picture_as_pdf 2005-07-01

DECRETO 1234

 

Santa Fe, 17 de Junio de 2005.

VISTO:

El Expediente Nº 00701-0057727-8 del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual el Ministerio de la Producción eleva los antecedentes relacionados con situaciones de emergencia agropecuaria; y

CONSIDERANDO:

Que el severo temporal de viento, lluvia y granizo que se abatió en sectores del oeste del Departamento Castellanos y noroeste del Departamento San Martín el 24 de abril de 2005 provocó daños totales en los cultivos de estación, pasturas naturales y artificiales como así también mortandad de animales menores;

Que los daños materiales en instalaciones y la interrupción del proceso productivo de recolección de la soja como cultivo predominante y la falta de pasturas en las explotaciones tamberas y ganaderas, magnificadas por la época del año en que se produjo ameritan la intervención del Gobierno Provincial para asistirlos económicamente y posibilitar de esta manera la recuperación productiva de las explotaciones y la económica de sus productores;

Que la franja que resultó asolada por este fenómeno comprende a 16 distritos de los Departamentos Castellanos y San Martín y abarca unas 45.000 hectáreas, lo que denota lo inusual del fenómeno ocurrido;

Que una tormenta de similares características ocurrida el día 9 de abril de 2005 arrasó unas 2.500 hectáreas sembradas con soja en el Distrito Soledad del Departamento San Cristóbal;

Que las copiosas lluvias ocurridas el primer cuatrimestre del año 2005 con registros que superan la media anual en distritos tales como Elisa, La Pelada e Ituzaingó del Departamento Las Colonias y eventos puntuales en esas mismas localidades donde se registraron precipitaciones de hasta 380 mm en 24 horas han generado en esa área del departamento cuantiosas pérdidas tanto en los cultivos como en las pasturas naturales y artificiales;

Que el escurrimiento de aguas desde zonas altas hacia las más deprimidas en ese sector y en otros distritos del departamento agravó la situación provocada por las excesivas lluvias y generó un incremento en las napas freáticas que afloran en la superficie en numerosos distritos provocando la falta de piso para el laboreo y otras tareas rurales, el corte de caminos vecinales y la consecuente imposibilidad de comercializar la producción, fundamentalmente la perecedera como es la producción láctea;

Que en algunos casos el desplazamiento de las aguas convergió en cuencas endorreicas lo que hace más crítica la situación descripta;

Que los canales que han funcionado normalmente se vieron saturados por el inusitado volumen de agua que debieron desplazar;

Que las inusuales precipitaciones afectaron también a otros distritos entre los que se destaca el de Colonia Mauá del Departamento Castellanos;

Que atento a las facultades conferidas por Ley Nro 11297, su modificatoria Ley Nro 11482 y Decreto reglamentario Nº 071/97, la Comisión Provincial de Emergencia Agropecuaria, en su reunión del día 03 de mayo de 2005, decidió recomendar al Poder Ejecutivo Provincial la adopción de medidas que contribuyan a superar las adversidades derivadas de esas situaciones;

Por Ello:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1º.- Declárase en situación de emergencia agropecuaria desde el 24 de abril de 2005 hasta el 30 de setiembre de 2005, a las explotaciones agropecuarias afectadas por temporal de viento, lluvia y granizo que se encuentran ubicadas en los distritos: Santa Clara de Saguier, Josefina, Presidente Roca, Eustolia, Vila, Bauer y Sigel, Colonia Cello, San Antonio, Saguier, Estación Clucellas, Esmeralda, Colonia Iturraspe, Zenón Pereyra, Garibaldi y Frontera del Departamento Castellanos; Castelar del Departamento San Martín y Soledad del Departamento San Cristóbal.

Artículo 2º.- Declárase en situación de desastre agropecuario desde el 24 de abril de 2005 hasta el 30 de setiembre de 2005, a las explotaciones agropecuarias afectadas por temporal de viento, lluvia y granizo que se encuentran ubicadas en los distritos: Santa Clara de Saguier, Josefina, Presidente Roca, Eustolia, Vila, Bauer y Sigel, Colonia Cello, San Antonio, Saguier, Estación Clucellas, Esmeralda, Colonia Iturraspe, Zenón Pereyra, Garibaldi y Frontera del Departamento Castellanos; Castelar del Departamento San Martín y Soledad del Departamento San Cristóbal.

Artículo3º.- Declárase en situación de emergencia agropecuaria desde el 24 de abril de 2005 hasta el 30 de setiembre de 2005, a las explotaciones agropecuarias afectadas por exceso de precipitaciones y anegamientos temporarios ubicadas en los distritos: La Pelada, Elisa, Jacinto L. Arauz, Ituzaingó, San Jerónimo Norte, Franck, Las Tunas, Empalme San Carlos, Colonia San José, Felicia y Pujato Norte del Departamento Las Colonias y Colonia Mauá del Departamento Castellanos.

Artículo 4º.- Declárase en situación de desastre agropecuario desde el 24 de abril de 2005 hasta el 30 de setiembre de 2005, a las explotaciones agropecuarias afectadas por exceso de precipitaciones y anegamientos temporarios ubicadas en los distritos: La Pelada, Elisa, Jacinto L. Arauz, Ituzaingó, San Jerónimo Norte, Franck, Las Tunas, Empalme San Carlos, Colonia San José, Felicia y Pujato Norte del Departamento Las Colonias y Colonia Mauá del Departamento Castellanos.

Artículo 5º.- Los productores comprendidos en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de este decreto, deberán completar un formulario de declaración jurada en el municipio o comuna respectivo. Dicho formulario será tomado como base para la emisión del certificado que será extendido por el Ministerio de la Producción y a través del cual acreditarán su situación.

Artículo 6º.- Establécese para los productores cuyas explotaciones están comprendidas en los artículos 1º y 3º del presente decreto el siguiente calendario impositivo del Impuesto Inmobiliario Rural:

 

 

CUOTA AÑO 2005

VENCIMIENTO

 

14-11-05

 

14-02-06

 

Artículo 7º.- Los productores comprendidos en los artículos 2º y 4º -desastre agropecuario- contarán con la asistencia prevista en la Ley Nº 11297 en su artículo 11, incisos a) y b). A tales efectos el alcance del inciso a) citado, comprenderá los impuestos devengados hasta la fecha de finalización de dicha situación.

Artículo 8º.- Suspéndanse, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, inciso b) de la Ley Nº 11297, por CIENTO OCHENTA (180) días después de finalizado el período de emergencia agropecuaria, la iniciación y sustanciación de los juicios y acciones administrativas iniciadas por el cobro de impuestos.

Artículo 9º.- Refréndese por los señores Ministros de la Producción y de Hacienda y Finanzas.

Artículo 10º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

Ing. Qco. Roberto Armando Ceretto

C.P.N. Walter Alfredo Agosto

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