picture_as_pdf 2009-02-02

DECRETO Nº 0042

SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional", 26 ENE 2009

V I S T O:

El Expediente Nº 02102-0005534-8 del Registro de Sistema de Información de Expedientes – Secretaría de Medio Ambiente dependiente del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente; y,

CONSIDERANDO:

Que en virtud del dictado de la Ley Provincial Nº 12.366, que dispone el Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en todo el territorio provincial, se hace imprescindible contar con un instrumento que permita su implementación.

Que dicha Ley tiene por objeto la protección ambiental para la conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos y los servicios ambientales que estos brindan a la sociedad;

Que la Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Santa Fe, desarrolla una estrategia para el ordenamiento de los bosques nativos de acuerdo a las premisas emergentes de aquella;

Que para esto se constituyó un equipo permanente de trabajo para el abordaje interdisciplinario del tema, encuadrado en la consigna general de la gestión de gobierno para el ordenamiento territorial de la Provincia, los propios antecedentes de legislación vigente en la Provincia y algunas estrategias metodológicas concurrentes como los criterios de Cuentas Patrimoniales, Ecología del Paisaje, Restauración de Ecosistemas y Enfoque Ecosistémico;

Que mediante acuerdos previos o específicamente desarrollados para el presente fin se cuenta con la colaboración de profesionales de la Universidad Nacional de Rosario y de la Universidad Nacional del Litoral para disponer de datos georeferenciados del monte nativo, que contribuyen a la interpretación de las situaciones territoriales del monte nativo y su aplicabilidad a la zonificación;

Que el proceso de zonificación del bosque nativo se desarrolla en el marco de los criterios de la planificación territorial y se orienta para dar respuesta a los lineamientos de la Ley Nº 12.366 como a encuadrarse en las principales líneas de acción ya sea del Gobierno Central de la Provincia de Santa Fe, como de la Secretaría de Medio Ambiente del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente;

Que se compiló, registró y analizó la información necesaria para la zonificación de los bosques nativos a partir de la digitalización de imágenes satelitales e información de base como soporte para el proceso de ordenamiento y se clasificaron áreas homogéneas de cubierta vegetal obtenidas por medio de clasificación automática con imágenes Landsat correspondientes al año 2007;

Que la asignación de las clases establecidas en la leyenda cartográfica se realizó tomando puntos de muestreo temáticos relevados en campo y las claves de interpretación visual establecidas, teniendo en cuenta la incorporación de puntos de muestreo adicionales como resultado de la verificación de campo y ajustes de la leyenda cartográfica definitiva, luego de lo cuál se llevó a cabo la etapa de ajuste cartográfico, control de polígonos ya asignados y verificación temática cualitativa;

Que para la delimitación de las áreas e importación de imágenes de satélite se utilizaron nueve imágenes multiespectrales (7 bandas) ETM+Landsat 185x185 Km., para dar cobertura a toda el área bajo estudio y la cobertura multitemporal en proceso abarca 18 imágenes para cubrir dos fechas de análisis;

Que las imágenes de satélite se someten a proceso de ajuste y corrección y se georeferencian con puntos de control terrestres y cartografía SCIT (oficial), escala 1:50.000, proyección Gauss Kruger faja 5 Sistema WGS84, para la versión original, que posteriormente se traslada a 1:250.000;

Que este trabajo constituye la primera etapa de un total de tres que componen el proyecto provincial tendiente a desarrollar un mapa de riesgo forestal en el marco de los criterios de evaluación y manejo que la propia Provincia de Santa Fe desarrolla y que en esta etapa se aplican a la zona. Que a partir del mapeado disponible se adaptaron las zonas o unidades de vegetación de acuerdo a las categorías rojo, amarillo o verde que indica a Ley Nacional Nº 26.331 y que de acuerdo a la escala de detalle en que se dispone el material previamente elaborado, constituye un trabajo de adaptación desde una escala de mayor detalle a una de menor detalle; planificación prevista en la Ley Nacional Nº 26.331, en orden a las facultades conferidas por la Ley Provincial Nº 12.366;

Que la participación de la comunidad en el proceso de zonificación se impulsa de manera temprana, mediante mecanismos concretos que la estimulan, en el convencimiento de que ayuda a proveer información valiosa, involucra a la ciudadanía responsablemente, otorga confiabilidad a los resultados, viabilidad a las decisiones y transparencia a los procesos;

Que las instancias participativas fueron consideradas dentro de este proceso un elemento central y un procedimiento de rutina en la metodología del Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia de Santa Fe, canalizado a través de encuentros sistemáticos con los actores involucrados en sus diferentes áreas, como así también bajo las consignas emergentes de la Ley Nacional Nº 26.331, con convocatorias específicas, temáticas, regionales o generales, dando cumplimiento a las Leyes Nacionales de Presupuestos Mínimos Nºs. 26331 y 25.675, como así también a la Ley Provincial de Medio Ambiente Nº 11.717 en cuanto a la participación ciudadana hace referencia;

Que a los efectos de establecer los diferentes grados de preservación del Bosque Nativo, y siguiendo los criterios esgrimidos por la Ley Nacional Nº 26.331 se procedió a la confección de un soporte cartográfico, que se incorpora al presente como Anexo 1 acompañada de un documento explicativo, diferenciando las zonas según los colores y criterios que a continuación se detallan:

Áreas de alto nivel de conservación (Color Rojo), son aquellas incluidas en las Áreas Naturales Protegidas de la Provincia en sus diferentes categorías, las cuáles mediante nuevos procesos de análisis podrán ser objeto de futuras modificaciones, asimismo se consideran áreas de alto nivel de conservación aquellas vinculadas a la protección de cuencas hidrográficas a las que se aplicará inicialmente el criterio de preservar todas las áreas riparias de cuerpos de agua lóticos, permanente o transitorios considerando una franja de 100 mts a cada lado de dichos cuerpos de agua estimadas a partir de la línea de costa de acuerdo a los criterios metodológicos disciplinares específicos;

- Áreas de valor de conservación medio (Las áreas definidas por el color amarillo), son aquellas áreas cuyas características ecosistémicas estructurales y funcionales permitirán intervenciones de distinto tipo a determinar de acuerdo a sus propias condiciones y contemplarán diferentes situaciones para cada predio en orden a implementar un procedimiento que haga compatible el uso con la conservación en el marco conceptual de la sustentabilidad, constituyendo la porción mayoritaria de la masa boscosa provincial y abarcando todos aquellos sistemas forestales no incluidos en el punto anterior que, además, incluye formaciones boscosas que aún admitiendo intervenciones, requieren de un plan de manejo monitoreado y controlado por la autoridad de aplicación.

- La categoría de escaso o nulo nivel de conservación (Color Verde) se reconoce en el mapa como toda porción del territorio no incluido en las dos anteriores y aparece de color blanco para facilitar su lectura en la gráfica. Se incluyen aquí los ecosistemas no forestales y aquellos forestales que ya han perdido sus características originales y no serán objeto de procesos de restauración, no se consideraran factibles inicialmente la transformación de ecosistemas forestales en otro tipo de ecosistemas con fines productivos (no se promueve el cambio de uso del suelo).

Que las Comunas y Municipios se encuentran en condiciones de proveer la planilla de registro, receptar la misma después de ser confeccionada por el solicitante, expedirse respecto del "uso conforme del suelo", dando su consentimiento o rechazando in limime la pretensión, y como una primera instancia de análisis del plan de manejo, para luego remitirla a la autoridad de aplicación para su análisis y prosecución de las actuaciones, para lo cuál serán formalmente convocadas oportunamente, a los efectos de descentralizar el proceso de instrumentación y aplicación de la Ley.

Que a tenor de lo normado por la Ley Nº 12.366 en su Art. 4 – norma de creación del "Registro Provincial de Bosque Nativo" – se establecerá como Autoridad de Aplicación provincial a la Secretaría de Medio Ambiente, quien tendrá a su cargo la organización y actualización permanente del registro, disponiendo las formalidades necesarias para tales fines.

Que a los efectos procedimentales se establecen los del Decreto Provincial Nº 101/03, reglamentario de la Ley Provincial Nº 11.717 para el caso en que corresponda Estudio de Impacto Ambiental, según el grado potencial de impacto que la actividad pueda provocar;

Que los pedidos o solicitudes de desmonte o aprovechamiento sostenible de los bosques nativos se deben instrumentar bajo la solicitud con formulario correspondiente que mediante el presente decreto se aprueba y se incorpora como anexo del mismo.

Que las actividades de aprovechamiento sostenible del bosque nativo cuando sean realizadas por "Leñadores de Subsistencia" deben ser eximidas del tramite de Impacto Ambiental y regirse por un procedimiento abreviado en virtud del alcance social, económico y cultural de dicha actividad productiva y en relación a su escaso nivel de impacto en términos de conservación del bosque nativo;

Que resulta necesario avanzar en los mecanismos institucionales que permitan establecer un marco de uso y aprovechamiento sustentable del Bosque Nativo basado en las instancias de participación comunitaria a los efectos de elaborar un mapa de zonificación que incluya las opiniones de los diferentes sectores involucrados;

Que han tomado debida intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Aguas Servicios Públicos y Medio Ambiente- Dictamen Nº 03202/09;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A

ARTICULO 1° - Apruébase la Primera Etapa del Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos, que por medio de soporte cartográfico se incorpora al presente como Anexo 1, acompañado de un documento explicativo que lo fundamenta y justifica, donde se establece el relevamiento del Bosque Nativo y sus diferentes categorías de acuerdo a la Ley Nacional Nº 26.331, que se identifican mediante los colores plasmados en el mapa, con las pautas establecidas en la citada Ley Nacional y en orden a las facultades otorgadas por la Ley Provincial Nº 12.366.

ARTICULO 2° - La Secretaría de Medio Ambiente dependiente del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente será Autoridad de Aplicación del "Registro Provincial de Bosques Nativos", creado por Ley Provincial Nro 12.366, disponiendo esta Secretaría lo concerniente a su organización y actualización permanente.

ARTICULO 3° - Aprobar el "Primer Formulario para la Presentación de Planes de Manejo del Bosque Nativo" que se incorpora al presente como Anexo Nº 2.

ARTICULO 4° - Establecer que para toda solicitud de desmonte o aprovechamiento del bosque nativo, el responsable del emprendimiento, deberá solicitar a la Comuna o Municipio correspondiente, el "Uso Conforme de Suelo", a través del "Formulario de Presentación" que deberá ser provisto por la Autoridad de Aplicación establecida en el Artículo 2, y que deberá ser luego remitido a esa autoridad por las Comunas y Municipios para su registro y continuidad del trámite.

ARTICULO 5° - En caso de duda sobre el grado de preservación o conservación que afecte a un predio, se deberá estar al de mayor conservación posible, según los estándares establecidos en los considerandos del presente decreto.

ARTICULO 6° - Cuando la solicitud de aprovechamiento del Bosque Nativo sea realizado por "Leñadores de Subsistencia" cuya fuente principal para la subsistencia sean los productos del bosque nativo, y la superficie afectada sea menor a diez hectáreas, dicho tramite será eximido de la presentación del estudio de impacto ambiental, y deberá sustanciarse por medio de la presentación del formulario que la Secretaria de Medio Ambiente dependiente del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente pondrá a disposición de los interesados en forma directa y a través de las Comunas y Municipios y a tales efectos en un plazo no mayor de 20 (veinte) días

ARTICULO 7° - El tramite establecido en el articulo precedente será extensivo a las actividades productivas realizados por las comunidades indígenas, siempre que se den los extremos formales requeridos para los "Leñadores de Subsistencia"

ARTICULO 8° - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

Arq. Antonio R. Ciancio

Nota: Los Anexos correspondientes pueden consultarse en la página Web de Gobierno.

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