DECRETO N° 0887
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,
22 MAY 2009
VISTO:
El expediente Nº 00301-0059521-6 del registro de Sistema de Información de Expedientes, referido a la reglamentación de la Ley Nº 11.595 modificada por Ley 12.755; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 11.595 dispuso el recálculo de las deudas correspondientes a los deudores comprendidos en el Contrato de Fideicomiso y Administración firmado el 30 de junio de 1998 en el marco del proceso de privatización del Banco de Santa Fe SAPEM – en liquidación;
Que conforme a la Ley 11.595 el Poder Ejecutivo debe dictar las normas y pautas operativas que posibiliten el cumplimiento de la misma;
Que recientemente se ha sancionado la Ley Nº 12.755 que modifica los artículos 2º, 3º y 7º de la Ley Nº 11.595, modificado por la 11.758, 11.892, 12.126 y 12.275;
Que resulta necesario el dictado de un nuevo acto reglamentario relativo al recálculo de las deudas correspondientes a los deudores de los créditos comprendidos en el Contrato de Fideicomiso y Administración firmado el 30 de junio de 1998 en el marco del proceso de privatización del Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. (Cartera Administrada), dejando sin efecto el Decreto Nº 0037/04;
Que de acuerdo a las normas bancarias y del Código Civil, la propuesta de pago y su eventual aceptación no significa la transformación de la deuda originaria, sino un beneficio otorgado a los deudores, sujeto al estricto cumplimiento del mismo;
Que conforme a la Ley Nacional Nº 24.537 corresponde eximir de todo impuesto a las operaciones que se efectúen con el fin de privatizar sociedades pertenecientes al estado provincial;
Que debe precisarse la aplicación de índices y tasas sobre los cuales se procederá a realizar los recálculos de las deudas, así como las pautas para determinar la fecha de constitución en mora de los deudores;
Que corresponde fijar las pautas a las que se ajustarán las refinanciaciones en cuanto a los plazos y modalidades de pago;
Que compete al Agente administrador informar al Banco Central de la Republica Argentina respecto a la calificación de los deudores;
Que debe facultarse al Agente Administrador a realizar los actos necesarios para mantener las acciones judiciales en trámite y celebrar convenios de refinanciación con los deudores, así como adoptar las medidas conservatorias y administrativas sobre los créditos;
Que se han expedido favorablemente los organismos técnicos competentes;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1º - Derógase el Decreto Nº 037/04
ARTICULO 2º - El convenio que se formalice en el marco de la Ley N° 11.595 (y modificatorias) no importa novación o renuncia al cobro de la acreencia originaria, cuya exigibilidad depende del cumplimiento total del acuerdo. El incumplimiento de lo acordado operará su caducidad, imputándose los pagos efectuados en el orden siguiente: IVA exigible, gastos, intereses punitorios, compensatorios vencidos, costas del juicio y capital.
ARTICULO 3º - A los efectos de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el coeficiente de Variación Salarial (CVS) deberá estarse a lo normado por la Ley Nacional Nº 25.561, Decreto Nacional Nº 214/02 y sus modificatorias.
ARTICULO 4º - A los fines de la aplicación del artículo 2º de la Ley Nº 11.595 (y modificatorias) la deuda a recalcular comprende capital, gastos, gastos causídicos e IVA exigible, actualizándose dichos conceptos conforme a lo previsto en los incisos a) y b) del mencionado artículo, según la moneda que corresponda.
ARTICULO 5º - A los efectos de la aplicación del artículo 2º, inc. a de la Ley Nº 11.595 (y modificatorias) se tomará el índice de precios mayoristas nivel general publicado por el Banco Central de la Republica Argentina en base a la publicación del INDEC, desde la fecha de ingreso a mora y hasta el 31 de marzo de 1991, aplicándose a partir de esa fecha y hasta el 17 de marzo de 2004, una tasa de interés equivalente al 7% nominal anual capitalizable por igual período y a partir del 18 de marzo de 2004 hasta la fecha de efectivo pago o efectiva materialización del acuerdo de refinanciación, se aplicará una tasa equivalente al 12% nominal anual capitalizable por igual período.
ARTICULO 6º - A los efectos de la aplicación del artículo 2º, inc. b), se recalculará aplicando la tasa LIBOR publicada por el BCRA para 180 días, desde la fecha de ingreso a mora y hasta el 3 de febrero de 2002. A partir de esa fecha y hasta la fecha de efectivo pago o de efectiva materialización del acuerdo de refinanciación respectiva, se aplicará el coeficiente de estabilización de referencia (CER) o el coeficiente de Variación Salarial (CVS) conforme cada caso, mas una tasa de interés que se fija en el 6% nominal anual.
ARTICULO 7º - La fecha de ingreso a mora estará dada por el incumplimiento del deudor del pago total o cuota, según corresponda a la deuda original o del plan de pagos acordado o a la ultima refinanciación convenida, excluidas las refinanciaciones que oportunamente fueran concedidas en virtud de la Ley nº 11.595 y sus modificatorias. Cuando se trate de adelantos de cuenta corriente y no existiera convenio de refinanciación, la mora se considerara a partir de la fecha de pase a situación de atraso.
ARTICULO 8º - Las cuotas de amortización de capital y servicios de intereses serán pactadas por el Sistema Francés. Para la fijación de la forma de pago el principio general es el pago en cuota mensual y consecutiva, no obstante ello dicha periodicidad estará sujeta a la actividad desarrollada por el deudor.
El agente administrador podrá otorgar otra periodicidad de amortización sujeta a los siguientes requisitos:
a) Se deberá exigir el refuerzo de las garantías reales existentes sobre el total de la deuda refinanciada, las que deberán garantizar el 100% en caso de las hipotecas y el 200% en caso de las prendarias.
b) Flujo de fondos que demuestre la necesidad y la capacidad de pago del convenio con periodicidad distinta a mensual.
c) Presentación de los últimos tres balances o manifestación de bienes certificados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
ARTICULO 9º - A los fines de la aplicación del art. 3º de la Ley 11.595 y modificatorias, los plazos de refinanciación podrán ser otorgados a todos los deudores y la cuota mínima mensual a abonar no podrá ser inferior a Pesos cien ($ 100).
ARTICULO 10º - A los efectos de la aplicación del art. 3º Inc. b) de la Ley 11.595 modificada por la Ley Nº 12.755, se aplicará una tasa equivalente al doce por ciento (12%) nominal anual variable en función del incremento porcentual que experimente la tasa activa nominal anual que establezca el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento. En ningún caso la tasa será inferior al doce por ciento (12 %) nominal anual. A los efectos del inc. c) del mencionado artículo 3º el deudor cumplirá su obligación devolviendo pesos a la relación indicada en el artículo 1º de la Ley 12.126 con los ajustes resultantes de aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación Salarial (CVS) según el caso, más la tasa de interés que será del seis por ciento (6%) nominal anual.
ARTICULO 11º - El agente Administrador informará al Banco Central de la Republica Argentina aquellos deudores que registren atrasos en el cumplimiento de la refinanciación, de acuerdo a lo establecido en las normas referidas a calificación e información de los deudores de dicha entidad.
ARTICULO 12º - Facúltase al Agente Administrador a partir de la publicación del presente Decreto, a realizar todos los actos necesarios para mantener las acciones judiciales en trámite y celebrar convenios de refinanciación con los deudores, asi como adoptar las medidas conservatorias y administrativas necesarias para el recupero de los créditos.
ARTICULO 13º - El Agente Administrador deberá adecuar los planes de refinanciación a celebrar, conforme a la exención impositiva establecida por la Ley Nacional Nº 24.537.
ARTICULO 14º - La evaluación de la acreditación de los extremos y/o recaudos legales para acceder a la celebración de convenios de refinanciación o cancelación de deudas será efectuada por el Agente Administrador atendiendo a los intereses del Estado Provincial.
ARTICULO 15º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BINNER
CPN Angel José Sciara
3184
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