picture_as_pdf 2015-12-01

REGISTRADA BAJO EL Nº 13492


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 41 de la Ley Nº 10.468, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 41: Las personas de existencia visible o ideal serán sancionadas de acuerdo a las siguientes normas:

1. Las infracciones leves se sancionarán de acuerdo a la siguiente graduación:

a) Apercibimiento, para la primera infracción leve, de acuerdo a los antecedentes y circunstancias de cada caso, evaluadas por la autoridad administrativa de aplicación.

b) Multa del veinticinco por ciento (25 %) al ciento cincuenta por ciento (150 %) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción.

2. Las infracciones graves se sancionarán con multa del trinta por ciento (30 %) al doscientos por ciento (200 %) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción, por cada trabajador afectado.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa del cincuenta por ciento (50 %) al dos mil por ciento (2.000 %) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción, por cada trabajador afectado.

4. En casos de reincidencia respecto de las infracciones previstas en los incisos c), d) y h) del punto 2 del artículo 40, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el diez por ciento (10 %) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediato anterior al de la constatación de la infracción.

Las sanciones previstas en el punto 3 del presente artículo por las conductas tipificadas en el inciso f) del punto 3 del artículo 40 del presente régimen, se aplicarán por cada uno de los trabajadores integrantes de la nómina del establecimiento o de los establecimientos involucrados.

5. En los supuestos de reincidencia en infracciones muy graves:

a) Se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez (10) días, manteniéndose, entre tanto, el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones. En caso de tratarse de servicios públicos esenciales, deberán garantizarse los servicios mínimos.

b) El empleador quedará inhabilitado por un (1) año para acceder a licitaciones públicas y será suspendido de los registros de proveedores o aseguraderes de los Estados Nacional y Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”

ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley Nº 10.468, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 42.- Obstrucción:

1. La obstrucción que de cualquier manera impida, perturbe o retrase la actuación de las autoridades administrativas del trabajo será sancionada, previa intimación, con multa del cien por ciento (100 %) al cinco mil por ciento (5000 %) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al momento de la constatación de la infracción.

En casos de especia gravedad y contumacia, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la multa, una suma que no supere el diez por ciento (10 %) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción.

2. Sin perjuicio de la penalidad establecida, la autoridad administrativa podrá recurrir a la medida prevista en el artículo 59 bis del presente régimen”

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2015.

LUIS DANIEL RUBEO

Presidente Cámara de Diputados

RUBÉN PIROLA

Presidente Provicional- Cámara de Senadores

JORGE RAÚL HURANI

Secretario Cámara de Diputados

RICARDO H. PAULICHENCO

Secretario Legislativo Cámara de Senadores


DECRETO Nº 3790


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

03 NOV 2015

V I S T O :

La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.492 efectuada por la H. Legislatura;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A :

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

BONFATTI

Rubén Darío Galassi

Julio Cesar Genesini

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