REGISTRADA BAJO EL Nº 13178
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.-
Sustitúyese el subinciso a) del inciso 2) del artículo 2 de la Ley Nº 10.160 -
Orgánica del Poder Judicial (t.o. por Decreto Nº 0046/1998) y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.-
2) Es improrrogable:
a) I.- La competencia
territorial, cuando todas las pautas de demandabilidad establecidas en el
artículo 4 del Código Procesal Civil concurren a uno de los Distritos
Judiciales Nros. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19,
20, 21 y 22. Sin perjuicio de ello, la competencia territorial es concurrente
entre los Distritos Judiciales Nros. 3, 8, 9 y 16, por un lado y 4 y 13 por el
otro.
II.- La competencia
territorial de los jueces comunitarios de pequeñas causas, salvo lo dispuesto
por el artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial;”
ARTÍCULO 2.-
Modifícase el artículo 3 de la Ley N° 10.160 - Orgánica del Poder Judicial
(T.O. por Decreto N° 046/98) y sus modificatorias, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 3.-
Para la determinación de la competencia territorial, la provincia de Santa Fe
se divide en Comunas, Circuitos Judiciales, Distritos Judiciales y
Circunscripciones Judiciales.
A los fines de esta
Ley, se denomina Comuna la unidad geopolítica de la Provincia entendiendo la
voz Comuna como término equivalente a Municipio. En cada una de las Comunas que
se mencionan en el artículo 4 actúa por lo menos un Juez Comunitario de las
Pequeñas Causas.
Se denomina Circuito
Judicial el agrupamiento legal de varias Comunas.
En cada Circuito
Judicial actúa por lo menos un Juez de Primera Instancia de Circuito, excepto
en los Circuitos Judiciales Nros. 8, 9 y 35.
Se denomina Distrito
Judicial el agrupamiento legal de varios Circuitos Judiciales. En cada Distrito
Judicial actúa por lo menos un Juez de Primera Instancia de Distrito.
Se denomina
Circunscripción Judicial el agrupamiento legal de varios Distritos Judiciales.
En cada Circunscripción Judicial actúa por lo menos una Cámara de
Apelación."
ARTÍCULO 3.-
Modifícase el artículo 7 de la Ley Nº 10.160 - Orgánica del Poder Judicial
(T.O. por Decreto N° 046/98) y sus modificatorias, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 7.-
Conforme con lo dispuesto precedentemente, al comenzar la vigencia de esta ley
y sin perjuicio de lo previsto en las leyes Nº 13004 y N° 13018 y concordantes,
funcionarán:
1) En las
Circunscripciones Judiciales, las siguientes Cámaras de Apelación:
1.1) N° 1: una en lo
Civil y Comercial con tres Salas; una en lo Penal, con cuatro Salas; una en lo
Laboral con dos Salas y una de Circuito;
1.2) N° 2: una en lo
Civil y Comercial, con cuatro Salas; una en lo Penal, con cuatro Salas; una en
lo Laboral, con tres Salas y una de Circuito;
1.3) N° 3: una en lo
Civil, Comercial y Laboral y una en lo Penal;
1.4) N° 4: una en lo
Civil, Comercial y Laboral con asiento en la ciudad de Reconquista y una en lo
Penal con asiento en la ciudad de Vera.
1.5) Nº 5: una en lo
Civil, Comercial y Laboral y una en lo Penal.
2) En las
Circunscripciones Judiciales Nº 1 y 2, las siguientes Cámaras de lo Contencioso
Administrativo:
2.1) N° 1: con
competencia en las Circunscripciones Judiciales Nº 1, 4 y 5;
2.2) N° 2: con
competencia en las Circunscripciones Judiciales Nº 2 y 3.
3) En los Distritos
Judiciales, los siguientes Tribunales Colegiados:
3.1) N° 1: tres de
Familia y dos de Responsabilidad Extracontractual;
3.2) N° 2: cuatro de
Familia y tres de Responsabilidad Extracontractual.
4) En los Distritos
Judiciales, los siguientes Jueces de Primera Instancia de Distrito:
4.1) N° 1: once en lo
Civil y Comercial; cinco en lo Laboral; ocho en lo Penal de Instrucción; seis
en lo Penal de Sentencia; seis en lo Penal Correccional; uno en lo Penal de
Faltas; dos de Menores y dos de Ejecución Penal;
4.2) N° 2: dieciocho
en lo Civil y Comercial; nueve en lo Laboral; quince en lo Penal de
Instrucción; ocho en lo Penal de Sentencia; diez en lo Penal Correccional; dos
en lo Penal de Faltas; cuatro de Menores y uno de Ejecución Penal;
4.3) N° 3: dos en lo
Civil y Comercial; uno en lo Laboral; uno de Familia; dos en lo Penal
Correccional; uno de Menores y uno de Instrucción;
4.4) Nº 4: tres en lo
Civil y Comercial, uno en lo Laboral, uno de Familia; uno en lo penal de
Instrucción, uno en lo Penal Correccional y uno de Menores.
4.5) N° 5: cuatro en
lo Civil y Comercial; uno en lo Laboral; uno de Familia; dos en lo Penal de
Instrucción, dos en lo Penal Correccional, uno en lo Penal de Sentencia y dos
de Menores.
4.6) N° 6: dos en lo
Civil, Comercial y Laboral; uno de Familia; uno en lo Penal de Instrucción, uno
en lo Penal Correccional y uno de Menores;
4.7) N° 7: dos en lo
Civil, Comercial y Laboral; uno de Familia; uno en lo Penal de Instrucción; uno
en lo Penal Correccional; y uno de Menores;
4.8) N° 8: uno en lo
Civil, Comercial y Laboral; uno en lo Penal de Instrucción; uno en lo Penal de
Sentencia y uno en lo Penal Correccional;
4.9) N° 9: uno en lo
Civil, Comercial y Laboral; uno en lo Penal de Instrucción y Correccional;
4.10) N° 10: uno en
lo Civil, Comercial y Laboral; uno en lo Penal de Instrucción; uno en lo Penal
de Sentencia y uno en lo Penal Correccional;
4.11) N° 11: dos en
lo Civil, Comercial y Laboral; y uno en lo Penal de Instrucción y Correccional
con sede en San Jorge;
4.12) N° 12: dos en
lo Civil y Comercial; uno en lo Laboral; uno de Familia; uno en lo Penal de
Instrucción; uno en lo Penal Correccional y un Juzgado de Menores;
4.13) N° 13: dos en
lo Civil, Comercial y Laboral; uno en lo Penal Correccional; dos en lo Penal de
Instrucción; uno en lo Penal de Sentencia y uno en lo Penal de Ejecución;
4.14) N° 14: dos en
lo Civil, Comercial y Laboral; uno de Familia; uno en lo Penal de Instrucción,
uno en lo Correccional y uno de Menores;
4.15) N° 15: uno en
lo Civil, Comercial y Laboral; uno en lo Penal de Instrucción y Correccional; y
uno de Menores;
4.16) N° 16: uno en
lo Civil, Comercial y Laboral;
4.17) N° 17: uno en
lo Civil, Comercial y Laboral con asiento en la ciudad de Villa Ocampo y uno en
lo Penal de Instrucción y Correccional con asiento en la ciudad de Las Toscas;
4.18) N° 18: uno en
lo Civil, Comercial y Laboral;
4.19) N° 19: uno en
lo Civil, Comercial y Laboral;
4.20) N° 20: uno en
lo Civil, Comercial y Laboral;
4.21) N° 21: Uno en
lo Civil, Comercial y Laboral;
4.22) N° 22: uno en
lo Civil, Comercial y Laboral, y uno de Menores con asiento en la ciudad de
Gálvez; y uno en lo Penal de Instrucción y Correccional con asiento en la
ciudad de Coronda.
5) En cada Circuito
Judicial actúan los siguientes Jueces de Primera Instancia de Circuito:
5.1) N° 1: tres
jueces y uno de Ejecución Civil;
5.2) N° 2: cinco
jueces y dos de Ejecución Civil;
5.3) N° 3 a 36: un
Juez en cada uno, excepto en los Circuitos Judiciales N° 8, 9, 32 y 35.
6) En cada comuna
actúan los siguientes Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas:
6.1.) Comuna 2 -
Circuito 1, (La Capital): seis jueces;
6.2.) Comuna 5 -
Circuito 2, (Rosario): ocho jueces;
6.3.) Comuna 9 -
Circuito 3 (Venado Tuerto): un juez;
6.4.) Comuna 9 -
Circuito 4 (Reconquista); un juez;
6.5.) Comuna 11 -
Circuito 5 (Rafaela); un juez;
6.6.) En las
restantes comunas de los circuitos 1 a 36 un juez en cada una. No obstará a la
creación de Juzgados Comunitarios de las Pequeñas Causas la existencia de
Juzgados de Circuito en la misma sede.
En lo sucesivo, la
Ley de Presupuesto determina la creación de nuevas sedes y asientos y el número
de magistrados judiciales y de Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas que
fuere necesario."
ARTÍCULO 4.-
Modifícase el artículo 56 de la Ley N° 10.160 - Orgánica del Poder Judicial
(T.O. Decreto N° 046/98) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 56.-
Cada Cámara es alzada de los jueces de circuito de las respectivas
circunscripciones judiciales, salvo en la materia laboral y de faltas.
También serán alzada
de los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas que tengan asiento en la
misma ciudad o comuna que ella."
ARTÍCULO 5.-
Modifícase el artículo 111 de la Ley N° 10.160 - Orgánica del Poder Judicial
(T.O. por Decreto Nº 046/98) y sus modificatorias, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 111.-
Les compete el conocimiento de:
1) asuntos referentes
a locación de muebles e inmuebles urbanos y rurales. A este fin no rige lo
dispuesto en el Artículo 112;
2) litigios que
versen sobre desalojo;
3) las faltas, salvo
para los jueces de los Circuitos Judiciales 1, 2 y 5;
4) los supuestos
comprendidos en el segundo párrafo del artículo 112 de la presente Ley;
5) los recursos de
apelación interpuestos por ante los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas,
salvo los supuestos contemplados en el artículo 56 de esta ley.
Carecen de
competencia para conocer en juicios universales, litigios que versen sobre
asuntos de familia y actos de jurisdicción voluntaria, salvo informaciones
sumarias al solo efecto de ser necesarias para fines previsionales".
ARTÍCULO 6.-
Modifícase el artículo 112 de la Ley 10.160 - Orgánica del Poder Judicial (t.o.
por Decreto Nº 046/98) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 112.- Les
compete el conocimiento de toda causa civil y comercial cuya cuantía no supere
el valor equivalente a sesenta (60) Unidades JUS.
A los jueces de los
Circuitos Números 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 33 y
36 les compete, además, el conocimiento de asuntos laborales cuya cuantía no
supere la suma establecida precedentemente."
ARTÍCULO 7.-
Sustitúyese el Título VII "De los Jueces Comunales" de la Ley 10.160
- Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98) y sus modificatorias,
el que quedará redactado del siguiente modo:
"TÍTULO VII
De los Jueces
Comunitarios de las Pequeñas Causas
Requisitos
"Artículo 118.-
Para desempeñar el cargo se requiere:
1) ciudadanía
argentina;
2) mayor edad de 26
años;
3) dos años de residencia
inmediata en la Provincia si no ha nacido en ella; y,
4) título de abogado
o procurador, con tres años de antigüedad.
Designación
"Artículo 119.-
El nombramiento será realizado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Asamblea Legislativa.
La propuesta del
Poder Ejecutivo debe provenir de una selección a través de un concurso público
de oposición, antecedentes y entrevista en la forma en que éste reglamente. Del
concurso, que deberá respetar transparencia, publicidad, excelencia y
celeridad, surgirá una propuesta plural de hasta 3 (tres) postulantes que
reúnan los mejores puntajes, siendo la terna que se eleve al Poder Ejecutivo
vinculante en su composición, el que podrá apartarse de su orden de mérito en
forma fundada."
Asiento y competencia
territorial
"Artículo 120.-
Tienen su asiento en las comunas o municipios para los cuales han sido
designados y ejercen su competencia territorial dentro de ellos de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la presente. Cuando exista más de un
Juez Comunitario de las Pequeñas Causas en la comuna o municipio de asiento, la
Corte Suprema de Justicia fijará la competencia territorial de cada uno de
ellos dentro de cada comuna o municipio."
En las comunas o
municipios en las que no exista Juzgado de Justicia Comunitaria, y hasta tanto
éste sea creado, actuará en tal carácter el Juez de Circuito con competencia
territorial en dicho lugar. En esos casos, deberá aplicar a las causas
correspondientes de la Justicia Comunitaria, el procedimiento previsto en el
Título Octavo Capítulo III del Libro Tercero del Código Procesal Civil y
Comercial (artículos 571 y ss).
Recusación
"Artículo
121.-Sólo son recusables con causa."
Reemplazo
"Artículo 122.-
La Corte Suprema de Justicia reglamentará el orden de reemplazo, en caso de
vacancia temporaria o cuando por cualquier razón no pueda actuar en alguna
causa el juez a cargo del juzgado."
Competencia funcional
y material:
"Artículo 123.-
Sin perjuicio de las funciones y materias que les encomiendan otras leyes, les
compete:
1) conocer y decidir
acerca de contravenciones municipales o comunales cuando no existan jueces
municipales o comunales de faltas;
2) comunicar a la
autoridad competente que corresponda, el fallecimiento de las personas que
ocurra en el ámbito de su competencia territorial y que no tengan parientes
conocidos; igualmente, los casos de orfandad, abandono material y peligro moral
de los menores de edad;
3) realizar con
prontitud y eficiencia todas las diligencias que les ordenan los magistrados;
4) autorizar poderes
para pleitos y autenticar firmas;
5) conocer en causas
que versen sobre conflictos de convivencia o en la vecindad urbana o rural;
6) conocer en las
causas originadas en virtud de los artículos 6 y 15 de la Ley Nº 13.512 de
Propiedad Horizontal;
7) entender en las
causas civiles y comerciales, de conocimiento o ejecución, incluidas las de
responsabilidad extracontractual;
8) atender en las
acciones judiciales en los términos del artículo 52 de la Ley N° 24.240 y sus
modificatorias, cuando éstas sean ejercidas por el consumidor o usuario en
forma individual. Quedan excluidas las acciones colectivas o iniciadas por
asociaciones de consumidores;
9) conocer en asuntos
laborales siendo facultad del trabajador optar por esta competencia;
10) atender las
controversias derivadas de la explotación tambera, los contratos agrarios y
pecuarios y sus homologaciones, como así también toda cuestión derivada de la
aplicación del Código Rural;
11) conocer y decidir
acerca de las ejecuciones por deudas municipales o comunales;
12) receptar las
presentaciones autorizadas por la Ley Nº 11.529 y derivarlas al juez
competente. De considerarlo necesario, dispondrá previamente las medidas
urgentes previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 5 de la misma ley;
y,
13) cumplir las
funciones de control de las personas sometidas por su situación procesal o
punitiva a la Dirección Provincial de Control y Asistencia Pos Penitenciaria u
organismo que en el futuro lo reemplace, cuando los tutelados fijen su
residencia en localidades donde no haya delegación de dicha repartición.
Carecen de
competencia para conocer en juicios universales; desalojos (salvo lo dispuesto
en el inciso 10); litigios que versen sobre relaciones de familia (salvo lo
dispuesto en el inciso 12), actos de jurisdicción voluntaria; cuando sea parte
una persona jurídica de carácter público o empresas públicas del Estado (salvo
lo dispuesto en los incisos 1; 8 y 11); cuando intervengan incapaces o
inhabilitados y, en general, todo asunto que no sea apreciable en dinero (salvo
lo dispuesto en el inciso 5).
Competencia
cuantitativa
"Artículo 124.-
Les compete el conocimiento de las causas enunciadas en los incisos 5) al 11)
del artículo anterior, hasta la cifra equivalente a diez (10) Unidades JUS.
Cuando se demande por
materias que sean de competencia de estos juzgados, pero excedan el monto de su
competencia cuantitativa, podrá optarse por este procedimiento sólo si se
renuncia expresamente a reclamar la diferencia cuantitativa excedente."
Deberes funcionales.
"Artículo 125.-
Tienen el deber de:
1) asistir
diariamente a sus despachos y cumplir de modo estricto el horario establecido
por la Corte Suprema, sin perjuicio de las diligencias que realicen en razón de
sus competencias.
2) residir
efectivamente en la localidad donde tiene su asiento el juzgado."
Procedimiento
"Artículo 126.-
El Procedimiento ante los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas se regirá
por lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial en su parte pertinente.
En los asuntos jurisdiccionales actuarán con secretario si lo hubiere."
Ausencia o vacancia
del Juzgado
"Artículo 127.-
En caso de vacancia definitiva del juzgado, será competente el Juez Comunitario
de las Pequeñas Causas más cercano a dicho juzgado dentro del mismo circuito
judicial. De no ser posible será competente el Juez Comunitario de las Pequeñas
Causas más cercano."
ARTÍCULO 8.-
Sustitúyese el Título Octavo del Capítulo III del Libro Tercero del Código
Procesal Civil y Comercial - Ley N° 5531 y modificatorias, el que quedará
redactado del siguiente modo:
"TÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO ANTE
LOS JUECES COMUNITARIOS"
"Artículo 571.-
Las causas comprendidas en el artículo 123 incisos 5), 6), 7), 8), 9), 10) y
11) de la Ley Nº 10160 - Orgánica del Poder Judicial - y sus modificatorias, se
tramitarán por el procedimiento establecido en el presente Título.
El procedimiento será
gratuito, sin perjuicio de la imposición de costas y las obligaciones por pago
de honorarios de los profesionales de las partes que las representen o
patrocinen.
En las causas
comprendidas en el artículo 123 inciso 1) se aplicará el mismo procedimiento,
sin perjuicio de adaptarlo a las modalidades de la cuestión sometida a
juzgamiento."
"Artículo 572.-
A los fines de la interpretación y desarrollo del procedimiento establecido en
este Título deberá tenerse presente su propensión a la oralidad, simplicidad,
informalidad, inmediatez, economía procesal y celeridad, resguardando
prioritariamente el derecho de defensa de las partes."
"Artículo 572
bis.- Ante la Justicia Comunitaria de las Pequeñas Causas las partes podrán
actuar por derecho propio o representadas por abogado o procurador debidamente
inscripto en la matrícula correspondiente.
Si lo hacen por
derecho propio deberán tener patrocinio letrado en las causas comprendidas en
el artículo 123 incisos 5), 6), 7), 8), 9) y 10) de la Ley N° 10.160 - Orgánica
del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98) y sus modificatorias, salvo
cuando ambas partes lo hagan sin asistencia letrada, el juez entienda que ella
no afecta su derecho de defensa y el monto del reclamo no exceda de cinco (5)
JUS.
Cuando sea necesario
el patrocinio letrado y una o ambas partes no puedan contar con un abogado o
procurador por encontrarse en condición de vulnerabilidad, el juez deberá
arbitrar los medios para que le sea proveído, pudiendo a tal efecto requerir la
actuación de la Defensoría del Poder Judicial; de los servicios de defensa de
otros organismos públicos o los de los Consultorios Jurídicos Gratuitos
previstos en el artículo 291 apartado 5° de la Ley 10.160 - Orgánica del Poder
Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98) y sus modificatorias o de consultorios
gratuitos que funcionen en el marco de organizaciones no gubernamentales.
El estado de vulnerabilidad
a los fines de este artículo se puede acreditar por cualquier medio y el
patrocinio puede ser brindado por abogado o procurador.
Cuando una de las
partes sea una persona jurídica, la asistencia letrada para las partes será
obligatoria.
Las personas
jurídicas de derecho privado sólo podrán ser parte demandada.
"Artículo 573.-
La demanda será deducida oralmente o por escrito.
En el primer caso,
será reproducida en las fichas o formularios impresos a tal fin.
La demanda deberá
expresarse en lenguaje simple, y deberá contener:
a) datos personales
del actor: nombre y apellido, nacionalidad, documento de identidad, domicilio
legal, donde se tendrán por válidas todas las comunicaciones relacionadas con
el procedimiento;
b) datos
identificatorios del demandado y su domicilio;
c) descripción
sucinta de los hechos y fundamentos de la petición;
d) expresión clara de
lo que se demanda y su apreciación pecuniaria;
e) ofrecimiento de la
prueba que asiste a su derecho.
El actor puede
acumular pretensiones contra el accionado, siempre que la suma de los reclamos
no exceda el límite cuantitativo de la competencia judicial.
El juez estimará de
oficio su competencia sobre la causa llevada a su conocimiento. En caso de
considerarse incompetente de acuerdo con las disposiciones de esta ley, dejará
constancia inmediata en el escrito o formulario de demanda y notificará al
actor en forma fehaciente."
"Artículo 574.-
Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad de los
procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para defensa y
producción de pruebas.
Las nulidades, si
existieran, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de
apelación, que podrá también, si fuera necesario, arbitrar la forma de
reconducir el proceso al solo objeto de asegurar a las partes el cumplimiento
de los actos o formas substanciales que se hubieran omitido. Salvo la sentencia
sobre lo principal o auto que dé por resultado la paralización del juicio,
ninguna otra resolución de los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas es
apelable."
"Artículo 574
bis.- A pedido de parte, el juez podrá decretar medidas cautelares en caso de
urgencia acreditada y cuando peligren derechos por la demora. Queda a su
criterio la exigencia de fianza que garantice la reparación de los eventuales
daños y perjuicios si fueren trabadas sin derecho.
"Artículo 575.-
Admitida la demanda, el juez deberá promover una instancia de mediación
gratuita en el plazo de diez (10) días ante un centro de mediación comunitaria
público o privado que actúe en su ámbito de competencia territorial. Si ello no
fuera posible, se fijará una audiencia a los fines conciliatorios, dentro del
mismo plazo.
La Corte Suprema de
Justicia deberá reglamentar el trámite de esta instancia de mediación.
Las partes serán
notificadas con una antelación no menor a cinco (5) días hábiles a la fecha de
audiencia para mediación o conciliación si se trata de residentes dentro de la
jurisdicción comunal, y de diez (10) días hábiles para quienes residan fuera de
ella.
Si las audiencias se
fijaran en presencia de alguna de las partes, ésta quedará notificada
automáticamente.
El actor será citado
bajo apercibimientos de que si no compareciera sin justa causa se tendrá por
desistida la demanda.
El demandado deberá
ser notificado con copia de la demanda o de la ficha o formulario que la
reproduce, bajo apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa se
tendrán por cierto los hechos expuestos en la misma.
Si alguna de las
partes no compareciere, el Juez deberá dictar sentencia en forma inmediata.
Si se llegase a un
acuerdo en dichas audiencias, el Juez dictará sentencia homologatoria en forma
inmediata.
Fracasada la
mediación o conciliación, se fijará una audiencia de vista de causa en un plazo
no mayor a diez (10) días."
"Artículo 576.-
Iniciada la audiencia de vista de causa, el actor expondrá en forma oral su
pretensión y del mismo modo el accionado deberá contestar la demanda, oponer
sus defensas y excepciones y ofrecer toda la prueba de que pretende valerse,
bajo apercibimiento de dictarse sentencia sin más trámite.
Sólo serán admisibles
las excepciones de falta de personalidad o legitimación en el actor,
incompetencia, litis pendencia, cosa juzgada y defecto en la formulación de la
demanda; las que deberán ser resueltas por el Juez, en la misma audiencia y
previo al debate sobre la cuestión de fondo.
La reconvención sólo
será procedente en las causas previstas en la presente ley y hasta su límite
cuantitativo.
Las partes deberán
comparecer a la audiencia de vista de causa con toda la prueba documental que
estimen pertinente y con los testigos que ofrezcan, hasta un máximo de tres por
parte. Las declaraciones testimoniales serán producidas en este mismo acto.
Sólo se admitirá la
absolución de posiciones si hubiere patrocinio letrado, la cual debe producirse
en el mismo acto.
Si una o ambas partes
hubiese ofrecido prueba pericial, sólo será admitida cuando la causa lo
amerite, a criterio fundado del Juez.
Cuando no pueda
producirse toda la prueba ofrecida en una misma audiencia se deberá fijar nueva
fecha, a realizarse en un plazo no mayor a cinco (5) días, la cual podrá
extenderse a quince (15) en caso de que deba producirse prueba pericial.
Para la producción de
la prueba pericial el Juez deberá designar a funcionarios públicos que tengan
título habilitante para ello.
Producida la prueba,
se invitará a las partes a que expresen lo que estimen conveniente a la defensa
de sus derechos y dictará sentencia en el mismo acto.
En causas complejas,
el juez podrá suministrar a las partes la fundamentación de su sentencia en un
plazo no mayor a cinco (5) días."
"Artículo 577.-
La sentencia será escrita, contendrá los hechos relevantes del procedimiento,
debiendo el Juez fundar su decisorio.
En la misma deberá
fijarse el plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de astreintes, salvo
en los casos en que se condene a pagar una suma de dinero.
"Artículo 578.-
Contra la sentencia son procedentes los recursos de aclaratoria y apelación.
El recurso de
aclaratoria se interpone ante el mismo Juez, en un plazo de tres (3) días desde
la notificación de la sentencia, para corregir errores materiales, aclarar
conceptos oscuros o suplir cualquier omisión. El Juez resolverá sin
sustanciación. Su interposición suspende el plazo para interponer el recurso de
apelación.
El recurso de
apelación lleva implícito el de nulidad y se interpone ante el mismo Juez, en
un plazo de cinco (5) días desde la notificación de la sentencia o de sus
fundamentos, con expresión de agravios y sólo será admisible cuando el agravio
sea igual o superior al cincuenta por ciento de lo pretendido en la demanda. El
Juez decide sobre su admisibilidad sin sustanciación. Admitido, el Juez correrá
traslado a la contraria por un plazo de cinco (5) días para contestar agravios.
Vencido el plazo el Juez deberá elevar las actuaciones al superior.
El recurso de
apelación se concede con efecto suspensivo. Podrá concederse con efecto
devolutivo cuando no exceda de cinco (5) JUS y la no ejecución de la sentencia
pueda producir un daño irreparable. En este supuesto, el juez podrá pedir
fianza para responder por los eventuales daños y perjuicios ocasionados por la
ejecución de la sentencia.
"Artículo 579.-
El recurso de apelación será resuelto por el Juez de primera instancia de
circuito que corresponda al asiento del Juez Comunitario. De no existir Juzgado
de Circuito en el asiento del Juez Comunitario o se encuentre en situación de
ausente o vacancia, será resuelto por el Juez de Circuito más cercano al mismo.
Cuando el Juez
Comunitario tenga su asiento en una comuna o municipio donde también lo tenga
una Cámara de Circuito, ésta será quien resuelva la apelación.
La sentencia, que
será irrecurrible, deberá ser dictada en un plazo no mayor de diez (10) días,
debiendo devolver las actuaciones al juzgado de origen para su
notificación."
"Artículo 579
bis.- En toda situación no prevista, rigen las normas del presente Código,
siempre que sean compatibles con los principios generales de este Capítulo."
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 9.- En todos
los casos donde la Ley Nº 10160 -Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto
Nº 046/98) y sus modificatorias- y el Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia se utilice la expresión Jueces Comunales o Juez Comunal deberá
entenderse Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas o Juez Comunitario de las
Pequeñas Causas.
ARTÍCULO 10.- Los
Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas continuarán ejerciendo las
competencias propias del Registro Civil cuando no haya en la localidad de su
asiento oficinas específicas de esta repartición y hasta tanto el Poder
Ejecutivo disponga la creación de las oficinas del Registro Civil de forma
separada e independiente de la justicia comunitaria.
ARTÍCULO 11.- La presente
ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, debiendo las
causas iniciadas con anterioridad continuar con el trámite vigente al momento
de su inicio.
ARTÍCULO 12.- A
partir de la entrada en vigencia de esta ley, todos los Jueces Comunales se
denominarán Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas, incluso y por única vez
quienes no reúnan los requisitos del artículo 118 de la Ley Nº 10160 - Orgánica
del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98).
No obstante ello, los
Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas que no reúnan el requisito del
inciso 4) del artículo 118 citado, no tendrán funciones jurisdiccionales en los
asuntos enumerados en los incisos 6), 7), 8, 9), 10) y 11) del artículo 123 de
la Ley Nº 10160 -Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98)- en
los cuales sí actuarán como secretarios. En dichos casos, deberá actuar un Juez
Comunitario de las Pequeñas Causas, de conformidad con lo establecido por los
artículos 122 y 127 de la Ley Nº 10160 ya citada.
ARTÍCULO 13.- Antes
de la entrada en vigencia de esta ley, la Corte Suprema de Justicia deberá
reglamentar todos aquellos aspectos imprescindibles para la puesta en
funcionamiento de la Justicia Comunitaria de las Pequeñas Causas y,
particularmente, deberá dictar una acordada readecuando el valor de las
Unidades JUS a los efectos del equilibrio de la competencia de los Jueces
Comunitarios de las Pequeñas Causas y de la adecuada vigencia de la presente
ley.
ARTÍCULO 14.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECISIETE DÍAS
DEL MES MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
Eduardo Alfredo Di
Pollina
Presidente
Cámara de Diputados
Griselda Tessio
Presidenta
Cámara de Senadores
Eduardo Rubén Nini
Subsecretario
Cámara de Diputados
Ricardo H. Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
DECRETO Nº 0591
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 14 abr
2011
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VISTO:
La aprobación de la
Ley que antecede Nº 13.178 efectuada por la H. Legislatura;
DECRETA:
Promúlgase como Ley
del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial,
publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde
observarla y hacerla observar.-
BINNER
Héctor Carlos Superti
6398
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