picture_as_pdf 2011-05-02

REGISTRADA BAJO EL Nº 13178

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el subinciso a) del inciso 2) del artículo 2 de la Ley Nº 10.160 - Orgánica del Poder Judicial (t.o. por Decreto Nº 0046/1998) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2.-

2) Es improrrogable:

a) I.- La competencia territorial, cuando todas las pautas de demandabilidad establecidas en el artículo 4 del Código Procesal Civil concurren a uno de los Distritos Judiciales Nros. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22. Sin perjuicio de ello, la competencia territorial es concurrente entre los Distritos Judiciales Nros. 3, 8, 9 y 16, por un lado y 4 y 13 por el otro.

II.- La competencia territorial de los jueces comunitarios de pequeñas causas, salvo lo dispuesto por el artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial;”

ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 3 de la Ley N° 10.160 - Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto N° 046/98) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3.- Para la determinación de la competencia territorial, la provincia de Santa Fe se divide en Comunas, Circuitos Judiciales, Distritos Judiciales y Circunscripciones Judiciales.

A los fines de esta Ley, se denomina Comuna la unidad geopolítica de la Provincia entendiendo la voz Comuna como término equivalente a Municipio. En cada una de las Comunas que se mencionan en el artículo 4 actúa por lo menos un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas.

Se denomina Circuito Judicial el agrupamiento legal de varias Comunas.

En cada Circuito Judicial actúa por lo menos un Juez de Primera Instancia de Circuito, excepto en los Circuitos Judiciales Nros. 8, 9 y 35.

Se denomina Distrito Judicial el agrupamiento legal de varios Circuitos Judiciales. En cada Distrito Judicial actúa por lo menos un Juez de Primera Instancia de Distrito.

Se denomina Circunscripción Judicial el agrupamiento legal de varios Distritos Judiciales. En cada Circunscripción Judicial actúa por lo menos una Cámara de Apelación."

ARTÍCULO 3.- Modifícase el artículo 7 de la Ley Nº 10.160 - Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto N° 046/98) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 7.- Conforme con lo dispuesto precedentemente, al comenzar la vigencia de esta ley y sin perjuicio de lo previsto en las leyes Nº 13004 y N° 13018 y concordantes, funcionarán:

1) En las Circunscripciones Judiciales, las siguientes Cámaras de Apelación:

1.1) N° 1: una en lo Civil y Comercial con tres Salas; una en lo Penal, con cuatro Salas; una en lo Laboral con dos Salas y una de Circuito;

1.2) N° 2: una en lo Civil y Comercial, con cuatro Salas; una en lo Penal, con cuatro Salas; una en lo Laboral, con tres Salas y una de Circuito;

1.3) N° 3: una en lo Civil, Comercial y Laboral y una en lo Penal;

1.4) N° 4: una en lo Civil, Comercial y Laboral con asiento en la ciudad de Reconquista y una en lo Penal con asiento en la ciudad de Vera.

1.5) Nº 5: una en lo Civil, Comercial y Laboral y una en lo Penal.

2) En las Circunscripciones Judiciales Nº 1 y 2, las siguientes Cámaras de lo Contencioso Administrativo:

2.1) N° 1: con competencia en las Circunscripciones Judiciales Nº 1, 4 y 5;

2.2) N° 2: con competencia en las Circunscripciones Judiciales Nº 2 y 3.

3) En los Distritos Judiciales, los siguientes Tribunales Colegiados:

3.1) N° 1: tres de Familia y dos de Responsabilidad Extracontractual;

3.2) N° 2: cuatro de Familia y tres de Responsabilidad Extracontractual.

4) En los Distritos Judiciales, los siguientes Jueces de Primera Instancia de Distrito:

4.1) N° 1: once en lo Civil y Comercial; cinco en lo Laboral; ocho en lo Penal de Instrucción; seis en lo Penal de Sentencia; seis en lo Penal Correccional; uno en lo Penal de Faltas; dos de Menores y dos de Ejecución Penal;

4.2) N° 2: dieciocho en lo Civil y Comercial; nueve en lo Laboral; quince en lo Penal de Instrucción; ocho en lo Penal de Sentencia; diez en lo Penal Correccional; dos en lo Penal de Faltas; cuatro de Menores y uno de Ejecución Penal;

4.3) N° 3: dos en lo Civil y Comercial; uno en lo Laboral; uno de Familia; dos en lo Penal Correccional; uno de Menores y uno de Instrucción;

4.4) Nº 4: tres en lo Civil y Comercial, uno en lo Laboral, uno de Familia; uno en lo penal de Instrucción, uno en lo Penal Correccional y uno de Menores.

4.5) N° 5: cuatro en lo Civil y Comercial; uno en lo Laboral; uno de Familia; dos en lo Penal de Instrucción, dos en lo Penal Correccional, uno en lo Penal de Sentencia y dos de Menores.

4.6) N° 6: dos en lo Civil, Comercial y Laboral; uno de Familia; uno en lo Penal de Instrucción, uno en lo Penal Correccional y uno de Menores;

4.7) N° 7: dos en lo Civil, Comercial y Laboral; uno de Familia; uno en lo Penal de Instrucción; uno en lo Penal Correccional; y uno de Menores;

4.8) N° 8: uno en lo Civil, Comercial y Laboral; uno en lo Penal de Instrucción; uno en lo Penal de Sentencia y uno en lo Penal Correccional;

4.9) N° 9: uno en lo Civil, Comercial y Laboral; uno en lo Penal de Instrucción y Correccional;

4.10) N° 10: uno en lo Civil, Comercial y Laboral; uno en lo Penal de Instrucción; uno en lo Penal de Sentencia y uno en lo Penal Correccional;

4.11) N° 11: dos en lo Civil, Comercial y Laboral; y uno en lo Penal de Instrucción y Correccional con sede en San Jorge;

4.12) N° 12: dos en lo Civil y Comercial; uno en lo Laboral; uno de Familia; uno en lo Penal de Instrucción; uno en lo Penal Correccional y un Juzgado de Menores;

4.13) N° 13: dos en lo Civil, Comercial y Laboral; uno en lo Penal Correccional; dos en lo Penal de Instrucción; uno en lo Penal de Sentencia y uno en lo Penal de Ejecución;

4.14) N° 14: dos en lo Civil, Comercial y Laboral; uno de Familia; uno en lo Penal de Instrucción, uno en lo Correccional y uno de Menores;

4.15) N° 15: uno en lo Civil, Comercial y Laboral; uno en lo Penal de Instrucción y Correccional; y uno de Menores;

4.16) N° 16: uno en lo Civil, Comercial y Laboral;

4.17) N° 17: uno en lo Civil, Comercial y Laboral con asiento en la ciudad de Villa Ocampo y uno en lo Penal de Instrucción y Correccional con asiento en la ciudad de Las Toscas;

4.18) N° 18: uno en lo Civil, Comercial y Laboral;

4.19) N° 19: uno en lo Civil, Comercial y Laboral;

4.20) N° 20: uno en lo Civil, Comercial y Laboral;

4.21) N° 21: Uno en lo Civil, Comercial y Laboral;

4.22) N° 22: uno en lo Civil, Comercial y Laboral, y uno de Menores con asiento en la ciudad de Gálvez; y uno en lo Penal de Instrucción y Correccional con asiento en la ciudad de Coronda.

5) En cada Circuito Judicial actúan los siguientes Jueces de Primera Instancia de Circuito:

5.1) N° 1: tres jueces y uno de Ejecución Civil;

5.2) N° 2: cinco jueces y dos de Ejecución Civil;

5.3) N° 3 a 36: un Juez en cada uno, excepto en los Circuitos Judiciales N° 8, 9, 32 y 35.

6) En cada comuna actúan los siguientes Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas:

6.1.) Comuna 2 - Circuito 1, (La Capital): seis jueces;

6.2.) Comuna 5 - Circuito 2, (Rosario): ocho jueces;

6.3.) Comuna 9 - Circuito 3 (Venado Tuerto): un juez;

6.4.) Comuna 9 - Circuito 4 (Reconquista); un juez;

6.5.) Comuna 11 - Circuito 5 (Rafaela); un juez;

6.6.) En las restantes comunas de los circuitos 1 a 36 un juez en cada una. No obstará a la creación de Juzgados Comunitarios de las Pequeñas Causas la existencia de Juzgados de Circuito en la misma sede.

En lo sucesivo, la Ley de Presupuesto determina la creación de nuevas sedes y asientos y el número de magistrados judiciales y de Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas que fuere necesario."

ARTÍCULO 4.- Modifícase el artículo 56 de la Ley N° 10.160 - Orgánica del Poder Judicial (T.O. Decreto N° 046/98) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 56.- Cada Cámara es alzada de los jueces de circuito de las respectivas circunscripciones judiciales, salvo en la materia laboral y de faltas.

También serán alzada de los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas que tengan asiento en la misma ciudad o comuna que ella."

ARTÍCULO 5.- Modifícase el artículo 111 de la Ley N° 10.160 - Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 111.- Les compete el conocimiento de:

1) asuntos referentes a locación de muebles e inmuebles urbanos y rurales. A este fin no rige lo dispuesto en el Artículo 112;

2) litigios que versen sobre desalojo;

3) las faltas, salvo para los jueces de los Circuitos Judiciales 1, 2 y 5;

4) los supuestos comprendidos en el segundo párrafo del artículo 112 de la presente Ley;

5) los recursos de apelación interpuestos por ante los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas, salvo los supuestos contemplados en el artículo 56 de esta ley.

Carecen de competencia para conocer en juicios universales, litigios que versen sobre asuntos de familia y actos de jurisdicción voluntaria, salvo informaciones sumarias al solo efecto de ser necesarias para fines previsionales".

ARTÍCULO 6.- Modifícase el artículo 112 de la Ley 10.160 - Orgánica del Poder Judicial (t.o. por Decreto Nº 046/98) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 112.- Les compete el conocimiento de toda causa civil y comercial cuya cuantía no supere el valor equivalente a sesenta (60) Unidades JUS.

A los jueces de los Circuitos Números 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 33 y 36 les compete, además, el conocimiento de asuntos laborales cuya cuantía no supere la suma establecida precedentemente."

ARTÍCULO 7.- Sustitúyese el Título VII "De los Jueces Comunales" de la Ley 10.160 - Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98) y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:

"TÍTULO VII

De los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas

Requisitos

"Artículo 118.- Para desempeñar el cargo se requiere:

1) ciudadanía argentina;

2) mayor edad de 26 años;

3) dos años de residencia inmediata en la Provincia si no ha nacido en ella; y,

4) título de abogado o procurador, con tres años de antigüedad.

Designación

"Artículo 119.- El nombramiento será realizado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.

La propuesta del Poder Ejecutivo debe provenir de una selección a través de un concurso público de oposición, antecedentes y entrevista en la forma en que éste reglamente. Del concurso, que deberá respetar transparencia, publicidad, excelencia y celeridad, surgirá una propuesta plural de hasta 3 (tres) postulantes que reúnan los mejores puntajes, siendo la terna que se eleve al Poder Ejecutivo vinculante en su composición, el que podrá apartarse de su orden de mérito en forma fundada."

Asiento y competencia territorial

"Artículo 120.- Tienen su asiento en las comunas o municipios para los cuales han sido designados y ejercen su competencia territorial dentro de ellos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la presente. Cuando exista más de un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas en la comuna o municipio de asiento, la Corte Suprema de Justicia fijará la competencia territorial de cada uno de ellos dentro de cada comuna o municipio."

En las comunas o municipios en las que no exista Juzgado de Justicia Comunitaria, y hasta tanto éste sea creado, actuará en tal carácter el Juez de Circuito con competencia territorial en dicho lugar. En esos casos, deberá aplicar a las causas correspondientes de la Justicia Comunitaria, el procedimiento previsto en el Título Octavo Capítulo III del Libro Tercero del Código Procesal Civil y Comercial (artículos 571 y ss).

Recusación

"Artículo 121.-Sólo son recusables con causa."

Reemplazo

"Artículo 122.- La Corte Suprema de Justicia reglamentará el orden de reemplazo, en caso de vacancia temporaria o cuando por cualquier razón no pueda actuar en alguna causa el juez a cargo del juzgado."

Competencia funcional y material:

"Artículo 123.- Sin perjuicio de las funciones y materias que les encomiendan otras leyes, les compete:

1) conocer y decidir acerca de contravenciones municipales o comunales cuando no existan jueces municipales o comunales de faltas;

2) comunicar a la autoridad competente que corresponda, el fallecimiento de las personas que ocurra en el ámbito de su competencia territorial y que no tengan parientes conocidos; igualmente, los casos de orfandad, abandono material y peligro moral de los menores de edad;

3) realizar con prontitud y eficiencia todas las diligencias que les ordenan los magistrados;

4) autorizar poderes para pleitos y autenticar firmas;

5) conocer en causas que versen sobre conflictos de convivencia o en la vecindad urbana o rural;

6) conocer en las causas originadas en virtud de los artículos 6 y 15 de la Ley Nº 13.512 de Propiedad Horizontal;

7) entender en las causas civiles y comerciales, de conocimiento o ejecución, incluidas las de responsabilidad extracontractual;

8) atender en las acciones judiciales en los términos del artículo 52 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, cuando éstas sean ejercidas por el consumidor o usuario en forma individual. Quedan excluidas las acciones colectivas o iniciadas por asociaciones de consumidores;

9) conocer en asuntos laborales siendo facultad del trabajador optar por esta competencia;

10) atender las controversias derivadas de la explotación tambera, los contratos agrarios y pecuarios y sus homologaciones, como así también toda cuestión derivada de la aplicación del Código Rural;

11) conocer y decidir acerca de las ejecuciones por deudas municipales o comunales;

12) receptar las presentaciones autorizadas por la Ley Nº 11.529 y derivarlas al juez competente. De considerarlo necesario, dispondrá previamente las medidas urgentes previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 5 de la misma ley; y,

13) cumplir las funciones de control de las personas sometidas por su situación procesal o punitiva a la Dirección Provincial de Control y Asistencia Pos Penitenciaria u organismo que en el futuro lo reemplace, cuando los tutelados fijen su residencia en localidades donde no haya delegación de dicha repartición.

Carecen de competencia para conocer en juicios universales; desalojos (salvo lo dispuesto en el inciso 10); litigios que versen sobre relaciones de familia (salvo lo dispuesto en el inciso 12), actos de jurisdicción voluntaria; cuando sea parte una persona jurídica de carácter público o empresas públicas del Estado (salvo lo dispuesto en los incisos 1; 8 y 11); cuando intervengan incapaces o inhabilitados y, en general, todo asunto que no sea apreciable en dinero (salvo lo dispuesto en el inciso 5).

Competencia cuantitativa

"Artículo 124.- Les compete el conocimiento de las causas enunciadas en los incisos 5) al 11) del artículo anterior, hasta la cifra equivalente a diez (10) Unidades JUS.

Cuando se demande por materias que sean de competencia de estos juzgados, pero excedan el monto de su competencia cuantitativa, podrá optarse por este procedimiento sólo si se renuncia expresamente a reclamar la diferencia cuantitativa excedente."

Deberes funcionales.

"Artículo 125.- Tienen el deber de:

1) asistir diariamente a sus despachos y cumplir de modo estricto el horario establecido por la Corte Suprema, sin perjuicio de las diligencias que realicen en razón de sus competencias.

2) residir efectivamente en la localidad donde tiene su asiento el juzgado."

Procedimiento

"Artículo 126.- El Procedimiento ante los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas se regirá por lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial en su parte pertinente. En los asuntos jurisdiccionales actuarán con secretario si lo hubiere."

Ausencia o vacancia del Juzgado

"Artículo 127.- En caso de vacancia definitiva del juzgado, será competente el Juez Comunitario de las Pequeñas Causas más cercano a dicho juzgado dentro del mismo circuito judicial. De no ser posible será competente el Juez Comunitario de las Pequeñas Causas más cercano."

ARTÍCULO 8.- Sustitúyese el Título Octavo del Capítulo III del Libro Tercero del Código Procesal Civil y Comercial - Ley N° 5531 y modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:

"TÍTULO VIII

PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES COMUNITARIOS"

"Artículo 571.- Las causas comprendidas en el artículo 123 incisos 5), 6), 7), 8), 9), 10) y 11) de la Ley Nº 10160 - Orgánica del Poder Judicial - y sus modificatorias, se tramitarán por el procedimiento establecido en el presente Título.

El procedimiento será gratuito, sin perjuicio de la imposición de costas y las obligaciones por pago de honorarios de los profesionales de las partes que las representen o patrocinen.

En las causas comprendidas en el artículo 123 inciso 1) se aplicará el mismo procedimiento, sin perjuicio de adaptarlo a las modalidades de la cuestión sometida a juzgamiento."

"Artículo 572.- A los fines de la interpretación y desarrollo del procedimiento establecido en este Título deberá tenerse presente su propensión a la oralidad, simplicidad, informalidad, inmediatez, economía procesal y celeridad, resguardando prioritariamente el derecho de defensa de las partes."

"Artículo 572 bis.- Ante la Justicia Comunitaria de las Pequeñas Causas las partes podrán actuar por derecho propio o representadas por abogado o procurador debidamente inscripto en la matrícula correspondiente.

Si lo hacen por derecho propio deberán tener patrocinio letrado en las causas comprendidas en el artículo 123 incisos 5), 6), 7), 8), 9) y 10) de la Ley N° 10.160 - Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98) y sus modificatorias, salvo cuando ambas partes lo hagan sin asistencia letrada, el juez entienda que ella no afecta su derecho de defensa y el monto del reclamo no exceda de cinco (5) JUS.

Cuando sea necesario el patrocinio letrado y una o ambas partes no puedan contar con un abogado o procurador por encontrarse en condición de vulnerabilidad, el juez deberá arbitrar los medios para que le sea proveído, pudiendo a tal efecto requerir la actuación de la Defensoría del Poder Judicial; de los servicios de defensa de otros organismos públicos o los de los Consultorios Jurídicos Gratuitos previstos en el artículo 291 apartado 5° de la Ley 10.160 - Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98) y sus modificatorias o de consultorios gratuitos que funcionen en el marco de organizaciones no gubernamentales.

El estado de vulnerabilidad a los fines de este artículo se puede acreditar por cualquier medio y el patrocinio puede ser brindado por abogado o procurador.

Cuando una de las partes sea una persona jurídica, la asistencia letrada para las partes será obligatoria.

Las personas jurídicas de derecho privado sólo podrán ser parte demandada.

"Artículo 573.- La demanda será deducida oralmente o por escrito.

En el primer caso, será reproducida en las fichas o formularios impresos a tal fin.

La demanda deberá expresarse en lenguaje simple, y deberá contener:

a) datos personales del actor: nombre y apellido, nacionalidad, documento de identidad, domicilio legal, donde se tendrán por válidas todas las comunicaciones relacionadas con el procedimiento;

b) datos identificatorios del demandado y su domicilio;

c) descripción sucinta de los hechos y fundamentos de la petición;

d) expresión clara de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria;

e) ofrecimiento de la prueba que asiste a su derecho.

El actor puede acumular pretensiones contra el accionado, siempre que la suma de los reclamos no exceda el límite cuantitativo de la competencia judicial.

El juez estimará de oficio su competencia sobre la causa llevada a su conocimiento. En caso de considerarse incompetente de acuerdo con las disposiciones de esta ley, dejará constancia inmediata en el escrito o formulario de demanda y notificará al actor en forma fehaciente."

"Artículo 574.- Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para defensa y producción de pruebas.

Las nulidades, si existieran, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o auto que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas es apelable."

"Artículo 574 bis.- A pedido de parte, el juez podrá decretar medidas cautelares en caso de urgencia acreditada y cuando peligren derechos por la demora. Queda a su criterio la exigencia de fianza que garantice la reparación de los eventuales daños y perjuicios si fueren trabadas sin derecho.

"Artículo 575.- Admitida la demanda, el juez deberá promover una instancia de mediación gratuita en el plazo de diez (10) días ante un centro de mediación comunitaria público o privado que actúe en su ámbito de competencia territorial. Si ello no fuera posible, se fijará una audiencia a los fines conciliatorios, dentro del mismo plazo. 

La Corte Suprema de Justicia deberá reglamentar el trámite de esta instancia de mediación.

Las partes serán notificadas con una antelación no menor a cinco (5) días hábiles a la fecha de audiencia para mediación o conciliación si se trata de residentes dentro de la jurisdicción comunal, y de diez (10) días hábiles para quienes residan fuera de ella.

Si las audiencias se fijaran en presencia de alguna de las partes, ésta quedará notificada automáticamente.

El actor será citado bajo apercibimientos de que si no compareciera sin justa causa se tendrá por desistida la demanda.

El demandado deberá ser notificado con copia de la demanda o de la ficha o formulario que la reproduce, bajo apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa se tendrán por cierto los hechos expuestos en la misma.

Si alguna de las partes no compareciere, el Juez deberá dictar sentencia en forma inmediata.

Si se llegase a un acuerdo en dichas audiencias, el Juez dictará sentencia homologatoria en forma inmediata.

Fracasada la mediación o conciliación, se fijará una audiencia de vista de causa en un plazo no mayor a diez (10) días."

"Artículo 576.- Iniciada la audiencia de vista de causa, el actor expondrá en forma oral su pretensión y del mismo modo el accionado deberá contestar la demanda, oponer sus defensas y excepciones y ofrecer toda la prueba de que pretende valerse, bajo apercibimiento de dictarse sentencia sin más trámite.

Sólo serán admisibles las excepciones de falta de personalidad o legitimación en el actor, incompetencia, litis pendencia, cosa juzgada y defecto en la formulación de la demanda; las que deberán ser resueltas por el Juez, en la misma audiencia y previo al debate sobre la cuestión de fondo.

La reconvención sólo será procedente en las causas previstas en la presente ley y hasta su límite cuantitativo.

Las partes deberán comparecer a la audiencia de vista de causa con toda la prueba documental que estimen pertinente y con los testigos que ofrezcan, hasta un máximo de tres por parte. Las declaraciones testimoniales serán producidas en este mismo acto.

Sólo se admitirá la absolución de posiciones si hubiere patrocinio letrado, la cual debe producirse en el mismo acto.

Si una o ambas partes hubiese ofrecido prueba pericial, sólo será admitida cuando la causa lo amerite, a criterio fundado del Juez.

Cuando no pueda producirse toda la prueba ofrecida en una misma audiencia se deberá fijar nueva fecha, a realizarse en un plazo no mayor a cinco (5) días, la cual podrá extenderse a quince (15) en caso de que deba producirse prueba pericial.

Para la producción de la prueba pericial el Juez deberá designar a funcionarios públicos que tengan título habilitante para ello.

Producida la prueba, se invitará a las partes a que expresen lo que estimen conveniente a la defensa de sus derechos y dictará sentencia en el mismo acto.

En causas complejas, el juez podrá suministrar a las partes la fundamentación de su sentencia en un plazo no mayor a cinco (5) días."

"Artículo 577.- La sentencia será escrita, contendrá los hechos relevantes del procedimiento, debiendo el Juez fundar su decisorio.

En la misma deberá fijarse el plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de astreintes, salvo en los casos en que se condene a pagar una suma de dinero.

"Artículo 578.- Contra la sentencia son procedentes los recursos de aclaratoria y apelación.

El recurso de aclaratoria se interpone ante el mismo Juez, en un plazo de tres (3) días desde la notificación de la sentencia, para corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión. El Juez resolverá sin sustanciación. Su interposición suspende el plazo para interponer el recurso de apelación.

El recurso de apelación lleva implícito el de nulidad y se interpone ante el mismo Juez, en un plazo de cinco (5) días desde la notificación de la sentencia o de sus fundamentos, con expresión de agravios y sólo será admisible cuando el agravio sea igual o superior al cincuenta por ciento de lo pretendido en la demanda. El Juez decide sobre su admisibilidad sin sustanciación. Admitido, el Juez correrá traslado a la contraria por un plazo de cinco (5) días para contestar agravios. Vencido el plazo el Juez deberá elevar las actuaciones al superior.

El recurso de apelación se concede con efecto suspensivo. Podrá concederse con efecto devolutivo cuando no exceda de cinco (5) JUS y la no ejecución de la sentencia pueda producir un daño irreparable. En este supuesto, el juez podrá pedir fianza para responder por los eventuales daños y perjuicios ocasionados por la ejecución de la sentencia.

"Artículo 579.- El recurso de apelación será resuelto por el Juez de primera instancia de circuito que corresponda al asiento del Juez Comunitario. De no existir Juzgado de Circuito en el asiento del Juez Comunitario o se encuentre en situación de ausente o vacancia, será resuelto por el Juez de Circuito más cercano al mismo.

Cuando el Juez Comunitario tenga su asiento en una comuna o municipio donde también lo tenga una Cámara de Circuito, ésta será quien resuelva la apelación.

La sentencia, que será irrecurrible, deberá ser dictada en un plazo no mayor de diez (10) días, debiendo devolver las actuaciones al juzgado de origen para su notificación."

"Artículo 579 bis.- En toda situación no prevista, rigen las normas del presente Código, siempre que sean compatibles con los principios generales de este Capítulo."

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 9.- En todos los casos donde la Ley Nº 10160 -Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98) y sus modificatorias- y el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia se utilice la expresión Jueces Comunales o Juez Comunal deberá entenderse Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas o Juez Comunitario de las Pequeñas Causas.

ARTÍCULO 10.- Los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas continuarán ejerciendo las competencias propias del Registro Civil cuando no haya en la localidad de su asiento oficinas específicas de esta repartición y hasta tanto el Poder Ejecutivo disponga la creación de las oficinas del Registro Civil de forma separada e independiente de la justicia comunitaria.

ARTÍCULO 11.- La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, debiendo las causas iniciadas con anterioridad continuar con el trámite vigente al momento de su inicio.

ARTÍCULO 12.- A partir de la entrada en vigencia de esta ley, todos los Jueces Comunales se denominarán Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas, incluso y por única vez quienes no reúnan los requisitos del artículo 118 de la Ley Nº 10160 - Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98).

No obstante ello, los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas que no reúnan el requisito del inciso 4) del artículo 118 citado, no tendrán funciones jurisdiccionales en los asuntos enumerados en los incisos 6), 7), 8, 9), 10) y 11) del artículo 123 de la Ley Nº 10160 -Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98)- en los cuales sí actuarán como secretarios. En dichos casos, deberá actuar un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas, de conformidad con lo establecido por los artículos 122 y 127 de la Ley Nº 10160 ya citada.

ARTÍCULO 13.- Antes de la entrada en vigencia de esta ley, la Corte Suprema de Justicia deberá reglamentar todos aquellos aspectos imprescindibles para la puesta en funcionamiento de la Justicia Comunitaria de las Pequeñas Causas y, particularmente, deberá dictar una acordada readecuando el valor de las Unidades JUS a los efectos del equilibrio de la competencia de los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas y de la adecuada vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

Eduardo Alfredo Di Pollina

Presidente

Cámara de Diputados

Griselda Tessio

Presidenta

Cámara de Senadores

Eduardo Rubén Nini

Subsecretario

Cámara de Diputados

Ricardo H. Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores 

 

DECRETO Nº 0591

 

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 14 abr 2011

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.178 efectuada por la H. Legislatura;

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

BINNER

Héctor Carlos Superti

6398

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