picture_as_pdf 2018-02-01

MUNICIPALIDAD DE RECREO


CEMENTERIO DE RECREO


EXHUMACIÓN PARA REDUCCIÓN

Y TRASLADO DE EXTINTO


Habiendo sido solicitada la exhumación para reducción y traslado de Santa Catalina Riva fallecida el 18 de agosto de 1986; inhumada en Nicho E2.528.F4CAT103, del Cementerio de Recreo, se cita y emplaza a sus herederos y/o legatarios por el plazo de diez (10) días, para presentarse ante la Municipalidad sita en Av. Mitre 1211 de Recreo, Santa Fe, a los fines de manifestar oposición a lo solicitado, de lo contrario se considerará que prestan su conformidad y se procederá según lo requerido.

Recreo, 24 de Enero de 2018.

$ 135 346479 Feb. 1 Feb. 5

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EXHUMACIÓN PARA

REDUCCIÓN DE EXTINTOS


Habiendo sido solicitada la exhumación para reducción de los extintos Catalina Gaiardo, fallecida el 9 de junio de 1967, inhumada en catre 2A de la Bóveda 106028 y David Mascotto, fallecido el 19 de setiembre de 1981, inhumado en catre 3A de la Bóveda 106028, del Cementerio de Recreo, se cita y emplaza a sus herederos y/o legatarios por el plazo de diez (10) días, para presentarse ante la Municipalidad sita en Av. Mitre 1211 de Recreo, Santa Fe, a los fines de manifestar oposición a lo solicitado, de lo contrario se considerará que prestan su conformidad y se procederá según lo requerido.

Recreo, 24 de Enero de 2018.

$ 135 346482 Feb. 1 Feb. 5

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COMUNA DE

SAN JERONIMO SUD


ORDENANZA Nº 638


Visto

lo normado en los Artículos 45° y 53° de la Ley Orgánica de Comunas N° 2439; y

Considerando

Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 53°, las comunas deben sancionar anualmente la Ordenanza General Impositiva que regirá para todos los tributos comunales;

Que según lo establecido en el Artículo 2° del Código Tributario Municipal, Ley N° 8173, las ordenanzas tributarias deben ser sancionadas con adecuación al mismo;

Que el tema fue tratado y aprobado en reunión de la Honorable Comisión Comunal según consta en Acta N° 2/2018 de fecha 09/01/2018;

Por ello,

LA HONORABLE COMISIÓN COMUNAL DE SAN JERÓNIMO SUD, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA Y PROMULGA LA SIGUIENTE

ORDENANZA

ARTÍCULO 1°: Establézcase que a partir del día de la fecha, han de regir para todos los contribuyentes comunales, las tasas, derechos, contribuciones y todo tipo de tributo contemplado por la presente Ordenanza Tributaria, cuyos importes estarán fijados en la Ordenanza Tarifaria, la cual será complementaria de la presente.

TÍTULO I

PARTE GENERAL

ARTÍCULO 2°: Ratifíquese la vigencia de las disposiciones de la Ley N° 8173 y leyes modificatorias (Código Tributario Municipal); Ley N° 3456 y leyes modificatorias (Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe), legislación comunal y principios generales del derecho, para todos los supuestos no contemplados y/o que no estuvieren expresamente modificados por la presente.

ARTÍCULO 3°: UNIDAD FISCAL: La Unidad Fiscal de la Comuna de San Jerónimo Sud (UF) será la unidad de valor para todas las obligaciones fiscales establecidas en la presente ordenanza, cuando las mismas representen sumas fijas; salvo para los supuestos en que se haya establecido un monto especifico y/o porcentaje.

ARTÍCULO 4°: Establézcanse las sanciones a aplicar en los procedimientos de determinación de oficio de tributos comunales, conforme lo siguiente:

1. Multas por infracciones o incumplimientos de los deberes formales: Las multas por infracción o incumplimiento de los deberes formales (contempladas en el artículo 40° de la Ley 8173) se impondrán por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituyen por sí mismas una omisión de gravámenes. El monto será graduado por la autoridad comunal con los importes fijados en la Ordenanza Tarifaria, por infracción o incumplimiento en sí mismo.

2. Multas por omisión: Cuando el incumplimiento de obligaciones o deberes fiscales por parte de contribuyentes y demás responsables trajera como consecuencia la omisión total o parcial en los ingresos de tributos, siempre que no concurran las situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho, será aplicable la multa por omisión, que será graduada por la autoridad comunal en porcentaje del gravamen dejado de pagar o retener, más los intereses y recargos correspondientes.

Constituyen situaciones particulares pasibles de multas por omisión, o sea no dolosa, las siguientes:

a. Falta de presentación de declaraciones juradas que trae consigo omisión de gravámenes;

b. Presentación de declaraciones juradas inexactas, derivada de errores en la liquidación del gravamen, por no haberse cumplido con las disposiciones que no admitan dudas en su interpretación, pero que evidencian un propósito, aún negligente, de evadir tributos.

c. Falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que ésta es inferior a la realidad y similares.

d. Todo incumplimiento o conducta que sin resultar fraudulenta provoque, permita y/o simule falta de no ingreso de tributos, sea total o parcial.

La aplicación de multas por omisión será independiente de las que corresponda aplicar por cada incumplimiento o infracción en sí misma.

3. Multas por defraudación: Serán de aplicación las multas previstas en el Artículo 42° de Código Tributario Municipal (Ley 8173), y serán graduadas por la autoridad comunal en relación al tributo dejado de ingresar en forma fraudulenta.

ARTÍCULO 5°: Establézcanse los intereses resarcitorios, según lo previsto el Artículo 41° de la Ley 8173, para todo tipo de deudas en concepto de tasas, derechos, contribuciones, etc.

ARTÍCULO 6°: Establézcase con carácter general, un régimen de facilidades de pago, para contribuyentes y/o responsables de tributos, recargos y/o contribuciones en general, sus actualizaciones e intereses por las sumas que adeuden hasta la fecha de presentación ante la Comuna, solicitando convenios de pago en cuotas. Facúltese a la Honorable Comisión Comunal a establecer por vía reglamentaria, las formas, plazos, cantidad de cuotas, intereses aplicables y demás condiciones para la suscripción de convenios de pago en cuotas.

ARTÍCULO 7°: Facúltese a la Honorable Comisión Comunal el tratamiento y modificación de los tributos establecidos en la presente ordenanza.


TITULO II

PARTE ESPECIAL

CAPÍTULO I

TASA GENERAL DE INMUEBLES


ARTÍCULO 8°: La Tasa General de Inmuebles se percibirá sobre las bases imponibles establecidas por esta Ordenanza, por cada uno de los inmuebles situados dentro del ejido comunal, sean éstos urbanos, suburbanos o rurales.

ARTÍCULO 9°: CATEGORÍAS: De acuerdo a lo mencionado en el art. 71° de la Ley 8173 y sus modificatorias (Código Tributario Municipal), divídase en zona urbana, suburbana y rural el distrito de San Jerónimo Sud, de acuerdo a la zonificación establecida por el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 10°: De acuerdo a la zonificación establecida en el artículo anterior, fíjense las categorías fiscales que a continuación se detallan:

1. ZONA URBANA

1.1. CATEGORÍA 1º: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles ubicados sobre arterias pavimentadas y/o con cordón cuneta, tenga éste último carpeta asfáltica, mejorado, estabilizado o similar.

1.2. CATEGORÍA 2°: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles ubicados sobre arterias sin pavimento, sin cordón cuneta, sin asfalto.

1.3. CATEGORÍA 3º: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles ubicados sobre arterias sin pavimento, sin cordón cuneta, sin asfalto y cuyo ancho oficial sea igual o menor a ocho metros.

2. ZONA SUBURBANA: ídem a zona urbana.

3. ZONA RURAL: Categoría única.

ARTÍCULO 11°: TASA GENERAL DE INMUEBLES URBANOS Y SUBURBANOS. BASE IMPONIBLE. CÁLCULO. PERÍODOS FISCALES: La Tasa General de Inmuebles Urbanos y Suburbanos será de aplicación mensual y calculada en base a los metros lineales de frente de cada propiedad inmueble, multiplicados por un importe fijo dispuesto para cada una de las tres categorías en la Ordenanza Tarifaria.

ARTÍCULO 12°: ADICIONALES: Establézcanse los siguientes adicionales para el cálculo de la Tasa General de Inmuebles Urbanos y Suburbanos:

1. Un importe mínimo.

2. La sobretasa por baldío prevista en el Artículo 74° de la Ley 8173, para los inmuebles urbanos. Quedan exceptuados de esta sobre tasa, los inmuebles mencionados en el título Excepciones del Artículo 74° de la Ley 8173.

3. Una Tasa Asistencial destinada al S.A.M.CO. local, la cual será de aplicación mensual.

4. Una Tasa de Cementerio destinada al mantenimiento y conservación del Cementerio Comunal, la cual será de aplicación mensual.

ARTÍCULO 13°: VENCIMIENTO. Fíjese como fecha de vencimiento para la Tasa General de Inmuebles Urbanos y Suburbanos, los días quince (15) del mes siguiente al del período a cobrar.

ARTÍCULO 14°: TASA GENERAL DE INMUEBLES RURALES. BASE IMPONIBLE. CÁLCULO. PERÍODOS FISCALES: La Tasa General de Inmuebles Rurales será de aplicación trimestral y calculada de acuerdo a la superficie de cada propiedad inmueble en esta categoría, en base al importe que se establezca en la ordenanza tarifaria.

ARTÍCULO 15°: ADICIONALES: Establézcanse los siguientes adicionales para el cálculo de la Tasa General de Inmuebles Rurales:

1. Un importe mínimo.

2. Una Tasa Asistencial destinada al S.A.M.Co. local, la cual será de aplicación trimestral.

3. Una Tasa de Cementerio destinada al mantenimiento y conservación del Cementerio Comunal, la cual será de aplicación trimestral.

4. Una Tasa por Desagües y Canalizaciones, la cual será de aplicación trimestral.

ARTÍCULO 16°: VENCIMIENTO. Fíjese las siguientes fechas de vencimiento para los cuatro períodos de la Tasa General de Inmuebles Rurales:

1° Trimestre (Enero-Febrero-Marzo): el 18 de febrero de cada año.

2° Trimestre (Abril-Mayo-Junio): el 18 de mayo de cada año.

3° Trimestre (Julio-Agosto-Septiembre): el 18 de agosto de cada año.

4° Trimestre (Octubre-Noviembre-Diciembre): el 18 de noviembre de cada ano.

ARTÍCULO 17°: EXENCIONES. Establézcanse como exenciones en el pago de la Tasa General de Inmuebles Urbanos, Suburbanos y Rurales, las dispuestas en el Artículo 75° del Código Tributario Municipal (Ley 8173). Para obtener el presente beneficio, los titulares y/o responsables de los inmuebles deberán solicitarlo expresamente mediante nota dirigida a la Comisión Comunal.


CAPÍTULO II

DERECHO DE REGISTRO E INSPECCIÓN


ARTÍCULO 18°: HECHO IMPONIBLE: El Derecho de Registro e Inspección se aplicará por los servicios que preste la Comuna, destinados a:

1. Registrar, habilitar, inspeccionar y controlar actividades comerciales, industriales, científicas, de investigación y toda actividad lucrativa.

2. Preservar la salubridad, seguridad e higiene.

3. Fiscalizar la fidelidad de pesas y medidas.

4. Inspeccionar, verificar y controlar las instalaciones fabriles, edilicias, eléctricas, depósitos, antenas, motores, máquinas en general y generadores a vapor y eléctricos, gas y toda otra fuente de energía, automotores y vehículos, etc.

5. Supervisión de vidrieras y publicidad en las mismas o en el local habilitado; inspeccionar elementos publicitarios fuera de los locales inscriptos, instalados en o hacia la vía pública, en vehículos en general o en locales e instalaciones de terceros, previa autorización especial reglamentaria.

6. Por todos los demás servicios prestados que no estén gravados especialmente (Ley 11123).

ARTÍCULO 19°: SUJETOS OBLIGADOS: Son contribuyentes del derecho instituido precedentemente, las personas físicas o ideales, titulares de actividades o bienes comprendidos en la enumeración del artículo anterior, cuando el local, negocio, sucursal, fábrica, etc. o bien la actividad lucrativa estén situados o tengan lugar dentro de la jurisdicción de esta Comuna. Este derecho también será aplicable a aquellos sujetos de derecho que, teniendo domicilio en otra jurisdicción, realicen actividades a título oneroso (lucrativas o no), cualquiera sea la naturaleza de la persona que las preste, cuyo hecho imponible se devengue en esta jurisdicción.

ARTÍCULO 20°: A los fines del hecho imponible, los contribuyentes del tributo regulado en el presente capítulo, deberán inscribirse en el registro comunal respectivo, aportando todos los datos que le sean requeridos y abonando el derecho de inscripción correspondiente.

ARTÍCULO 21°: BASE IMPONIBLE. El Derecho de Registro e Inspección se liquidará de acuerdo a las normas que a continuación se detallan:

1. Cuando el contribuyente no tribute Derecho de Registro e Inspección y/o Tasa de Seguridad e Higiene y/o Tasa de Habilitación y Registro y/o tributo de idéntica naturaleza en otra Comuna o Municipio, la base imponible estará constituida por la totalidad de los ingresos brutos devengados.

2. Cuando el contribuyente tribute Derecho de Registro e Inspección y/o Tasa de Seguridad e Higiene y/o Tasa de Habilitación y Registro y/o tributo de idéntica naturaleza en otra Comuna o Municipio, se considerarán comprendidos en la base imponible, la totalidad de los ingresos brutos del contribuyente, con excepción de aquellos que se devengaron en la jurisdicción de la comuna o municipio en la que pague el mencionado tributo. Se considerarán ingresos devengados en dicha extraña jurisdicción los que resulten de aplicar las normas del convenio multilateral Ley Provincial N° 8159/77, en materia de ingresos computables.

ARTÍCULO 22°: Se considerará ingreso bruto al valor o monto total (en valores monetarios, en especie o servicios, etc.) devengados en concepto de venta, de bienes, remuneraciones totales obtenidas por los servidos prestados, la retribución de la actividad ejercida, los intereses y/o actualizaciones obtenidas por préstamo de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, el recupero de gastos, o en general, al de las operaciones realizadas. Cuando las operaciones se pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengo.

ARTÍCULO 23°: DEDUCCIONES Y MONTOS NO COMPUTABLES: A los efectos de la determinación de gravamen, no se considerarán sujetos al mismo, los establecidos en el Art. 79° del Código Tributario Municipal (Ley 8173).

ARTÍCULO 24°: BASE IMPONIBLE ESPECIAL: Se tomarán en cuenta las disposiciones establecidas en los artículos 80° y 81° del Código Tributario Municipal (Ley 8173).

ARTÍCULO 25°: PERÍODO FISCAL: El periodo fiscal será el mes calendario.

ARTÍCULO 26°: VENCIMIENTO: Determínese como fecha de vencimiento del Derecho de Registro e Inspección, los días doce (12) de cada mes siguiente a aquel en que devengó la obligación. Para el caso de contribuyentes con Convenio Multilateral (Ley 8159/77), el vencimiento operará los días veinticinco (25) de cada mes siguiente a aquel en que se devengó la obligación.

ARTÍCULO 27°: ALÍCUOTAS: Establézcase una alícuota general del presente derecho para todo tipo de actividad, sea ésta de producción, comercialización por mayor y por menor; de restaurantes y hotelería; transporte, almacenamiento, comunicaciones; servicios, etc., en tanto no tenga previsto otro tratamiento determinado.

ARTÍCULO 28°: Establézcanse alícuotas diferenciales para las siguientes actividades:

1. Hoteles alojamiento, transitorios, moteles, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada; cafés concerts, confiterías bailables, whiskerías, establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada, casas de masajes y de baños y exhibición de películas en salas condicionadas.

2. Salas de juegos mecánicos y/o electrónicos, mesas de billar y/o pool, etc.

ARTÍCULO 29°: IMPORTE MÍNIMO: Establézcase un importe mínimo cuyo monto se detallará en la Ordenanza Tarifaria, que los contribuyentes y/o responsables deberán ingresar al fisco comunal, hayan tenido o no actividad en el período considerado.

ARTÍCULO 30°: En ningún caso los importe determinados como mínimo podrán ser inferiores a los que por Ordenanza Tarifaria se fijen, de acuerdo a la siguiente clasificación:

1. Mínimo General.

2. Bancos, Entidades financieras, casas de cambio o similares.

3. Café-concert, salones de fiestas, confiterías bailables, whiskerías o similares, cualquiera sea su denominación, hoteles alojamiento o similares, casa de masajes, etc.

4. Venta de automotores.

5. Salas de juegos mecánicos y/o electrónicos.

6. Cerealeras, acopladores y/o procesadores o industrializadores de cereales y/u oleaginosos, cualquiera sea su denominación.

7. Industrias de cualquier tipo y denominación.

ARTÍCULO 31°: INICIACIÓN, TRANSFERENCIA, CESE O TRASLADO DE ACTIVIDADES: Para la iniciación (o inscripción), transferencia, cese o traslado de actividades regirán las disposiciones de los art. 85°, 86° y 87° del Código Tributario Municipal (Ley 8173), debiendo abonar los derechos correspondientes a cada caso.

ARTÍCULO 32°: En el caso de que el contribuyente comunique el cese de actividades o traslado de las mismas fuera de la jurisdicción comunal, con posterioridad al plazo establecido en el art. 87° del Código Tributario Municipal, será de aplicación una multa por comunicación fuera de término, consistente en el importe correspondiente al mínimo establecido para su actividad, por cada lapso de tiempo menor o igual a seis meses.

ARTÍCULO 33°: PRESUNCIÓN DE CADUCIDAD: El organismo fiscal podrá presumir caducidad de la habilitación comunal acordada al local inscripto, cuando se comprobare la falta de declaración e ingreso del Derecho de Registro e Inspección correspondiente a tres (3) períodos mensuales consecutivos. En caso de locales en actividad, intimada la regularización bajo apercibimiento de clausura, y no demostrado su cumplimiento, será procedente la clausura del local por un lapso de tres (3) días corridos, que en caso de reincidencia se podrá ampliar hasta diez (10) días corridos, siendo procedente, en su caso, la clausura definitiva.

ARTÍCULO 34°: RÉGIMEN DE RETENCIONES: Toda firma industrial y/o comercial radicada en jurisdicción comunal, que en carácter de locataria contrate la realización de obras o servicios por medio de contratistas que no posean domicilio real en esta localidad y que, exigiendo tal actividad la utilización de implementos, maquinarias, vehículos y empleo de personal, y que excedan una relación de obras o servicios típicamente personal, estarán obligados a exigir a éstos, la inscripción en el padrón comunal habilitado a tal efecto o en su defecto, practicar retenciones sobre los importes que abonen, conforme se establece en el presente régimen.

ARTÍCULO 35°: A los fines de lo establecido en el artículo anterior, se considerará especialmente contratista a todas aquellas personas físicas o ideales que, ocupando efectivamente personal, operarios, etc., con empleo de medios, implementos, maquinarias o vehículos, sean ellos propios o de terceros, ejecuten y/o presten las obras y/o servicios que se indican seguidamente:

1. Construcción de bienes muebles o inmuebles.

2. Montajes mecánicos y/o eléctricos.

3. Pavimentaciones.

4. Trabajos de carpintería.

5. Cortes de malezas y/o ajardinamientos.

6. Mantenimiento y reparaciones de edificios.

7. Aislaciones.

8. Reparaciones y/o mantenimiento de bienes eléctricos y/o mecánicos.

9. Instalaciones y arreglos de cañerías.

10. Trabajos subacuáticos.

11. Excavaciones.

12. Soldaduras de todo tipo.

13. Servicios de grúas y/o remolques.

14. Contratistas rurales.

15. Obras civiles de todo tipo.

Esta nómina reviste el carácter de enunciativa.

ARTÍCULO 36°: Las empresas locatarias de obras y servicios en las condiciones establecidas en el artículo 34° de la presente ordenanza, estarán obligadas a actuar como agentes de retención del Derecho de Registro e Inspección, que por el ejercicio de tales actividades les corresponda ingresar a sus contratistas, en cada período fiscal en que las mismas se ejecuten o presten.

ARTÍCULO 37°: Las retenciones se practicarán aplicando las alícuotas generales vigentes para cada período considerado, y sobre todas las facturaciones y/o certificados que por obras y/o servicios abonen sus contratistas en cada período fiscal. Los contribuyentes podrán solicitar que se les practique retención limitada a los importes que resulten por la aplicación de las alícuotas que corresponda a las actividades gravadas que realice. Esto será procedente acreditando ante los agentes de retención el tratamiento fiscal, adjuntando certificado comunal al efecto.

ARTÍCULO 38°: Los obligados que conforme lo precedente deben practicar retenciones sobre facturaciones, certificados de obras y servicios contratados, las imputarán al período mensual correspondiente a aquel en que se verifique el pago. El importe retenido o que corresponda retener, deberá ingresarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cierre del período mensual al que hubieran correspondido. A los efectos del cómputo del plazo establecido en este artículo, se entenderá por pago, toda remesa de fondos, acreditación en cuenta, entrega de valores y todo acto por el cual se materialice la disponibilidad de los importes que se abonen.

ARTÍCULO 39°: El importe mínimo para la retención estará establecido en la ordenanza tarifaria.

ARTÍCULO 40°: No será de aplicación lo establecido en los artículos 43° al 46° inclusive, en los casos de pagos realizados a sujetos considerados exentos o por aquellas actividades exentas, según las normas vigentes, cualquiera sea el sujeto que las realizare.

Cuando se trate de exenciones parciales, la retención deberá practicarse sobre el porcentaje gravado de la operación.

ARTÍCULO 41°: EXENCIONES: Están exentos del pago del Derecho de Registro e Inspección:

1. Los establecidos en el art. 88° del Código Tributario Municipal (Ley 8173).

2. Las entidades de bien público, beneficencia, asistencia social, clubes, instituciones religiosas, asociaciones gremiales y sindicales reconocidas, cuando desarrollen exclusivamente actividades sin fines de lucro.

3. Los establecimientos privados culturales y de enseñanza, cuando desarrollen exclusivamente actividades a título gratuito y sin fines de lucro.

4. Las instituciones mutualistas inscriptas legalmente en los organismos oficiales correspondientes, con excepción de sus actividades financieras, de seguros y toda actividad con fines de lucro.


CAPÍTULO III

DERECHOS DE CEMENTERIO


ARTÍCULO 42°: De conformidad con lo establecido en el Código Tributario Municipal (Ley 8173), se fijarán en la Ordenanza Tarifaria los importes correspondientes a los derechos relacionados con el Cementerio Comunal por los conceptos que a continuación se detallan:

1. Arrendamiento de nichos y permisos de uso temporarios.

2. Concesiones de uso de terrenos y parcelas.

3. Inhumación de cadáveres y/o restos en terrenos, parcelas, panteones o similares.

4. Depósito de cadáveres y/o restos en nichos, panteones o similares.

5. Exhumación de cadáveres y/o restos desde parcelas, panteones o similares.

6. Retiro de cadáveres y/o restos desde nichos, panteones o similares.

7. Reducción de cadáveres.

8. Introducción de cadáveres y/o restos.

9. Traslado de cadáveres y/o restos dentro del cementerio comunal.

10. Traslado de cadáveres y/o restos a otros cementerios.

11. Colocación de lápidas simples, dobles y múltiples.

12. Colocación de placas.

13. Trabajos de albañilería, pintura, mantenimiento, etc.

14. Trámites y/o tareas varias, no especificados en la presente ordenanza.

15. Emisión de duplicados de títulos de concesión de uso o arrendamiento.

En los casos en que se proceda a realizar alguna actividad gravada por tos derechos detallados en los puntos 3 a 10, el contribuyente estará obligado a abonar solamente el derecho correspondiente al movimiento principal y no aquellos que sean consecuencia de ése.

En los casos de cementerios privados, los derechos a abonar serán de igual tratamiento e importe que los establecidos para el cementerio comunal.

ARTÍCULO 43°: ARRENDAMIENTO DE NICHOS: Los nichos podrán ser arrendados abonando los derechos correspondientes, por los períodos que a continuación se detallan:

1. Por el término de un (1) mes o período menor a un mes (depósitos transitorios).

2. Por el término de un (1) año o período mayor a un mes y menor a un año (depósitos transitorios).

3. Por el término de treinta (30) años.

4. A perpetuidad.

Para el caso de los depósitos transitorios (puntos 1 y 2), será la Comuna de San Jerónimo Sud la que determine el nicho a ocupar de acuerdo a la disponibilidad de los mismos, no permitiendo la utilización de aquellos con ubicación en la segunda y tercera hilera.

ARTÍCULO 44°: Para el caso de arrendamientos de nichos a perpetuidad o por el término de treinta años, además del derecho establecido en el artículo precedente, se deberá abonar una tasa anual por mantenimiento, cuyo vencimiento operará el día veinte (20) de enero de cada año. En el caso de no efectivizarse el presente tributo, la Comuna podrá intimar a los familiares y/o responsables del difunto al pago del mismo. Transcurridos ciento ochenta días (180) días de la notificación sin haberse abonado la tasa, se podrá proceder a la reducción del cadáver y su colocación en el osario común, cancelándose automáticamente el arrendamiento y quedando el nicho a disposición de la Comuna.

ARTÍCULO 45º: En el caso de no efectuarse la renovación del arrendamiento de los nichos, fijado en los inc. 1, 2 y 3 del art. 43°, a la fecha de su vencimiento, la Comuna podrá actuar de igual forma que la que se establece en el artículo precedente.

ARTÍCULO 46°: DESOCUPACIÓN DE NICHOS: El arrendamiento de nichos establecidos en el art. 43° inc. 1, 2 y 3 rige mientras se tenga en ellos el cadáver. En caso de desocuparse antes del vencimiento, quedarán de inmediato a disposición de la Comuna, sin que esto importe al contribuyente un derecho a la devolución de lo pagado.

ARTÍCULO 47°: SERVICIOS PRESTADOS POR EMPRESAS FÚNEBRES Y/O COCHERÍAS: Las empresas fúnebres y/o cocherías deberán abonar los derechos por los servicios que presten según se detallan:

1. Por cada carroza porta féretro.

2. Por cada porta coronas.

3. Por cada furgón.

4. Por cada automóvil acompañante.

ARTÍCULO 48°: CONCESIÓN DE TERRENOS: Autorícese la concesión de terrenos a perpetuidad en el cementerio comunal, para la construcción de panteones, mausoleos o bóvedas, conforme a lo establecido en la Ordenanza N° 82.

ARTÍCULO 49°: La solicitud de concesión deberá ser presentada por nota, acompañada con los planos de la edificación a construir, lo cual generará un expediente comunal.

ARTÍCULO 50°: El importe a abonar por el concesionario será por metro cuadrado (derecho de uso) de terrenos en el cementerio comunal, el cual deberá ser pagado de contado y al momento de la contratación.

ARTÍCULO 51°: Fíjese una tasa anual impuesta a los lotes concesionados a los fines de la presente ordenanza, pagadera en el mes de enero de cada año, cuya fecha de vencimiento operará el día veinte (20) de ese mes.

ARTÍCULO 52°: A partir del momento de la contratación, el concesionario tendrá un plazo de un año para el comienzo de las obras autorizadas, las cuales no deberán prolongarse por más de seis (6) meses, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados y convalidados por la Comisión Comunal.

ARTÍCULO 53°: En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el concesionario o responsable será pasible del pago de las multas estipuladas en cada caso:

1. Iniciar la construcción después del año y antes de los dos años, el equivalente al treinta por ciento (30%) del valor del arrendamiento del predio.

2. Iniciar la construcción después de los dos años y antes de los tres años, el equivalente al cien por cien (100%) del valor del arrendamiento del predio.

3. Transcurridos los tres años, el arrendatario perderá todo derecho sobre el inmueble, quedando a disposición de la Comuna, la cual no estará obligada a reintegrar importe alguno por ningún concepto.

4. Si transcurridos los seis (6) meses de iniciada, la obra no es terminada, deberá abonar una multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor del arrendamiento, por mes y hasta la finalización de la misma.

ARTÍCULO 54°: Antes de iniciar las obras, el concesionario o responsable deberá presentar los planos correspondientes confeccionados por profesional matriculado y abonar el derecho de edificación de acuerdo a lo estableado en las ordenanzas vigentes.

ARTÍCULO 55°: Todas las constataciones serán realizadas por la Comuna o por quien la misma designe al efecto.

ARTÍCULO 56°: TRANSFERENCIAS:

1. Los panteones, bóvedas o mausoleos y los nichos arrendados a perpetuidad podrán ser transferidos, debiendo en tal caso el o los titulares, comunicarlo expresamente a la administración comunal a los efectos de la aprobación correspondiente, y luego de los trámites respectivos, proceder a los registros que correspondan. Por la tramitación de la transferencia se deberá abonar un gravamen equivalente al veinte por ciento (20%) del valor vigente del predio concesionado o del nicho, según corresponda, una vez aprobado el trámite por parte de la Comisión Comunal. Cuando la transferencia se refiera a una parte indivisa, el gravamen se aplicará en forma proporcional a la parte objeto de la transferencia.

2. Las transferencias de titularidad por sucesión o entre herederos, no estarán sujetas al pago del gravamen mencionado en el artículo anterior, debiéndose abonar una tasa administrativa por transferencia de dominio de nichos a perpetuidad y de panteones, mausoleos o bóvedas.

ARTÍCULO 57°: PERMUTAS DE NICHOS:

1. Los responsables de arrendamientos establecidos en los incisos 3 y 4 del Artículo 43°, que por circunstancias especiales necesiten permutar un nicho por otro libre que esta Comuna posea, deberán solicitarlo expresamente a la administración comunal para su tratamiento, estableciendo el real motivo de la misma.

2. Autorizada que fuera la permuta, el arrendatario deberá abonar el derecho correspondiente, trasladando de esa forma todos los derechos y obligaciones que posee sobre el nicho arrendado, a aquel por el cual lo permuta. De igual manera, el plazo de vencimiento del arrendamiento será el mismo que operaba para el nicho original (sólo para el caso del inciso 3 del Artículo 43°).

3. En los supuestos en que exista una diferencia en el valor de arrendamiento entre los nichos a permutar, se establece que:

3.1. Si el nicho que ofrece el particular a la Comuna fuere de menor valor, éste deberá abonar la diferencia resultante.

3.2. Si por el contrario, el nicho ofrecido por el particular fuere de mayor valor, la Comuna no abonará diferencia alguna.

4. Queda expresamente prohibida la permuta de nichos para los casos de los incisos 1 y 2 del Artículo 43°.

5. Queda expresamente prohibida la permuta entre particulares.

Por todo movimiento y/o modificación (traslados, reducciones, etc.) originados como consecuencia de una permuta, se deberán abonar los derechos fijados en la presente ordenanza.

ARTÍCULO 58°: EXENCIONES: Las establecidas en los artículos 97° y 98° del Código Tributario Municipal (Ley 8173).


CAPÍTULO IV

DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS


ARTÍCULO 59°: Para la realización de cualquier tipo de espectáculo público, entretenimiento de cualquier índole que se realizare dentro de la jurisdicción de esta Comuna, se deberá solicitar la autorización por escrito a esta administración, quedando a exclusivo criterio de la Comisión Comunal su clasificación y tratamiento. En la solicitud de referencia, se deberá especificar a modo de declaración jurada, todos los datos personales del solicitante o responsable, lugar y fecha de realización, tiempo de permanencia en la localidad y autorización por parte del propietario del inmueble a utilizar.

ARTÍCULO 60°: Por toda clase de espectáculos públicos, sean éstos bailes, conciertos, números teatrales, desfiles, presentaciones de cualquier índole, etc., se deberá abonar a la Comuna el derecho correspondiente, siendo responsable del ingreso de este tributo, el organizador del espectáculo y/o entidad en que fuere realizado. La modalidad para el pago será la siguiente:

1. Con o sin cobro de entradas o conceptos similares que la reemplacen: un canon con importe fijo, el que deberá ser abonado a la administración comunal dentro de los tres (3) días hábiles anteriores a la realización del espectáculo.

2. Con cobro de entradas o conceptos similares que la reemplacen: un porcentaje del total de las entradas vendidas, que deberá ser abonado dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la realización del espectáculo. Del importe correspondiente al porcentaje total de las entradas vendidas, deberá descontarse el importe del canon establecido en el inciso 1 y se abonará sólo la diferencia. Para el caso en que el porcentaje del total de las entradas vendidas fuese menor al canon fijo, será de aplicación solamente aquel.

ARTÍCULO 61°: Para la instalación y/o puesta en función de circos, parques de diversiones, vehículos de paseo y otros, se deberán abonar los siguientes derechos:

1. Circos: Permiso de instalación y por cada día de función.

2. Parques de Diversiones (Kermeses, juegos varios, etc.): Permiso de instalación y por cada día de función.

3. Calesitas: Permiso de instalación y por cada día de función.

4. Vehículos de paseo (trencitos, automotores y/o tráileres, motos, etc.): Por cada uno y por día.

5. Alquiler de bicicletas (simples o múltiples): Por cada una y por día.

6. Alquiler de juegos electrónicos, eléctricos y/o mecánicos (autos y motos infantiles a batería, etc.): Por cada uno y por día.

ARTÍCULO 62°: La Comuna clasificará, a los efectos del pago del presente derecho, cualquier otro entretenimiento no especificado en la presente ordenanza.

ARTÍCULO 63°: EXENCIONES: Las establecidas en el art. 104º del Código Tributario Municipal (Ley Nº 8173).


CAPÍTULO V

DERECHO DE ABASTO. MATADERO E INSPECCIÓN VETERINARIA


ARTÍCULO 64°: Los introductores de mercaderías que abastezcan al comercio local, ya sea de productos destinados para el consumo directo como para la industrialización u otro tipo de procesamiento, deberán estar inscriptos en la Comuna y autorizados por ésta. La solicitud de inscripción se deberá efectuar por escrito, debiendo constar en ellas los datos del solicitante y las inscripciones y habilitaciones de la Dirección General de Bromatología, CUIT y toda otra que fuera de obligatoriedad de acuerdo a la actividad que realicen, como así también las correspondientes a los vehículos utilizados.

ARTÍCULO 65°: Los abastecedores referidos en el artículo precedente deberán abonar una tasa por la verificación y fiscalización de los productos y/o mercaderías introducidas, según el siguiente detalle:

1. Productos destinados al consumo directo.

2. Productos destinados a la industrialización u otro tipo de procesamiento.

ARTÍCULO 66°: La tasa por introducción de mercaderías deberá ser abonada mensualmente con fecha de vencimiento los días doce (12) de cada mes siguiente al que devengó la obligación.

ARTÍCULO 67°: Exceptúese del pago del presente tributo a los comerciantes locales que introduzcan productos o mercaderías por sí mismos.

ARTÍCULO 68°: Los comerciantes locales que fueren abastecidos por introductores de mercaderías, quedan obligados a exigir a éstos los recibos de pago de la presente tasa, por lo que les queda expresamente prohibido recibir productos o mercaderías de quienes no se encuentren al día con el pago de la tasa correspondiente. El incumplimiento de esta reglamentación hará responsable solidario al comerciante receptor, del pago del tributo respectivo, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponderle a ambos.

ARTÍCULO 69°: Fíjese el derecho por matanza, inspección veterinaria y/o sanitaria de animales faenados en establecimientos y/o mataderos autorizados:

1. Vacunos.

2. Porcinos.

3. Caprinos, ovinos.

4. Aves, conejos, etc.

ARTÍCULO 70°: Establézcase el derecho por inspección veterinaria y/o sanitaria por la cría de animales de pedigrí, reproductores, etc. cualquiera sea su denominación (equinos, bovinos, vacunos, caninos, etc.).

ARTÍCULO 71°: Los derechos establecidos en los artículos 78° y 79° deberán ser abonados mensualmente con fecha de vencimiento los días doce (12) de cada mes siguiente al que devengó la obligación.


CAPÍTULO VI

DERECHO DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO


ARTÍCULO 72°: OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA: Por la utilización de la vía pública y/o espacios o lugares que permitan el acceso al público, por los conceptos que a continuación se enumeran, se abonarán los derechos que a tal efecto se establecen en el presente artículo:

1. Vendedores ambulantes: quienes vendan, expendan, ejecuten trueque y/o comercialicen productos, con o sin vehículos, con o sin publicidad sonora.

2. Compradores ambulantes: quienes compren cualquier tipo de producto, con o sin vehículos, con o sin publicidad sonora.

3. Por la instalación de puestos de ventas en la vía pública, en forma temporaria, previa solicitud por escrito del permiso correspondiente, donde se dejará constancia del lugar de instalación y término de la misma.

4. PROPAGANDA Y PUBLICIDAD: Cuando la ocupación sea por elementos de publicidad y propaganda, realizada con fines lucrativos y/o comerciales, escrita gráfica y/o a través de cualquier medio de comunicación visual y/o sonoro, que se realice en la vía pública o que trascienda a ésta (en propiedad privada y visible desde la vía pública), así como la que se efectúe en el interior de los locales destinados al público: cines, teatros, comercios, galerías, autoservicios y supermercados, campos de deportes y demás sitios destinados al público, etc., considerándose al efecto: textos, logotipos, diseños, colores identificatorios y/o marcas registradas, y/o cualquier otra circunstancia que identifique nombre de la empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o características del producto, marca registrada, etc., se tributará de acuerdo al tipo del elemento publicitario de acuerdo a lo que se indica en la presente.

4.1. NO CORRESPONDE:

a. La publicidad y/o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y a beneficio de instituciones de bien público, a criterio de la Autoridad Comunal.

b. La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde conste solamente nombre y especialidad de profesionales u oficios.

c. Los anuncios que de forma de letreros, chapas o avisos, sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma.

d. Los contribuyentes, por la publicidad propia, que con habilitación Comunal, abonen D.R.I. en el distrito, quienes deben abonar las alícuotas y adicionales previstos en el mismo.

4. 2. CONTRIBUYENTES - EXCEPCIONES:

a. Considérense contribuyentes y/o responsables de publicidad y propaganda a las personas físicas y/o jurídicas que, con fines de promoción y/o de obtener directa o indirectamente beneficios comerciales o lucrativos, de marcas, comercios, industrias, profesiones, servicios o actividades, propios y/o que explote y/o represente, realice alguna de las actividades o actos enunciados en el presente artículo, con o sin intermediarios de la actividad publicitada, para la difusión o conocimiento público de los mismos.

b. Serán solidariamente responsables del pago de los derechos, recargos y multas que correspondan, los anunciadores, anunciados, permisionarios, quienes cedan espacios con destino a la realización de actos de publicidad y propaganda y quienes en forma directa o indirecta se beneficien con su realización.

c. Quedan exceptuados del pago del tributo los comerciantes inscriptos en el Derecho de Registro e Inspección (DRI), quienes deben tributar de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II de la presente Ordenanza, no quedando comprendidos dentro de esta excepción quienes estando inscriptos en el registro, tengan sus casas centrales o casa matriz fuera del distrito.

4.3. BASE IMPONIBLE:

Se abonará el derecho, de acuerdo a las siguientes consideraciones: Los tributos se fijarán teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, forma de propaganda o publicidad, la superficie y ubicación del aviso, anuncio y objeto que contenga.

Cuando la base imponibles sea la superficie de la publicidad y/o propaganda, esta será determinada en función del trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco revestimiento, fondo, soportes y todo otro adicional agregado al anuncio.

4.4. FORMA DE PAGO Y RENOVACIÓN:

a. Los tributos se harán efectivos en forma anual, para los anuncios que tengan carácter de permanentes, en cuyo caso se fija como vencimiento del plazo para el pago el día 30 de abril de cada año.

b. Los anuncios de cualquier tipo que formen parte de alguna campaña temporaria, que no estén especialmente considerados en esta norma, abonarán como mínimo un (1) año de los valores dispuestos para ese tipo de publicidad, en el momento de solicitar el permiso para su realización y/o colocación.

c. Previamente a la realización de cualquier clase de publicidad o propaganda, deberá solicitarse y obtenerse la correspondiente autorización y proceder al pago del tributo.

d. Toda propaganda efectuada en forma de afiches, pantalla, volantes, y medios similares deberán contener en el ángulo superior derecho la autorización comunal.

e. Los permisos serán renovables con sólo el pago respectivo, los que no sean satisfechos dentro de los plazos correspondientes, se considerarán desistidos; no obstante subsistirá la obligación de pago de los responsables hasta que la publicidad o propaganda sea retirada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso correspondan, quedando la municipalidad facultada para retirarla.

f. En los casos que la publicidad y/o propaganda se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, la autoridad municipal podrá disponer la remoción o borrado del mismo con cargo a los responsables.

g. No se dará curso a pedidos de restitución de elementos retirados por la Comuna sin que acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito.

4.5. TIPIFICACIÓN:

4.5.1. Casillas y Cabinas telefónicas, Considerando cada casilla o cabina telefónica en su totalidad como un medio publicitario. Por año o fracción.

4.5.2. Campañas publicitarias, realizadas en stand, considerando los costos por día.

4.5.3. Afiches, volantes, etc.: por cada 1.000 o fracción.

4.5.4. Publicidad móvil por mes.

4.5.5. Publicidad móvil por año.

4.5.6. Avisos proyectados, por unidad, por evento.

4.5.7. Publicidad sobre autopistas, rutas, caminos, inmuebles públicos o privados, etc. cuando la misma sea percibida desde la vía pública, por metro o fracción, por año o fracción.

4.5.8. Publicidad en la vía pública o que trascienda a ella, por metro o fracción, por año o fracción.

a. Cuando los anuncios precedentemente citados fueren:

a.1. Iluminados o luminosos, los derechos se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%).

a.2. En caso de ser animados o con efectos de animación se incrementarán en un veinte por ciento (20%) más.

a.3. Si la publicidad oral fuera realizada con aparatos de vuelo o similares, se incrementará en un ciento por ciento (100%).

a.4. En caso de que la publicidad anuncie bebidas alcohólicas y/o tabacos, los derechos previstos tendrán un recargo del ciento por ciento (100%).

b. Cuando los anuncios sean de más de una faz, se sumarán todas a efectos de determinar la base imponible. Cuando corresponda aplicar más de un recargo, se efectuarán en forma consecutiva (no la sumatoria de ellos).

c. Cuando la publicidad o propaganda fuera en forma sonora, por cualquier medio, deberá efectuarse dentro de los horarios de 8.00 hs. a 12.00 hs. y de 16.00 hs. a 20.00 hs. y con los niveles de volumen considerados normales.

5. Bares y confiterías: Sólo podrán utilizarse las veredas que se encuentren al frente de la línea de edificación del local, a los fines de instalar, mesas y sillas para la atención de comensales. Los propietarios o responsables deberán solicitar la autorización a la Comuna por nota, detallando el número de elementos a utilizar y la superficie a ocupar. En todos los casos deberá dejarse un espacio libre de por lo menos 1,50 mts. de ancho por el largo ocupado, sobre vereda de material, para la circulación peatonal.

6. Por surtidores de combustibles líquidos o gaseosos, tanques aéreos, etc., ya instalados con anterioridad y con su correspondiente autorización en tiempo y forma, por cada uno y por mes, siendo obligación de los propietarios y/o responsables, la presentación de una declaración jurada anual, notificando la cantidad de elementos existentes y el cumplimiento de todas las normas y requisitos emanados por autoridades nacionales, provinciales y/o comunales. Queda prohibida la nueva instalación de este tipo de elementos en la vía pública.

7. Cualquier forma de ocupación de la vía pública no contemplada en la presente ordenanza, estará sujeta al dictamen que al respecto emita la Comisión Comunal.

Los importes de los derechos detallados en los puntos 1, 2 y 3 del presente artículo gozarán de un descuento para el caso de contribuyentes con domicilio real en esta localidad.

ARTÍCULO 73°: OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO SUBTERRÁNEO: Por la ocupación del dominio público subterráneo abonarán según detalle:

1. Por la instalación y/o utilización de redes subterráneas e instalaciones anexas destinadas a circuitos cerrados de televisión, radio, antenas comunitarias, telefónicas y cualquier otro sistema similar, y para la distribución y/o comercialización de teléfonos, agua potable, desagües pluviales y cloacales, gas, energía eléctrica y cualquier otro elemento, las empresas y/o industrias y/o explotaciones unipersonales y/o sociedades en general que la utilicen o destinen en un proceso de fabricación, tránsito y/o comercialización, abonarán un gravamen cuyo vencimiento será el día doce del mes posterior al devengado.

2. Por tanques para depósitos de combustibles o cualquier otro elemento, ya instalados con anterioridad y con su correspondiente autorización en tiempo y forma, por cada uno y por mes, siendo obligación de los propietarios y/o responsables, la presentación de una declaración jurada anual, notificando la cantidad de elementos existentes y el cumplimiento de todas las normas y requisitos emanados por autoridades nacionales, provinciales y/o comunales. Queda prohibida la nueva instalación de este tipo de elementos en el espacio público subterráneo.

3. Por la utilización del espacio público subterráneo, por otros servicios no discriminados en los artículos anteriores, estará sujeto al cobro según lo determinado oportunamente por la Comisión Comunal.

ARTÍCULO 74°: OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO AÉREO: Por la utilización del espacio aéreo público por particulares y/o empresas, según se detalla:

1. Para la distribución y/o comercialización de telecomunicaciones, televisión, radio, antenas comunitarias, y/u otras, sean estas distribuidas por cable o cualquier otro tipo de sistema creado o a crearse, se aplicará un gravamen cuyo vencimiento operará el día doce del mes siguiente a aquel en que fue devengado.

2. Para la distribución y/o comercialización de energía de cualquier tipo (eléctrica, combustible, etc.), distribuida por cualquier tipo de sistema creado o a crearse, se aplicará un gravamen cuyo vencimiento operará el día doce del mes siguiente a aquel en que fue devengado.

3. Por la instalación de toldos, aleros, etc. frente a negocios con el fin de proteger y resguardar mercaderías y/o artículos para la venta, como así también para la instalación de mesas y sillas en bares, restaurantes, comedores, etc. se abonará un derecho de instalación y un canon anual.

4. Por cualquier forma de utilización del espacio aéreo público no contemplada en la presente ordenanza, quedará a consideración de la Comisión Comunal.


CAPÍTULO VII

PEMISOS DE USO Y OCUPACIÓN


ARTÍCULO 75°: Cuando la Comuna ceda el uso de bienes propios sean muebles y/o inmuebles (edificios, terrenos, máquinas, tractores, equipos, herramientas, etc.) se deberán abonar los importes fijados en la Ordenanza Tarifaria, al igual que la participación del personal comunal en las prestaciones.

ARTÍCULO 76°: El pago del derecho fijado en el artículo precedente deberá efectuarse el día de la prestación o el primer día hábil posterior a la contratación del servicio.

ARTÍCULO 77°: EXENCIONES: La Comisión Comunal podrá exceptuar del pago de este derecho:

1. Por el uso de maquinarias y/o herramientas sin motricidad, a entidades de bien público, clubes, escuelas, etc.

2. Por el uso de palas de arrastre, moto-niveladoras de arrastre y rastrones a los productores rurales cuando ello redunde en un mejoramiento del servicio de mantenimiento de caminos rurales.

ARTÍCULO 77° Bis: PERMISOS DE OBRA CON OCUPACIÓN DE ESPACIO AÉREO Y/O SUBTERRÁNEO:

Para la ejecución de obras con ocupación de espacio aéreo y/o subterráneo dentro del distrito o jurisdicción de la Comuna, se abona una tasa como permiso de obra equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto total de la obra a ejecutarse dentro del distrito o jurisdicción de la Comuna. Dicho monto se calculará en base al pliego de licitación de la obra y resolución de adjudicación de la misma, y al computo y presupuesto presentado por el solicitante del permiso; en caso de que el solicitante no presentase o acreditase fundadamente el monto de obra, la comuna fijará el monto de la mencionada tasa.


CAPÍTULO VIII

TASA DE REMATE


ARTÍCULO 78°: Por las ventas en subastas y/o remates judiciales y/o privados que se efectúen en jurisdicción del distrito de San Jerónimo Sud, de cualquier clase de bienes muebles o inmuebles, registrables o no, obras de arte, mercaderías, y cualquier tipo de objeto, se cobrará un importe sobre el valor producido por dichas ventas, en concepto de tasa de remate. Dicho tributo deberá ingresar a la Comuna dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producirse el hecho imponible.

ARTÍCULO 79°: Son responsables del pago del tributo establecido en el artículo precedente, los rematadores, subastadores y/o martilleros, quienes están obligados a efectuar la retención correspondiente.

ARTÍCULO 80°: Por las ventas en subastas y/o remates de animales en ferias o similares, se abonará una suma fija por cada animal de acuerdo a la especie. Los importes correspondientes al presente tributo deberán ser abonados a la Comuna dentro de los cinco días de producirse el hecho imponible, siendo los rematadores, subastadores y/o martilleros o los dueños de los locales o ferias, responsables de realizar la retención.

En ningún caso podrá realizarse una nueva venta o remate si no estuviera regularizada la anterior.


CAPÍTULO IX

TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS PRESTACIONES


ARTÍCULO 81°: Toda solicitud, gestión o trámite iniciado en esta Comuna estará sujeto al pago de una tasa que se fijará en cada caso según el siguiente detalle:

1. DE TASA GENERAL DE INMUEBLES:

1.1. Certificación de libre deuda.

1.2. Cambio de titularidad.

1.3. Certificación de estado de deuda.

1.4. División de cuentas.

1.5. Unificación de cuentas.

2. DE DERECHO DE REGISTRO E INSPECCIÓN:

2.1. Solicitud de Inscripción.

2.2. Solicitud de anexos de actividades y/o modificaciones.

2.3. Solicitud de clausura o traslado de actividades.

2.4. Certificación de libre deuda.

2.5. Certificación de estado de deuda.

3. DE LA SECCIÓN PATENTAMIENTO Y TRÁNSITO:

3.1. Licencia de conductor.

3.2. Licencia de conductor por extravío o robo.

3.3. Patentamiento 0 km.

3.4. Bajas por destrucción total, envejecimiento y/o desguace.

3.5. Transferencias dentro de la localidad.

3.6. Bajas por cambio de radicación y/o transferencias fuera de la localidad.

3.7. Modificaciones y/o cambios en la estructura del vehículo.

3.8. Tramitaciones por patentes vencidas.

3.9. Certificado de libre deuda de patentes.

3.10. Certificado de libre multa.

4. DE LA SECCIÓN OBRAS Y EDIFICACIONES:

4.1. Derecho de edificación y construcción para obras nuevas (el mismo se abonará antes de comenzar las obras) y para la regularización de obras existentes y no declaradas.

4.2. Tasa por construcción y registro por el emplazamiento de estructuras soporte de antenas y equipos complementarios de los servicios de telecomunicaciones móviles o similares (Artículo 6° Ordenanza Nº 405).

4.3. Tasa anual de verificación por el emplazamiento de estructuras soporte de antenas y equipos complementarios de los servicios de telecomunicaciones móviles o similares, la que tendrá como vencimiento los días 10 de febrero de cada año (Artículo 9° Ordenanza Nº 405).

4.4. Certificación de final de obra.

4.5. Copias o fotocopias de planos del archivo comunal.

4.6. Otorgamiento de numeración domiciliaria oficial.

4.7. Certificación de numeración domiciliaria.

4.8. Certificación de libre afectación.

4.9. Tasa de inscripción anual para profesionales, contratistas y constructores (Artículo 6° Ordenanza Nº 376).

5. OTRAS PRESTACIONES:

5.1. Venta de tierra.

5.2. Manual Historiográfico del Centenario.

5.3. Viajes de ambulancia.

5.4. Cualquier otro trámite no contemplado especialmente y que requiera una actuación administrativa.

ARTÍCULO 81° Bis: MENSURAS Y SUBDIVISIÓN, REGISTRO DE EDIFICACIÓN Y CATASTRO. Los Contribuyentes deberán abonar por las correspondientes actuaciones la suma de:

1. Por carpetas y formularios para la presentación de planos de edificación a la comuna, se abonará la cantidad de: $ 110,00.

2. Por el visado de plano de mensura se abonarán las siguientes tasas:

2.1. Por solicitud de pedido de visado de plano que contenga un solo lote de terreno (no mayor a 500m2 o fracción): $ 250,00.

2.2. Plano que contenga más de un lote de terreno, por cada lote de terreno (no mayor a 500m2 o fracción) en zona urbana, suburbana o rural: $ 500,00.

2.3. Por cada lote de terreno (no mayor a 500m2 o fracción) incluido en el plano del loteo, reunión, urbanización y/o subdivisión: $ 1.500,00.

2.4. Para el supuesto de emprendimientos de grandes superficies (entendido por fracciones de terreno superiores a 10.000 m2), aeropuertos, autódromos, etc.: $ 1,00 por cada m2 incluido en el plano.


CAPÍTULO X

TRIBUTO POR PLUSVALÍA URBANÍSTICA


ARTÍCULO 82: Por las actuaciones administrativas, y/o intervenciones comunales, que produzcan una significativa valorización de los inmuebles, así como las inversiones privadas y en aquellos casos en que la misma sea superior al veinticinco por ciento (25%) del valor original, se abonará el presente TRIBUTO POR PLUSVALÍA URBANÍSTICA, en aquellos supuestos en que se produzca una modificación a las condiciones actuales de la configuración del ordenamiento territorial existente, mediante una manifestación del uso del suelo consistente en englobar o subdividir parcelas, manzanas o bloques que generen una plusvalía, el contribuyente deberá presentar ante la COMUNA DE SAN JERÓNIMO SUD, además del proyecto de loteo, reunión, o urbanización, la siguiente documentación:

1. Declaración jurada, en la que se detallen los datos catastrales identificatorios del o los inmuebles alcanzados, y demás especificaciones contenidas para la liquidación del gravamen.

2. Tasación practicada por profesional habilitado y con matrícula activa en la Provincia, estimando el valor previo y posterior del bien, respecto del cual la realización de actuaciones administrativas, y/o intervenciones comunales, cercanía con el ejido urbano, e inversiones privadas en infraestructura y equipamiento, autorizadas o promovidas por la Comuna, hayan generado un mayor valor diferencial.

3. Registraciones contables y comprobantes fiscales que permitan acreditar las deducciones declaradas, así como toda otra documentación complementaria que sea exigida por la Comuna de San Jerónimo Sud.

ARTÍCULO 83: Hechos generadores de la participación de la Comuna en las valorizaciones inmobiliarias y del pago del TRIBUTO POR PLUSVALÍA URBANÍSTICA.

Constituyen hechos generadores de la participación de la Comuna de San Jerónimo Sud en las valorizaciones inmobiliarias en su ejido, los siguientes:

a) La incorporación al Área Complementaria o al Área Urbana de inmuebles clasificados dentro del espacio territorial del Área Rural; también, la cercanía del emprendimiento (loteo, subdivisión, reunión, o urbanización) con el ejido urbano;

b) La incorporación al Área Urbana de inmuebles clasificados dentro del espacio territorial del Área Complementaria;

c) El establecimiento o la modificación del régimen de usos del suelo o la zonificación territorial.

d) La autorización de un mayor aprovechamiento edificatorio de las parcelas, bien sea llevando el Factor de Ocupación del Suelo, el Factor de Ocupación Total y la Densidad en conjunto o individualmente.

e) La ejecución de obras públicas cuando no se haya utilizado para su financiación el mecanismo de contribución por mejoras.

f) Las autorizaciones administrativas que permitan o generen desarrollos inmobiliarios, o loteos.

g) Todo otro hecho, obra, acción o decisión administrativa que permita, en conjunto o individualmente, el incremento del valor del inmueble motivo de la misma, por posibilitar su uso más rentable o por el incremento del aprovechamiento de las parcelas con un mayor volumen o área edificable.

ARTÍCULO 84: Serán consideradas dentro de esta categoría de actuaciones, las siguientes acciones gubernamentales y/o actos administrativos y/o comunales y/u obras:

1. Cambio de indicadores urbanísticos, modificaciones al ordenamiento urbano, o a su régimen normativo, al régimen de uso del suelo o del espacio público, y al régimen de edificación vigente.

2. Elevación de las condiciones de aprovechamiento en edificabilidad en área construida; o por proporción ocupada por edificación, en el predio.

3. Autorizaciones que permitan transformar áreas urbanas abiertas en urbanizaciones cerradas.

4. Obras de infraestructura en servicios básicos, con excepción de aquellos casos en que las mismas sean realizadas por consorcios de vecinos.

5. Obras de equipamiento en salud, educación, comercio, esparcimiento, deportes, transporte, etc.

En el caso de los primeros tres incisos, el tributo se liquidará a partir del dictado, o la sanción, del acto que origine la plusvalía, en tanto que en el supuesto de las acciones señaladas en los incisos 4° y 5°, se estará al momento de la transferencia de dominio.

También, serán consideradas categorías de actuaciones: el área de influencia territorial y la proximidad a la localidad de San Jerónimo Sud.

ARTÍCULO 85: La base imponible estará constituida por la diferencia resultante entre el valor de los inmuebles, integrado por el valor de la tierra más el valor de las construcciones y/o mejoras que contenga, antes de la acción estatal, y el valor que estos adquieran debido al efecto de las acciones urbanísticas contempladas en el hecho imponible, de conformidad con los siguientes parámetros:

La base imponible para la liquidación del Tributo por Plusvalía Urbanística, estará conformada por aquel monto del precio, declarado o determinado, que exceda el veinticinco por ciento (25%) del valor original graduado, y respecto del cual se aplicará la siguiente escala de alícuotas:

1. De tres (3) a diez (10) parcelas resultantes: se aplicará un diez por ciento (10%) de gravamen, sobre la plusvalía determinada.

2. Entre once (11) y hasta cuarenta (40) parcelas resultantes: se aplicará un quince por ciento (15%) de gravamen, sobre la plusvalía determinada.

3. Más de cuarenta y un (41) parcelas resultantes: se aplicará un porcentaje de entre el dieciséis por ciento (16%) y el veinte por ciento (20%) de gravamen, sobre la plusvalía determinada. En este supuesto, la determinación del porcentaje concreto a aplicarse será efectuada discrecionalmente y para el caso concreto por la Comisión Comunal de San Jerónimo Sud, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: magnitud del emprendimiento; si el mismo conlleva un emprendimiento urbanístico abierto o cerrado; la necesidad habitacional de los habitantes de la localidad. Se establece que la Comisión Comunal puede fundar la determinación del porcentaje concreto en otras razones valederas y diferentes a las enumeradas.

En el supuesto de englobar o reunir parcelas, manzanas o bloques, se aplicará una alícuota del dieciséis por ciento (16%), sobre la plusvalía liquidada.

ARTÍCULO 86: Podrán deducirse de la base imponible las erogaciones efectuadas para la provisión de los servicios de pavimento.

Asimismo, no se computarán, dentro de la superficie alcanzada por la plusvalía, aquellas áreas destinadas a espacios verdes de uso público, y reservas para localización de equipamiento comunitario, que en virtud de las cargas dispuestas en el régimen legal vigente, deban cederse en forma gratuita a favor de la comuna.

ARTÍCULO 87: Las declaraciones juradas aportadas por los contribuyentes o responsables, estarán sujetas a verificación y/o fiscalización administrativa posterior, y hacen responsables a los mismos del pago de la suma que resulte declarada, cuyo monto no podrán reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración o liquidación misma.

Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada, o ésta resultare inexacta, sea por falsedad o error en los datos, o errónea interpretación de las normas fiscales aplicables, la Comuna de San Jerónimo Sud, aplicarán el procedimiento de determinación de oficio.

ARTÍCULO 88: A fin de efectuar la determinación de oficio del Tributo por Plusvalía Urbanística, la Autoridad de Aplicación podrá recurrir a cualquiera de las siguientes fuentes o indicadores, en forma indistinta:

1. Evaluaciones confeccionadas por tasación oficial por la Comuna de San Jerónimo Sud.

2. Tasaciones practicadas por el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia.

3. El valor de dicho inmueble en el mercado comercial, o bien a través de precios de referencia, cotizaciones y datos estadísticos provenientes de organismos oficiales o públicos no estatales, o de la tabulación que se establezcan.

4. La valuación fiscal considerada como base imponible de la Tasa General de Inmuebles, durante el último semestre inmediatamente anterior al acto declarativo de plusvalía, ajustada en consideración con los valores unitarios básicos del suelo y de las accesiones, sobre la base del estudio del mercado inmobiliario y las circunstancias determinantes del mismo, o del valor inmobiliario de referencia.

ARTÍCULO 89: Momentos de exigibilidad. La participación en las valorizaciones inmobiliarias es exigible cuando se presente para el propietario o poseedor del inmueble cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Solicitud de permiso de urbanización, loteo o construcción, aplicable para el cobro de la participación en la renta generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata en este Tributo por plusvalía.

b) Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la renta generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.

c) Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble en forma total o parcial, con excepción de aquéllos resultantes de herencias y donaciones sin cargo, aplicable al cobro de la participación en la renta de que trata en este Tributo por plusvalía.

ARTÍCULO 90: La disposición determinativa ha de intimar al pago del tributo adeudado, en el plazo improrrogable de quince (15) días, cumplido el cual quedará firme, salvo que el contribuyente o responsable interponga dentro de dicho término, recurso de reconsideración.

ARTÍCULO 91: Dispuesta la liquidación del monto del tributo para cada uno de los inmuebles, deberá cancelarse el mismo.

La forma y momento de cancelación o pago del tributo será la siguiente:

a) Se cancelará un anticipo del veinticinco por ciento (25%) del monto del tributo una vez obtenido el visado Comunal, y como condición para el retiro de los planos.

b) El treinta por ciento (30%) del monto del tributo, se abonará al momento del dictado de la aprobación provisoria comunal o al momento de la realización de las obras de infraestructura y urbanísticas; lo que ocurriera primero en el tiempo ante la inexistencia de aprobación provisoria comunal.

c) El cuarenta y cinco por ciento (45%) restante del monto del tributo, deberá cancelarse en su totalidad al momento de celebrarse el primer acto de compraventa.

Hasta tanto no se determine en forma exacta el monto del gravamen a abonar, en los informes de deuda y en la restante documentación que emita este organismo, con relación a los inmuebles alcanzados, deberá constar una mención identificatoria de dicha afectación.

ARTÍCULO 92: Serán responsables del pago de este tributo:

1. Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

2. Los usufructuarios de los inmuebles.

3. Los poseedores a título de dueño de los inmuebles.

4. Los concesionarios del Estado Nacional o Provincial que ocupen inmuebles, ubicados total o parcialmente, en jurisdicción de la Comuna sobre los cuales desarrollen su actividad comercial.

5. En caso de transferencia de dominio, el transmitente.

6. En los casos descriptos en el último párrafo del artículo anterior, si del análisis efectuado por el área competente, con posterioridad a la confección de la escritura de dominio o boleto de compraventa, se determinare un importe del inmueble mayor al de los instrumentos citados, el adquirente será el responsable de la diferencia del pago no efectuada en su momento.

7. En caso de transferencia por herencia, los herederos.


TÍTULO III


ARTÍCULO 93°: Todas las fechas de vencimiento establecidas en la presente ordenanza que recaigan en feriado o no laborable, se trasladarán al día hábil inmediato posterior.

ARTÍCULO 94°: La aplicabilidad de la presente ordenanza regirá desde la fecha de su sanción y tendrá vigencia mientras no se dicte otra norma que la reemplace o modifique total o parcialmente, sin perjuicio del nuevo encuadre anual que se establezca en su oportunidad.

ARTÍCULO 95°: Deróguese toda norma anterior que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 96°: Téngase la presente como Ordenanza Comunal, insértese en el Registro General de Ordenanzas con el sello oficial y publíquese.

Dada en San Jerónimo Sud, a diez días del mes de Enero del año dos mil dieciocho.

HORACIO W. CIANCIO

Presidente

Claudio A. Savino

Secretario Administrativo

$ 3.300 346449 Feb. 1

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COLEGIO DE MARTILLEROS


INSCRIPCION DE MARTILLERO


A los fines previstos en el Art. 7º de la Ley Nº 7547, y en lo pertinente a la Ley Nac. Nº 20.266, modificada por Ley Nac. Nº 25.028, hace saber que la señora FINZI KARINA VERONICA, DNI: Nº 22.366.399, Argentina, divorciada, nacida el 17/08/1971, de apellido materno PEREZ, con domicilio real en calle Francisco de Miranda Nº 3722 de la localidad de Rosario, código postal Nº 2000, y domicilio legal en calle Pasaje Reclus N° 3535 de la localidad de Rosario, código postal N° 2000, Provincia de Santa Fe, ha solicitado su Inscripción en el Registro de Matrículas que lleva el Colegio de Martilleros de Rosario. Las oposiciones a la misma, deberán interponerse dentro de los cincos días posteriores a la última publicación del presente edicto, en la sede del Colegio de Martilleros de Rosario, calle Moreno Nº 1546 de la cuidad de Rosario, a los veintinueve días del mes de enero de 2018. Firma: Miriam L. Seery – Secretaria.-

$ 90 346519 Feb. 1 Feb. 2

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