picture_as_pdf 2007-06-01

DECRETO Nº 0898

SANTA FE, 22 de Mayo de 2007

VISTO:

El Expediente Nº 00703-0001934-3 del Sistema de Información de Expedientes, en el cual la Subsecretaría de Transporte del Ministerio de la Producción eleva las notas de la Asociación Transporte Automotor de Pasajeros -ATAP- y de la Cámara Empresaria del Transporte Multimodal de Pasajeros -CETRAMP-, mediante las cuales solicitan un incremento de tarifas para el autotransporte de pasajeros sujetos al régimen de las Leyes Nos. 2449 y 2499, y los nuevos aumentos acordados para el personal del sector en el ámbito provincial y,

CONSIDERANDO:

Que las asociaciones justifican lo solicitado por los incrementos producidos en los costos de explotación del autotransporte público y específicamente en el aumento salarial de los empleados del sector y los demás insumos;

Que el último aumento de tarifas otorgado al sector fue por Decreto Nº 2927 del 1º de noviembre de 2006;

Que desde el 1º de noviembre de 2006 hasta la actualidad se han producido variaciones en los costos de explotación afectándose significativamente todos los rubros, combustible, lubricantes, cubiertas, repuestos y específicamente aumentos salariales; tomándose estos en consideración para la fijación de los aumentos tarifarios propuestos,

Que la Subsecretaría de Transporte cuenta con un sistema para el análisis de costos desarrollado por la Universidad Tecnológica Nacional, la Consultora Ejecutiva Nacional de Transporte (CENT) y el Grupo de Estudio sobre Transporte (GETRANS) el cual determina la estructura de los costos y permite establecer una base racional para la toma de decisiones en lo que hace a la fijación de tarifas de transporte de pasajeros,

Que el Area de Economía y Sistema de la Subsecretaría de Transporte efectuó un estudio de costos actualizado a la fecha;

Que en estos últimos meses se han producido nuevamente una serie de aumentos de significativa relevancia en los haberes de los empleados del autotransporte público que viene a agravar la crisis estructural preexistente, tornando imposible que los empresarios del sector puedan afrontar el incremento con el actual cuadro tarifario, lo que traería aparejado un conflicto de difícil resolución en el sector empresario y los trabajadores, con consecuencias gravísimas para los usuarios del sistema;

Que los subsidios que reciben las empresas por parte de la Nación resultan insuficientes para atender los incrementos salariales mencionados;

Que la gestión cuenta con dictámenes de las áreas jurídicas pertinentes del Ministerio de la Producción y se efectúa conforme a las acordadas, por el artículo 53 siguientes y concordantes de la Ley Nº 2499;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º - Fíjase a partir de la fecha de publicación del presente, el siguiente cuadro tarifario para los servicios autotransporte de pasajeros sujeto al régimen de las Leyes Nº 2449 y Nº 2499:

A - Líneas Interurbanas de Pasajeros:

Caminos con pavimento por km 0,07700700

Caminos sin pavimento por km 0,11632607

Tarifa mínima $ 1,18

Base a aplicar por Terminal 0,4903437

En todos los servicios a domicilio y aquéllos que se presten con aire acondicionado, se autoriza el cobro de un adicional del veinticinco (25) por ciento sobre la tarifa correspondiente.

B- Líneas Urbanas Interjurisdiccionales.

Tarifa Unitaria pasajero/kilómetro 0,08483361

Tarifa mínima $ 1,18

Base a aplicar por Terminal 0,40492347

En todos los servicios a domicilio y aquéllos que se presten con aire acondicionado, se autoriza el cobro de un adicional del quince (15) por ciento sobre la tarifa correspondiente.

ARTICULO 2º.- La tarifa del artículo 1º es la máxima aplicable pudiendo el prestador del servicio establecerla en montos inferiores previa comunicación y aprobación de la Subsecretaría de Transporte del Ministerio de la Producción.

ARTICULO 3º.- Establécese como redondeo de los importes finales a aplicar, lo especificado en el artículo 5º del Decreto Nº 482/97.

ARTICULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

Ing. Qco. Roberto Armando Ceretto

13153