULO 9º Antes del vencimiento de la segunda cuota, los contribuyentes o responsables que soliciten facilidades de pago deberán constituir alguna de las garantías del artículo 10º, cuando aquellas refieran a alguno de los siguientes conceptos o situaciones:

a) Impuesto de Sellos sobre Rifas o Juegos de Azar;

b) Impuesto sobre los Ingresos Brutos y Aportes Sociales Ley 5110 en los casos de:

I) Clausuras;

II) Transferencias de fondos de comercio;

c) Deudas mayores a $ 50.000 (Pesos cincuenta mil).

ARTICULO 10º - Las garantías que constituirán los contribuyentes o responsables serán las siguientes:

a) Embargo voluntario sobre bienes inmuebles, a satisfacción de la A.P.I.; b) Aval de entidad financiera o compañía de seguros;

c) Hipotecas en primer lugar y grado sobre inmuebles, cuyo avalúo fiscal supere el monto de la deuda a convenir;

d) Fianza personal de terceros a satisfacción de la A.P.I.;

Cuando se trate de sociedades de responsabilidad limitada, además de las garantías que se deban constituir según las previsiones de los artículos 9º y 10º de la presente, se requerirá el aval personal de los socios, el que se materializará con la firma del convenio en tal carácter, además del que como socios les corresponda.

La falta de constitución efectiva de alguna de las garantías detalladas precedentemente, hará que no se considere formalizado el convenio solicitado.

ARTICULO 11º Cuando se produzca la caducidad de un convenio, el saldo incumplido se determinará imputando las sumas ingresadas por anticipo y cuotas - a la deuda original según las proporciones que compongan esta última, discriminándolas en impuesto, intereses, multas y todo otro concepto integrante de la liquidación base que diera origen al plan de facilidades. Dentro de cada concepto, la imputación se hará respetando las proporciones que correspondan a cada período fiscal o anticipo del mismo.

El saldo resultante, con los accesorios que pudieran corresponder calculados desde su fecha de vencimiento original, se reclamará administrativamente o judicialmente.

La solicitud de un plan de facilidades de pagos, implicará la aceptación lisa y llana de la totalidad de las condiciones establecidas en la presente resolución.

ARTICULO 12º Conjuntamente con la solicitud del plan de facilidades de pago, los contribuyentes o responsables, deberán allanarse expresamente a la instancia administrativa o judicial en que se discuta la determinación, liquidación o procedencia del tributo, o se persiga el cobro del mismo.

ARTICULO 13º Los convenios por deudas en gestión judicial, deben formalizarse únicamente por deudas que se encuentren en este estado, a fin de que en caso de incumplimiento, la Oficina de Apremios continúe el trámite judicial tendiente al cobro. En estos casos, los contribuyentes o responsables deberán allanarse expresamente a la instancia judicial en que se discuta la determinación, liquidación o procedencia del tributo o se persiga el cobro del mismo.

La formalización de convenios de pago en cumplimiento de la presente resolución, en casos de procesos de ejecución fiscal, llevará implícita la orden al representante o apoderado de la A.P.I., para suspender o paralizar el trámite del juicio durante la vigencia del plan de facilidades de pago, atento a lo establecido por el articulo 91 del Código Fiscal (t.o. 1997).

ARTICULO 14º Servirá asimismo de suficiente garantía en los convenios celebrados por deudas sometidas a ejecución fiscal, el embargo que se trabe en el juicio respectivo, sobre inmuebles libres de gravámenes. Dicho embargo subsistirá hasta la cancelación total del convenio.

ARTICULO 15º En los casos de concursos - preventivos o de quiebra - los representantes legales de esta Administración Provincial de Impuestos podrán prestar conformidad con las propuestas presentadas por los contribuyentes concursados, cuando éstos así lo soliciten con la debida antelación y sólo en el caso en que:

1. No se efectúen quitas sobre las acreencias quirografarias verificadas o declaradas admisibles del fisco.

2.El concursado se comprometa a proceder, en el término de 48 horas de homologada la propuesta, al pago al contado o a la celebración de un convenio de pago, en las condiciones que se establecen por la presente, por las acreencias privilegiadas verificadas o declaradas admisibles. Igual proceder se deberá observar con relación a los créditos que fueran verificados con posterioridad, para lo cual no regirá la restricción del inciso h) del artículo 2º de la presente resolución.

3.El fallido desista de todo recurso de revisión que hubiese interpuestos contra las acreencias del fisco verificadas o declaradas admisibles.

4.Se haga reserva del derecho que le asiste al fisco de continuar impulsando los recursos de revisión por él oportunamente articulados en defensa de sus derechos.

ARTICULO 16º Deróganse, a partir de la fecha de vigencia de la presente, la Resolución General Nº 15/02-API, incluida la modificación introducida en la misma por la Resolución General Nº 16/02-API, dejándose sin efecto, además, toda disposición que se oponga a lo resuelto en la presente.

ARTICULO 17º La presente Resolución tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004.

ARTICULO 18º Regístrese, comuníquese por circular, publíquese y archívese.

MILESSI

Administrador Provincial

Adm. Prov. De Impuestos.

S/C         20354    Set 2

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