picture_as_pdf 2016-05-02

LEY N° 13528


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


TITULO I

ARCHIVO PROVINCIAL DE LA MEMORIA


ARTICULO I - CREACIÓN DEL ARCHIVO PROVINCIAL DE LA MEMORIA. Crease, en el ámbito de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o de la jurisdicción que en el futuro lo reemplace, el Archivo Provincial de la Memoria, el cual tendrá su sede en la ciudad de Santa Fe y cuyas actividades fundamentales serán obtener, analizar, clasificar, duplicar, digitalizar y archivar informaciones, testimonios y documentos sobre el quebrantamiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales en que esté comprometida la responsabilidad del Estado Argentino y sobre la respuesta social e institucional ante estas violaciones, acaecidas a partir del 16 de setiembre de 1955.

ARTICULO 2 - CARACTERES DEL MATERIAL QUE LO INTEGRA. Otorgase carácter intangible al material testimonial, documental e informativo que integre el Archivo Provincial de la Memoria, por lo que el mismo deberá conservarse sin cambios que alteren las informaciones, testimonios y documentos custodiados. La destrucción, rectificación, alteración o modificación de informaciones, testimonios a documentos relativos a la materia de esta ley queda estrictamente prohibida en el ámbito de la Administración Pública Provincial, hayan a no ingresado al Archivo.

ARTICULO 3 - OBJETIVOS. Serán objetivos del Archivo Provincial de la Memoria:

a) contribuir a mantener viva la historia contemporánea de nuestra Provincia y sus lecciones y legados en las generaciones presentes y futuras;

b) proporcionar un instrumento necesaria en la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación ante graves violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

c) fomentar el estudio, investigación y difusión de la lucha contra la impunidad y por los derechos humanos y de sus implicancias en los planos normativo, ético, político e institucional;

d) preservar informaciones, testimonios y documentos necesarios para estudiar el condicionamiento y las consecuencias de la represión ilegal y el terrorismo de Estado en la provincia de Santa Fe, su coordinación con los desplegados en la República Argentina y contribuir a la coordinación regional y nacional de los archivos de derechos humanos;

e) desarrollar los métodos adecuados, incluida la duplicación y digitalización de los archivos y la creación de una base de datos, para analizar, clasificar y archivar informaciones, testimonios y documentos, de manera que puedan ser consultados por los interesados dentro del Estado y sociedad civil, en un todo conforme a la Constitución, los instrumentos de derechos humanos y las leyes y reglamentos en vigencia;

f) coadyuvar a la prevención de las violaciones de los derechos humanos y al deber de garantía del estado en lo que se refiere a la prevención, investigación, juzgamiento, castigo y reparación de las graves violaciones de los derechos y libertades fundamentales.

ARTICULO 4 - DIRECCIÓN Y ATRIBUCIONES. La Dirección del Archivo Provincial de la Memoria será ejercida por un Director nombrado de acuerdo al decreto reglamentario de la presente ley, contando a esos fines con las siguientes atribuciones:

a) elaborar, de acuerdo con las directrices para la salvaguarda del patrimonio documental de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y el asesoramiento del Archivo General de la Provincia, el plan de gestión del Archivo, conforme al cual se organizarán y preservarán los documentos que integren el fondo del mismo y se establecerán las pautas para su utilización, sobre la base de la libre accesibilidad documental;

b) tener acceso directamente, para los fines y objetivos de esta ley, a los archivos de los organismos integrantes de la administración centralizada y descentralizada del Poder Ejecutivo Provincial, incluyendo los de la Policía de la Provincia y del Servicio Penitenciario Provincial;

c) requerir directamente a dichos organismos, informaciones, testimonios y documentos sobre la materia de esta ley obrantes en sus archivos, los que deberán remitirlos en el término que se fije en el requerimiento y conforme a las normas legales en vigencia.

d) recibir nuevas informaciones, testimonios y documentos relativos a la materia de la presente ley;

e) centralizar en el ámbito provincial los archivos existentes en esta materia, y ofrecer a organismos similares de la Nación, de las provincias, municipios y comunas y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, colaboración para el desarrollo de sus cometidos específicos, sujeta a reciprocidad;

f) invitar a los Poderes Legislativo y Judicial de la Provincia, a la Defensoría del Pueblo y al Tribunal de Cuentas, a prestar su colaboración en cuanto fuere necesaria para facilitar el cumplimiento de los fines y objetivos previstos en esta ley;

g) solicitar al ministerio que corresponda, la intermediación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, a los gobiernos de países extranjeros, y directamente a organizaciones internacionales intergubernamentales, para requerir la comunicación de informaciones, testimonios y documentos sobre la materia de esta ley;

h) dirigirse directamente a organismos no gubernamentales, de derechos humanos, académicas, iglesias y confesiones religiosas, asociaciones profesionales, estudiantiles, entidades sindicales y otras similares, solicitando su colaboración para cumplimentar los fines y objetivos de esta ley;

i) promover la celebración de convenios con universidades y otras entidades públicas o privadas para el cumplimiento de los fines y objetivos previstos en esta ley;

j) organizar un Centro de documentación con un Área de Recepción de nuevas informaciones, testimonios y documentos, un Área de Clasificación y Preparación del Material, un Área de Digitalización y Banco de Datos, un Área de Análisis e Investigación y un Área de Consulta;

K) adoptar todas las medidas organizativas, técnicas y metodológicas necesarias para el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente ley, incluida la adquisición de equipamiento necesario (hardware y software) y la formación y perfeccionamiento del personal técnico, conforme a las normas que rijan sobre el particular, para lo cual contará con el apoyo y asesoramiento técnico del Archivo General de la Provincia y de la Dirección Provincial de Informática, en la esfera de sus respectivas competencias.

l) Atender todo lo inherente al cumplimiento de los objetivos, organización y funcionamiento del Archivo Provincial de Registros Audiovisuales.

ARTICULO 5 - ENVIO DE INFORMACIÓN. Los organismos integrantes de la administración centralizada y descentralizada del Poder Ejecutivo, incluyendo las fuerzas policiales y de seguridad, deberán enviar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con destino al Archivo Provincial de la Memoria, de oficio y en forma global, las informaciones, testimonios y documentos relacionados con la materia de esta ley conforme a las normativas legales en vigencia, sin perjuicio de dar oportuna respuesta a los requerimientos a que se refiere el articulo 4 inciso c).

ARTICULO 6 - COORDINACIÓN DE LA INFORMACIÓN. La organización, integración, conservación y accesibilidad de los documentos que ingresen al Archivo Provincial de la Memoria será dispuesta por su Director, en un todo de acuerdo a las normas técnicas emanadas del Archivo General de la Provincia conforme a las Leyes N° 5316 y 10870, sus modificatorias o normas similares que las sustituyan en el futuro.

El Archivo Provincial de la Memoria tendrá carácter de Archivo Especial, a los fines dispuestos por el articulo 20 inciso e) de la Ley N° 10870.

ARTICULO 7 - DISPONIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN BRINDADA POR EL ARCHIVO GENERAL DE LA PROVINCIA. La documentación brindada por el Archivo General de la Provincia de Santa Fe a por cualquier otro sujeto obligado a ello conforme los términos de la presente ley, formará parte, con carácter permanente, del acervo documental perteneciente al Archivo Provincial de la Memoria.

TITULO II

ARCHIVO PROVINCIAL DE REGISTROS AUDIOVISUALES

ARTICULO 8 - CREACIÓN DEL ARCHIVO PROVINCIAL DE REGISTROS AUDIOVISUALES. Crease, en el ámbito del Archivo Provincial de la Memoria, el Archivo Provincial de Registros Audiovisuales de los juicios realizados en la Provincia de Santa Fe por delitos de lesa humanidad.

ARTICULO 9 - COORDINACIÓN CON EL MINISTERIO DE INNOVACIÓN Y CULTURA. El Archivo coordinará, dentro del ámbito de sus competencias, con el Ministerio de Innovación y Cultura, proyectos, producciones audiovisuales, muestras temáticas, publicaciones, encuentros y seminarios vinculados a los ejes de trabajo de la institución. Asimismo, el Ministerio de Innovación Cultura deberá brindar asesoramiento profesional tendiente a garantizar la calidad de los registros audiovisuales de las audiencias orales donde se tramitan juicios vinculados a delitos de lesa humanidad.

ARTICULO 10 - COORDINACIÓN CON EL MINISTERIO DE GOBIERNO Y REFORMA DEL ESTADO. El Archivo coordinará, dentro del ámbito de sus competencias, con el Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, el cual garantizará el almacenamiento electrónico y la actualización del software diseñado a los efectos del funcionamiento del archivo.

ARTICULO 11 - OBJETIVOS DEL ARCHIVO PROVINCIAL DE REGISTROS AUDIOVISUALES. Tendrá por objetivo garantizar el registro audiovisual de los distintos juicios orales donde se juzguen delitos de lesa humanidad y contemplar el valor de estos registros como documentos de nuestra historia contemporánea; para ella deberá:

a) ejecutar políticas de registro, guarda, conservación y difusión en formato audiovisual, de las actuaciones y audiencias que se realicen en los juicios por delitos de lesa humanidad que se tramitan en los Tribunales Federales de la provincia de Santa Fe;

b) contribuir a generar investigaciones, producciones y reflexiones críticas sobre la historia contemporánea de nuestro país basadas en los propios fondos documentales y en las relaciones establecidas entre este fondo y otras instituciones nacionales e internacionales vinculadas a la temática.

ARTICULO 12 - DISPOSICIÓN Y DIFUSION DE LA INFORMACIÓN. El Archivo Provincial de Registros Audiovisuales deberá confeccionar y mantener actualizada la descripción de sus fondos documentales a nivel de gula, cuadros de clasificación e inventarios de unidades de conservación. Dichos auxiliares descriptivos serán de libre acceso en forma permanente para cualquier persona, debiendo, asimismo, publicarse en su página web.

Se propenderá a la mayor difusión posible de los registros audiovisuales utilizando diversos medios de divulgación de información.

TITULO III

ACCESO A LA INFORMACION

ARTICULO 13 - AUXILIARES DESCRIPTIVOS. El Archivo Provincial de Registros Audiovisuales y el Archivo Provincial de la Memoria, deberán confeccionar y mantener actualizada la descripción de sus fondos documentales a nivel de guía, cuadros de clasificación e inventarios de unidades de conservación. Dichos auxiliares descriptivos serán de libre acceso y estarán disponibles en cada Archivo en forma permanente y para su acceso par cualquier persona.

ARTICULO 14 - ACCESO A LA INFORMACIÓN. Toda persona física o jurídica, pública a privada tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información contenida en el acervo documental que conforma el Archivo Provincial de la Memoria y el Archivo de Registros Audiovisuales, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo ni interés legítimo, ni expresar los motivos par los cuales se solicita la información.

ARTICULO 15 - FORMA. El pedido de acceso a la información es gratuito y puede solicitarse por consulta a par reproducción de la información. El pedida debe presentarse directamente ante el Archivo, y en caso de peticionarse la reproducción de la información, su costa será a cargo del solicitante.

ARTICULO 16 - PRINCIPIOS. El procedimiento para acceder a la información existente en los archivos debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad. La Autoridad de Aplicación reglamentará el modo de formular los pedidos de acceso a la información, el procedimiento para su tramitación y lo atinente a su respuesta.

ARTICULO 17 - RESPUESTA. Los requerimientos de información en los términos de la presente ley deben ser satisfechos en el término de cinco (5) días hábiles, con excepción de aquella información que se encuentre disponible en forma permanente en cuyo caso el acceso debe ser inmediato.

ARTICULO 18 - MODO DE BRINDAR LA INFORMACIÓN. La información debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no habiendo obligación de procesarla, ni ordenarla, ni realizar una investigación para responder al pedido, ni contestar preguntas; y debe ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en el presente. La solicitud de acceso a la información no implica la obligación de crear a producir información con la que no se cuente al momento del pedido, salvo que exista obligación legal de producirla.

ARTICULO 19 - DENEGATORIA. Sólo podrá negarse el acceso a la información cuando la misma se encuentre dentro de algunas de las excepciones que establece el artículo 22, mediante acto fundado. No se considera denegatoria la respuesta que, motivada en el volumen, cantidad o en la dificultad para el acceso a la información requerida tienda a que el solicitante modifique su pedido a fin de poder cumplir con su requerimiento, u ofrezca una vía alternativa para satisfacer el requerimiento.

ARTICULO 20 - DEBER DE INFORMACIÓN PARCIAL. En el caso que un documento contenga información a la cual se pueda acceder parcialmente, se deberá permitir el acceso a la parte que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 22.

ARTICULO 21 - SERVICIO PERMANENTE DE INFORMACIÓN MINIMA A PUBLICAR. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deberá mantener en la página web oficial de la Provincia, un servicia de publicación permanente, completo actualizado y de fácil acceso de la información mínima que se determina a continuación:

a) la información referida a la descripción de los fondos documentales de los archivos de la memoria y audiovisual referido en el artículo 13;

b) los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a la información contenida en el acervo documental del Archivo Provincial de la Memoria y del Archivo Provincial de Registros Audiovisuales;

c) una descripción genérica de la información contenida en los Archivos y exceptuada del acceso al público;

d) descripción y puesta a disposición en la página web de los formularios existentes para la realización de cada uno de los trámites que puedan ser realizados para acceder a la información existente en los archivos, y de las instrucciones concretas para su llenado, presentación y trámite.

La Autoridad de Aplicación deberá observar y propender a hacer efectivo el principio de máxima divulgación según el cual, sin perjuicio de la información mínima que en modo obligatorio debe ser publicada conforme lo dispone este articulo, consiste en disponer con la misma obligatoriedad la publicación de otra información en los términos más amplios posibles, con exclusión de la que esté sujeta a las excepciones constitucionales a legales y que impidan su divulgación.

ARTICULO 22 - EXCEPCIONES. Quedará exceptuado del principio de publicidad y en consecuencia deberá exceptuarse de permitir el acceso a la información, aquella información contenida en los archivos cuando así se establezca par el ordenamiento jurídico, o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

a) información que expresamente fuera clasificada como reservada, referida a seguridad, defensa investigación, inteligencia, relaciones internacionales;

b) información que pudiera contener secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos;

c) información que comprometa los derechos a intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;

d) cuando se trate de datos personales de carácter sensible en los términos de la Ley Nacional N° 25.326, cuya publicidad vulnere el derecho a la intimidad o al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada;

e) cuando su acceso pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;

f) cuando por el tipo de información de que se trate, el acceso pueda afectar su conservación material;

g) los testimonios brindados en los juicios de lesa humanidad, salvo aquellos con relación a los cuales los propios interesados den su conformidad para el acceso en el modo que disponga la reglamentación.

La reglamentación podrá establecer, en forma general, diferentes modalidades y categorías de usuarios para acceder a la información exceptuada, fundamentado en un interés legitimo a un derecho subjetivo suficiente como para ceder a la excepción.

ARTCULO 23 - ACCESO IRRESTRICTO A LA INFORMACIÓN. Quienes integren a estuvieren actuando o colaborando en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanas o estuvieren habilitados por éste y trabajen en la investigación, relevamiento y clasificación de información relacionada con procesos de lesa humanidad, tendrán acceso irrestricto, en el cumplimiento de sus misiones y funciones, a la documentación y a la información que compone el acervo documental del Archivo Provincial de Registros Audiovisuales y el Archivo Provincial de la Memoria, pudiendo asimismo obtener reproducción de los documentos. La actuación en el sentido indicado en este artículo deberá registrarse.

ARTICULO 24 - SOLICITUD DE INFORMACIÓN A ORGANISMOS DEL PODER EJECUTIVO. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de la Secretaria de Derechos Humanos y el Archivo Provincial de la Memoria, podrá requerir a los organismos centralizados y descentralizados que integran el Poder Ejecutivo Provincial, información relativa a las personas físicas que hubieran sido víctimas de delitos de lesa humanidad y otros damnificados por el terrorismo de Estado. Asimismo, se podrá requerir la misma información al Poder Judicial, al Poder Legislativo, a sus organismos dependientes o a quien la pudiera haber transferido cualquiera fuere el carácter de esta transferencia de la información.

ARTICULO 25 - OBJETO. El requerimiento de información que se realice en los términos del artículo precedente tendrá por objeto el tratamiento de dicha información y de los datos allí contenidos con la finalidad de reconstruir la memoria histórica de las personas de que se traten.

ARTICULO 26 - SOLICITUD DE INFORMACIÓN A ENTIDADES NO DEPENDIENTES DEL ESTADO PROVINCIAL. Con el mismo objeto, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos podrá requerir información relativa a las personas físicas que hubieran sido víctimas de delitos de lesa humanidad y otros damnificados por el terrorismo de Estado, y a entidades públicas no dependientes del Estado Provincial y privadas.

ARTICULO 27 - OBLIGACIÓN DE LOS ORGANISMOS REQUERIDOS. Los organismos y entidades que fueran requeridos conforme lo dispone el artículo 24, estarán obligados a entregar la información que les sea peticionada, pudiendo hacerlo en copia que deberá estar debidamente certificada. Asimismo, quedan obligados a permitir el acceso directo a sus archivos y bases de datos o cualquier otro tipo de fuentes de información, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos cuando así se les requiera, debiendo prestar la más amplia colaboración para la búsqueda, identificación y acceso a la información. La misma obligación la tendrán las entidades referidas en el artículo 26. En cualquier caso, se podrán tomar las medidas que fueran pertinentes para hacer cumplir esta obligación.

ARTICULO 28 - SERIE DOCUMENTAL. Los documentos que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos pudiera producir como consecuencia del tratamiento de la información que se realice en los términos del artículo 25, formarán parte de una serie documental especial que se integrara al Archivo Provincial de la Memoria.


TITULO IV

COMISIONES DEL ESPACIO DE MEMORIA

COMISARIA CUARTA DE SANTA FE Y EX SERVICIO DE INFORMACIONES

ARTICULO 29 - CREACIÓN DE LAS COMISIONES DEL ESPACIO DE MEMORIA COMISARIA CUARTA DE SANTA FE Y EX SERVICIO DE INFORMACIONES. OBJETIVOS. Créanse con carácter permanente, las Comisiones del espacio de memoria Comisaría Cuarta de Santa Fe y ex Servicio de Informaciones, las cuales tendrán coma objetivos:

a) velar por la preservación del espacio de memoria de la Comisaría Cuarta de Santa Fe, ubicada en calle Dr. Zaballa N° 2498 de esta ciudad y del ex Servicio de informaciones de la jefatura de la policía de la provincia de Santa Fe (donde funciona el archivo audiovisual de los juicios de lesa humanidad) ubicado en calle Dorrego y San Lorenzo de Rosario;

b) contribuir a mantener viva la historia reciente de nuestro país en la memoria de los santafesinos;

c) fomentar el estudia, la investigación y la difusión de los hechos vinculados con el autoritarismo durante todos los golpes militares;

d) fomentar el estudio, investigación y difusión de las luchas sociales y populares llevadas a cabo en el territorio de la Provincia y la Nación toda;

e) prestar colaboración a los organismos de Derechos Humanos que tengan objetivos acordes a los de la Comisión, a fin de contribuir al desarrollo y cumplimiento de los mismos;

f) velar par el cumplimiento, defensa y promoción de los Derechos Humanos;

g) apoyar el desarrollo de los juicios de lesa humanidad.

ARTICULO 30 - SEDES. DECLARACION. Las comisiones del espacio de memoria tendrán su sede en la ciudad de Santa Fe, en el edificio donde tiene su asiento la comisaría cuarta de esta ciudad - una vez que se efectivice el traslado de la misma conforme lo previsto en el párrafo siguiente-, ubicado en calle Dr. Zavalla N° 2498, y en la ciudad de Rosario, en la fracción del inmueble donde funcionara el ex Servicio de Informaciones de la jefatura de la policía de la provincia de Santa Fe (donde tiene su asiento el archivo audiovisual de los juicios de lesa humanidad), ubicado en calle Dorrego y San Lorenzo de esta localidad.

Declárase espacio de memoria el inmueble donde tiene su asiento la comisaría cuarta de la ciudad de Santa Fe, ubicado en calle Dr. Zavalla N° 2498, el que fuera utilizado como centro ilegal de detención, tortura, muerte y desaparición contra militantes políticos durante el terrorismo de Estado ejercido hasta el 10 de diciembre de 1983. El Poder Ejecutivo arbitrará los medios necesarios para hacer efectivo el traslado de la comisaría cuarta a otro inmueble de la respectiva jurisdicción.

ARTICULO 31 - INTEGRACION. Cada una de las Comisiones del espacio de memoria Comisaría Cuarta de Santa Fe y exServicio de Informaciones de Rosario, se integrará con los siguientes representantes:

a) seis (6) representantes de las organizaciones de Derechos Humanos de la Provincia, con reconocida trayectoria en la preservación de la memoria de las violaciones a los derechos humanos por parte del terrorismo de Estado, tengan o no personería jurídica;

b) dos (2) representantes del Poder Ejecutivo Provincial (Ministerio de Innovación y Cultura y Ministerio de Justicia y Derechos Humanos);

c) Dos (2) representantes del Poder Legislativo Provincial, uno por cada Cámara Legislativa;

d) un (1) representante del ámbito institucional universitario, relacionado con la defensa y vigencia de los derechos humanos;

e) un (1) representante de las organizaciones sociales, sindicales y estudiantiles con compromiso en la defensa y promoción de los derechos humanos.

Los cargos serán ad honorem y quienes se desempeñen en el mismo durarán 2 (dos) años en el ejercicio de sus funciones, con posibilidad de ser reelegidos por un solo periodo consecutivo. Serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, conforme lo determine a reglamentación.

ARTICULO 32 - FUNCIONES. Son funciones de las Comisiones, entre otras, las siguientes:

a) dictar su propio Reglamento Interno;

b) promover actividades participativas y proponer exhibiciones, muestras, cursos, conferencias, tareas de capacitación e investigación, publicaciones y cualquier otro tipo de acciones sobre los temas de su incumbencia;

c) elevar propuestas y emitir opinión sobre todas las políticas públicas relacionadas con su objeto.


TITULO V

SITIOS DE MEMORIA

SEÑALIZACIÓN

ARTCULO 33 - DETERMINACION. Decláranse Sitios de Memoria del Terrorismo de Estado, en adelante Sitias, a las lugares que funcionaron como centros clandestinos de detención, tortura y exterminio o donde sucedieron hechos emblemáticas del accionar de la represión ilegal desarrollada durante el terrorismo de Estado ejercido en el país hasta el 10 de diciembre de 1983.

ARTICULO 34 - AUTORIDAD DE APLICACION. Será autoridad de aplicación del presente Programa la Secretaría de Derechos Humanos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

ARTICULO 35 - SITIOS COMPRENDIDOS. Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley todos aquellos Sitios respecto de los cuales existan pruebas suficientes sobre su funcionamiento coma tales. A estos efectos, la autoridad de aplicación considerará el informe producido por la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas - (Conadep), los testimonios vertidas en procesos judiciales y sus sentencias, los registros obrantes en el Archivo Nacional de la Memoria dependiente de la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación y las registros e investigaciones obrantes en la Secretaría de Derechos Humanas de la Provincia de Santa Fe.

ART1CULO 36 - FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION. La autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones:

a) instar a los organismos competentes a implementar las medidas necesarias a los fines de facilitar la investigación judicial de las graves violaciones a los Derechos Humanos que acontecieron en los Sitios referidos en el artículo 32;

b) cooperar con las áreas específicas de los Estados Nacional, Provincial y Municipal, que tengan a misión de garantizar la preservación de los lugares que funcionaron como Sitios y la recuperación y la transmisión de la memoria de los hechos ocurridos durante el terrorismo de Estado;

c) transmitir la memoria histórica de los hechos ocurridos durante el terrorismo de Estado y especialmente las violaciones a los derechos humanos cometidas en los Sitios;

d) coordinar con organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, competentes en el área de promoción y defensa de Derechos Humanos, programas, actividades y acciones comprendidas en el espíritu de la presente ley;

e) confeccionar y mantener actualizada la nómina de Sitios provinciales, incorporando todos aquellos inmuebles que respondan a las características enunciadas en el artículo 32;

f) publicar la nómina de inmuebles identificados hasta la fecha;

g) solicitar a los entes nacionales, en cuya jurisdicción se encuentran comprendidos los inmuebles enunciados en el articulo 32, la cesión provisoria de espacios adecuados para el desarrollo de las actividades de difusión, promoción, preservación e investigación.

Si las solicitudes indicadas en los incisos g) fueren aceptadas deberán seguirse las previsiones establecidas por la Ley No 12.510 y sus reglamentaciones en lo que fuera aplicable.

ART1CULO 37 - PRESERVACIÓN DE LOS SITIOS DE MEMORIA. A fin de preservar como Sitios todos aquellos inmuebles en que se cometieron actos de tortura, exterminio, reducción a servidumbre, desaparición forzada de personas u otros vejámenes, la autoridad de aplicación podrá:

a) disponer para cada uno de los Sitios, una marca que lo determine como Sitios acompañada de una leyenda alusiva de repudio de los hechos que allí sucedieron. Esta marca será aprobada por la autoridad de aplicación y se propondrá la unificación de la señalética de todos los sitios;

b) promover todo tipo de actividades educativas, de investigación, capacitación difusión relacionadas con los hechos allí acaecidos, así como también, relacionados con la defensa irrestricta de los Derechos Humanos y la plena participación ciudadana como pilares del sistema democrático;

c) promover, impulsar o auspiciar proyectos específicos de preservación y de recopilación, sistematización y conservación de material documental y testimonial, garantizando la plena participación de los organismos de derechos humanos de reconocida trayectoria;

d) propiciar la participación de universidades nacionales u otras instituciones educativas para cooperar en el estudio y la investigación sistemática de los hechos históricos acontecidos durante el terrorismo de Estado;

e) articular con las áreas especificas del Estado Nacional, Provincial, Municipal según corresponda, incentivando activamente la participación de la sociedad civil mediante organismos de vasta trayectoria en la promoción y defensa de los Derechos Humanos, sobrevivientes, familiares de las victimas y organizaciones sociales;

f) establecer canales apropiados de consulta permanente con organismos de Derechos Humanos y organizaciones de la sociedad civil en el diseño de las políticas públicas de memoria.

ARTICULO 38 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA Y UNO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

ANTONIO JUAN BONFATTI

Presidente

Cámara de Diputados

C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI

Presidente

Cámara de Senadores

Dr. MARIO GONZALEZ RAIS

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Dr. RICARDO H. PAULICHENCO

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores


DECRETO N° 0753


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 18 ABR 2016

VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.528 efectuada por la H. Legislatura;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

LIFSCHITZ

Dr. Pablo Gustavo Farias

Dr. Ricardo Isidoro Silberstein

17041

__________________________________________