DECRETO N° 2643
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,
20 SEP 2012EP 2012
V I S T O:
El Expediente N° 00101-0229951-8 del Registro del Sistema de Información de Expedientes – Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado-, mediante el cual se tramita la modificación del Decreto N° 2420/11 y la sustitución del régimen estatuido mediante decreto 0008/12; y,
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto N° 2420/11 se aprobó la reglamentación parcial de los Artículos 100° y 151° de la Ley N° 12.510 en lo atinente a la prestación de servicios de procesamiento informático de datos de terceros y el arancelamiento de esos servicios, como así también la reglamentación del Artículo 54° del mismo cuerpo normativo en lo que refiere al otorgamiento de códigos de descuento;
Que dicho decreto fue rectificado parcialmente por el Decreto N° 2861/11, específicamente en lo concerniente a los aranceles para las prestaciones de servicios a terceros mediante el otorgamiento de códigos de descuento (Artículo 4, ítem a del Anexo I);
Que la tramitación administrativa del sistema de descuentos irroga un gasto a la Administración Provincial que corresponde mantener costeado mediante su respectivo arancelamiento teniendo en cuenta que no se trata de un servicio público legalmente impuesto, motivo por el cual se considera oportuno extender ese arancelamiento a las deducciones pactadas voluntariamente sobre haberes de agentes activos, pasivos o funcionarios del Poder Legislativo, Poder Judicial y Tribunal de Cuentas, en la medida en que la liquidación de haberes y consiguiente retención de descuentos sea practicada por organismos del Poder Ejecutivo Provincial;
Que resulta contradictorio la utilización de tasas de referencia disímiles para pasivos y activos, por lo cual se considera necesaria la derogación del Decreto N° 0008/12 que, en consonancia con lo dispuesto en el Decreto Nacional N° 0246/11, estableció un límite máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la operación del sistema de código de descuento a favor de terceras entidades, aplicables a los préstamos personales para Jubilados y Pensionados;
Que abona además la derogación del aludido Decreto N° 0008/12 la imposibilidad absoluta invocada por las entidades titulares de códigos de descuentos de otorgar préstamos a las tasas propuestas por el Banco de la Nación Argentina ya que éste utiliza fuentes de financiamiento a tasas que ninguna entidad local puede acceder;
Que, por ello y a los fines de no enervar el cumplimiento de la operatoria, se considera razonable tomar como valor de referencia para fijar el tope de todos los créditos a través de sistema de código de descuento, la tasa que informa mensualmente el Agente Financiero de la Provincia para sus operaciones de préstamos personales con el sector público provincial, tasas que, por su parte, son monitoreadas por el Gobierno Provincial a través de la Dirección Provincial de Control del Agente Financiero dependiente del Ministerio de Economía;
Que corresponde que la aplicación del arancel fijado por Decreto N° 2420/11 se haga efectivo sobre las nuevas operaciones solicitadas por las entidades titulares de código de descuento a partir de la implementación del sistema de captura de datos por parte del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado a través de la Secretaría de Tecnologías para la Gestión, no resultando aplicables sobre cuotas pendientes de prestaciones en curso;
Que se considera oportuno invitar a los Poderes Legislativo y Judicial, Tribunal de Cuentas de la Provincia, empresas y sociedades del Estado Provincial a adoptar disposiciones similares en cuanto al límite de afectación de los haberes de sus agentes en pos de la protección del salario de sus empleados;
Que por Decreto N° 2420/11 se conformó una Comisión Ad Hoc a los fines del tratamiento y resolución de aquellas cuestiones no previstas;
Que se considera oportuno incluir entre los integrantes de dicha Comisión a un representante del sector mutualista, cooperativo y de asociaciones civiles, toda vez que en la actualidad, no existe una conducción unificada de dicho sector, sin perjuicio de la facultad de convocar a participar a aquellos terceros que pudieren verse afectados por el alcance de cualquier decisión que ponga en riesgo la continuidad del servicio de códigos de descuento;
Que en el Artículo 3° del Anexo I del Decreto N° 2420/11, al mencionar a los terceros, se incluye en el último inciso a los Agentes de Seguro de Vida y Sepelio, cuando en rigor de verdad debió haberse hecho referencia a la entidad comprendida en el Decreto N° 238/09, considerándose asimismo oportuno y conveniente incorporar en el citado artículo a los Colegios y Consejos Profesionales, que actúen en ejercicio de funciones públicas delegadas a los mismos en forma expresa por parte del Estado Provincial;
Que mediante dicha norma se estableció que la Provincia percibiera en concepto de Servicios de Administración el 3% de las primas retenidas mensualmente en la planilla de haberes de los agentes públicos provinciales y liquidada a favor de “La Caja de Ahorro y Seguro”, debiendo considerarse entonces a esta entidad como uno de los terceros comprendidos dentro de la reglamentación del sistema de códigos de descuento;
Que en el Artículo 4° del Anexo I del Decreto N° 2420/11 no surge claramente si por “monto descontado mensual” se entiende el monto devengado o el percibido, resultando oportuno determinar que el cobro del arancel por parte del Gobierno Provincial se haga efectivo al momento de efectuar el pago, distribución o liquidación del importe correspondiente;
Que, deviene apropiado modificar el mentado Artículo 4° del Anexo I del Decreto N° 2420/11 en lo atinente al arancel allí estipulado para la entidad contemplada en el inciso c), excepcionando a su vez de la aplicación de aranceles a los organismos dependientes del Poder Ejecutivo provincial, como así también a aquellos entes públicos que este último determine;
Que dentro de los alcances del Artículo 1° del Anexo II del Decreto N° 2420/11, se contemplan las deducciones pactadas voluntariamente sobre los haberes de agentes activos y pasivos, no considerándose los descuentos sobre los beneficios que perciben los pensionados sociales, que son los que requieren mayor protección del Estado, motivo por el cual resulta menester hacerlo extensivo a dichos sujetos;
Que además se estima que, más allá de la presentación de la documentación exigida en el Artículo 3° del Anexo II por parte de las entidades titulares de códigos de descuento, ya sea para la asignación como para el reempadronamiento, sería acertado exigir la presentación anual de documentación que acredite la continuidad de la existencia de la entidad como tal;
Que en el Artículo 16° del Anexo II del Decreto N° 2420/11 se otorga un trato preferente al Agente Financiero de la Provincia, estableciéndolo como única entidad ante la cual el agente público que a la fecha tuviere una afectación en sus haberes superior al porcentaje máximo podrá solicitar el tratamiento de su deuda, contradiciéndose con el Artículo 19º del mismo Anexo, en el cual se establece “… pudiendo el agente o funcionario cancelar o consolidar las deudas en la forma o por intermedio de la entidad que él mismo determine libremente. …”;
Que, en tal sentido, se debe otorgar libertad al sujeto beneficiario de la prestación para seleccionar la entidad ante la cual consolidar o refinanciar su deuda, colocando de esta forma en igualdad de condiciones a todas las entidades que posean Código Único de Terceros -en adelante CUTER-;
Que en el Artículo 18° del Anexo II no se establecen sanciones para aquellas entidades que no cumplan con la presentación del inventario en tiempo y forma, estableciendo que los conceptos correspondientes a dichas entidades seguirán siendo descontados aun cuando excedan el límite establecido en el Artículo 12°;
Que debe diferenciarse entonces a las entidades que cumplen en tiempo y forma con la presentación del inventario, de aquellas otras que no lo hacen, estableciendo sanciones para estas últimas;
Que en el Artículo 20° del Anexo II se exige a las entidades titulares de códigos de descuento, la apertura de una cuenta corriente o caja de ahorro en el Agente Financiero de la Provincia para que sus asociados puedan depositar los montos correspondientes para la cancelación de deudas;
Que a los fines de facilitar la operatoria en el marco del referido sistema, se considera conveniente que la entidad gestione la apertura de una cuenta a los fines anteriormente mencionados ante la entidad bancaria con la cual normalmente opera toda vez que numerosas localidades no cuentan con una sucursal del Agente Financiero Provincial;
Que además deberá gestionar la apertura de una cuenta corriente o caja de ahorro en el Agente Financiero, pero ello sólo a los fines de realizarle el depósito de los montos mensualmente retenidos a su favor;
Que resulta menester contemplar en el articulado del reglamento un sistema de aplicación gradual y proporcional de sanciones a aquellas entidades que incumplan el presente, las cuales serán determinadas por el Sr. Ministro de Gobierno y Reforma del Estado, considerando la gravedad del hecho y previo informe motivado de la Secretaria de Tecnologías para la Gestión;
Que resulta oportuno ampliar los alcances del Artículo 27° del Anexo II del Decreto N° 2420/11, facultándose al Ministro de Gobierno y Reforma del Estado no sólo a reglamentar todos los aspectos operativos del CUTER y del sistema, sino también a dictar aquellas normas interpretativas y/o aclaratorias que demande la implementación del presente régimen;
Que asimismo se deben adoptar disposiciones que fijen el límite máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la operación de código de descuento, permitiendo determinar la cuota mensual final a pagar por los beneficiarios;
Que resulta acertado exigir una garantía a las entidades acreedoras por aquellos descuentos que soliciten realizar, debiendo constituirse la misma a favor de la Tesorería General de la Provincia;
Que atento a que el contenido del Modelo de Convenio del Anexo III del Decreto N° 2420/11 se contrapone en algunos tramos con lo establecido con el cuerpo normativo del decisorio y que además debe adecuarse a las disposiciones establecidas en el presente decreto, debe sustituirse el mismo por un nuevo modelo;
Que han tomado debida intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado y Fiscalía de Estado, mediante Dictámenes Nros. 44/2012 y 1951/2012, respectivamente, sin oponer reparo alguno a la continuidad de la gestión;
Que el presente decreto se dicta en el marco de lo estatuido por el Artículo 72° incisos 1° y 4° de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A
ARTICULO 1º.- Déjese sin efecto el Decreto N° 0008 de fecha 6 de enero de 2012.
ARTICULO 2º.- Sustitúyase el Artículo 4º del Decreto Nº 2420 de fecha 07 de Noviembre de 2011, rectificado por Decreto N° 2861/11, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 4°.- Los aranceles por la prestación de servicios a terceros establecidos en la reglamentación aprobada por el Anexo I del presente, comenzarán a regir a partir de la puesta en funcionamiento del sistema de captura de datos para el registro de nuevas operaciones.”
ARTICULO 3º.- Sustitúyase el Artículo 9º del Decreto Nº 2420/11, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 9º: Invitase a los Poderes Legislativo y Judicial, Tribunal de Cuentas de la Provincia, empresas y sociedades del Estado provincial a adoptar disposiciones similares a las establecidas por el Poder Ejecutivo y que establezcan el límite de afectación de los haberes de sus agentes.”
ARTICULO 4º.- Sustitúyase el Artículo 10º del Decreto Nº 2420/11, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 10°: Confórmase una Comisión Ad Hoc integrada por cinco (5) representantes del Poder Ejecutivo, tres (3) representantes gremiales y un (1) representante del sector mutualista, cooperativo y de asociaciones civiles, los cuales serán designados por el Ministro de Gobierno y Reforma del Estado a los fines del tratamiento y resolución de aquellas cuestiones que no se encuentren previstas en el presente. Esta comisión podrá funcionar con la asistencia demás de la mitad de sus integrantes. Los miembros elegirán al Presidente de la comisión entre los cinco representantes del Poder Ejecutivo. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto. Quien vote en blanco o se abstenga de votar, se reputará que se ha expedido en contra de la iniciativa puesta a consideración. Las decisiones que tome la Comisión serán elevadas como propuestas a consideración del Poder Ejecutivo, reservándose la decisión final de las cuestiones al ejercicio de las competencias legales y constitucionales propias del Poder Ejecutivo.”
ARTICULO 5º.- Sustitúyase el inciso d) e incorpórese el inciso e) del Artículo 3 del Anexo I del Decreto Nº 2420/11, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“… d) Entidad comprendida en el Decreto N° 238/09.”
“... e) Colegios y Consejos Profesionales, en ejercicio de funciones públicas delegadas a los mismos en forma expresa por parte del Estado Provincial.”
ARTICULO 6º.- Sustitúyase el Artículo 4 del Anexo I del Decreto Nº 2420/11, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4°: Determínense como aranceles para las prestaciones de servicios a terceros mediante el otorgamiento de códigos de descuento: i) El 1% (uno por ciento) sobre el monto descontado en forma mensual por los conceptos por los que se asignaren códigos de descuento por el Poder Ejecutivo, a las entidades comprendidas en los incisos a), b), c) y e) del Artículo precedente, a excepción de los organismos dependientes del Poder Ejecutivo provincial, como así también a aquellos entes públicos que este último determine; ii) El 3% (tres por ciento) sobre el monto descontado en forma mensual en concepto de primas retenidas a favor de la entidad comprendida en el inciso d) del artículo precedente. El cobro del arancel se practicará en el momento en que se efectúe el pago, distribución o liquidación del importe correspondiente al concepto sujeto a descuento”
ARTICULO 7º.- Sustitúyase el Artículo 1 del Anexo II del Decreto Nº 2420/11, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 1º: La presente reglamentación se aplicará a las deducciones pactadas voluntariamente a realizarse sobre los haberes de agentes activos y pasivos o funcionarios de la Administración Pública Provincial, sobre las pensiones sociales de la Ley 5110, las otorgadas a los ex combatientes de Malvinas y toda otra pensión social otorgada por la Provincia de Santa Fe o que surja en el futuro y cualquiera sea la forma que adopten. La aplicación se hará extensiva, sólo en lo relativo al arancelamiento del servicio, a las deducciones pactadas voluntariamente sobre haberes de agentes activos, pasivos o funcionarios del Poder Legislativo, Poder Judicial y Tribunal de Cuentas, ello en la medida en que la liquidación de haberes y consiguiente retención de descuentos sea practicada por organismos del Poder Ejecutivo Provincial”
ARTICULO 8º.- Incorpórase Artículo 3° Bis al Anexo II del Decreto N° 2420/11, con la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 3º BIS: Anualmente, para continuar operando bajo el presente sistema, cada entidad deberá presentar: Constancia actualizada de inscripción o exención, según corresponda, ante los organismos fiscales y previsionales que correspondan, y del pago en tiempo y forma de las obligaciones pertinentes. Cualquier modificación que se produzca en la documentación presentada al momento de solicitar la autorización para funcionar, debe ser informada dentro de los 30 (treinta) días de operada la misma al Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado a través de la Secretaría de Tecnologías para la Gestión. Las presentaciones anuales deberán efectuarse sin necesidad de intimación previa, al vencimiento del año calendario a partir de la fecha de incorporación de la entidad solicitante al sistema. La falta de presentación en tiempo y forma de la documentación anual exigida por el presente artículo implicará la suspensión de la autorización para operar bajo el sistema de descuento.”
ARTICULO 9º.- Sustitúyase el Artículo 7 del Anexo II del Decreto Nº 2420/11, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 7º: Sobre la base del otorgamiento de códigos de descuento como del reempadronamiento de los mismos conforme cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 de este Anexo, se conformará un Código Único de Terceros (CUTER), el que será aprobado expresamente por el Ministro de Gobierno y Reforma del Estado a propuesta de la Secretaria de Tecnologías para la Gestión y servirá de base para todos los descuentos por planilla a los sujetos mencionados en el Artículo 1 de este Anexo. La falta de presentación de la documentación o de su actualización en término o la falsedad de la información suministrada constituirá una falta. El Estado provincial no será responsable, en ningún caso, de las consecuencias que ocasione la pérdida del código de descuento o de los errores y/o falsedades en que incurran las entidades titulares de códigos de descuentos, las que serán asumidas exclusivamente por la entidad incumplidora.”
ARTICULO 10º.- Sustitúyase los incisos b), c) y f) del Artículo 8 del Anexo II del Decreto Nº 2420/11, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“El Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado a través de la Secretaria de Tecnologías para la Gestión, tendrá las siguientes funciones:
a- Autorizar cada una de las ordenes de descuento que gestionen los asociados ante los titulares de códigos de descuento, siempre que se cuente con la constancia de la voluntad expresa del requirente y que tenga disponibilidad actual en sus haberes conforme a las previsiones del art. 12
b- Brindar información a solicitud de los sujetos mencionados en el Artículo 1 del presente Anexo, sobre la disponibilidad mensual de sus propios haberes.
c- Informar a los titulares de códigos de descuento, sobre la disponibilidad de los haberes mensuales de los sujetos del Artículo 1 con la respectiva autorización de los mismos.
d- Informar los descuentos autorizados hasta su finalización.
e- Desarrollar e implementar un sistema informático que funcione via internet a los fines previstos en la presente.
f- Coordinar con los órganos liquidadores el procesamiento de la información del descuento a realizar en los haberes de los sujetos comprendidos en el Artículo 1 de este Anexo.”
ARTICULO 11º.- Sustitúyase el inciso b) del Artículo 9 del Anexo II del Decreto Nº 2420/11, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Los titulares de códigos de descuento están obligados a:
a- Solicitar autorización al Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado a través de la Secretaria de Tecnologías para la Gestión previo al otorgamiento de cualquier servicio o prestación. La Secretaria habilitará un sistema on line a estos fines.
b- Informar cuando un sujeto comprendido en el Artículo 1 de este Anexo registre devoluciones totales o parciales de los descuentos por cuotas de asociación, de prestación de servicios o por cualquier otro concepto.
c- Otorgar certificaciones de deudas ante el requerimiento de un asociado deudor y con una vigencia no menor a quince días corridos.”
ARTICULO 12º.- Sustitúyase el inciso a) del Artículo 10° del Anexo II del Decreto Nº 2420/11, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“a- Apellido y nombres completos del beneficiario.”
ARTICULO 13º.- Sustitúyase el último párrafo del Artículo 13° del Anexo II del Decreto Nº 2420/11, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Los descuentos solicitados por distintos titulares de códigos de descuento en su conjunto superen el cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales sujetos a descuento.”
ARTICULO 14º.- Sustitúyase el Artículo 15° del Anexo II del Decreto Nº 2420/11, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 15º: La solicitud será rechazada cuando el beneficiario no cuente con disponibilidad en los haberes para ser afectados mediante el sistema de códigos de descuento. En ningún caso se otorgará prelación alguna para cuando cuente con disponibilidad en sus haberes. Si en la liquidación mensual ingresara un descuento de carácter obligatorio que modifique el saldo susceptible de afectación y la sumatoria de los descuentos no obligatorios autorizados con anterioridad superase en conjunto el tope máximo establecido en el presente decreto, se deberá efectuar con carácter de excepción, la limitación, disminución proporcional o eliminación de los descuentos no obligatorios.”
ARTICULO 15º.- Sustitúyase el Artículo 16° del Anexo II del Decreto Nº 2420/11, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 16º: Los agentes públicos (activos o pasivos) o funcionarios y los pensionados sociales que a la fecha de vigencia del presente tuvieran una afectación en sus haberes superiores al porcentaje máximo de afectación establecido en el Artículo 13, podrán solicitar a cualquiera de las entidades que poseen CUTER un tratamiento especial a los efectos de consolidar o refinanciar dichas deudas, de modo que cada concepto por el cual sufra retenciones y el total de los mismos queden encuadrados en los márgenes de afectación establecidos. Ello a los fines de que los empleados, agentes pasivos o pensionados no vean disminuidos sus haberes o pensiones por debajo de los mínimos establecidos en este decreto.”
ARTICULO 16º.- Sustitúyase el Artículo 18° del Anexo II del Decreto Nº 2420/11, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 18º: El vencimiento para la entrega del Inventario de deudas y descuentos a la Secretaría de Tecnologías para la gestión por parte de las entidades adheridas operará a los 15 días hábiles contados desde la fecha en que la autoridad de aplicación emita los diseños de registro correspondientes para su confección. Dejase establecido que la falta de presentación en tiempo y forma del inventario requerido implicará la suspensión automática de los descuentos que impliquen retenciones no obligatorias y que se venían practicando sobre los haberes o pensiones de los distintos sujetos.”
ARTICULO 17º.- Sustitúyase el Artículo 19° del Anexo II del Decreto Nº 2420/11, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 19º: A pedido de los sujetos comprendidos en el Artículo 1° de este Anexo, las entidades titulares de códigos de descuentos deberán en un plazo no mayor a 48 horas hábiles de la solicitud, certificar el monto del capital adeudado e intereses determinando el monto total adeudado, con indicación expresa de los montos individuales de las cuotas que se incluyen en la certificación de saldos. La certificación tendrá una validez no menor a quince días corridos pudiendo los referidos sujetos cancelar o consolidar las deudas en la forma o por intermedio de la entidad que él mismo determine libremente. La falta de entrega de la certificación a que refiere el presente artículo constituye una falta.”
ARTICULO 18º.- Sustitúyase el Artículo 20° del Anexo II del Decreto Nº 2420/11, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 20º: Cada entidad que opere por el sistema de códigos de descuento deberá gestionar la apertura de una cuenta corriente o caja de ahorro en el Banco de su elección a los fines de que los sujetos del Artículo 1 del Anexo II, u otras entidades por cuenta y orden de sus asociados, puedan depositar dentro del plazo de vigencia de los certificados de deuda los montos correspondientes para la cancelación de las deudas comprendidas en ellos, dado que el objetivo perseguido es la protección de los agentes que pretendan cancelar los certificados previstos en el artículo anterior. La entidad también estará obligada a gestionar la apertura de una cuenta corriente o caja de ahorro en el Agente Financiero de la Provincia, a los fines de realizarle el correspondiente depósito de los montos descontados o retenidos a su favor.”
ARTICULO 19º.- Sustitúyase el Artículo 21° del Anexo II del Decreto Nº 2420/11, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 21º: Ante la presentación del comprobante original del depósito o transferencia bancaria cancelatoria de la deuda, dentro del plazo de vigencia del certificado, la entidad certificante procederá a dar de baja ante la Secretaría de Tecnologías para la gestión la deuda cancelada dentro de las 24 horas hábiles, caso contrario se considerará una falta.”
ARTICULO 20º.- Sustitúyase el Artículo 22° del Anexo II del Decreto Nº 2420/11, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 22º: La autorización de descuentos sobre haberes y pensiones por cuota social y/o servicios es libre y voluntaria por parte de los sujetos incluidos en el Artículo 1. El agente, funcionario o pensionado podrá requerir a la Autoridad de Aplicación en cualquier momento el cese de su carácter de afiliado o asociado a las entidades autorizadas presentando la siguiente documentación:
a) Copia de la renuncia presentada ante la entidad,
b) Carta de pago total extendida por la entidad a la que renuncia.”
ARTICULO 21º.- Sustitúyase el Artículo 25° del Anexo II del Decreto Nº 2420/11, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 25º: El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto por parte de las entidades titulares de códigos de descuentos dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, conforme la gravedad de la falta a criterio del Ministro de Gobierno y Reforma del Estado:
a) Apercibimiento.
b) Multa hasta un 10 % de la operatoria mensual del titular del código de descuento.
c) Suspensión del Código de Descuento por el plazo que la Autoridad de Aplicación estime conveniente.
d) Pérdida de los Códigos de Descuento, en caso de falta que se considere grave.
Las sanciones previstas en el presente artículo serán aplicadas por el Ministro de Gobierno y Reforma del Estado, previo informe motivado de la Secretaria de Tecnologías para la Gestión, y vista por el plazo de cinco días hábiles a la entidad para que efectúe su descargo.”
ARTICULO 22º.- Sustitúyase el Artículo 27° del Anexo II del Decreto Nº 2420/11, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 27º: El Ministro de Gobierno y Reforma del Estado a propuesta de la Secretaría de Tecnologías para la Gestión, reglamentará todos los aspectos operativos del funcionamiento del CUTER, como así también del sistema, dentro de los sesenta (60) días a partir de la publicación del presente decreto, encontrándose facultado asimismo para dictar las normas interpretativas y/o aclaratorias que demande la implementación del presente régimen.”
ARTICULO 23º.- Incorporase el Artículo 28° al Anexo II, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 28º: Fijase un límite máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la operación de código de descuento para todos los sujetos comprendidos en el Artículo 1 del Anexo II, a favor de las entidades beneficiarias, en la forma de Costo Financiero Total (C.F.T.) que permita determinar la cuota mensual final a pagar por los beneficiarios de los mismos, la cual incluirá el importe abonado en concepto de cargos, impuestos y erogaciones por todo concepto, quedando exceptuado de la inclusión en el cálculo la cuota social de las entidades otorgantes cuando existieran, solo en aquellos casos que el otorgante justifique la prestación de servicios no financieros a sus asociados. Ni el C.F.T. ni la TNA (Tasa Nominal Anual) podrán exceder en cinco puntos las tasas informada mensualmente por el Agente Financiero de la Provincia como aplicable a las operaciones de préstamos personales al sector público provincial, que sean reembolsados a través del sistema de código de descuento, en cada uno de esos conceptos.”
ARTICULO 24º.- Incorporase al Anexo II un Artículo 29°, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 29º: Las entidades acreedoras de códigos de descuentos deberán dar garantía por los descuentos que ellas mismas soliciten realizar, las que deberán ser emitidas en favor de la Tesorería General de la Provincia, y deberán renovarse periódicamente en forma previa a su vencimiento. Las garantías que podrán ofrecer las entidades serán las siguientes:
a) Pagaré con aval Bancario.
b) Seguro de caución mediante póliza aprobada por la Superintendencia de Seguro de la Nación.
c) Embargo voluntario sobre inmueble, cuya valuación fiscal sea superior al monto exigido como garantía, a favor de la Tesorería General de la Provincia.
d) Retención sobre el monto mensual descontado a favor de la entidad, por el término de 15 días a contar desde la fecha de finalización del pago de sueldos a los activos y pasivos provinciales.
La garantía será en todos los casos del 20% (veinte) de la suma total de los descuentos solicitados mensualmente.
La Contaduría General de la Provincia y la Secretaria de Tecnologías para la Gestión estarán facultadas para no hacer efectivos los montos correspondientes a descuentos por prestaciones hasta tanto la entidad no cumplimente la garantía exigida.”
ARTICULO 25º.- Sustituyese el Anexo III del Decreto N° 2420/11, por el siguiente:
“Modelo de Convenio
En la ciudad de Santa Fe, a los......días del mes de..........
de.........., el Secretario de Tecnologías para la Gestión,..........................................................., con previa conformidad expresa del Sr. Ministro de Gobierno y Reforma del Estado, autoriza a descontar de los haberes y pensiones de los sujetos del Artículo I del Anexo II del Decreto 2420/11 y sus modificatorios, que fehacientemente expresen su conformidad, según lo establecido en el Decreto N°..............., las cuotas que en concepto de....................................................................., adeuden a......................................................., en adelante La Entidad, la que representada por el Sr..................................., en su carácter de .................................................., acepta sin reserva las condiciones que a continuación se exponen:
Primera: La Entidad únicamente podrá presentar el detalle de los descuentos a realizar en el soporte digital que la Secretaría de Tecnologías para la Gestión solicite y en el sistema, formato, condiciones y plazos que la misma indique.
Segunda: La Entidad asume la plena responsabilidad de la legalidad y corrección del descuento liberándose absolutamente de toda responsabilidad al agente u organismo liquidador o pagador de sueldos.
Tercera: La Entidad acepta que cualquier funcionario, agente o pensionado que decida revocar la autorización acordada a favor de la misma, pueda solicitarlo por escrito acompañando copia de la renuncia presentada ante la Entidad y carta de pago total extendida por la entidad a la que renuncia.
Cuarta: Para aquellos agentes, funcionarios o pensionados que a la fecha de vigencia de la norma referida, tuvieran una afectación en sus haberes superior al porcentaje establecido, y a los fines de continuar habilitada para dicho descuento, la Entidad podrá otorgar un tratamiento especial, a fin de refinanciar el pago de las diferencias, para que cada concepto por el cual sufre retenciones y el total de los mismos queden encuadrados en los márgenes de afectación establecidos.
Quinta: La Entidad no podrá ceder, transferir o de cualquier forma facilitar la utilización de los códigos a ella asignados a persona física o jurídica alguna, bajo apercibimiento de la aplicación de sanciones establecidas en el Artículo 25 del Anexo II del Decreto 2420/11
Sexta: El Gobierno de la Provincia de Santa Fe, a través de los organismos liquidadores, se compromete a descontar de los haberes/pensiones de los agentes/pensionados afiliados o vinculados a la Entidad, el importe correspondiente a las cuotas de afiliación y a los servicios que se brinden a los mismos y se denuncien por la Entidad a través del Sistema Informático.
Séptima: El gobierno de la Provincia depositará en una cuenta corriente o caja de ahorro a nombre de la Entidad en el Agente Financiero, el monto mensual resultante de las retenciones practicadas deduciendo del mismo el monto correspondiente en concepto de arancel.
Octava: La Entidad por cada operación que autorice el Sistema Informático, asume el compromiso de documentar cada transacción con la impresión del comprobante que emite el mismo, el que deberá ser suscripto por el beneficiario y adjuntado a la documentación que contenga la autorización expresa de éste.
Novena: La Entidad asume el compromiso de mantener en su poder y a disposición de los afiliados, en el domicilio de su sede principal o en el de la sucursal o filial en que se efectuó la operación, la totalidad de la documentación a la que alude la cláusula anterior, comprometiéndose a remitirla a la Secretaría de Tecnologías para la Gestión dentro del plazo de cinco (5) días de emplazada.
Décima: En caso de descuentos indebidos o incorrectos la Entidad se obliga a atender los eventuales reclamos, a reintegrar en forma inmediata y directa las sumas mal descontadas y, en su caso, soportar a su exclusiva cuenta y cargo los resarcimientos que pudieran corresponder.
Décima Primera: El presente Convenio deja sin efecto cualquier otro suscripto con anterioridad entre la Entidad y el Gobierno de la Provincia de Santa Fe y comenzará a regir a partir de su suscripción.
Décima Segunda: La Entidad manifiesta conocer y aceptar plenamente las condiciones establecidas en el Decreto Nº 2420/11 del Poder Ejecutivo provincial, decretos modificatorios y complementarios.
Décima Tercera: Las partes constituyen domicilios especiales en los lugares indicados en el encabezamiento del presente, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones judiciales o extrajudiciales que se practiquen.
En prueba de conformidad se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.”
ARTICULO 26º.- Refrendase por los Señores Ministros de Gobierno y Reforma del Estado y de Economía.
ARTICULO 27º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BONFATTI
Rubén Darío Galassi
Angel José Sciara
9260
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