picture_as_pdf 2004-07-01

DECRETO Nº 1112

 

Santa Fe, 23 de Junio de 2004.

VISTO:

El Expediente Nº 00401-0136667-6 del Registro del Ministerio de Educación, en cuyas actuaciones se promueve la reforma ampliatoria y ordenadora de las causales de excepción a la pérdida del suplemento por “Presentismo” para el personal escolar docente, establecidas en el Artículo 8º del Decreto Nº 1308/93 y modificatorios; y

CONSIDERANDO:

Que la figura del presentismo constituye una herramienta ordenadora del sistema de personal, que significa un reconocimiento económico a la tarea docente cumplida de modo permanente en las condiciones debidas de tiempo y lugar,

Que no obstante ello, entre el conjunto de circunstancias posibles que definen las causales de ausentismo, es importante poner especial atención en aquellas que, por sus particulares características, impiden incuestionablemente la presencia del agente, y ante las cuales la intención de preservación del suplemento no puede transformarse en una exigencia que exponga al personal a alcanzar extremos que comprometan su calidad de vida y su salud,

Que ello se advierte cuando entre las causales de excepción de la pérdida del presentismo, no se contemplan aquellas situaciones donde el agente debe someterse a prácticas médicas que significan su internación o el cumplimiento de tratamientos ambulatorios de enfermedades de gravedad extrema o terminales;

Que a tales efectos y para esos casos es preciso que el personal médico dependiente de la Dirección General de Sanidad Escolar del Ministerio de Educación tome intervención particular y evalúe el modo que los mismos afectan la integridad prestacional del docente, certificando la razonabilidad de su ausencia a efectos de motivar la preservación del suplemento, bajo criterios que la propia Jurisdicción Educativa deberá definir;

Que asimismo, y frente al procesamiento de la información de la ausencia bajo tipos específicos de códigos, debe diseñarse aquel que permita la atención del caso sin que automáticamente se produzca la baja del suplemento en las liquidaciones de los haberes;

Que también debe darse solución a la situación generada a partir de la reforma normativa implementada por el Artículo 13° del Decreto Nº 2991/00, que incorporó como causal de excepción a la pérdida del suplemento a las inasistencias justificadas por donación de órganos, entre otras, dejándose de lado en la interpretación literal de tal redacción a la recepción de órganos donados, con lo cual debe introducirse una modificación a la misma a los fines de evitar restricciones en la aplicación normativa,

Que, además, la metodología normativa utilizada para la identificación de las excepciones a la pérdida del suplemento en el régimen jurídico del Decreto Nº 1308/93 y sus modificatorios, motiva la necesidad de ordenar el precepto conforme las soluciones que lo han ido perfilando, asegurando la certeza y facilidad de su verificación;

Que finalmente, en el contexto de las excepciones que evitan la pérdida del presentismo para el personal docente, emergentes de ausencias por sometimiento a prácticas médicas que signifiquen la internación del docente o el cumplimiento de tratamientos ambulatorios por enfermedades de gravedad extrema o terminales, resulta necesario asegurar una valoración objetiva y crítica del dictamen médico originario a quien hubiere interpuesto en recurso contra disposiciones denegatorias de la excepción mencionada;

Que la presente modificación se encuadra en el ejercicio de las facultades conferidas por los Incisos 1º, 4º y 5º del Artículo 72º de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1º - Modifícase el Decreto Nº 1308/93, sustituyendo su Artículo 8º- con las reformas introducidas por Decreto Nº 2991/00, por el siguiente texto:

Exceptúanse del requisito establecido en el Artículo 5º del presente decreto las inasistencias motivadas por:

a) Licencias ordinarias y recesos que el Ministerio de Educación disponga, paros de transporte público;

b) Licencias por matrimonio, preparto, maternidad, adopción, nacimiento de hijo de agente varón, franquicias por amamantamiento;

c) Inasistencias por fallecimiento de cónyuge, familiar directo o por afinidad hasta el segundo grado en línea ascendente o descendente y de colaterales hasta segundo, grado.

d) Integración de mesas examinadoras, acompañamiento de contingentes de alumnos en viajes de estudio, afectaciones a funciones distintas por autoridad competente;

e) Licencias o permisos gremiales;

f) Licencias para perfeccionamiento docente concedidas por el Ministerio de Educación,

g) Licencias por accidente de trabajo, donación de sangre, donación y/o recepción de órganos, trámites de carpeta médica;

h) Ausencias por sometimiento a prácticas médicas que signifiquen la internación del docente o el cumplimiento de tratamientos ambulatorios por enfermedades de gravedad extrema o terminales. A tales efectos se adoptarán las medidas administrativas  necesarias para no generar el descuento automático del suplemento.

Artículo 2º: El Ministerio de Educación establecerá los criterios a seguir por la Dirección General de Sanidad Escolar de esa Cartera para la concesión de la excepción contenida en el inciso h) del Artículo 8º del Decreto Nº 1308/93 y especificará las prácticas médicas que se considerarán comprendidas en el mismo.

ARTICULO 3º - En aquellos casos donde se hayan recurrido decisiones administrativas que tengan por no acreditada la excepción prevista en el inciso h) del Artículo 8º del Decreto Nº 1308/93, la Dirección General de Sanidad Escolar del Ministerio de Educación deberá ordenar un nuevo dictamen médico, el cual será efectuado por una Junta Médica constituida al efecto, aplicándose en lo que corresponda las normas contenidas en el Decreto nº 4597/83.

ARTICULO 4º: La Dirección General de Sanidad Escolar de la Cartera Educativa deberá llevar un registro de las excepciones enmarcadas en el inciso h) del Artículo 8º del Decreto Nº 1308/93 hayan sido o no otorgadas, y de los recursos interpuestos contra las mismas y sus resultados, sin individualización de personas y al solo efecto estadístico.

ARTICULO 5º - Refréndese por los Sres. Ministros de Educación, de Hacienda y Finanzas y de Salud.

ARTICULO 6º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

Prof. Carola Nin

C.P.N. Walter Alfredo Agosto

Dra. Claudia Alejandra Perouch

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