REGISTRADA BAJO EL Nº 13256
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Modificase el Artículo 6, 12, 13, 14, 15, 16, 16 ter, 17, 18, 20 y 21 de la Ley Nº 13.004, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6.- Estructura Judicial de Conclusión de Causas. La Corte Suprema de Justicia deberá comunicar al Comité de Gestión de Conclusión de Causas, antes del 30 de abril de 2012, la Estructura Judicial de Conclusión de Causas, que deberá establecer:
a. Cuáles serán los órganos judiciales, Secretarios, Fiscales, Fiscales de Cámara, Defensores Generales, Defensores Generales de Cámara y demás estructuras que se abocarán a la tramitación exclusiva de causas iniciadas con anterioridad a la puesta en marcha del Nuevo Sistema.
b. Excepcionalmente y sólo cuando las circunstancias el caso lo justifiquen, cuáles serán los órganos judiciales que se destinarán a la tramitación simultánea de las causas mencionadas en el inciso anterior y las correspondientes al nuevo Sistema en lo que respecta a la competencia de investigación penal preparatoria y ejecución penal.
A fin de determinar la Estructura Judicial de Conclusión de Causas y el Cronograma de Traspaso establecido en la presente ley, se deberá observar lo siguiente:
1. El Procurador General deberá solicitar a los Fiscales de Cámara, Fiscales de Primera Instancia, Defensores Generales de las Cámaras de Apelación y Defensores Generales, que manifiesten su decisión de ser transferidos al Ministerio Público de la Acusación y al Servicio Público Provincial de la Defensa Penal, en los términos de los artículos 14 y 15 respectivamente de la presente, o bien de continuar desempeñando funciones en el Sistema de Conclusión de Causas. Asimismo, deberá informar a la Corte Suprema de Justicia antes del 15 de marzo de 2012 el resultado de dicha consulta.
Cuando los fiscales y defensores sean subrogantes, deberá considerarse:
a. Si la subrogancia corresponde a una vacante transitoria no se aplica ninguna de las normas de la presente ley a quien se desempeñe en ese cargo;
b. Si la subrogancia corresponde a una vacante definitiva y al 31 de diciembre de 2011 se ha llamado a concurso, las normas se aplicarán a quien resulte designado de manera definitiva en dicho concurso;
c. Si la subrogancia corresponde a una vacante definitiva y al 31 de diciembre de 2011 no se ha llamado a concurso, las normas se aplicarán a quien ocupe el cargo considerando al subrogante como titular;
d. Si la subrogancia se designó luego del 31 de diciembre de 2011, no se aplica ninguna de sus normas a quien se desempeñe en ese cargo.
En los casos referidos en los puntos b y c los interesados tendrán 30 días desde que son designados en el cargo para ejercer las opciones previstas en esta ley y en las concordantes.
2. La Corte Suprema de Justicia deberá requerir antes del 15 de marzo de 2012 a los Secretarios que cumplen funciones en el fuero penal, excepto en materia de faltas y/o menores, que manifiesten su decisión de ser transferidos al Ministerio Público de la Acusación, al Servicio Público Provincial de la Defensa Penal, o a los Nuevos Tribunales Penales. Cuando los Secretarios sean subrogantes deberá considerarse:
a) Si la subrogancia corresponde a una vacante transitoria no se aplica ninguna de las normas de la presente ley a quien se desempeñe en ese cargo;
b) Si la subrogancia corresponde a una vacante definitiva y al 31 de diciembre de 2011 se ha llamado a concurso, las normas se aplicarán a quien resulte designado de manera definitiva en dicho concurso;
c) Si la subrogancia corresponde a una vacante definitiva y al 31 de diciembre de 2011 no se ha llamado a concurso, las normas se aplicarán a quien ocupe el cargo considerando al subrogante como titular;
d) Si la subrogancia se designó luego del 31 de diciembre de 2011, no se aplica ninguna de sus normas a quien se desempeñe en ese cargo.
En los casos referidos en los puntos b y c los interesados tendrán 30 días desde que son designados en el cargo para ejercer las opciones previstas en esta ley y en las concordantes.
3. La Corte Suprema de Justicia deberá requerir antes del 15 de marzo de 2012 a los Médicos Forenses y Peritos Oficiales manifiesten su decisión de ser transferidos al Ministerio Público de la Acusación, en los términos del artículo 18 de la presente, o de permanecer en el Sistema de Conclusión de Causas.
4. A fin de posibilitar el ejercicio del derecho de opción previsto en los arts. 16 y 17 de la presente Ley, la Corte Suprema de Justicia deberá comunicar inmediatamente al Sindicato de Empleados del Poder Judicial y al Personal Administrativo, de mantenimiento y producción y servicios generales que presten funciones en el fuero penal, los reglamentos y estructuras funcionales correspondientes al Ministerio Público de la Acusación, del Servicio Público Provincial de Defensa Penal y de las Oficinas de Gestión Judicial.”
“Artículo 12.- Jueces de Cámara. Desde el inicio del período de transición los actuales Jueces de Cámara pasarán al Nuevo Sistema de Justicia Penal en sus respectivas sedes.
Sin perjuicio de ello y de lo dispuesto en el artículo anterior, los miembros de las Cámaras de Apelaciones en lo Penal deberán organizar los Colegios de Jueces de Cámara de las Circunscripciones a las que pertenezcan de conformidad con lo establecido por la ley 13018, hasta el límite de sus posibilidades, antes del 30 de abril de 2012. Asimismo, deberán organizar las Oficinas de Gestión Judicial pertinentes dentro de los 60 días de designados los respectivos Directores.”
“Artículo 13.- Jueces penales de Primera Instancia. Mientras dure el plazo del artículo 1 los jueces penales de primera instancia que se encuentren en funciones al momento de su inicio continuarán en el Sistema Judicial de Conclusión de Causas conforme lo reglamente la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a los artículos 6 y 6 bis de la presente ley.
Sin perjuicio de ello y de las tareas que les son propias, deberán organizar los Colegios de Jueces de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en la ley 13018, hasta el límite de sus posibilidades, dentro de los 60 días contados desde que la Corte Suprema de Justicia presente el cronograma previsto en el artículo 6 bis. Hasta la designación de su Director, las funciones de la Oficina de Gestión Judicial del Colegio de Jueces de Primera Instancia serán cumplimentadas por la Oficina de Gestión Judicial del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial correspondiente”
“Artículo 14.- Fiscales de las Cámaras de Apelación y Fiscales de Primera Instancia. El Ministerio Público de la Acusación dictará un Programa Especial de Capacitación destinado a los Fiscales de las Cámaras de Apelación y Fiscales de Primera Instancia que hayan manifestado su voluntad de optar por ingresar a dicho organismo en el marco del Nuevo Sistema de Justicia Penal. En su elaboración se deberá tomar en consideración el Cronograma de Traspaso establecido por la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 bis de la presente Ley.
Los Fiscales de las Cámaras de Apelación y Fiscales de Primera Instancia que opten por ingresar al Ministerio Público de la Acusación lo harán de conformidad con el Cronograma de Traspaso que establezca la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6 bis, y con la categoría de fiscales, conservando sus condiciones laborales y de equiparación presupuestaria.
Los cargos que ocupen dichas personas serán traspasados a la estructura del Ministerio Público de la Acusación.
Los Fiscales de las Cámaras de Apelación y Fiscales de Primera Instancia que resuelvan no acogerse a dicho esquema de traspaso continuarán integrando el Ministerio Público regulado por la Ley 10160 – Orgánica del Poder Judicial, conservando competencia para intervenir en materia penal sólo en relación a las causas iniciadas con anterioridad al período de transición.”
“Artículo 15.- Defensores Generales de las Cámaras de Apelación y Defensores Generales. El Servicio Público Provincial de Defensa Penal dictará un Programa Especial de Capacitación destinado a los Defensores Generales de las Cámaras de Apelación y Defensores Generales que hayan manifestado su voluntad de optar por ingresar a dicho organismo en el marco del Nuevo Sistema de Justicia Penal. En su elaboración se deberá tomar en consideración el Cronograma de Traspaso establecido por la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 bis de la presente Ley.
Los Defensores Generales de las Cámaras de Apelación y Defensores Generales que opten por ingresar al Servicio Público Provincial de Defensa Penal lo harán de conformidad con el Cronograma de Traspaso que establezca la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6 bis, y con la categoría de defensores públicos, conservando sus condiciones laborales y de equiparación presupuestaria.
Los cargos que ocupen dichas personas serán traspasados a la estructura del Servicio Público Provincial de Defensa Penal.
Los Defensores Generales de las Cámaras de Apelación y Defensores Generales que resuelvan no acogerse a dicho esquema de traspaso continuarán integrando la Defensoría Pública conforme las disposiciones de la Ley 10160 – Orgánica del Poder Judicial, conservando competencia para intervenir en materia penal sólo en relación a las causas iniciadas con anterioridad al período de transición.”
“Artículo 16.- Traspaso de personal administrativo, de mantenimiento y producción y servicios generales que presten servicio en el fuero penal del Poder Judicial. El personal administrativo, de mantenimiento y producción y servicios generales que presten servicio en el fuero penal del Poder Judicial podrá optar por ingresar al Ministerio Público de la Acusación o al Servicio Público Provincial de Defensa Penal, bajo las condiciones establecidas vía reglamentaria por dichas instituciones. A fin de posibilitar el ejercicio de este derecho, el Fiscal General y el Defensor Provincial, respectivamente, deberán comunicar a la Corte Suprema de Justicia y al Sindicato de Empleados del Poder Judicial los reglamentos y las estructuras funcionales establecidas dentro de los cinco días en que fueren dictados.
La opción deberá efectuarse ante la Corte Suprema de Justicia dentro del plazo de 90 días contados desde dicha notificación al Sindicato de Empleados del Poder Judicial de los mencionados reglamentos y estructuras funcionales, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 6 inciso 4.
El Ministerio Público de la Acusación y el Servicio Público Provincial de Defensa Penal, respectivamente, dictarán un Programa Especial de Capacitación destinado a quienes hayan manifestado su voluntad de ingresar a dichas instituciones.”
“Artículo 16 Ter.- Secretarios. Los secretarios de primera instancia y de cámara que presten servicios en el fuero penal y ejerzan la opción de ingresar al Ministerio Público de la Acusación o al Servicio Público Provincial de Defensa Penal lo harán como fiscales adjuntos o defensores públicos adjuntos, en la categoría afín al cargo que desempeñaban al ejercer la opción, garantizándose que no sufrirán merma en sus remuneraciones. Para ello deberán cumplimentar una programa especial de capacitación dictado por el Ministerio Público de la Acusación o por el Servicio Público Provincial de Defensa Penal, según corresponda, y con el acuerdo legislativo exigido en las Leyes 13.013 y 13.014, respectivamente.
A este último efecto, la Corte Suprema de Justicia deberá recabar y remitir los antecedentes de los interesados al Poder Ejecutivo a los fines de la elaboración y envío de los pliegos de pedido de acuerdo para la designación a la Asamblea Legislativa.
En estos casos el traspaso es con el cargo que se convertirá en el de fiscal adjunto o defensor adjunto, según corresponda.”
“Artículo 17.- Permanencia de empleados en el fuero penal del Poder Judicial. El personal administrativo, de mantenimiento y producción y servicios generales que no elijan ingresar al Ministerio Público de la Acusación o al Servicio Público Provincial de Defensa Penal, podrán optar por ingresar a las Oficinas de Gestión Judicial del Nuevo Sistema de Justicia Penal. Ocuparán los cargos bajo las categorías establecidas por la Ley 11196, sin que se vea afectada su remuneración.
La opción deberá efectuarse dentro del plazo de 90 días contados desde la notificación al Sindicato de Empleados del Poder Judicial por parte de la Corte Suprema de Justicia de los reglamentos y estructuras funcionales de las Oficinas de Gestión Judicial correspondientes a su lugar de servicio, de conformidad con lo dispuesto por el art. 6 inciso 4 de la presente ley.
Los que no ingresen en dicho sistema, podrán ser asignados por la Corte Suprema de Justicia dentro de la estructura dispuesta para el Sistema de Conclusión de Causas previsto en esta ley.
Asimismo, aquellos que no ingresen en dicha estructura serán reasignados a otras oficinas del Poder Judicial, al igual que los del párrafo anterior, cuando finalice el período de transición, respetándose sus condiciones laborales.”
“Artículo 18.- Médicos Forenses del Poder Judicial y Peritos Oficiales. Los Médicos Forenses del Poder Judicial y los Peritos Oficiales que opten por ser trasferidos al Ministerio Público de la Acusación en el plazo establecido por el Artículo 6 inciso 3 deberán cumplimentar un programa de capacitación desarrollado por el Ministerio Público de la Acusación de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Los cargos que ocupen dichas personas serán traspasados a las estructuras del Ministerio Público de la Acusación en forma definitiva el día en que se inicie el Período de Transición.
Los funcionarios que opten por ingresar en dicho programa no verán afectada su remuneración y condiciones laborales y serán escalafonados dentro de la respectiva carrera, conforme a su categoría, debiéndose estar siempre a la condición más favorable al agente.
Los funcionarios que no opten por ingresar en dicho programa continuarán desempeñándose en el marco del Sistema de Conclusión de Causas. Finalizado el período de transición se reasignarán sus funciones, respetándose sus condiciones laborales.”
“Artículo 20.- Programa de Capacitación para el Nuevo Sistema de Justicia Penal. Los jueces penales que no tengan el acuerdo previsto por la ley de Implementación N° 12912 deberán cumplir con un programa de capacitación en el Nuevo Sistema de Justicia Penal dictado por la Corte Suprema de Justicia. Esta capacitación será facultativa para los magistrados de segunda instancia y obligatoria para los de primera instancia.
Los Secretarios y el personal administrativo, de mantenimiento y producción y servicios generales que se desempeñen en el fuero penal del Poder Judicial y opten por prestar servicios en los Nuevos Tribunales Penales deberán participar de un programa de capacitación en el nuevo sistema, dictado por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.”
“Artículo 21.- Comisión interinstitucional de capacitación. Los contenidos, modalidad, duración y cuerpo docente de los programas de capacitación establecidos en la presente ley deberán ser aprobados por una comisión interinstitucional constituida por un representante de la Corte Suprema de Justicia, un representante del Fiscal General, uno del Defensor Provincial, uno del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia, uno por los Colegios de Abogados, uno por el Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, y uno por el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial.”
ARTÍCULO 2.- Incorpórase el Artículo 6 bis a la Ley Nº 13.004, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6 bis.- Cronograma de Traspaso. La Corte Suprema de Justicia deberá determinar y comunicar al Comité de Gestión de Conclusión de Causas, antes del 30 de abril de 2012, el Cronograma de Traspaso de los órganos que integran la Estructura Judicial de Conclusión de Causas afectados al Sistema de Conclusión de Causas, de modo tal que al finalizar el período de transición éstos se encuentren disueltos o afectados exclusivamente a competencia que no sea de justicia penal, o transferidos al Nuevo Sistema, salvo lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 8 y en el siguiente párrafo.
El cronograma de traspaso del personal administrativo, de mantenimiento y producción y de servicios generales deberá ser presentado dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo de opción previsto en los artículos 16 y 17 de la presente ley. Si dentro de dicho plazo el personal administrativo, de mantenimiento y producción y de servicios generales hubiera optado por ingresar al Ministerio Público de la Acusación o al Servicio Público Provincial de la Defensa Penal, y la Corte Suprema de Justicia los hubiera asignado al Sistema Judicial de Conclusión de Causas, al finalizar el período de transición o al disolverse el órgano judicial para el que fueron asignados, se hará efectiva la opción mencionada anteriormente.
El Cronograma de Traspaso podrá ser revisado y modificado cada seis meses por la Corte Suprema de Justicia, de oficio o a pedido del Procurador General según corresponda, y deberá considerar:
1. La lógica disminución de la carga de trabajo de los juzgados de instrucción, y de los correccionales en cuanto a su competencia de instrucción, en función de la progresiva conclusión de las causas del período de transición conforme las pautas establecidas en la presente ley;
2. La lógica disminución de la carga de trabajo respecto de causas iniciadas con anterioridad a la puesta en marcha del Nuevo Sistema de aquellos órganos judiciales con competencia para entender respecto de ambos sistemas;
3. La posibilidad que, disuelto un tribunal, otro órgano judicial quede a cargo de dos o más secretarias;
4. La posibilidad de traspaso de un órgano judicial al Nuevo Sistema sin la transferencia simultánea de la secretaría correspondiente;
5. La conveniencia de traspasar al Nuevo Sistema, en primer lugar, a aquellos órganos judiciales que hayan obtenido acuerdo en los términos del artículo 11 de la ley 12.912 y, una vez transferidos todos, continuar con los que hayan realizado el Programa de Capacitación previsto en el artículo 20 de la presente.
6. El lugar de asiento original de los magistrados que pasen al Nuevo Sistema en los respectivos distritos judiciales, el que deberá ser respetado, salvo conformidad expresa del interesado.
En todos los casos el traspaso de funcionarios y de personal administrativo, de mantenimiento y producción y de servicios generales al Ministerio Público de la Acusación o al Servicio Público Provincial de la Defensa Penal implicará el correspondiente traspaso del cargo y de la partida presupuestaria a las mencionadas instituciones.”
ARTÍCULO 3.- Incorpórase el Artículo 13 bis a la Ley Nº 13.004, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 13 bis. Facultades de la Corte Suprema de Justicia. Hasta tanto se encuentren funcionado regularmente los Colegios de Jueces de Primera Instancia y de Cámara de Apelaciones en lo Penal con sus respectivas Oficinas de Gestión Judicial, la Corte Suprema de Justicia podrá realizar las tareas y cumplimentar las funciones administrativas y de gobierno correspondientes a dichos órganos que no estén cubiertas, y reglamentar todo lo necesario para su puesta en funcionamiento en pleno.
ARTÍCULO 4.- Modifícase el artículo 3 de la Ley Nº 12.912, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3.- La implementación definitiva e integral de la Ley 12.734 – Código Procesal Penal - será dispuesta mediante decreto del Poder Ejecutivo cuando resuelva encontrar reunidas las condiciones necesarias para un adecuado funcionamiento del mismo. Deróguense todas la normas que establecen plazos ordenatorios sobre el particular.”
ARTÍCULO 5.- Modifícanse el artículo 43, el inciso 12) del artículo 16 y el inciso 2) del artículo 67 de la Ley 13.013, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 43.- Protocolos de Actuación. El Administrador General someterá a aprobación del Fiscal General los Protocolos de Actuación relativos al funcionamiento del Ministerio Público de la Acusación establecidos de conformidad con su estructura, condiciones de acceso, misiones y funciones.”
“Artículo 16.-
12. Elaborar las estructuras necesarias para el funcionamiento del Ministerio Público de la Acusación, fijando las condiciones de acceso, misiones y funciones, así como crear agencias o unidades fiscales especializadas que actúen en más de una circunscripción judicial.
“Artículo 67.-
“2) Antes del 15 de marzo de 2012, lo atinente a la estructura;”
ARTÍCULO 6.- Modifícanse el artículo 55 y el inciso 2) del artículo 65 de la Ley Nº 13.014, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 55.- Protocolos de actuación. El Administrador General someterá a aprobación del Defensor Provincial los Protocolos de Actuación relativos al funcionamiento del Servicio Público Provincial de Defensa Penal establecidos de conformidad con su estructura, condiciones de acceso, misiones y funciones.”
“Artículo 65.-
“2) Antes del 15 de marzo de 2012, lo atinente a la estructura;”
ARTÍCULO 7.- Derogación. Deróganse aquellas normas de las Leyes Nros.12.734, 12.912, 13.004 y sus modificatorias en cuanto se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO 8.- Texto ordenado. Facúltese al Poder Ejecutivo a realizar un texto ordenado de la Ley Nº 13.004.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES FEBRERO DEL AÑO 2012.
Luis Daniel Rubeo
Presidente
Cámara de Diputados
Jorge Henn
Presidente
Cámara de Senadores
Jorge Raúl Hurani
Secretario
Cámara de Diputados
Ricardo H. Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
DECRETO Nº 0656
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 28 FEB 2012
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.256 efectuada por la H. Legislatura;
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-
BONFATTI
Juan Theharne Lewis
7791
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