MINISTERIO DE INNOVACION
Y CULTURA
RESOLUCIÓN Nº 939
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,
26 de diciembre de 2017
VISTO:
El Expediente Nº 01201-0011923-0 del registro del Sistema de Información y Expedientes -Ministerio de Innovación y Cultura- , en cuyas actuaciones se propicia la convocatoria a concurso abierto para cubrir dos cargos en la Orquesta Sinfónica Provincial de Rosario; y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 516/10 homologó el Acta Paritaria Central Nº 2/2010 e instituyó un nuevo régimen de aplicación para la cobertura de cargos vacantes del tramo Personal de Orquesta del Agrupamiento Cultural – Decreto Nº 2695/83 - modificado por Decreto Nº 1800/85 del Ministerio de Innovación y Cultura, derogando además las restricciones impuestas en la materia por el Decreto Nº 3294/87, facultándose a los titulares de las diversas jurisdicciones a efectuar llamados a concurso;
Que se deben cubrir los cargos de Categoría 5 –Suplente solista cello y Categoría 6 - Solista Violín, que se encuentra vacante y cubierto por personal suplente el primero y el segundo se registrará vacante el 1 de febrero de 2018, por lo que la convocatoria para este cargo se realiza al amparo del Artículo 6º del Decreto Nº 1921/10;
Que, en lo que respecta al cargo de Categoría 6, la Dirección Provincial de Organismos Musicales informa que debe ser modificada su denominación a efectos de regularizar su situación en el SARH;
Que el Departamento Personal de la jurisdicción informa que se debe modificar el detalle analítico de la planta de personal permanente de la jurisdicción 78 a los fines de adecuar la denominación del mencionado cargo en forma concomitante a la convocatoria al concurso para ambos instrumentos;
Que se encuentran cumplimentados los requisitos legales y administrativos-contables previos a tales fines;
Que ha intervenido el Departamento Personal de la Dirección General de Administración de la jurisdicción, con su informe de competencia donde indica el eventual costo de la gestión estará determinado por el instrumentista que acceda al cargo;
Que ha intervenido igualmente la Subsecretaría de Recursos Humanos y la Función Pública, ejerciendo el correspondiente control técnico sobre los aspectos formales e instrumentales del procedimiento;
Que oportunamente las entidades sindicales propusieron a los miembros del jurado que actuarán en su representación;
Que asimismo ha intervenido la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Innovación y Cultura, según Dictamen Nº 370 AÑO: 2017;
Que la presente gestión se encuadra en las facultades conferidas por Decreto Nº 553/01 ajustándose a lo estipulado por las Leyes Nros. 12510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado y 13618 de Presupuesto Año 2017;
Atento a ello;
LA MINISTRA DE INNOVACIÓN
Y CULTURA
R e s u e l v e:
ARTÍCULO 1º: Modificar el Detalle Analítico de la Planta de Cargos de la Jurisdicción 78 – Ministerio de Innovación y Cultura, en lo que hace a su denominación en la Planta perteneciente a la Orquesta Sinfónica Provincial de Rosario:
Un (1) cargo de Categoría 6 –Solista– ID 9001145- se denominará Solista de Violín 12. Personal Cultural de la Orquesta Sinfónica Provincial de Rosario.
ARTÍCULO 2º: Convocar a concurso abierto en los términos del Decreto Nº 516/10 para la cobertura de dos (2) cargos vacantes de Categoría 5 – Suplente Solista Cello y Categoría 6 - Solista de Violín del Agrupamiento Cultural, Tramo Personal Orquesta y Coro de la Orquesta Sinfónica Provincial de Rosario.
ARTÍCULO 3º: Aprobar la descripción del puesto y determinación del perfil solicitado, las etapas del concurso y sus instancias, la ponderación relativa correspondiente para la determinación del orden de mérito, los puntajes para la evaluación de antecedentes y técnica, las obras impuestas y los pasajes orquestales, así como las condiciones generales y particulares exigibles que se encuentran detallados en el Anexo I.
ARTÍCULO 4º: Aprobar la composición del jurado, el procedimiento de inscripción, la fecha, lugar y hora en que se llevarán a cabo cada una de las etapas que se explicitan en el mismo Anexo.
ARTÍCULO 5º : Aprobar el formulario de inscripción que como Anexo II forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 6º: Establecer que, en caso de existir inconvenientes con las fechas estipuladas para la evaluación técnica y de antecedentes, el jurado del concurso podrá cambiar las mismas, debiendo comunicarlo con la debida antelación y en forma fehaciente a los postulantes la reprogramación.
ARTÍCULO 7º: Regístrese, comuníquese, publíquese según lo establecido para los concursos abiertos en el Artículo 5º del Decreto Nº 516/10 y archívese.
María de los Ángeles González
Mtra. de Innovación y Cultura
Nota: Se publica sin los anexos, pudiéndose consultar en la página web: www.santafe.gov.ar/cultura
Jurisdicción: Ministerio de Innovación y Cultura
Organismo: Orquesta Sinfónica Provincial de Rosario
Cargos a cubrir:
- 1 cargo - Categoría 5: Suplente Solista de Cello
Salario nominal del cargo: $28.449,79 (sujeto a descuentos de ley y cargas tributarias)
- 1 cargo - Categoría 6: Solista de Violín
Salario nominal del cargo: $32.866,49 (sujeto a descuentos de ley y cargas tributarias)
Ministerio de Innovación y Cultura.
Primera Junta 2518 – C.P.:3000 - Santa Fe - Teléfono: 0342-450.8900
Correo: innovacionycultura@santafe.gov.ar - Página en Internet: www.santafe.gov.ar/cultura
Lugar de inscripción: Orquesta Sinfónica Provincial de Rosario.
Mendoza 1085, 4to piso, Of. 4
2000 Santa Fe.
Teléfono: (0341) - 4721464
Mail: administracion@sinfonicarosario.com.ar
Fecha de inscripción:
Suplente Solista de Cello – categoría 5: del lunes 29 de enero al viernes 9 de febrero de 2018 inclusive, de 10:00 a 13:00hs.
Solista de Violín – categoría 6: del lunes 29 de enero al viernes 9 de febrero de 2018 inclusive, de 10:00 a 13:00hs.
Acelia Yrure
Dirección Provincial de Comunicación Social
Ministerio de Innovación y Cultura
Gobierno de Santa Fe
Ministerio de Innovación y Cultura.
Primera Junta 2518 – C.P.:3000 - Santa Fe - Teléfono: 0342-450.8900
Correo: innovacionycultura@santafe.gov.ar - Página en Internet: www.santafe.gov.ar/cultura
S/C 21202 En. 2 En. 4
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DIRECCION PROVINCIAL DE PROMOCION DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
EDICTO NOTIFICATORIO
Por Disposición Administrativa N° 192/16 de fecha 26 de diciembre de 2016 dictada por la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia , Nodos Rosario y Venado Tuerto, Directora Dra. Claudia C. Aguilera, dentro de las actuaciones administrativas “ ACOSTA SAHIRA MADELAINE, ACOSTA MATEO JEREMIAS DANIEL, ACOSTA SAMIRA SOLEDAD, Y ACOSTA EVELYN AIDA ” s/ CESE DE MEDIDA DE PROTECCION EXCEPCIONAL”, en trámite por ante el Equipo correspondiente al Distrito Oeste dependiente de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia –Nodos Rosario y Venado Tuerto-, sírvase notificar por este medio al Sr. Félix Bautista Acosta, DNI 25.266.539, con domicilio desconocido, que se ha dictado el acto administrativo cuya parte dispositiva se transcribe seguidamente acompañándose, copia certificada conforme lo establecido por Ley 12967 “ Rosario, 27 de Diciembre de 2016 .DISPOSICION N° 192/16. VISTOS... CONSIDERANDO...DISPONE: 1) El Cese de la Medida de Protección Excepcional de Derechos, oportunamente adoptada en relación a los niños ACOSTA SAHIRA, DNI: 50.732.423, FN 23/10/10; ACOSTA MATEO JEREMIAS DANIEL, DNI: 48,972,348 FN 11/11/08; ACOSTA SAMIRA SOLEDAD, DNI: 47.440.237 FN 16/10/06 Y ACOSTA EVELYN AIDA,DNI: 46.837.287 FN 02/07/05 hijos de la Sra. Bolaño Mariela Veronica, DNI: 32.218.582, con domicilio en Bv. Segui y la Via de la ciudad de Rosario y del Sr. Acosta Felix con DNI y domicilio desconocido 2) NOTIFIQUESE a los progenitores de los niños en el domicilio por ellos denunciado el Cese de la Medida Excepcional oportunamente adoptada.3)NOTIFIQUESE al Tribunal Colegiado interviniente, una vez agotado el trámite recurso previsto por el art. 62 Ley 12967.-4)OTORGUESE el trámite correspondiente, regístrese, comuníquese y notifíquese a las partes interesadas y al órgano jurisdiccional correspondiente y oportunamente ARCHIVESE.- Fdo Dra Claudia C. Aguilera, Titular de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia Nodos Rosario y Venado Tuerto.
Se le hace saber que tiene derecho a ser asistido por abogado/a de su confianza y/o profesional de las defensorías oficiales del poder judicial asimismo se transcriben a continuación los arts. pertinentes de la ley Nº 12.967 y Dto 619/10
ART 60: RESOLUCIÓN. La autoridad administrativa del ámbito regional y la autoridad de aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada, alguna Medida de Protección Excepcional.-
ART 61: NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una Medida de Protección Excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente.-ART 62: RECURSOS. Contra la resolución de la autoridad administrativa del ámbito regional o la autoridad de aplicación provincial que decide la aplicación de una Medida de Protección Excepcional, puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de 12 horas de interpuesto el recurso.- Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida.- Finalizada la sustanciación del recurso, éste debe ser resuelto en un plazo de (3) tres horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes.- Las Medidas de Protección Excepcional son de aplicación restrictiva.- Dto 619/10:
ART 60: RESOLUCIÓN. Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el articulo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo. Las prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades que la adopción de las medidas.
ART 61: NOTIFICACIÓN. La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazara y lo preceptuado por la Ley 12.071. En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60,61 y 62 de la Ley y de este decreto reglamentario. La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello. La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario. Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la autoridad administrativa sin que puedan ser retiradas.
ART 62: RECURSOS. El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe. En el acto de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto. Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto N°10204 de la Provincia de Santa Fe. La notificación de la resolución del recurso de revocatoria deberá practicarse conforme a lo preceptuado en el artículo anterior.
S/C 21198 En. 2 En. 4
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NOTIFICACION
Por Disposición Administrativa N° 188 de 2017, la Señora Directora Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de los Nodos Rosario y Venado referenciados administrativamente como: “CASCO, MORA LORELEY S/ SOLICITUD DE PROTECCIÓN MEDIDA EXCEPCIONAL”, que tramitan por ante la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, Equipo Interdisciplinario de Niñez, sírvase notificar por este medio a la Sra. VALERIA CASCO, DNI DESCONOCIDO, sin domicilio conocido; que se ha dictado el acto administrativo cuya parte resolutiva se transcribe seguidamente: “Rosario, 21 de Diciembre de 2017. MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL DE URGENCIA.- ART. 58 BIS LEY PROVINCIAL N° 12.967.- ORDEN N° 188. Atento al pedido de Adopción de Medida de Protección Excepcional de Derechos del equipo interviniente respecto a la situación de la adolescente MORA LORELEY CASCO, DNI 45.505.704, F.N. 28/11/01, de 17 años de edad, hija de la Sra. Valeria Casco, DNI desconocido, con domicilio desconocido de Rosario; y dado que se encuentra verosímilmente acreditada la situación de vulneración de derechos, existiendo grave riesgo para la vida e integridad psicofísica de la niña se dispone adoptar Medida Excepcional de Urgencia; por los motivos esgrimidos a continuación y que surgen de los diversos informes obrantes en el legajo administrativo respectivo: Que fundado en que se desconoce el paradero de la Sra. Valeria Casco, y que Mora se encuentra internada en el Hospital Alberdi, es que se decide la adopción de la presente Medida de Protección Excepcional. A continuación se trascribe Art. 58 Bis de la Ley Provincial N° 12.967 y su decreto reglamentario: “...Los trámites administrativos que demande la adopción de la medida de protección excepcional no obstan la aplicación urgente e inmediata de la medida, cuando el servicio evaluare que la no aplicación urgente e inmediata de la medida implique un grave riesgo para la vida e integridad psicofísica de la niña, niño o adolescente... En caso de ser necesario se requerirá a la autoridad judicial correspondiente el empleo de la fuerza pública para efectivizar la medida acompañando la orden respectiva”. En consecuencia, se ordena la efectivización de la medida mediante la separación temporal de Mora de su centro de vida y el alojamiento de la misma con familia de la comunidad, art. 52 inc. a de la Ley 12.967. Concédase un plazo de cinco (5) días hábiles para reunir todos los medios de prueba e informes necesarios que fundamenten el pedido. Elabórese informe del Equipo Interdisciplinario, dictamen del Área Legal. Notifíquese a los representantes legales o responsables”. Fdo. CLAUDIA C. AGUILERA – Directora de la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia.
ARTICULO 60.- RESOLUCIÓN. La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional.
ARTICULO 61.- NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una medida de protección excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente.
ARTÍCULO 62.- RECURSOS. Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida. Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes.
Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva.
S/C 21199 En. 2 En. 4
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ENRESS
RESOLUCION Nº 1572
SANTA FE, 12/DIC/2017
VISTO el expediente Nº 16501-0003757-9 del registro del Sistema de Información de Expedientes, caratulado: “Gerencia de Control de Calidad – Sobre Reglamento de control de calidad de vertimiento de efluentes industriales a colectora de servicios de efluentes cloacales fuera del área de concesión”; y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 62 de la Ley Nº 11.220 establece que:
“Los vertidos industriales deberán ajustarse a las normas de calidad, concentración de sustancias y volumen contenidas en el Anexo B de esta Ley y las Normas Aplicables. Los prestadores podrán negarse a recibir descargas de efluentes industriales que no se ajusten a las Normas Aplicables, o bien efectuar su tratamiento para adecuarlo a éstas.
Asimismo los Prestadores estarán facultados para cortar el Servicio Público de Desagües Cloacales en los casos en que los efluentes no se ajusten a las reglas de admisibilidad previstas en las Normas Aplicables.
Sin perjuicio de ello, los Prestadores podrán oponerse a la conexión de desagües industriales a la red cloacal por razones atinentes a la capacidad hidráulica de transporte y evacuación de las instalaciones existentes, y para proteger las instalaciones operadas. Será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 114 de esta Ley.
Las Normas Aplicables podrán establecer reglas específicas de vertido respetando las prescripciones del Marco Regulatorio.”;
Que los servicios cloacales fuera del área prestada por Aguas Santafesinas S.A. reciben efluentes de distinta naturaleza, no estando dicho volcamientos ni su modalidad de control reglamentados;
Que en el área concesionada a Aguas Santafesinas S.A., el Contrato de Vinculación – Régimen Transitorio (t.o. Resolución N°191/07 MOSPYV- ratificado por Decretos N° 2624/09, 2332/12, 0005/14 y 123/16 PEP) ha previsto la recepción y el control de desagües industriales que se disponen en colectoras cloacales;
Que así como se reglamentó en el Contrato de Vinculación la admisibilidad de los desagües industriales fijando restricciones (Sustancias de volcamiento prohibido a redes cloacales), definiendo distintas categorías de desagües industriales, en el resto de los Prestadores se considera necesario una reglamentación semejante;
Que la Comuna, Municipio y/o Cooperativa deberá recibir en las instalaciones cloacales que opere, los desagües cloacales generados por los usuarios y los desagües industriales generados en tanto los mismos cumplan la normativa vigente (Anexo B Ley 11220) según corresponda y siempre que exista capacidad hidráulica en el sistema;
Que dichos Prestadores (Comuna, Municipio y/o Cooperativa) deben contar con un Reglamento de Volcamiento que les permita suspender la disposición de efluentes que, volcados al sistema cloacal, afecten o impidan los procesos de depuración biológica en las Plantas de Tratamiento y el cumplimiento de las normas como así también la presencia de sustancias que puedan vehiculizar gases tóxicos y/o generar explosiones y puedan afectar a los usuarios del servicio cloacal, salvo previa autorización del Ministerio de Medio Ambiente;
Que dichos Prestadores no deben permitir a las industrias tipificadas en el Anexo como industrias categoría C volcar sus efluentes industriales, residuos o líquidos de proceso a la red cloacal, salvo que fueran autorizados por el Ministerio de Medio Ambiente;
Que la Gerencia de Control de Calisadad estima conveniente reglamentar el Control de Calidad de Vertimiento de Efluentes Industriales a Colectora Cloacal de los Prestadores no Concesionados, acompañando proyecto reglamentario a tales efectos;
Que la Gerencia de Relaciones Institucionales no tiene objeciones que formular;
Que la Gerencia de Asuntos Legales dictamina sin formular objeciones a la presente; aclarando el deslinde de competencias;
Que en tal sentido expresa que en lo que atañe al ENRESS, las competencias en lo que respecta al control de la calidad del efluente generado por el sistema, están referenciadas en el art. 66 inciso q) de la Ley 11220, ya que los otros exceden su esfera e ingresan en la órbita del organismo previsto en el Título V de la ley 11220, hoy el Ministerio de Medio Ambiente (conforme Ley 12817, art. 26 incisos 3, 20, 27, 28 y concordantes);
Que si bien es cierto el régimen de protección ambiental contra la contaminación surgente de las leyes 11220 y 11717 en materia de competencias funcionales, presenta zonas grises;
Que sin perjuicio de ello existe un trabajo elaborado por la Universidad Nacional del Litoral en el marco del Programa de Fortalecimiento del ENRESS (FOMIN), en el cual se hace hincapié en que la fiscalización y reglamentación para los casos como el de marras, compete al ENRESS, quién debe estarse a las normas que existan incluso en el orden federal, como a las dictadas por la ex Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (hoy Ministerio de Medio Ambiente);
Que, conforme a lo previsto en el art.80 inciso g) de la Ley 11220, los efluentes que los prestadores viertan al sistema hídrico deberán cumplir con las normas de calidad y los requerimientos del Anexo B de la Ley y los que prevea la reglamentación aplicable, así como que en todas las cuestiones que hacen a la calidad y tratamiento de efluentes en general y de los líquidos residuales en particular, además del Ente Regulador de Servicios Sanitarios es competente en la actualidad el Ministerio de Medio Ambiente, resultando de aplicación las normas de protección contra la contaminación hídrica y tutela del medio ambiente que rigen en la Provincia de Santa Fe;
Para mayor abundamiento cabe mencionar que en virtud del art. 122 de la Ley 11220, la gestión del ENRESS, del Concesionario y los restantes Prestadores en orden al cumplimiento de las obligaciones emergentes de las normas de contaminación hídrica, estará sujeta a la regulación del Ministerio de Medio Ambiente, cuyos deberes y atribuciones surgen primordialmente de la Ley 11717, de la Ley de Ministerios N° 12817 art. 26 incisos 3, 20, 27, 28 y concordantes y de otras normas reglamentarias;
Que asimismo de acuerdo al art. 1 de la Ley 11717, su objetivo es preservar, conservar, mejorar y recuperar el medio ambiente, los recursos naturales y la calidad de vida de la población, comprendiendo dicho criterio la regulación, control o prohibición de toda actividad que pueda perjudicar algunos de los bienes protegidos en el corto, mediano o largo plazo (art. 2 inciso i);
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el art. 26 inciso k) de la Ley 11220;
EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR
DE SERVICIOS SANITARIOS
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Aprobar el Reglamento de Control de Calidad de Vertimiento de Efluentes Industriales a Colectora Cloacal para Prestadores de
Servicios de Efluentes Cloacales fuera del área de prestación de Aguas Santafesinas S.A., que como Anexo Único forma parte de la presente.-
ARTICULO SEGUNDO: Regístrese, dése cumplimiento a lo establecido por Resolución 07/06 TC, publíquese en el Boletín Oficial y página web del Enress, comuníquese a los Prestadores involucrados a través de la Gerencia de Relaciones Institucionales. Hecho, archívese.-
ING. PINTOS-
ING. FATALA-
ING. BLAS-
ING. BRACHETTA-
ARQ. URRUTY
ANEXO RESOLUCION N°
REGLAMENTO DE VOLCAMIENTO DE EFLUENTES INDUSTRIALES A COLECTORAS CLOACALES EN PRESTADORES FUERA DEL ÁREA DE PRESTACION DE ASSA
INDICE
1. INTRODUCCION
2. OBJETO
3. AMBITO DE APLICACION
4. NORMATIVA GENERAL
4.1 RESTRICCIONES A LA ADMISIBILIDAD DE DESAGÜES INDUSTRIALES - Sustancias de volcamiento prohibido
4.2 RESTRICCIONES A LA ADMISIBILIDAD DE DESAGÜES INDUSTRIALES - Desagües industriales no asimilables a desagües cloacales
4.2.1 Desagües de industrias categoría "A"
4.2.2 Desagües de industrias categoría "B"
4.2.3 Desagües de industrias categoría "C"
4.2.4 Observaciones
4.3 FRECUENCIA DE MUESTREO Y EVALUACION
4.4 CARGO DE EVACUACIÓN DE DESAGÜES INDUSTRIALES
4.5 CAPACIDAD HIDRÁULICA
4.6 REGISTRO DE GENERADORES INDUSTRIALES
1. INTRODUCCION
Los vertidos líquidos industriales a colectora cloacal deben encuadrarse de acuerdo a lo establecido en el Artículo 62 de la Ley 11220, ajustándose a las normas de calidad, concentración de sustancias y volumen contenidas en el Anexo B de la misma Ley y las normas que dicte el ENRESS.
Por otra parte el Artículo 80 de la Ley 11220 establece que los efluentes que los Prestadores viertan al sistema hídrico deberán cumplir con las normas de calidad y los requerimientos que se detallan en el Anexo B de la misma Ley y otras normas aplicables, adecuando los sistemas de tratamiento a estas normativas.
La mayoría de los sistemas de tratamiento de efluentes se basan procesos biológicos, adecuados para tratar vertidos fácilmente biodegradables, sin embargo la actividad industrial genera una contaminación especial, no siempre equivalente a la contaminación proveniente de los efluentes domiciliarios y en muchos casos con componentes tóxicos o inhibidores de los procesos biológicos desarrollados en las plantas de tratamiento de líquidos cloacales (PTLC).
Es por ello necesario regular y limitar los vertidos líquidos industriales a colectoras cloacales con el fin, entre otros aspectos, de:
- Prevenir daños a la salud del personal que realiza tareas en colectoras, estaciones elevadoras y PTLC.
- Prevenir daños a la colectora (corrosión, obstrucciones, etc)
- Prevenir interferencias con los procesos de tratamiento.
- Prevenir la contaminación de los barros generados en las PTLC, condicionando su uso posterior.
- Prevenir el volcamiento de efluentes que puedan generar efectos perjudiciales sobre el medio ambiente.
2. OBJETO
La presente reglamentación tiene por objeto la regulación de las condiciones a las que deberán adecuarse las descargas de efluentes líquidos no domiciliarios o industriales a las redes colectoras cloacales.
3. AMBITO DE APLICACION
Será de aplicación a todos los prestadores del servicio público de desagües cloacales fuera del área prestada por Aguas Santafesinas S.A.
4. NORMATIVA GENERAL
El prestador del servicio público de desagües cloacales (Comuna, Municipio y/o Cooperativa) deberá recibir en las instalaciones cloacales que opere, los desagües cloacales y desagües industriales generados por los usuarios ya sea a través de conexiones domiciliarias o en vaciaderos habilitados a tal fin, en tanto dichos desagües industriales sean asimilables a desagües cloacales, según los parámetros establecidos en el Anexo B Ley Nº 11.220 (Límite Obligatorio Sin Tratamiento), que se reproducen en el Anexo 1, y siempre que exista capacidad hidráulica en el sistema. Queda prohibida la dilución como método para conseguir niveles de calidad que posibiliten la descarga de efluentes a sistema cloacal.
Con relación a los desagües industriales, la Comuna, Municipio y/o Cooperativa podrá proceder al tratamiento del efluente con cargo al generador, previo a su volcamiento a la red cloacal, en los términos descriptos en 4.1.
En todos los casos la Comuna, Municipio y/o Cooperativa será responsable del cumplimiento de las normas de volcamiento a cuerpos receptores establecidos en el Anexo 1 y de las resoluciones que dicte el Ente Regulador en el marco de su competencia. Se deberán llevar a cabo acciones para minimizar el impacto ambiental del volcamiento del efluente.
La Comuna, Municipio y/o Cooperativa estará facultado a efectuar el corte del servicio de desagües cloacales o industriales en los casos que detecte el incumplimiento de las normas de admisibilidad legal, convencionales o reglamentarias, según el caso. A todos los efectos, los análisis e investigaciones que ejecute la Comuna, Municipio y/o Cooperativa gozarán de una presunción de certeza que admitirá prueba en contrario frente al descargo que formule el afectado por el corte, ante el Ente Regulador.
La gestión de la Comuna, Municipio y/o Cooperativa en orden al cumplimiento de las obligaciones emergentes de las normas de calidad de efluentes y disposiciones complementarias, estará también sujeta a la regulación del Ministerio de Medio Ambiente.
4.1 RESTRICCIONES A LA ADMISIBILIDAD DE DESAGÜES INDUSTRIALES - Sustancias de volcamiento prohibido
La Comuna, Municipio y/o Cooperativa deberá abstenerse de recibir en las redes cloacales o vaciaderos habilitados Desagües Industriales que contengan una o más sustancias de vertimiento prohibido a sistemas cloacales según lo establecido en el Anexo 2.
En caso que la Comuna, Municipio y/o Cooperativa detectare volcamientos prohibidos a las redes cloacales deberá:
Intimar al cese del incumplimiento otorgando un plazo perentorio al efecto.
Vencido el plazo otorgado y persistiendo el incumplimiento, la Comuna, Municipio y/o Cooperativa deberá proceder a la clausura del desagüe.
La Comuna, Municipio y/o Cooperativa podrá asimismo proceder al tratamiento del efluente con cargo al generador, previo a su volcamiento a la red cloacal.
4.2 RESTRICCIONES A LA ADMISIBILIDAD DE DESAGÜES INDUSTRIALES - Desagües industriales no asimilables a desagües cloacales
Con referencia a las categorías establecidas en el Anexo 3, los Desagües Industriales que no sean asimilables a Desagües Cloacales podrán ser recibidos por el Prestador en tanto se observen las siguientes disposiciones.
4.2.1 Desagües de industrias categoría "A"
Se subdivide las industrias categoría A de la siguiente manera:
- Desagües de industrias categoría "A1"
Deberá existir capacidad hidráulica en el sistema.
No deberán contener sustancias de volcamiento prohibidas.
- Desagües de industrias categoría "A2"
Deberá existir capacidad hidráulica en el sistema.
No deberán contener sustancias de volcamiento prohibidas.
El Prestador deberá otorgar y registrar su consentimiento expreso para el volcamiento a favor del generador del Desagüe Industrial, estableciendo las condiciones técnicas correspondientes referidas a caudal, calidad química y microbiológica del desagüe a recibir.
El consentimiento estará sujeto a la aprobación del Ente Regulador.
El Prestador deberá establecer sistemas de monitoreo con una frecuencia que pondrá a consideración del Ente Regulador
4.2.2 Desagües de industrias categoría "B"
Se subdivide las industrias categoría B de la siguiente manera:
- Desagües de industrias categoría "B1"
Deberá existir capacidad hidráulica en el sistema.
No deberán contener sustancias de volcamiento prohibido.
El Prestador deberá otorgar y registrar su consentimiento expreso para el volcamiento a favor del generador del Desagüe Industrial, estableciendo las condiciones técnicas correspondientes referidas a caudal, calidad química y microbiológica del desagüe a recibir.
El consentimiento estará sujeto a la aprobación del Ente Regulador.
El Prestador deberá establecer sistemas de monitoreo con una frecuencia que pondrá a consideración del Ente Regulador
- Desagües de industrias categoría "B2"
Deberá existir capacidad hidráulica en el sistema.
No deberán contener sustancias de volcamiento prohibido.
El Prestador deberá otorgar y registrar su consentimiento expreso para el volcamiento a favor del generador del Desagüe Industrial, estableciendo las condiciones técnicas correspondientes referidas a caudal, calidad química y microbiológica del desagüe a recibir.
El consentimiento estará sujeto a la aprobación del Ente Regulador.
Los volcamientos de Efluentes tratados que realice el Prestador deberán efectuarse a una distancia mayor a diez (10) kilómetros de tomas de agua superficial.
El Prestador deberá establecer sistemas de monitoreo con una frecuencia que pondrá a consideración del Ente Regulador
4.2.3 Desagües de industrias categoría "C"
Las industrias incluidas en esta categoría no podrán volcar sus efluentes industriales, residuos o líquidos de proceso a la red cloacal a partir de la vigencia del presente reglamento salvo que fueran autorizadas por el Ministerio de Medio Ambiente.
4.2.4 Observaciones
La aprobación del ENRESS de las descargas no asimilables a desagües cloacales para los casos antes citados para las industrias tipificadas como A2, B1 y B2, quedara sujeta a que previamente el generador haya cumplido con el resto de las normas aplicables de otros organismos en relación a los vertimientos de efluentes no domiciliarios como ser lo establecido en el “Reglamento para el Control del Vertimiento de Líquidos Residuales” (Resolución N°1089/82).
4.3 FRECUENCIA DE MUESTREO Y EVALUACION
La Comuna, Municipio y/o Cooperativa será responsable del monitoreo y análisis de las descargas de Desagües Industriales que estén identificadas a la red cloacal. La frecuencia del muestreo deberá ser estudiada y determinada por el Prestador, la que deberá ser adecuada para permitirle determinar si la descarga de efluentes industriales cumple con los requerimientos del Anexo 1 o con cualquier otra regulación vigente, así como verificar que no sean descargadas en la red cloacal sustancias prohibidas según el Anexo 2.
4.4 CARGO DE EVACUACIÓN DE DESAGÜES INDUSTRIALES
En los casos contemplados en 4.2 la Comuna, Municipio y/o Cooperativa estará facultada a percibir el Cargo de Evacuación de Desagües Industriales según lo establezca el Régimen Tarifario correspondiente.
4.5 CAPACIDAD HIDRÁULICA
En caso que no existiere capacidad hidráulica en el sistema cloacal para recibir desagües industriales, la Comuna, Municipio y/o Cooperativa, podrá establecer y presentar al Ente Regulador un programa de trabajo general o particular para determinados usuarios con plazos ciertos para proveerla. En estos casos, el prestador tendrá derecho a la facturación y cobro al usuario requirente, del Cargo de Infraestructura Industrial según lo establecido en el Régimen Tarifario correspondiente.
4.6 REGISTRO DE GENERADORES INDUSTRIALES
A partir de la vigencia de este reglamento cada Comuna, Municipio y/o Cooperativa deberá confeccionar un “Registro de Generadores de Desagües Industriales” que vuelquen a la redes cloacales en el ámbito de la prestación de su servicio.
Dicho registro, que deberá actualizarse regularmente, contendrá como mínimo la siguiente información:
- Datos de identificación del generador
- Tarea o proceso originante del desagüe industrial
- Caracterización del desagüe industrial, indicando características cualitativas y cuantitativas suficientemente representativas del mismo.
- Categorización según lo indicado en el Anexo 3.
Dicho registro, con las actualizaciones periódicas correspondientes, deberá estar disponible al momento que el Ente Regulador así lo solicitase.
ANEXO 1
NORMA DE CALIDAD DE EFLUENTES CLOACALES
Límites para la Descarga de Efluentes Cloacales (Anexo B- Ley 11.220)
NOTAS:
a) Límites recomendados: Los operadores deben programar alcanzar estos límites en condiciones normales de operación en una fecha que se establezca en las normas aplicables.
b) La definición de frecuencias y métodos de muestreo para verificar el cumplimiento de los límites deberá figurar en las normas aplicables.
c) Para pequeñas descargas de sistemas de desagües cloacales que sirvan a poblaciones equivalentes a menos de 500 habitantes que no tengan descargas industriales, normalmente se aplicará un standard descriptivo, a menos que se estime que puede causarse un importante impacto ambiental en el cuerpo receptor. El standard descriptivo incluirá tipos de procesos de tratamiento y las rutinas de operación y mantenimiento.
d) Una flexibilización de cualquiera de los límites puede ser considerada en un estudio caso por caso. La flexibilización podrá ser aceptada si se demuestra, a satisfacción de las autoridades de regulación, que no se causará un impacto ambiental importante.
e) Se podrán considerar límites más estrictos, caso por caso, si se juzga que la aplicación límites listados pueda causar un importante impacto ambiental sobre el cuerpo receptor inutilizándolo para los usos designados.
f) Los límites obligatorios expresan la concentración máxima admisible.
g) Los límites recomendados deben ser interpretados como objetivos de operación normales.
h) Los límites obligatorios sin tratamiento se aplicarán a los desagües industriales que descarguen a los sistemas de desagües cloacales.
I) La definición de frecuencia y métodos de muestreo para verificar el cumplimiento de los límites deberá figurar en las normas aplicables
ANEXO 2
LISTADO DE SUSTANCIAS DE VERTIMIENTO PROHIBIDO
A SISTEMAS CLOACALES
Quedan prohibidos los vertidos al sistema cloacal de todos los compuestos y materias que de forma enumerativa quedan agrupados, por similitud de efectos, según se detalla continuación:
Residuos tóxicos y peligrosos
Aquellos sólidos, líquidos o gases, industriales o comerciales, que por sus características tóxicas o peligrosas requieran un tratamiento específico y/o control periódico de sus potenciales efectos nocivos en la población y en el medio ambiente, incluyéndose entre otros:
- Compuestos organohalogenados y aquellas sustancias que puedan originar dichos compuestos en el ambiente acuático
- Compuestos organofosforados
- Sustancias que posean propiedades carcinogénicas, mutagénicas o teratogénicas en o a través del ambiente acuático.
Mezclas o compuestos explosivos
Aquellos sólidos, líquidos, gases o vapores que por su razón de naturaleza o cantidad sean o puedan ser suficientes, per se o en presencia de otras sustancias, de provocar ignición o explosiones.
Residuos sólidos o viscosos
Aquellos residuos que provoquen o puedan provocar obstrucciones en el flujo del sistema integral de saneamiento, interfiriendo en el transporte de las aguas residuales.
Materias colorantes
Aquellos sólidos, líquidos o gases que incorporados a las aguas residuales, las coloree de tal forma que no puedan eliminarse con ninguno de los procesos de tratamiento usuales empleados en las plantas depuradoras de aguas residuales
Residuos corrosivos
Aquellos sólidos, líquidos o gases o vapores que provoquen corrosiones a lo largo del sistema integral de saneamiento, tanto en equipos como en instalaciones, capaces de reducir considerablemente la vida útil o producir averías.
Residuos que produzcan gases nocivos
Aquellos residuos que produzcan gases nocivos en la atmósfera del alcantarillado, colectores y/o emisarios
Otros
Sustancias según disponga el Ente Regulador cuyo vertimiento al sistema pueda causar, por sí mismos o por su interacción con efluentes, daños a personas, animales o al medio Fábrica Art. Hormigón, Fibrocentro y Yeso
*
ANEXO 3
CATEGORIZACIÓN DE INDUSTRIAS
EN FUNCIÓN DE LOS DESAGÜES QUE GENERAN
3.1 INDUSTRIAS CATEGORIA "A"
3.1.1 INDUSTRIAS CATEGORÍA A1
Incluye actividades con efluentes muy diluidos cuya descarga no presenta inconvenientes ni complicaciones ambientales.
Las siguientes tareas o procesos industriales se considerarán Categoría “A1”:
* Elaboración de Hielo
* Elaboración de Soda
* Fraccionamiento de Agua
* Venta de Pan s/elaboración
3.1.2 INDUSTRIAS CATEGORÍA A2
Incluye actividades con efluentes francamente biodegradables o con contenidos variables de grasas vegetales o animales y sólidos, susceptibles de tratamiento biológico pero que pueden generar inconvenientes en las redes de desagües cloacales y/o en las PTLC.
Las siguientes tareas o procesos industriales se considerarán Categoría “A2”:
* Carnicería s/elaboración
* Elaboración Bebidas Alcohólicas
* Elaboración Bebidas Analcohólicas y Jugos Sintéticos
* Elaboración Cervezas
* Bebidas Malteadas y Malta
* Elaboración Aderezos y Encurtidos
* Elaboración de Bebidas Gaseosas
* Elaboración de Jugos Naturales
* Elaboración de Productos Instantáneos
* Elaboración de Vinos
* Fábrica de Aderezos
* Fábrica de Encurtidos
* Fábrica de Vinagres
* Fábrica y Procesamiento de Aceites Vegetales
* Fraccionamiento de Especias
* Fraccionamiento de Vinos
* Fraccionamiento y Distribución de Vegetales
* Procesamiento de Grasas Animales
* Procesamiento de Vegetales
* Secado de Vegetales
* Tostadero de Café
3.2 INDUSTRIAS CATEGORÍA "B"
3.2.1 INDUSTRIAS CATEGORÍA B1
Incluye actividades con efluentes francamente biodegradables o con contenidos variables de grasas vegetales o animales y sólidos, susceptibles de tratamiento biológico y efluentes de características inorgánicas inertes, con caudales variables y que generan inconvenientes en las redes de desagües cloacales y/o en las PTLC, sin contener productos tóxicos.
Las siguientes tareas o procesos industriales se considerarán Categoría “B1”:
* Construcción y Reparación de Embarcaciones
* Clasificación de Huevos
* Corte, Tallado y Acabado de Piedra
* Despostadero de Cerdos
* Elaboración de Almidones y Derivados
* Elaboración de Galletitas
* Elaboración de Pastas Frescas
* Elaboración de Pastas Secas
* Elaboración de Dulces, Mermeladas y Jaleas
* Enlozados
* Estación de Servicio
* Estación de Servicio con Lavadero
* Fábrica Art. Hormigón, Fibrocentro y Yeso
Fábrica de Alfajores
* Fábrica de Chacinados y Embutidos
* Fábrica de Golosinas
* Fábrica de Helados
* Fábrica de Materiales Eléctricos
* Fábrica de Mosaicos
* Fábrica de Productos de vidrio ncp
* Fábrica de Snacks
* Fábrica de Transformadores
* Frigoríficos Vacunos y Porcinos
* Producción y Procesamiento de Aves
* Frigorífico de Pequeños Animales
* Elaboración de Pescados y Productos de
* Fundición de Metales no Ferrosos
* Gastronómicos
* Producción Sustancias Alimenticias
* Industrias Lácteas
* Lavadero de Contenedores y/o Cisternas
* Lavadero de Vehículos
* Lavadero Industrial
* Marmolería
* Matadero
* Metalúrgicas
* Panificadoras
* Picaderos de Carne
* Reparación de Radiadores
* Servicio de Catering
* Supermercado con elaboración s/patio de comidas
* Supermercado con patio de comidas
* Trozadero de Aves
3.2.2 INDUSTRIAS CATEGORÍA B2
Incluye actividades con efluentes que genera inconvenientes en las redes de desagües cloacales y/o en las PTLC, y que pueden contener productos químicos, tóxicos, hidrocarburos, detergentes, productos de limpieza, pH muy bajos, plomo, etc.
Las siguientes tareas o procesos industriales se considerarán Categoría “B2”:
* Depósito de Cueros
* Fábrica de Cartón corrugado
* Fábrica de Papel y Cartón ondulado y Envases
* Fábrica de artículos de Papel y Cartón
* Fábrica de Pasta de Madera, Papel y Cartón
* Fábrica de Cosméticos, Perfumes y Productos de Higiene
* Fábrica de Baterías
* Fábrica de Pinturas
* Fundición de Hierro y Acero
* Imprentas
* Laboratorio utiliza Orgánicos e Inorgánicos
* Laboratorio Radiográfico
* Manufactura de Caucho
* Pintado con Pulverización
* Productos Plásticos c/utilización de Polímeros
* Productos de Limpieza
* Productos Químicos
* Revelado Fotográfico
* Talleres de Rectificación
* Tratamiento de textiles incluyendo la aplicación de tinturas, aplicadores de color, blanqueadores y otros químicos.
3.3 INDUSTRIAS CATEGORÍA "C"
Incluye actividades con efluentes que presentan metales pesados, cianuros y otros productos químicos o tóxicos.
Las siguientes tareas o procesos industriales se considerarán Categoría "C":
*Galvanización, incluyendo el tratamiento y/o recubrimiento de metales.
*Curación o tratamientos de maderas con preservantes y otros productos químicos.
*Curtiembres incluyendo secado y curación física o química.
*Tratamiento térmico con sales.
S/C 21201 En. 2 En. 4
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