DECRETO Nº 1112
Santa Fe, 23 de Junio de 2004.
VISTO:
El Expediente Nº 00401-0136667-6 del Registro del Ministerio de Educación,
en cuyas actuaciones se promueve la reforma ampliatoria y ordenadora de las
causales de excepción a la pérdida del suplemento por “Presentismo”
para el personal escolar docente, establecidas en el Artículo 8º del Decreto Nº
1308/93 y modificatorios; y
CONSIDERANDO:
Que la figura del presentismo constituye una
herramienta ordenadora del sistema de personal, que significa un reconocimiento
económico a la tarea docente cumplida de modo permanente en las condiciones
debidas de tiempo y lugar,
Que no obstante ello, entre el conjunto de circunstancias posibles que
definen las causales de ausentismo, es importante poner especial atención en
aquellas que, por sus particulares características, impiden incuestionablemente
la presencia del agente, y ante las cuales la intención de preservación del
suplemento no puede transformarse en una exigencia que exponga al personal a
alcanzar extremos que comprometan su calidad de vida y su salud,
Que ello se advierte cuando entre las causales de excepción de la pérdida
del presentismo, no se contemplan aquellas
situaciones donde el agente debe someterse a prácticas médicas que significan
su internación o el cumplimiento de tratamientos ambulatorios de enfermedades
de gravedad extrema o terminales;
Que a tales efectos y para esos casos es preciso que el personal médico
dependiente de la Dirección General de Sanidad Escolar del Ministerio de
Educación tome intervención particular y evalúe el modo que los mismos afectan
la integridad prestacional del docente, certificando
la razonabilidad de su ausencia a efectos de motivar
la preservación del suplemento, bajo criterios que la propia Jurisdicción
Educativa deberá definir;
Que asimismo, y frente al procesamiento de la información de la ausencia
bajo tipos específicos de códigos, debe diseñarse aquel que permita la atención
del caso sin que automáticamente se produzca la baja del suplemento en las
liquidaciones de los haberes;
Que también debe darse solución a la situación generada a partir de la
reforma normativa implementada por el Artículo 13° del Decreto Nº 2991/00, que
incorporó como causal de excepción a la pérdida del suplemento a las
inasistencias justificadas por donación de órganos, entre otras, dejándose de
lado en la interpretación literal de tal redacción a la recepción de órganos
donados, con lo cual debe introducirse una modificación a la misma a los fines
de evitar restricciones en la aplicación normativa,
Que, además, la metodología normativa utilizada para la identificación de
las excepciones a la pérdida del suplemento en el régimen jurídico del Decreto
Nº 1308/93 y sus modificatorios, motiva la necesidad de ordenar el precepto
conforme las soluciones que lo han ido perfilando, asegurando la certeza y
facilidad de su verificación;
Que finalmente, en el contexto de las excepciones que evitan la pérdida del
presentismo para el personal docente, emergentes de
ausencias por sometimiento a prácticas médicas que signifiquen la internación
del docente o el cumplimiento de tratamientos ambulatorios por enfermedades de
gravedad extrema o terminales, resulta necesario asegurar una valoración
objetiva y crítica del dictamen médico originario a quien hubiere interpuesto en
recurso contra disposiciones denegatorias de la excepción mencionada;
Que la presente modificación se encuadra en el ejercicio de las facultades
conferidas por los Incisos 1º, 4º y 5º del Artículo 72º de la Constitución
Provincial;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º - Modifícase el Decreto Nº 1308/93,
sustituyendo su Artículo 8º- con las reformas introducidas por Decreto Nº
2991/00, por el siguiente texto:
“Exceptúanse del requisito establecido en el
Artículo 5º del presente decreto las inasistencias motivadas por:
a) Licencias ordinarias y recesos que el Ministerio de Educación disponga,
paros de transporte público;
b) Licencias por matrimonio, preparto,
maternidad, adopción, nacimiento de hijo de agente varón, franquicias por amamantamiento;
c) Inasistencias por fallecimiento de cónyuge, familiar directo o por
afinidad hasta el segundo grado en línea ascendente o descendente y de
colaterales hasta segundo, grado.
d) Integración de mesas examinadoras, acompañamiento de contingentes de
alumnos en viajes de estudio, afectaciones a funciones distintas por autoridad
competente;
e) Licencias o permisos gremiales;
f) Licencias para perfeccionamiento docente concedidas por el Ministerio de
Educación,
g) Licencias por accidente de trabajo, donación de sangre, donación y/o
recepción de órganos, trámites de carpeta médica;
h) Ausencias por sometimiento a prácticas médicas que signifiquen la
internación del docente o el cumplimiento de tratamientos ambulatorios por
enfermedades de gravedad extrema o terminales. A tales efectos se adoptarán las
medidas administrativas necesarias para
no generar el descuento automático del suplemento.
Artículo 2º: El Ministerio de Educación establecerá los criterios a seguir
por la Dirección General de Sanidad Escolar de esa Cartera para la concesión de
la excepción contenida en el inciso h) del Artículo 8º del Decreto Nº 1308/93 y
especificará las prácticas médicas que se considerarán comprendidas en el
mismo.
ARTICULO 3º - En aquellos casos donde se hayan recurrido decisiones
administrativas que tengan por no acreditada la excepción prevista en el inciso
h) del Artículo 8º del Decreto Nº 1308/93, la Dirección General de Sanidad
Escolar del Ministerio de Educación deberá ordenar un nuevo dictamen médico, el
cual será efectuado por una Junta Médica constituida al efecto, aplicándose en
lo que corresponda las normas contenidas en el Decreto nº 4597/83.
ARTICULO 4º: La Dirección General de Sanidad Escolar de la Cartera
Educativa deberá llevar un registro de las excepciones enmarcadas en el inciso
h) del Artículo 8º del Decreto Nº 1308/93 hayan sido o no otorgadas, y de los
recursos interpuestos contra las mismas y sus resultados, sin individualización
de personas y al solo efecto estadístico.
ARTICULO 5º - Refréndese por los Sres. Ministros de Educación, de Hacienda
y Finanzas y de Salud.
ARTICULO 6º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
OBEID
Prof. Carola Nin
C.P.N. Walter Alfredo Agosto
Dra. Claudia Alejandra Perouch
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