picture_as_pdf 2011-06-02

DECRETO Nº 0923

 

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

24 MAY 2011

VISTO:

El Expediente N° 00301-0062596-4 del registro del Sistema de Información de Expedientes, por el cual se propicia establecer una metodología para la confección de los índices de distribución de la coparticipación impositiva a los Municipios y Comunas de la Provincia; y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nro. 1.934 del año 2001 se reglamentaron las facultades concedidas por el artículo 7º de la Ley Nro. 7.457 (t.o. Decreto Nro. 210/80) para establecer el modo en que se distribuirá entre las Municipalidades y Comunas de la Provincia la participación de los gravámenes nacionales resultando extensivo a los fines de la distribución del Impuesto a los Ingresos Brutos, conforme lo dispuesto por Ley N° 9595;

Que en el mismo, al margen de clarificar e interpretar los prorrateadores que fijan los niveles de distribución entre las municipalidades atendiendo a los recursos percibidos por cada Ente; estableciendo criterios homogéneos y uniformes que permitan otorgar igualdad en el tratamiento de esta temática entre los entes locales; y establecer las formalidades exigidas para la presentación de los estados contables que respaldan la información respecto de la ejecución de los recursos del ente, se reglamentaron en su artículo 4º las competencias que en el tema le cabe a la entonces Subsecretaría de Municipios dependiente de lo que era la Secretaría General y Técnica de la Gobernación en cuanto a la manera de establecer los mecanismos para la validación de los datos presentados por las Municipalidades de la Provincia;

Que en el mismo Decreto se estableció que el entonces Ministerio de Hacienda y Finanzas confeccionará el proyecto de decreto por el que se aprueban los índices de distribución suministrados por la Subsecretaria de Municipios, en base a los estados de ejecución remitidos por las Municipalidades;

Que por su parte, el Decreto Nro. 3.748/06 reglamentario del artículo 77º, inciso k) de la Ley 12.510 de Administración, Eficiencia y Control, entre las funciones que le caben a la Contaduría General de la Provincia, establece que le corresponde a la misma realizar las tareas inherentes a la determinación y devengamiento de la coparticipación provincial de impuestos nacionales e impuestos provinciales de distribución no automática que corresponden a Municipalidades y Comunas y entender en las tareas de confección de los índices de distribución y en la registración de las retenciones autorizadas, anticipos, préstamos que afecten a dichas coparticipaciones, balance de cierre, como así también administrar el Sistema de Coparticipación de Municipios y Comunas;

Que asimismo entre las competencias que la mencionada Ley 12.510 de Administración, Eficiencia y Control en el artículo 104º, para la Unidad Rectora Central del Subsistema de Ingresos Públicos establece en su inciso h) que deberá entender en todo lo concerniente a la legislación sobre coparticipación de impuestos a Municipios y Comunas y cualquier otra que tenga incidencia económica o financiera para el sector público provincial; y por su parte en el inciso i) le fija que debe supervisar las operaciones de transferencias de fondos a municipios y comunas provenientes de la coparticipación impositiva;

Que por todo ello se hace necesario modificar la metodología en cuanto a los organismos provinciales que de aquí en más serán los encargados de realizar tal tarea de acuerdo a lo normado por el artículo 20 inc 8) y 9) de la ley 12.817 y el artículo 104º inc h) e i) de la Ley 12.510 de Administración, Eficiencia y Control;

Que la magnitud y complejidad de la confección de los índices de coparticipación de los impuestos nacionales y provinciales amerita la adopción de un período de transición que comprenderá el tiempo necesario para la confección de los índices definitivos para el ejercicio 2010 y provisorios para el ejercicio 2011 y para la confección de los índices definitivos para el ejercicio 2011 y provisorios para el ejercicio 2012, a fin de que los nuevos organismos intervinientes adquieran la capacitación técnica necesaria para el cumplimiento de las funciones;

Que no obstante modificarse en parte el Decreto Nº 1934/01, resulta conveniente a fin de una mejor técnica legislativa derogar en su totalidad la norma citada, sustituyéndola por el presente decreto, evitándose de ese modo una innecesaria proliferación de normas sobre una misma temática;

Que la potestad reglamentaria le cabe al Poder Ejecutivo en uso de las facultades conferidas por el inciso 4º del artículo 72º de la Constitución Provincial

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1º - Establécese el siguiente procedimiento, a los efectos de la aplicación de la Ley Nro. 12.510 de Administración, Eficiencia y Control en su artículo 104º inc h) e i), la Ley Nro. 7.457 en su artículo 7º y Decreto Nro. 3.748/06 reglamentario del artículo 77º, inciso k) de la Ley Nº 12.510, referidos a la recepción de la documental necesaria, análisis y verificación de la información y confección de los índices de coparticipación provincial de los impuestos nacionales y provinciales de distribución no automática que corresponden a los Municipios y Comunas de la Provincia:

A) La Secretaría de Regiones, Municipios y Comunas dependiente del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado recepcionará los estados de ejecución presentados por los Municipios, en los siguientes términos y modalidades:

A.1) Entiéndese a los efectos de la aplicación del artículo 1º, inciso b) de la Ley Nº 7457 (t.o. 1980), como recursos percibidos a los provenientes o emanados del poder fiscal municipal cuya fuente se origina en la tributación contenida en el Código Fiscal Municipal y las ordenanzas tributarias complementarias que dicten de conformidad con las leyes fundamentales de su esfera de competencia. Están comprendidos los recursos percibidos o efectivamente ingresados a cada Municipio y apropiados a las respectivas cajas recaudadoras en el ejercicio fiscal en que se produzcan.

A.2) Los estados de ejecución presupuestaria que expongan los rubros señalados en A1), servirán de base para efectuar la distribución y deberán responder fiel y verazmente a los registros analíticos obrantes en el municipio. Los importes en ellos consignados lo serán a valores históricos y/o corrientes, sin ningún tipo de actualizaciones o ajustes derivados de la aplicación de coeficientes o índices que corrijan los desvíos producidos por los procesos inflacionarios de la economía.

A.3) Los estados de ejecución presupuestaria de los recursos de los municipios serán elevados a la Secretaría de Regiones, Municipios y Comunas antes del 31 de agosto del año siguiente al de su ejecución, debidamente firmados por las autoridades contables y por el Departamento Ejecutivo Municipal, con la constancia de la debida elevación al Consejo Municipal. La no presentación en el plazo señalado implicará tomar para el rubro "Ejecución de Recursos" la última ejecución presentada, con la salvedad de considerarse el decrecimiento registrado del Ente con mayor disminución entre los municipios que presentaron en tiempo y forma los estados de ejecución. Para el caso de que todos los entes registren aumentos en la ejecución de recursos, se considerará el último estado presentado a valor histórico para la determinación del coeficiente establecido por el inciso b) del artículo 1° de la Ley N° 7457 (t.o. 1980).

A.4) La Secretaría de Regiones, Municipios y Comunas remitirá los mismos al Ministerio de Economía dentro de los 30 días de vencido el plazo de presentación. En cumplimiento de las funciones encomendadas, la Secretaría de Regiones, Municipios y Comunas arbitrará -cuando sea necesario- los mecanismos de validación de los datos presentados por las Municipalidades.

B) El Ministerio de Economía a través de las Direcciones Generales de Ingresos Públicos y de Programación y Estadística Hacendal, en forma conjunta analizarán los estados de ejecución recepcionados por la Secretaría de Regiones, Municipios y Comunas y confeccionarán el componente del índice referido a los recursos percibidos por las Municipalidades de cada año anterior, con exclusión de los provenientes del crédito y las participaciones provinciales, con una ponderación del 30 % en Impuestos Nacionales a que refiere el artículo 1º de la Ley Nº 7.457 (t.o. Decreto 210/80) y del producido del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

C) La Contaduría General de la Provincia confeccionará los índices definitivos de los impuestos mencionados agregando a los datos resultantes del punto B) los concernientes con la población con una ponderación del 40% y partes iguales con una ponderación del 30%, en un todo de acuerdo a lo previsto por el artículo 1º de la Ley Nro. 7457 (t.o. Decreto 210/80) y a lo establecido por el Decreto Nro. 3748/06 reglamentario del artículo 77º, inciso k) de la Ley Nº 12.510, comunicando el mismo a la Dirección General de Presupuesto para la elaboración del respectivo Decreto.

D) La Dirección General de Presupuesto elaborará el proyecto de Decreto de aprobación de los índices de distribución del porcentaje de coparticipación de los Impuestos Nacionales a que refiere el artículo 1º de la Ley Nº 7.457 (t.o. Decreto 210/80) y del producido del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

ARTICULO 2º - Establécese un período de transición para la confección de los índices definitivos para el ejercicio 2010 y provisorios para el ejercicio 2011 y para la confección de los índices definitivos para el ejercicio 2011 y provisorios para el ejercicio 2012, de distribución del porcentaje que corresponde a las Municipalidades de la Provincia de la coparticipación en Impuestos Nacionales a los que refiere el artículo 1º de la Ley Nº 7.457 (t.o. Decreto 210/80) y del producido del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La Secretaría de Regiones, Municipios y Comunas dependiente del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, elaborará un estado resumen con los datos definitivos provenientes de los estados de ejecución presentados por  los  Municipios de acuerdo al Anexo A que forma parte de este decreto. Dicho estado resumen, conjuntamente con los estados de ejecución de los Municipios, será elevado al Ministerio de Economía dentro de los 60 días de vencido el plazo de presentación de los estados de ejecución mencionados. Para el cumplimiento del Artículo 1 inc b) el Ministerio de Economía podrá requerir de la Secretaría de Regiones, Municipios y Comunas la información económica-financiera del área de su competencia como asimismo el asesoramiento necesario para la implementación del mismo.

ARTICULO 3º - Derógase el Decreto Nro. 1934/01 y toda norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 4º - Refréndese por los señores Ministros de Gobierno y Reforma del Estado y Economía.

ARTICULO 5º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

Dr. Antonio Juan Bonfatti

CPN Angel José Sciara

Nota: Se publica sin el Anexo A

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