DECRETO Nº 0923
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,
24 MAY 2011
VISTO:
El Expediente N°
00301-0062596-4 del registro del Sistema de Información de Expedientes, por el
cual se propicia establecer una metodología para la confección de los índices
de distribución de la coparticipación impositiva a los Municipios y Comunas de
la Provincia; y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto
Nro. 1.934 del año 2001 se reglamentaron las facultades concedidas por el
artículo 7º de la Ley Nro. 7.457 (t.o. Decreto Nro. 210/80) para establecer el
modo en que se distribuirá entre las Municipalidades y Comunas de la Provincia
la participación de los gravámenes nacionales resultando extensivo a los fines
de la distribución del Impuesto a los Ingresos Brutos, conforme lo dispuesto
por Ley N° 9595;
Que en el mismo, al
margen de clarificar e interpretar los prorrateadores que fijan los niveles de
distribución entre las municipalidades atendiendo a los recursos percibidos por
cada Ente; estableciendo criterios homogéneos y uniformes que permitan otorgar
igualdad en el tratamiento de esta temática entre los entes locales; y
establecer las formalidades exigidas para la presentación de los estados
contables que respaldan la información respecto de la ejecución de los recursos
del ente, se reglamentaron en su artículo 4º las competencias que en el tema le
cabe a la entonces Subsecretaría de Municipios dependiente de lo que era la
Secretaría General y Técnica de la Gobernación en cuanto a la manera de
establecer los mecanismos para la validación de los datos presentados por las
Municipalidades de la Provincia;
Que en el mismo
Decreto se estableció que el entonces Ministerio de Hacienda y Finanzas
confeccionará el proyecto de decreto por el que se aprueban los índices de
distribución suministrados por la Subsecretaria de Municipios, en base a los
estados de ejecución remitidos por las Municipalidades;
Que por su parte, el
Decreto Nro. 3.748/06 reglamentario del artículo 77º, inciso k) de la Ley
12.510 de Administración, Eficiencia y Control, entre las funciones que le
caben a la Contaduría General de la Provincia, establece que le corresponde a
la misma realizar las tareas inherentes a la determinación y devengamiento de
la coparticipación provincial de impuestos nacionales e impuestos provinciales
de distribución no automática que corresponden a Municipalidades y Comunas y
entender en las tareas de confección de los índices de distribución y en la
registración de las retenciones autorizadas, anticipos, préstamos que afecten a
dichas coparticipaciones, balance de cierre, como así también administrar el Sistema
de Coparticipación de Municipios y Comunas;
Que asimismo entre
las competencias que la mencionada Ley 12.510 de Administración, Eficiencia y
Control en el artículo 104º, para la Unidad Rectora Central del Subsistema de
Ingresos Públicos establece en su inciso h) que deberá entender en todo lo
concerniente a la legislación sobre coparticipación de impuestos a Municipios y
Comunas y cualquier otra que tenga incidencia económica o financiera para el
sector público provincial; y por su parte en el inciso i) le fija que debe
supervisar las operaciones de transferencias de fondos a municipios y comunas
provenientes de la coparticipación impositiva;
Que por todo ello se
hace necesario modificar la metodología en cuanto a los organismos provinciales
que de aquí en más serán los encargados de realizar tal tarea de acuerdo a lo
normado por el artículo 20 inc 8) y 9) de la ley 12.817 y el artículo 104º inc
h) e i) de la Ley 12.510 de Administración, Eficiencia y Control;
Que la magnitud y
complejidad de la confección de los índices de coparticipación de los impuestos
nacionales y provinciales amerita la adopción de un período de transición que
comprenderá el tiempo necesario para la confección de los índices definitivos
para el ejercicio 2010 y provisorios para el ejercicio 2011 y para la
confección de los índices definitivos para el ejercicio 2011 y provisorios para
el ejercicio 2012, a fin de que los nuevos organismos intervinientes adquieran
la capacitación técnica necesaria para el cumplimiento de las funciones;
Que no obstante
modificarse en parte el Decreto Nº 1934/01, resulta conveniente a fin de una
mejor técnica legislativa derogar en su totalidad la norma citada,
sustituyéndola por el presente decreto, evitándose de ese modo una innecesaria
proliferación de normas sobre una misma temática;
Que la potestad
reglamentaria le cabe al Poder Ejecutivo en uso de las facultades conferidas
por el inciso 4º del artículo 72º de la Constitución Provincial
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1º - Establécese
el siguiente procedimiento, a los efectos de la aplicación de la Ley Nro.
12.510 de Administración, Eficiencia y Control en su artículo 104º inc h) e i),
la Ley Nro. 7.457 en su artículo 7º y Decreto Nro. 3.748/06 reglamentario del
artículo 77º, inciso k) de la Ley Nº 12.510, referidos a la recepción de la
documental necesaria, análisis y verificación de la información y confección de
los índices de coparticipación provincial de los impuestos nacionales y
provinciales de distribución no automática que corresponden a los Municipios y
Comunas de la Provincia:
A) La Secretaría de
Regiones, Municipios y Comunas dependiente del Ministerio de Gobierno y Reforma
del Estado recepcionará los estados de ejecución presentados por los
Municipios, en los siguientes términos y modalidades:
A.1) Entiéndese a los
efectos de la aplicación del artículo 1º, inciso b) de la Ley Nº 7457 (t.o.
1980), como recursos percibidos a los provenientes o emanados del poder fiscal
municipal cuya fuente se origina en la tributación contenida en el Código
Fiscal Municipal y las ordenanzas tributarias complementarias que dicten de
conformidad con las leyes fundamentales de su esfera de competencia. Están
comprendidos los recursos percibidos o efectivamente ingresados a cada Municipio
y apropiados a las respectivas cajas recaudadoras en el ejercicio fiscal en que
se produzcan.
A.2) Los estados de
ejecución presupuestaria que expongan los rubros señalados en A1), servirán de
base para efectuar la distribución y deberán responder fiel y verazmente a los
registros analíticos obrantes en el municipio. Los importes en ellos
consignados lo serán a valores históricos y/o corrientes, sin ningún tipo de
actualizaciones o ajustes derivados de la aplicación de coeficientes o índices
que corrijan los desvíos producidos por los procesos inflacionarios de la
economía.
A.3) Los estados de
ejecución presupuestaria de los recursos de los municipios serán elevados a la
Secretaría de Regiones, Municipios y Comunas antes del 31 de agosto del año
siguiente al de su ejecución, debidamente firmados por las autoridades
contables y por el Departamento Ejecutivo Municipal, con la constancia de la
debida elevación al Consejo Municipal. La no presentación en el plazo señalado
implicará tomar para el rubro "Ejecución de Recursos" la última
ejecución presentada, con la salvedad de considerarse el decrecimiento
registrado del Ente con mayor disminución entre los municipios que presentaron
en tiempo y forma los estados de ejecución. Para el caso de que todos los entes
registren aumentos en la ejecución de recursos, se considerará el último estado
presentado a valor histórico para la determinación del coeficiente establecido
por el inciso b) del artículo 1° de la Ley N° 7457 (t.o. 1980).
A.4) La Secretaría de
Regiones, Municipios y Comunas remitirá los mismos al Ministerio de Economía
dentro de los 30 días de vencido el plazo de presentación. En cumplimiento de
las funciones encomendadas, la Secretaría de Regiones, Municipios y Comunas
arbitrará -cuando sea necesario- los mecanismos de validación de los datos
presentados por las Municipalidades.
B) El Ministerio de
Economía a través de las Direcciones Generales de Ingresos Públicos y de
Programación y Estadística Hacendal, en forma conjunta analizarán los estados
de ejecución recepcionados por la Secretaría de Regiones, Municipios y Comunas
y confeccionarán el componente del índice referido a los recursos percibidos
por las Municipalidades de cada año anterior, con exclusión de los provenientes
del crédito y las participaciones provinciales, con una ponderación del 30 % en
Impuestos Nacionales a que refiere el artículo 1º de la Ley Nº 7.457 (t.o.
Decreto 210/80) y del producido del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
C) La Contaduría
General de la Provincia confeccionará los índices definitivos de los impuestos
mencionados agregando a los datos resultantes del punto B) los concernientes
con la población con una ponderación del 40% y partes iguales con una
ponderación del 30%, en un todo de acuerdo a lo previsto por el artículo 1º de
la Ley Nro. 7457 (t.o. Decreto 210/80) y a lo establecido por el Decreto Nro.
3748/06 reglamentario del artículo 77º, inciso k) de la Ley Nº 12.510,
comunicando el mismo a la Dirección General de Presupuesto para la elaboración
del respectivo Decreto.
D) La Dirección
General de Presupuesto elaborará el proyecto de Decreto de aprobación de los
índices de distribución del porcentaje de coparticipación de los Impuestos
Nacionales a que refiere el artículo 1º de la Ley Nº 7.457 (t.o. Decreto
210/80) y del producido del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
ARTICULO 2º -
Establécese un período de transición para la confección de los índices
definitivos para el ejercicio 2010 y provisorios para el ejercicio 2011 y para
la confección de los índices definitivos para el ejercicio 2011 y provisorios
para el ejercicio 2012, de distribución del porcentaje que corresponde a las
Municipalidades de la Provincia de la coparticipación en Impuestos Nacionales a
los que refiere el artículo 1º de la Ley Nº 7.457 (t.o. Decreto 210/80) y del
producido del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La Secretaría de Regiones,
Municipios y Comunas dependiente del Ministerio de Gobierno y Reforma del
Estado, elaborará un estado resumen con los datos definitivos provenientes de
los estados de ejecución presentados por
los Municipios de acuerdo al
Anexo A que forma parte de este decreto. Dicho estado resumen, conjuntamente
con los estados de ejecución de los Municipios, será elevado al Ministerio de
Economía dentro de los 60 días de vencido el plazo de presentación de los
estados de ejecución mencionados. Para el cumplimiento del Artículo 1 inc b) el
Ministerio de Economía podrá requerir de la Secretaría de Regiones, Municipios
y Comunas la información económica-financiera del área de su competencia como
asimismo el asesoramiento necesario para la implementación del mismo.
ARTICULO 3º -
Derógase el Decreto Nro. 1934/01 y toda norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 4º -
Refréndese por los señores Ministros de Gobierno y Reforma del Estado y
Economía.
ARTICULO 5º -
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BINNER
Dr. Antonio Juan Bonfatti
CPN Angel José Sciara
Nota: Se publica sin
el Anexo A
6566
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