DECRETO N°
1234
Santa Fe, 17 de Junio de 2005.
VISTO:
El Expediente Nº 00701-0057727-8 del
Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual el Ministerio de la
Producción eleva los antecedentes relacionados con situaciones de emergencia
agropecuaria; y
CONSIDERANDO:
Que el severo temporal de viento, lluvia
y granizo que se abatió en sectores del oeste del Departamento Castellanos y
noroeste del Departamento San Martín el 24 de abril de 2005 provocó daños
totales en los cultivos de estación, pasturas naturales y artificiales como así
también mortandad de animales menores;
Que los daños materiales en
instalaciones y la interrupción del proceso productivo de recolección de la
soja como cultivo predominante y la falta de pasturas en las explotaciones
tamberas y ganaderas, magnificadas por la época del año en que se produjo
ameritan la intervención del Gobierno Provincial para asistirlos económicamente
y posibilitar de esta manera la recuperación productiva de las explotaciones y
la económica de sus productores;
Que la franja que resultó asolada por
este fenómeno comprende a 16 distritos de los Departamentos Castellanos y San
Martín y abarca unas 45.000 hectáreas, lo que denota lo inusual del fenómeno
ocurrido;
Que una tormenta de similares
características ocurrida el día 9 de abril de 2005 arrasó unas 2.500 hectáreas
sembradas con soja en el Distrito Soledad del Departamento San Cristóbal;
Que las copiosas lluvias ocurridas el
primer cuatrimestre del año 2005 con registros que superan la media anual en
distritos tales como Elisa, La Pelada e Ituzaingó del
Departamento Las Colonias y eventos puntuales en esas mismas localidades donde
se registraron precipitaciones de hasta 380 mm en 24
horas han generado en esa área del departamento cuantiosas pérdidas tanto en
los cultivos como en las pasturas naturales y artificiales;
Que el escurrimiento de aguas desde
zonas altas hacia las más deprimidas en ese sector y en otros distritos del
departamento agravó la situación provocada por las excesivas lluvias y generó
un incremento en las napas freáticas que afloran en
la superficie en numerosos distritos provocando la falta de piso para el
laboreo y otras tareas rurales, el corte de caminos vecinales y la consecuente
imposibilidad de comercializar la producción, fundamentalmente la perecedera
como es la producción láctea;
Que en algunos casos el desplazamiento
de las aguas convergió en cuencas endorreicas lo que hace más crítica la
situación descripta;
Que los canales que han funcionado
normalmente se vieron saturados por el inusitado volumen de agua que debieron
desplazar;
Que las inusuales precipitaciones
afectaron también a otros distritos entre los que se destaca el de Colonia Mauá del Departamento Castellanos;
Que atento a las facultades conferidas
por Ley Nro 11297, su modificatoria Ley Nro 11482 y Decreto reglamentario Nº 071/97, la Comisión
Provincial de Emergencia Agropecuaria, en su reunión del día 03 de mayo de
2005, decidió recomendar al Poder Ejecutivo Provincial la adopción de medidas
que contribuyan a superar las adversidades derivadas de esas situaciones;
Por Ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º.- Declárase
en situación de emergencia agropecuaria desde el 24 de abril de 2005 hasta el
30 de setiembre de 2005, a las explotaciones agropecuarias afectadas por
temporal de viento, lluvia y granizo que se encuentran ubicadas en los
distritos: Santa Clara de Saguier, Josefina,
Presidente Roca, Eustolia, Vila, Bauer
y Sigel, Colonia Cello, San
Antonio, Saguier, Estación Clucellas,
Esmeralda, Colonia Iturraspe, Zenón Pereyra, Garibaldi y Frontera del Departamento Castellanos; Castelar del Departamento San Martín y Soledad del
Departamento San Cristóbal.
Artículo 2º.- Declárase
en situación de desastre agropecuario desde el 24 de abril de 2005 hasta el 30
de setiembre de 2005, a las explotaciones agropecuarias afectadas por temporal
de viento, lluvia y granizo que se encuentran ubicadas en los distritos: Santa
Clara de Saguier, Josefina, Presidente Roca, Eustolia, Vila, Bauer y Sigel, Colonia Cello, San
Antonio, Saguier, Estación Clucellas,
Esmeralda, Colonia Iturraspe, Zenón Pereyra, Garibaldi y Frontera del Departamento Castellanos; Castelar del Departamento San Martín y Soledad del
Departamento San Cristóbal.
Artículo3º.- Declárase
en situación de emergencia agropecuaria desde el 24 de abril de 2005 hasta el
30 de setiembre de 2005, a las explotaciones agropecuarias afectadas por exceso
de precipitaciones y anegamientos temporarios ubicadas en los distritos: La
Pelada, Elisa, Jacinto L. Arauz, Ituzaingó,
San Jerónimo Norte, Franck, Las Tunas, Empalme San
Carlos, Colonia San José, Felicia y Pujato Norte del Departamento Las Colonias y Colonia Mauá del Departamento Castellanos.
Artículo 4º.- Declárase
en situación de desastre agropecuario desde el 24 de abril de 2005 hasta el 30
de setiembre de 2005, a las explotaciones agropecuarias afectadas por exceso de
precipitaciones y anegamientos temporarios ubicadas en los distritos: La
Pelada, Elisa, Jacinto L. Arauz, Ituzaingó,
San Jerónimo Norte, Franck, Las Tunas, Empalme San
Carlos, Colonia San José, Felicia y Pujato Norte del Departamento Las Colonias y Colonia Mauá del Departamento Castellanos.
Artículo 5º.- Los productores
comprendidos en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de este decreto, deberán
completar un formulario de declaración jurada en el municipio o comuna respectivo. Dicho formulario será tomado como base para la
emisión del certificado que será extendido por el Ministerio de la Producción y
a través del cual acreditarán su situación.
Artículo 6º.- Establécese
para los productores cuyas explotaciones están comprendidas en los artículos 1º
y 3º del presente decreto el siguiente calendario impositivo del Impuesto
Inmobiliario Rural:
|
CUOTA AÑO 2005 |
VENCIMIENTO |
|
2ª |
14-11-05 |
|
3ª |
14-02-06 |
Artículo 7º.- Los productores
comprendidos en los artículos 2º y 4º -desastre agropecuario- contarán con la
asistencia prevista en la Ley Nº 11297 en su artículo 11, incisos a) y b). A
tales efectos el alcance del inciso a) citado, comprenderá los impuestos
devengados hasta la fecha de finalización de dicha situación.
Artículo 8º.- Suspéndanse, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 10, inciso b) de la Ley Nº 11297, por CIENTO
OCHENTA (180) días después de finalizado el período de emergencia agropecuaria,
la iniciación y sustanciación de los juicios y acciones administrativas
iniciadas por el cobro de impuestos.
Artículo 9º.- Refréndese por los
señores Ministros de la Producción y de Hacienda y Finanzas.
Artículo 10º.- Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
OBEID
Ing. Qco. Roberto Armando Ceretto
C.P.N. Walter Alfredo Agosto
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