picture_as_pdf 2012-03-01

DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE MISIONES


La Dirección General de Rentas de Misiones, en la forma prevista en el Art. 124 inc c) del Código Fiscal, en Expte. Nº 9693/2010 corre VISTA del Artículo 43 del Código Fiscal a CASTAGERBO S.A. Inscripción Nº 30-71080347-8, CUIT N° 30-71080347-8 de la deuda liquidada en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, Multas Art. 48, 49 y 66 del Código Fiscal Provincial, INTIMANDOLA para que en los plazos legales fijados al efecto, comparezca a estar a derecho, BAJO APERCIBIMIENTO de continuar con la determinación de oficio de la deuda con los antecedentes obrantes en las actuaciones de referencia.

Se ha cursado Requerimiento 07-10-2011 mediante Carta Documento enviada al domicilio fiscal declarado ante Administración Federal de Ingresos Públicos, pieza que ha sido devuelta por el correo con la leyenda “no responde” en fechas 13-10-11 (8:10 hs) y 24-10-11 (16:00 hs). Conforme a las facultades otorgadas por el Art. 30 del Código Fiscal se ha requerido a clientes de Misiones que informen los montos de compras realizados al Contribuyente y la modalidad operativa. De los Informes recibidos de los mismos surge que los clientes de Misiones realizan pedidos telefónicos y realiza pagos mediante depósitos bancarios en Sucursales locales, lo cual confirma la realización de gastos en la Jurisdicción de Misiones, configurándose los supuestos del Art. 1° último párrafo del Convenio Multilateral y art. 16 RG 02/10 de la Comisión Arbitral (Antes RG083/02 C.A.). Se ha procedido a determinar la deuda por Impuesto Sobre los Ingresos Brutos de oficio sobre base cierta conforme al Artículo 39 del Código Fiscal Provincial, en especial del cuarto párrafo, según se describe a continuación: Períodos 07-2009. 01/2010 a 03/2010: se consideró como base imponible los importes que surgen del detalle de las compras netas realizadas a CASTAGERBO S.A. por los clientes en la Provincia de Misiones que han respondido al Requerimiento y según surgen de las Actas de los Controles de Rutas, que fueron valorizadas en función a los precios unitarios vigentes en el mercado local.

Alicuota: a las diferencias detectadas y no declaradas por el Contribuyente se aplicó la alícuota del 2,5% por tratarse de ventas cuyos destinatarios tienen la condición de Responsables Inscriptos en el I.V.A. según Ley de Alícuotas, Ley XXII N° 25 Ley de Consolidación Normativa Boletín Oficial 19/01/2010.

Deducciones: del impuesto determinado se dedujeron los importes abonados por el Contribuyente.

Detalle de los impuestos omitidos:


Período Base Imp. Alic. Impuesto Pagos Diferencia

determinado a favor DGR

Jul/2009 32.538,00 2,50% 813,45 720,00 93,45

Enero/2010 65.376,00 2,50% 1.634,40 1.634,40

Febr/2010 118.610,00 2,50% 2.965,25 2.965,25

Marz/2010 32.538,00 2,50% 813,45 813,45

Total 5.506,55


Sanciones:

Multa Art. 66 C.F.P.: Imp.Ingr.Brutos 20% del Impuesto omitido $ 1.101,31

Multa Art. 48 CFP y RG 023/92 P. 1 Falta de Inscripción en Jurisdicción Misiones S/RG 23/11 DGR $ 1.000,00

Multa Art. 49 CFP: Por las Actas de Comprobación (Interdicción/Secuestro) N° 12819, 15835, 16026, 16301, 16281, 4994, 16583, 16523, 17276, 19508, 19195

11 Actas. La Multa por Infracción es de $ 300,00 establecido por la RG 056/07DGR

11X $ 300,00= 3.300,00 $ 3.300,00


Por ello, se han constatado obligaciones fiscales incumplidas y consecuentes diferencias a favor de la Dirección General de Rentas, En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 42 y art. 43 del Código Fiscal Provincial se le corre vista de los resultados parciales de las actuaciones cumplidas en el Expediente Nro.: 9693/2010 correspondientes a la verificación impositiva por el término de 15 (quince) días bajo apercibimiento de darse por decaído el derecho a presentar descargo y/u ofrecer pruebas que hagan a su defensa y de proseguir las actuaciones en rebeldía en caso incomparecencia.

Asimismo se recuerda que según el Ap.-B) del Art. 45 del citado Código, la Dirección no dictará resolución determinativa de la deuda siempre que en el término de 15 (quince) días de notificada la presente opte por aceptar la liquidación efectuando el pago del impuesto, los intereses y accesorios devengados y la multa mínima de los Arts. 48 y 66. En este supuesto, previa verificación del efectivo ingreso al tesoro de los importes adeudados y de las multas abonadas, procederá al archivo de las actuaciones administrativas.

En cumplimiento del Art.43 del Código Fiscal Provincial, la presentación de Descargo a la Vista que se notifica deberá ser firmada por el representante de la Sociedad, acreditando personería y representación, acompañada por copia con certificación de autenticidad realizada por Escribano Público y Legalización del Colegio de Escribanos, de toda la prueba documental que resulte pertinente y admisible que tuviere en su poder, en especial los registros de ingresos y egresos correspondientes a los períodos verificados, como asimismo deberá ofrecer las demás pruebas que hagan a su derecho, Total Adeudado: $ 10.907,86 (pesos Diez mil novecientos siete con ochenta y seis centavos).

Intereses: se calcularán a la fecha de pago.

Se deja expresa constancia que la presente Verificación Impositiva es de carácter parcial, sujeta a revisión y rectificación de surgir nuevos elementos de análisis que necesariamente deben ser considerados.

Quedan uds. Debidamente notificados.-

S/C 7778 Mar. 1 Mar. 2

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MINISTERIO DE EDUCACION


RESOLUCION Nº 2024


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 18 de Noviembre de 2011.

VISTO:

El Expediente Nº 00401-0201379-9 y sus agregados, todos del registro de este Ministerio, cuyas actuaciones se relacionan con el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto, mediante apoderado, por la señora Marta Irene Aguirre, contra la Resolución Nº 708 del 8 de junio de 2010; y

CONSIDERANDO:

Que por el decisorio ut supra mencionado no se hizo lugar a su reclamo administrativo interpuesto a los fines de obtener el pago de una indemnización en concepto de daño material y moral desde su cese en el año 2003 y lograr su inclusión en el escalafón de suplencias para cargos de Portera en establecimientos educativos dependientes de esta Jurisdicción;

Que notificada del mismo el 7 de julio de 2010 (f. 43 Expte. 00401-0188882-4) interpuso los aludidos recursos el día 13 siguiente, solicitando el traslado previsto en el Artículo 44° del Decreto-Acuerdo Nº 10204/58, instancia que se concretó el 27 de enero de 2011, ingresando la quejosa su escrito de fundamentación el 28 siguiente;

Que la señora Aguirre manifiesta que pese a que el Decreto Nº 467/08 le reconoció los derechos que pretendía, la Resolución N° 708/10 se los limita, al reconocerlos recién a partir del 21 de abril de 2007, cuando en realidad le corresponden desde que fue separada del escalafón;

Que señala que no presentó inscripción para suplencias en los años siguientes porque había sido desafectada por no reunir los requisitos del Decreto Nº 2824/84;

Que agrega que la Directora del establecimiento pretende imputarle la falta de presentación de documentación para ser escalafonada;

Que manifiesta que las pruebas que acreditan la existencia del daño surgen de las propias actuaciones y se deducen de la medida de exclusión en cuestión, que implicó que ya no pudiera volver a trabajar en la Administración Pública;

Que con base en dichos argumentos, propicia la nulidad de la resolución impugnada, y la necesidad de que la Provincia proceda a resarcirle los daños morales y materiales sufridos como consecuencia de la separación injustificada de su cargo de Portera reemplazante;

Que considera que a estos efectos corresponde se sumen todas las remuneraciones como si hubiera trabajado normalmente por el período de seis años que reclama;

Que afirma que el daño moral surge del error de la Provincia de excluirla, cuando en realidad reunía todos los requisitos legales exigidos, porque a ese momento ya registraba seis años de servicios en la Administración Pública, por lo que reclama en concepto de daño material y moral la cantidad de $ 174.296,96 (PESOS CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS);

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que reglamentariamente le compete, expidiéndose en Dictamen Nº 1109/11, en el cual manifiesta que el Decreto N° 467/08 no reconoce derecho indemnizatorio alguno a su favor, sino que hace lugar al recurso jerárquico interpuesto frente a la decisión de la Dirección de la Escuela de Enseñanza Media Nº 441 del 4 de diciembre de 2003 (f. 7 Expte. N° 00401-0136271-7) de no incluirla en el escalafón para reemplazos de Portero correspondiente al ciclo lectivo 2004, durante cuya tramitación solicitara además el reconocimiento de indemnización;

Que agrega que el precitado decreto sólo instruye a este Ministerio para que permita a Aguirre la inscripción en los escalafones para cubrir suplencias en el cargo de Portero, por lo que la resolución impugnada no lo contradice, no correspondiendo entonces declarar la nulidad pretendida;

Que con relación al reclamo específico de indemnización por cese ilegítimo, expresa la Asesoría Letrada interviniente que en el caso Almitrani la Corte Suprema de Justicia Provincial sostuvo que al no hallarse regulada en las normas aplicables al caso una recepción autónoma por daño moral, ello supone una limitación puesta por el Estado a su responsabilidad por el daño que produjeren las cesantías ilegítimas, siendo improcedente reconocer tal rubro (FE Nº 208/01);

Que respecto de la prueba del daño, la Corte Suprema de Justicia Nacional ha concluido que lo común es que las personas capaces logren emplear su tiempo en otra labor retributiva (CSJN FIGUEROA c/Loma Negra, 4-9-84), y en igual sentido la Corte Provincial, al recordar que siendo la relación de empleo de carácter profesional (o sea constituyendo el modo habitual de lograr medios de vida), no puede presumirse que el agente haya estado sin actividad o desenvolviendo actividades no productivas (AyST, t.63,pág.175), siendo una exigencia la demostración de los perjuicios concretos producidos por el cese ilegítimo (FE Nº 728/05);

Que puede suponerse que toda cesantía apareja una sensación de disgusto por sí misma, pero ese estado de ánimo no alcanza a tener la magnitud de daño indemnizable, mientras no se demuestren circunstancias que superen el margen de razonable tolerancia que impone la convivencia en sociedad, para soportar actitudes desprovistas de simpatía y a veces hasta con carácter de injusticia (CSJProv.AyST, t.47, pág.426);

Que el daño debe ser real y efectivo, no meramente conjetural o hipotético (CNCom. SalaB, DE 85-172; id.DE 74-205; id 83-473; id. 78-268; id. LL 90-484 y FE 1578/04);

Que para que un daño sea indemnizable, ha de probarse necesariamente su existencia; sin esta prueba, aunque haya incumplimiento de obligación o sea, se haya realizado un acto ilícito, no puede ordenarse el resarcimiento de daños y perjuicios (Santos Briz, Jaime “Derecho de Daños”, Ed.Revista de Derecho Privado, Madrid, 1963.pag.111);

Que la prueba del daño, que comprende su existencia y su cuantía, incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor, desde que un daño improbado no existe para el derecho (Ghersi, Carlos “Juicio de Automotores”, Ed.Hamurabi, BS.AS., 1985, pág.71);

Que con relación al daño moral, el pedido de su indemnización resulta improcedente por la falta de prueba que demuestre la afectación de sus sentimientos u otra manera, así, según la jurisprudencia, la prueba del daño moral se sujeta a la siguiente regla: cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien niegue tendrá sobre sí el onus probandi, fuera de esta situación, esta clase de daños, como cualquier otro, debe ser objeto de prueba por parte de quien la invoca (C.Nac.Esp.Civ.y Com., Sala 4ta., 18-03-1983);

Que por todo lo expuesto, la Dirección General de Asuntos Jurídicos aconseja rechazar por improcedente la revocatoria y conceder la apelación incoada en subsidio;

Atento a ello;

LA MINISTRA DE EDUCACION

RESUELVE:

1°) Rechazar por improcedente el recurso de revocatoria interpuesto, mediante apoderado, por la señora Marta Irene Aguirre, D.N.I. N° 6.198.467, contra la Resolución Nº 708 del 8 de junio de 2010, atento a los fundamentos expuestos.

2°) Conceder la apelación incoada en subsidio, corriéndose el traslado correspondiente para expresar agravios.

3°) Hágase saber y archívese.

Prof. ELIDA E. RASINO

Ministra de Educación

S/C 7777 Mar. 1

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RESOLUCION Nº 1786


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 20 Octubre de 2011

VISTO:

El Expediente Nº 00401-0200199-0 del registro de este Ministerio, cuyas actuaciones se relacionan con el recurso de nulidad deducido por la señora Andreina Beatriz Salvador, contra la forma en que se practicó la notificación de la Resolución Nº 0498/10; y

CONSIDERANDO:

Que por dicho decisorio se dejó sin efecto su designación, por Derecho de Escalafón de Concurso de Ingreso de Títulos y Antecedentes por Junta de Escalafonamiento Docente convocado por Resolución Nº 1211/09, como Maestra de Grado Escuela Primaria Común Diurna (ID 32860) en la Escuela Nº 1136 de Rafaela, establecida entre otras por Resolución Nº 134/10;

Que el mismo fue notificado a la recurrente el 12 de mayo de 2010 (fs.53), deduciendo ésta el recurso bajo análisis el 28 siguiente (f.1), dentro de los términos establecidos en el Decreto Acuerdo Nº 10204/58;

Que la quejosa sostiene que la aludida notificación no se ajusta al recaudo previsto en el Artículo 1º de la Ley Nº 12071, cerrando su presentación aseverando que tal incumplimiento viola el derecho de defensa y posibilidad de contradicción del acto administrativo objeto de la misma;

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que reglamentariamente le compete expidiéndose en Dictamen N° 979/11, manifestando al respecto que la Ley N° 12071 no prevé una sanción para el caso de incumplimiento y es la jurisprudencia la que destaca cómo “...la notificación practicada en el modo descripto carece de efectos, no pudiendo inferirse en tales condiciones que haya corrido el plazo de impugnación” (Conforme “De Iriondo c.Provincia de Santa Fe”, CCA Nº 1, A y S, Tomo 1, p.80; “Perren c.Provincia de Santa Fe”, CCA Nº 1, Tomo 1, p.394 y “Rivera c.Provincia de Santa Fe”, CCA Nº 1, A y S, Tomo 8, p. 56);

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que reglamentariamente le compete expidiéndose en Dictamen Nº 979/11, manifestando al respecto que la Ley Nº 12071 no prevé una sanción para el caso de incumplimiento y es la jurisprudencia la que destaca cómo “... la notificación practicada en el modo descripto carece de efectos, no pudiendo inferirse en tales condiciones que haya corrido el plazo de impugnación” (Conforme “De Iriondo c. Provincia de Santa Fe”, CCA Nº 1, A y S, Tomo 1, p.80; “Perren c.Provincia de Santa Fe”, CCA Nº 1, Tomo 1,p. 394 y “Rivera c.Provincia de Santa Fe”, CCA Nº 1, A y S, Tomo 8, p.56);

Que agrega que no obstante ello, si la impugnación es admisible porque -aún notificada así- resultó temporánea, caería en un excesivo rigorismo formal una nueva notificación puesto que no se obligaría”... al administrado a transitar un camino que no tiene sentido, frente a la objetividad de los antecedentes y argumentos considerados, ... en aras de un ritualismo que llevaría además a un lógico dispendio administrativo”;

Que destaca que de las constancias obrantes en autos (fs. 42. 53 y 54) se concluye en que se ha respetado el derecho de defensa de la señora Salvador, razón por la cual no cabe reproche que realizar o aceptar en tal sentido;

Que consecuentemente no asiste razón a ésta en cuanto a su pretensión de anular la notificación de la Resolución Nº 498/10, aconsejando la Asesoría legal Ministerial se rechace por improcedente el recurso en cuestión;

Atento ello;

LA MINISTRA DE EDUCACION

RESUELVE:

1) Rechazar por improcedente el recurso de revocatoria incoado por la señora Andreina Beatriz Salvador, D.N.I. Nº 23.726.829, atento a los fundamentos expuestos.

2) Conceder la apelación deducida en subsidio, concediéndosele el traslado para la expresión de agravios correspondientes.

3) Hágase saber y archívese.

Prof. ELIDA E. RASINO

Ministra de Educación

S/C 7776 Mar. 1

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DIRECCION PROVINCIAL DE VIVIENDA Y URBANISMO


COMUNICADO


La Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo, sita en Santa Fe 1145 Rosario, comunica que por el termino perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles de publicada la presente, se mantendrán en depósito los bienes muebles que fueran encontrados en oportunidad de llevar adelante el procedimiento de desalojo en la unidad ubicada en Vuelta de Obligado 5013 Torre 4 Piso 2 Departamento 1, dentro del Expte. 15202-0022531-3- en calle Guatemala 1285 de Rosario a la espera de su retiro por quien corresponda, para lo cual se deberá comunicar dicha circunstancia a esta Dirección, bajo apercibimiento de no continuar con la guarda y depósito de los mismos. Arq. Alicia del Carmen Pino. Directora General Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo.

S/C 159184 Mar. 1 Mar. 5

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MUNICIPALIDAD DE

VILLA CONSTITUCION


REMATE POR

NAZARIO A. PIVETTA


Conforme a lo dispuesto por a ley Provincial Nº 11.856, se hace saber que el martillero Nazario A. Pivetta, Mat. 789-P-64, Cuit Nº 20-06039374-6, subastará el día 23 de marzo de 2012, a las 11 horas, en el domicilio de calle Facundo Quiroga Nº 685 de la ciudad de Villa Constitución, de esta Provincia de Santa Fe, por cuenta, orden y riesgo de la Municipalidad de dicha ciudad, sin base, al mejor postor, un lote de ciclomotores compuesto por varias unidades de distintos tipos y marcas un camión y un automóvil, los que se subastarán en el estado en que se encuentran, cuyo destino deberá ser exclusivamente para desguace ya que dichos bienes no se encuentran en condiciones de ser adaptados para su destino específico, y en un todo de acuerdo a lo estipulado por la ley provincial nº 11856. El comprador deberá abonar en el acto de la subasta, el total del precio de compra en el que estará incluido el I.V.A. correspondiente, con más la comisión de ley del 10% al Martillero, en dinero efectivo o cheque certificado a satisfacción de éste. La entrega a su comprador se le otorgará dentro de los cinco días corridos a partir de la fecha de la subasta, siendo a cargo exclusivo del comprador todos los gastos de traslado y desarme en su caso de los aludidos bienes, y no se admitirán reclamos ulteriores por faltantes que pudieran presentar los mismos. Ver y revisar: en el lugar indicado los dos días hábiles previos al remate en horario comercial y de mañana. Mas informes al T. 0341-153-498545, todo lo que se hace saber a sus efectos. El Presente deberá publicarse sin cargo conforme a lo prescripto por el art. 63 de la ley provincial Nº 2479. Rosario, de Febrero de 2012.

S/C 159170 Mar. 1 Mar. 2

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