picture_as_pdf 2008-09-01

DECRETO N° 1996


SANTA FE, 22 de Agosto de 2008.-


V I S T O:

El expediente nro. 01101-0506446-V del registro de información de expedientes –Fiscalía de Estado- por el cual se propicia la reglamentación de los artículos 6 y 8 de la ley 11.790, y;

CONSIDERANDO:

Que la primera de las disposiciones indicadas, incorporada como artículo 4 Bis de la ley 4949, ha establecido que los sujetos públicos que menciona no deben pagar el aporte previsto en el artículo 4 “por la actuación de los abogados y procuradores que los representen o patrocinen”, disponiendo la obligación de abonar por cada afiliado que lo haya representado o patrocinado “una suma equivalente al saldo faltante para integrar el promedio anual de aportes por titular activo”.

Que luego al establecer la modalidad de cómputo de aquella última previsión, indica que “El promedio anual de aportes por titular activo es el que surge de dividir el total de aportes percibidos en un año por la Caja Forense, por la cantidad de titulares activos a la fecha de cierre de cada ejercicio anual…”.

Que la aplicación de la disposición –desde su vigencia- ha generado divergencias de interpretación y eventuales diferencias en su ejecución por los sujetos públicos comprendidos, que ha sido expresadas por la Fiscalía de Estado en la nota de fundamentación del proyecto de reglamento.

Que la Fiscalía de Estado –con distinta integración- se expidió con una propuesta de exégesis en el dictamen 371/04 emitido en el expediente 01101-0504300-V en donde, refiriendo a algunos aspectos que al caso interesa, explicó de qué modo mediaban notorias diferencias en la propia ley 11.790 en el modo de calcular el “saldo faltante” que debía integrar el sujeto público para cumplir su obligación, según se tratara del destinado a la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores o a la Caja Forense.

Que no obstante ello, el órgano de asesoramiento indicó que necesariamente la interpretación –más allá del “aporte especial” que previó para el régimen de la ley 4949- debía hacerse resguardando la finalidad del sistema de seguridad social ya que aquél “no puede tener otro objeto inicial que cubrir el mínimo suficiente para que el afiliado representante o patrocinante del Estado acceda a mantener su afiliación y cobertura de la Obra Social”.

Que las divergencias hermenéuticas del texto legal han operado –en determinados períodos- como un obstáculo para satisfacer esa finalidad, por lo que la Fiscalía de Estado en consulta con los organismos forenses de la primera y segunda circunscripción judicial, han arribado a una propuesta de reglamentación que –dentro de los márgenes que rigen el ejercicio de esa atribución- permiten una exégesis adecuada de las disposiciones que se reglamentan.

POR ELLO y lo dispuesto por el artículo 72 inciso 4) de la Constitución Provincial;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A

ARTICULO 1º: Reglaméntase el artículo 6 de la ley 11.790.

Artículo 6: El saldo faltante previsto en la norma que se reglamenta, se determinará deduciendo del monto que resulte como promedio anual de aportes por titular activo, los aportes que cada profesional haya efectuado en juicios en que representara o patrocinara a los sujetos públicos indicados en la disposición. El monto así fijado no será inferior al mínimo exigido por el artículo 9 inc. 3º de la ley 4949 y sus modificatorios.

ARTICULO 2º: Reglaméntase el artículo 8 de la ley 11.790.

Artículo 8: Las Cajas indicadas en la disposición que se reglamenta informaran a los sujetos públicos el monto a abonar por el saldo faltante adjuntando:

a) montos de aportes efectuados de acuerdo a la disposición anterior por cada apoderado o patrocinante, con indicación de la causa judicial en que se hicieron.

b) monto del promedio anual de aportes por titular activo por el período anterior, las bases de su determinación y la resolución que lo aprueba.

Los órganos pertinentes de los sujetos públicos requerirán a los respectivos profesionales que ratifiquen o rectifiquen con carácter de declaración jurada, los montos informados por las respectivas Cajas dentro del plazo de cinco días.

ARTICULO 3º: Refréndese por los señores ministros de Justicia y Derechos Humanos y de Economía.

ARTICULO 4º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

Dr. Héctor Carlos Superti

C.P.N. Angel José Sciara

1848

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