REGSTRADA BAJO EL N° 13853
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1 - Objeto. El objeto de la presente es promover, proteger y asegurar el goce pleno en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, promoviendo el respeto de su dignidad inherente, dentro del ámbito de la Provincia.
ARTÍCULO 2 - Principios. Los principios de la presente son:
a) el respeto de la dignidad inherente al ser humano, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;
b) la no discriminación;
c) la participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad;
d) el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana;
e) la igualdad de oportunidades;
f) la accesibilidad;
g) la igualdad de géneros y el respeto por la diversidad sexual;
h) el respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad; e,
i) la integralidad, gratuidad, universalidad y equidad en la cobertura estatal de servicios y programas dirigidos a atender necesidades y derechos de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 3 - Definiciones. A los fines de la presente se entiende por:
Discapacidad: situación que resulta de la interacción entre las personas con alguna deficiencia física orgánica o funcional, mental, subjetiva, intelectual o sensorial previsiblemente permanente o prolongada en el tiempo y las barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones que las demás.
Igualdad de oportunidades: ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o por razón de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, laboral, cultural, civil o de otro tipo. Asimismo, se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva.
Discriminación: es la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga.
Discriminación por motivos de discapacidad: es cualquier distingo, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.
Discriminación indirecta: es la situación que existe cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima.
Acoso: es toda conducta no deseada relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
Medidas de acción positiva: son aquellas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad.
Vida independiente: es la situación en la que la persona con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Inclusión social: es el principio en virtud del cual la sociedad promueve valores compartidos orientados al bien común y a la cohesión social, permitiendo que todas las personas con discapacidad tengan las oportunidades y recursos necesarios para participar plenamente en la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, y para disfrutar de unas condiciones de vida en igualdad con los demás.
Accesibilidad universal: es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de diseño universal o diseño para todas las personas, sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.
Tecnología de apoyo: se denomina a todo tipo de expresión tecnológica de orden duro, semiduro o blando que puede ser usado para suplir, aumentar, mantener, compensar o mejorar las capacidades funcionales de las personas con discapacidad;
Comunicación: se refiere a todos los lenguajes, tanto el oral como el escrito, al de señas y otras formas de comunicación no verbal; la visualización de textos; el Sistema Braille; la comunicación táctil; los macrotipos; los dispositivos multimedia de fácil acceso; los sistemas auditivos; el lenguaje sencillo; los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso.
Diseño universal: es el diseño de productos, entornos, programas y/o servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares o necesidades singulares de las personas con discapacidad, cuando éstas sean requeridas.
Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y/o adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
CAPÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 4 - Autoridad de Aplicación. Actuará en calidad de autoridad de aplicación la Secretaría de Políticas Públicas para Personas con Discapacidad, la que se creará en el ámbito del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado.
ARTÍCULO 5 - Funciones. La función de la autoridad de aplicación es adecuar las estructuras orgánico-funcionales existentes o crearlas para atender la problemática de las personas con discapacidad respetando los principios de integralidad y transversalidad en las políticas de discapacidad.
ARTÍCULO 6 - Facultades. La autoridad de aplicación tendrá las siguientes facultades:
a) asegurar la implementación de los lineamientos políticos que fije el Poder Ejecutivo en todas y cada una de las áreas provinciales, a fin de dar cabal cumplimiento a la presente;
b) coordinar la articulación entre las distintas áreas de gobierno con el fin de otorgar integralidad a las políticas que se elaboren y ejecuten con el sentido de garantizar derechos y libertades a las personas con discapacidad;
c) promover la articulación entre el sector público y el sector privado, así como, en particular, entre Municipios, Comunas y organizaciones de la sociedad civil a fin de lograr la complementad edad necesaria para garantizar el cumplimiento de políticas públicas que garanticen los derechos de las personas con discapacidad;
d) realizar el control de gestión de las acciones desarrolladas por todas las áreas, tanto centralizadas como descentralizadas, a fin de que se adecúen a las políticas públicas de la Provincia;
e) planificar, conducir y financiar los planes, programas y acciones de carácter intersectorial relacionados con la problemática de las personas con discapacidad;
f) promover la colaboración interjurisdiccional en la materia, procurando implementar políticas y programas en articulación con el Estado Nacional y los Estados municipales y comunales;
g) ejecutar el presupuesto que le sea asignado; y,
h) proponer por vía reglamentaria medidas adicionales a las establecidas en la presente ley que tiendan a mejorar la situación de las personas con discapacidad y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias.
ARTÍCULO 7 - Obligaciones. La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes obligaciones:
a) garantizar el cumplimiento de la norma tanto al momento de la planificación de políticas, ejecución de programas, prestación de servicios y desarrollo de acciones de carácter intersectorial y sectoriales o específicas dentro de cada uno de los organismos y dependencias que lo componen; y,
b) establecer el monitoreo y el control de las garantías de los derechos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad en el ámbito público y privado a efectos de asegurar la universalidad e integralidad de la protección.
ARTÍCULO 8 - Pautas a seguir por la Autoridad de Aplicación. En su actuación, la Autoridad de Aplicación deberá respetar las siguientes pautas:
a) Transversalidad de las políticas:
El Estado provincial debe considerar la necesaria transversalidad de las políticas en materia de discapacidad como el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrolle el Estado no se limiten únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados exclusivamente para estos ciudadanos, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en las que se habrá de tener en cuenta las necesidades y demandas de las personas con discapacidad.
Las políticas públicas en discapacidad deben tender a la construcción consensuada de un sistema de cobertura integral de las necesidades específicas de protección, cuidado e inclusión social de las personas con discapacidad que compense desigualdades sociales y zonales dentro de su territorio en el acceso, cobertura y calidad del sistema, considerando:
- la participación de las personas con discapacidad, las organizaciones de la sociedad civil de y para personas con discapacidad, la población en general y los trabajadores del Estado en distintos ámbitos de decisión, acción y control, como medio para promover, potenciar y fortalecer las capacidades de toda la comunidad con respecto a su calidad de vida y su desarrollo;
- la regionalización, entendida como práctica de la gestión pública que permite un abordaje racional y estratégico de las intervenciones estatales en un territorio determinado, en cercanía con la población involucrada y sus necesidades; y,
- la descentralización, entendida como una estrategia de gestión de los recursos de un territorio determinado mediante la atribución de competencias y capacidad de gestión a los actores regionales y locales.
b) Vinculación con las unidades funcionales específicas:
La Autoridad de Aplicación será la referencia técnica y el órgano de supervisión y control de las funciones ejecutivas que se desarrollen en otros Ministerios con relación al núcleo de especificidad de cada uno de los mismos en materia de educación, salud, desarrollo social, justicia y derechos humanos, trabajo, obras públicas, cultura, entre otras.
Las diversas unidades funcionales desconcentradas por Ministerio tendrán dependencia administrativa de los mismos y estarán a cargo de la planificación y gestión de las medidas sectoriales de acción positiva respecto a los derechos y libertades de las personas con discapacidad.
CAPÍTULO III
DEBERES GENERALES DEL ESTADO Y DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
ARTÍCULO 9 - Deberes. Los deberes del Estado provincial, sin perjuicio de otras obligaciones que oportunamente corresponda a este cumplir y no hayan sido incluidas en el siguiente precepto, son:
a) asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, sin discriminación alguna;
b) adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad y demás normativa nacional aplicable;
c) incluir consideraciones especiales en todas las políticas y programas dirigidos a la protección y promoción de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad;
d) abstenerse de actos o prácticas -que sean incompatibles con la normativa tuitiva de las personas con discapacidad- en todas las organizaciones e instituciones de su jurisdicción;
e) tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad, así como ejercer funciones regulatorias y de control de los bienes y servicios que dentro del ámbito privado se destinan a cubrir necesidades para personas con discapacidad;
f) impulsar el diseño universal en la producción de bienes y servicios dirigidos a personas con discapacidad mediante la elaboración de normas y directrices, como así también promover y emprender la investigación para el desarrollo de bienes, servicios, equipos e instalaciones de diseño universal en el ámbito público y privado, ajustados a la definición de la presente ley de manera tal que ofrezcan la mayor aceptabilidad y confort para los ciudadanos con discapacidad, requieran la menor adaptación posible y consideren criterios de costo-efectividad en términos de ética social;
g) alentar la investigación y el desarrollo científico, así como fomentar la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías (incluidas las tecnologías de la información y comunicaciones), como apoyo para una mejor movilidad, adaptación al hábitat e inclusión social, educativa y laboral de las personas con discapacidad;
h) proporcionar información accesible para las personas con discapacidad sobre planes, programas y dispositivos de ayuda para la movilidad, adaptación al hábitat e inclusión social, educativa y laboral de las personas así como otras ofertas de asistencia y servicios con destino a la cobertura de sus necesidades;
i) promover la formación de los profesionales, técnicos y demás personas que se ocupen en tareas de protección, asistencia o cuidado de las personas con discapacidad respecto de los derechos reconocidos en la presente, a fin de adecuar la calidad de los servicios y las acciones a los enunciados de la misma;
j) ofrecer rehabilitación integral en la red pública de servicios de salud, entendida como habilitación para el ejercicio de sus derechos y el mayor desarrollo posible de sus capacidades potenciales;
k) promover la formación laboral, técnica o profesional de las personas con discapacidad desarrollando ofertas específicas si la necesidad no pudiera ser cubierta en los establecimientos y servicios disponibles;
l) garantizar ayuda económica en forma de préstamos, becas y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual;
m) procurar la escolarización en establecimientos comunes, con los apoyos interdisciplinarios y materiales que se hagan necesarios provistos gratuitamente desde las instituciones estatales; o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escolaridad común; y,
n) orientación a las familias de personas con discapacidad respecto a derechos, servicios y ayudas disponibles, como así también respecto a las medidas de protección y cuidado más adecuadas en el ámbito del hogar y el entorno más próximo.
ARTÍCULO 10 - Derechos específicos de las personas con discapacidad. Las personas con discapacidad, como todos los seres humanos, gozan de derechos políticos, civiles, económicos, sociales y culturales, aunque en función de su particular situación, las garantías para el ejercicio de estos derechos requieren de medidas especiales de ampliación de los mismos o medidas de acción positiva, como así también de la protección de los siguientes derechos específicos:
a) a la no distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en su discapacidad, que pueda limitar o impedir el goce de los derechos humanos y libertades fundamentales;
b) a ser tratado con dignidad y respeto;
c) a gozar de igualdad de oportunidades con respecto al resto de las personas en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural;
d) a vivir y manejarse de manera independiente exigiendo el apoyo necesario por parte del Estado;
e) a desplazarse con libertad y autonomía a pesar de sus limitaciones, incluyendo la gratuidad del transporte público y movilidad personal con la mayor independencia posible;
f) a la utilización de los espacios públicos, los servicios y las instituciones del Estado en igualdad de condiciones que las demás personas, exigiendo la eliminación de barreras y obstáculos para que ese derecho se haga efectivo o produciendo los arreglos necesarios para ello;
g) a una completa igualdad y protección ante la ley, el reconocimiento de su personalidad jurídica y capacidades relativas y a reclamar los ajustes necesarios por parte del Estado para que este derecho se haga efectivo;
h) al acceso oportuno a la cobertura integral de su salud, con garantías de calidad y servicios adecuados a sus particulares necesidades de diagnóstico, terapéuticas y de rehabilitación;
i) a trabajar, de manera acorde con sus capacidades, en condiciones de trabajo adecuadas y con salarios justos que contribuyan con su inserción social, productiva y un estándar de vida digno;
j) a estudiar, aprender y que su particular condición sea considerada en toda instancia de educación, capacitación laboral y profesional, así como a exigir por parte del Estado una oferta educativa especialmente construida para sus necesidades;
k) a ser priorizados con las medidas de prevención y control estatal frente a situaciones de riesgo, contingencias y emergencias en términos de su particular vulnerabilidad;
l) a exigir protección especial contra la explotación, la violencia y el abuso o cualquier situación que atente contra su integridad física o mental en términos de su mayor vulnerabilidad;
m) a exigir cobertura total de las prestaciones asistenciales de habilitación, tratamiento de salud y rehabilitación amplias, acordes a su necesidad y durante el tiempo que sea requerido;
n) al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos; y,
ñ) a gozar y exigir al Estado los beneficios sociales especiales que se derivan de su situación de discapacidad.
ARTÍCULO 11 - Toma de conciencia. El Estado provincial se compromete a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para generar cada vez más conciencia social respecto a la necesidad y obligatoriedad de respetar los derechos, libertades y la dignidad de las personas con discapacidad, luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto ellas, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida y fundamentalmente promover la toma de conciencia respecto de las capacidades de las personas con discapacidad y contribuciones que las mismas pueden realizar a la sociedad.
Las medidas para el cumplimiento de estos fines incluyen:
a) planificar, poner en marcha y sostener acciones pedagógicas y de comunicación que fomenten actitudes receptivas respecto de los derechos de las personas con discapacidad dirigidas a la comunidad en general;
b) planificar y ejecutar acciones y campañas de comunicación que promuevan percepciones positivas y una mayor conciencia social respecto del lugar de las personas con discapacidad en las comunidades;
c) promover el reconocimiento de las capacidades, los méritos y las habilidades de las personas con discapacidad y de sus aportes en relación con el lugar de trabajo y el mercado laboral;
d) fomentar en todos los niveles del sistema educativo, incluso entre todos los niños y las niñas desde una edad temprana, una actitud de respeto de los derechos de las personas con discapacidad;
e) alentar a todos los medios de comunicación locales a difundir una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de la presente;
f) promover programas de sensibilización e incluir en toda la oferta educativa que se desarrolle en su ámbito, contenidos transversales que tengan en cuenta a las personas con discapacidad, sus derechos y sus especiales necesidades; y,
g) difundir por todos los medios posibles los planes, programas y beneficios dirigidos a personas con discapacidad como así también los mecanismos de acceso para obtenerlos.
ARTÍCULO 12 - Acreditación de la Discapacidad. A los efectos de la presente, las personas con discapacidad pueden acreditar plenamente su discapacidad y exigir los derechos y garantías especiales que le corresponden con la sola presentación del Certificado Único de Discapacidad otorgado por las Juntas Evaluadoras de personas con Discapacidad del Gobierno de la Provincia, el cual se expedirá conforme la normativa vigente, no pudiéndose requerir al interesado ningún otro tipo de examen o estudio complementario a fin de certificarla.
CAPÍTULO IV
PRINCIPIOS, GARANTÍAS Y MEDIDAS POSITIVAS
ARTÍCULO 13 - Medidas positivas, ampliación de derechos e igualdad ante la ley. Las personas con discapacidad tienen el derecho a vivir dentro de la comunidad en igualdad de condiciones que las demás y a tal fin recibir protecciones especiales, debiendo el Estado realizar aquellos ajustes que resulten razonables para promover la igualdad y eliminar cualquier forma de discriminación existente.
ARTÍCULO 14 - Implementación de medidas para ejercer el derecho a la protección legal. Las medidas a implementar para lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad, son:
a) proporcionar acceso privilegiado a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica;
b) las salvaguardas especiales y adecuadas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación durante el ejercicio de la capacidad jurídica;
c) las salvaguardas dirigidas al ejercicio de la capacidad jurídica con el objeto que se respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya influencia indebida, que las decisiones de la justicia se ajusten a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más breve posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial;
d) facilitar el acceso a préstamos bancarios y otras modalidades de crédito financiero; y,
e) velar porque las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.
ARTÍCULO 15 - No discriminación. La Provincia tomará medidas efectivas para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la unión convivencial, la familia, la paternidad/ maternidad y las relaciones personales, como así también para lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que:
a) se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos;
b) las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás; y,
c) se respeten todos los derechos civiles y comerciales de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que las de otros ciudadanos.
ARTÍCULO 16 - Acceso a la Justicia. Las personas con discapacidad tienen el derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones que las demás, debiendo el Estado adoptar todas aquellas medidas que favorezcan su participación en los diversos procesos judiciales, cualquiera fuere la calidad en la que intervinieren o participaren en los mismos.
ARTÍCULO 17 - Implementación de medidas concretas para ejercer el acceso a la justicia. Las medidas concretas a implementar por el Estado para el ejercicio por parte de las personas con discapacidad del derecho al acceso a la justicia son:
a) seguir los principios contenidos en las denominadas "Reglas de Brasilia" relativas al acceso a la justicia de las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad, elaboradas en la Cumbre judicial Iberoamericana;
b) ofrecer formas de asistencia y ayudas técnicas, tales como guías, lectores, sillas de ruedas, intérpretes profesionales de la lengua de señas, entre otras; y,
c) promover la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, como así también del personal policial y penitenciario respecto a los derechos y libertades de las personas con discapacidad, además de las particularidades de su problemática y necesidades de apoyo.
ARTÍCULO 18 - Derecho a la Libertad de residencia y desplazamiento. Las personas con discapacidad tienen el derecho a elegir su lugar de residencia, dónde y con quién vivir, y que no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico en la sociedad.
ARTÍCULO 19 - Implementación de medidas concretas para ejercer el derecho a la libertad de residencia y desplazamiento. Las medidas concretas a adoptar por el Estado para que las personas con discapacidad ejerzan el derecho a la libertad de residencia y desplazamiento son:
a) favorecer el acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta;
b) poner a disposición y proveer las instalaciones y los servicios comunitarios de la Provincia a las personas con discapacidad, teniendo en cuenta sus especiales necesidades;
c) facilitar y asegurar la movilidad personal en el sistema de transporte de pasajeros de manera totalmente gratuita y ante la sola presentación del certificado oficial, incluyendo el contralor de la autoridad provincial sobre la garantía de estos servicios;
d) otorgar el distintivo de identificación a efectos de acreditar el derecho a franquicias de libre tránsito y estacionamiento de acuerdo con lo que establezcan las respectivas disposiciones;
e) promover formas de asistencia humana o animal, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad;
f) capacitar en habilidades relacionadas con la movilidad, a las personas con discapacidad, al personal especializado que trabaje con estas personas y a la comunidad en general; y,
g) estimular a las entidades que fabrican ayudas técnicas, dispositivos y tecnologías de apoyo, para que consideren todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 20 - Derecho a la integridad personal y protección contra toda forma de violencia y abuso. Las personas con discapacidad tienen el derecho a que se respete su integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás teniendo protecciones especiales en términos de su vulnerabilidad.
ARTÍCULO 21 - Implementación de medidas para ejercer el derecho a la integridad personal. El Estado deberá adoptar las medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género, las elecciones sexuales, la edad o la condición socio económica en la medida de sus necesidades, en concreto, entre otras, las que a continuación se mencionan:
a) asegurar que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad para las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso;
b) asegurar que todos los servicios de protección frente a esta problemática sean inclusivos y tengan en cuenta la edad, el género y la discapacidad;
c) promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la inclusión social de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso mediante la prestación de servicios de protección;
d) asegurar que el proceso de recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la inclusión social de las personas con discapacidad se desarrolle en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad; y,
e) adoptar legislación y políticas efectivas centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar que los casos de explotación, violencia y abuso contra personas con discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso, derivados a la autoridad competente para ser juzgados.
ARTÍCULO 22 - Derechos de las mujeres con discapacidad. En tanto se reconoce que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas en nuestra sociedad y cultura a múltiples formas de discriminación, la Autoridad de Aplicación determinará las medidas a adoptar para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales establecidos por la presente.
ARTÍCULO 23 - Derechos de los niños y las niñas con discapacidad. En función de las particulares necesidades de protección de los niños y niñas con discapacidad, la Autoridad de Aplicación adoptará las medidas pertinentes para asegurar que los mismos gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, considerando que en todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, la prioridad será la protección del interés superior del niño.
Los niños y las niñas con discapacidad tienen el derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, siendo responsable la Autoridad de Aplicación de disponer las medidas tendientes a otorgar asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.
ARTÍCULO 24 - Acceso al entorno físico. El Estado Provincial adoptará las medidas pertinentes -con su correspondiente identificación- para asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso al entorno físico, a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, las comunicaciones, los sistemas y las tecnologías aplicadas.
ARTÍCULO 25 - Aplicación de medidas concretas para el ejercicio del derecho de acceso al entorno físico. Las medidas a implementar por el Estado para el ejercicio del derecho de acceso al entorno físico por personas con discapacidad se aplican en:
a) edificios de propiedad horizontal;
b) vías y espacios públicos;
c) transporte;
d) instalaciones exteriores e interiores en establecimientos educativos, establecimientos de salud y demás construcciones de acceso público como las recreativas y deportivas de manera obligatoria;
e) viviendas y lugares de trabajo en función de las particulares necesidades de quienes las utilicen; y,
f) servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.
ARTÍCULO 26 - Objetivos de las medidas a adoptar para el acceso al entorno físico. Los objetivos a perseguir por el Estado a través de las medidas que aseguren el acceso al entorno físico por parte de personas con discapacidad son:
a) dictar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;
b) asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;
c) brindar capacitación a grupos de profesionales, instituciones del Estado o empresas en aspectos relacionados a la accesibilidad, como ser diseño universal y ajustes razonables, entre otros;
d) dotar a los edificios y otras instalaciones de la Provincia abiertas al público de una señalética accesible en formatos de fácil lectura y comprensión;
e) ofrecer formas de asistencia tales como guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;
f) promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información y a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida internet y aplicaciones móviles; o cualquier tecnología que se incorpore con utilidad para comunicarse, informarse o acceder a trámites o modalidades de educación a distancia; y,
g) exigir a las empresas de transporte terrestre la incorporación a sus unidades de elementos de seguridad y accesibilidad para el ascenso, descenso y permanencia en ellas de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 27 - Accesibilidad al entorno físico. Establécese la obligatoriedad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos que se creen o en los existentes, que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida en todo el territorio de la Provincia de manera acorde a lo que determine la reglamentación.
En los supuestos en que la adecuación del entorno físico a través del diseño universal pudiera ocasionar transformaciones del espacio que alteren y/o desvirtúen su propia finalidad y características y/u ocasionaren gastos desproporcionados, la accesibilidad debe resolverse a través de los ajustes razonables necesarios conforme los criterios definidos por la presente.
Todo elemento de urbanización, como pavimentos, cordón cuneta, saneamiento, alcantarillado, instalaciones eléctricas, alumbrado público, abastecimiento y distribución de agua, jardinería y todas aquellas obras que materializan las indicaciones en cada caso por el planeamiento urbano y mobiliario urbano debe contemplar las pautas de accesibilidad planteadas en la presente y en la reglamentación aplicable.
Toda instalación donde se realicen actividades educativas, terapéuticas, sanitarias, deportivas, culturales y recreativas, entre otras, debe adaptarse a las exigencias establecidas por la presente en cuanto a los estándares de accesibilidad.
ARTÍCULO 28 - Municipios y Comunas. Normas y reglamentaciones. Estándares mínimos. Los municipios y comunas contemplarán en sus normas jurídicas locales estándares mínimos relativos a la edificación y construcción, especificando:
a) las normas de diseño universal para la proyección, construcción, ampliación y reformas de los edificios de propiedad pública o privada destinados a uso público y obras de urbanización;
b) la planificación o urbanización de la vía pública, parques y todo espacio libre y el diseño e instalación del equipamiento comunitario, de manera que no dificulten el necesario desenvolvimiento de aquellas personas que sufren cualquier tipo de discapacidad, permanente o transitoria; y,
c) la adopción obligatoria del símbolo internacional de acceso aprobado por la Ley Nacional Nº 19279 -automotores para lisiados-, para identificar y señalizar servicios y espacios accesibles para personas con discapacidad motriz en todo edificio público o privado de uso público; senderos y circuitos accesibles en el ámbito urbano, parques, jardines y todo espacio abierto de manera de brindar la información necesaria para la libre y segura utilización de los mismos.
ARTÍCULO 29 - Derecho a la libertad de expresión, de opinión y acceso a la información. Las personas con discapacidad tienen el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida, la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan.
ARTÍCULO 30 - Implementación de medidas para ejercer el derecho a la libertad de expresión, de opinión y acceso a la información. Las medidas a implementar por el Estado para el ejercicio por parte de las personas con discapacidad del derecho a la libertad de expresión, de opinión y acceso a la información son:
a) facilitar a las personas con discapacidad idénticos contenidos de información que al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;
b) aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios, formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;
c) exigir, dentro de sus competencias, a las organizaciones privadas que presten servicios al público en general, a que proporcionen información y servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso; incluso mediante Internet y medios audiovisuales; y,
d) alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad conforme lo dispone la normativa nacional vigente.
ARTÍCULO 31 - Derecho a la privacidad. Ninguna persona con discapacidad, independientemente de cuál sea su lugar de residencia o su modalidad de convivencia, será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familiar, su hogar, su correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación del mismo modo que cualquier ciudadano, sin perjuicio de lo cual el Estado deberá adoptar todas aquellas medidas positivas que eviten dichas injerencias o agresiones en la esfera jurídica de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 32 - Derecho a la educación. Las personas con discapacidad tienen derecho a la educación y capacitación laboral y profesional, sin discriminación, sobre la base de la igualdad de oportunidades; y, un sistema de educación inclusivo en todos los niveles del mismo, así como la enseñanza a lo largo de la vida.
ARTÍCULO 33 - Objetivos de la educación a personas con discapacidad. La educación a personas con discapacidad tiene como objetivos:
a) desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;
b) desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;
c) hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre;
d) garantizar que las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad, pudiendo acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;
e) asegurar que en todos los establecimientos educativos que componen el sistema educativo se hagan los ajustes razonables en función de las necesidades individuales y se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad para facilitar sus aprendizajes y formación de la manera más adecuada, incluyendo medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social;
f) brindar a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida, desarrollo personal e inclusión social propiciando su participación plena y en igualdad de condiciones para acceder y gozar del derecho a la educación a través del aprendizaje del Braille, lenguaje de señas, escritura alternativa y de otros modos y formatos de comunicación aumentativos o alternativos, transferencia de habilidades de orientación y movilidad, ofreciendo tutorías específicas y promoviendo el apoyo entre pares;
9) asegurar que la educación de las personas ciegas, sordas o sordociegas, en particular niños y niñas; se imparta utilizando los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada uno y que permitan alcanzar en sus entornos el máximo desarrollo académico y social; adoptando a esos efectos el Estado provincial las medidas pertinentes para emplear a docentes en todos los niveles de enseñanza, incluyendo también trabajadores de la educación con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas, Braille o tecnologías aplicadas;
h) estimular la formación de profesionales y personal para desempeñarse en todos los niveles educativos para el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad. Esa formación incluirá contenidos transversales sobre la discapacidad y sus derechos para la toma de conciencia; e,
i) tener acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin abogará por los derechos de las personas con discapacidad en los establecimientos educativos que no son parte del sistema provincial a efectos de asegurar que se realicen ajustes razonables para sus necesidades.
ARTÍCULO 34 - Derecho a la Salud y Rehabilitación. Las personas con discapacidad podrán ejercer su derecho a la salud mediante la organización de un Sistema Público de Salud que respete los principios de gratuidad, integralidad, equidad, universalidad, accesibilidad y participación.
ARTÍCULO 35 - Derecho al Trabajo y Empleo. Las personas con discapacidad tienen el derecho a trabajar en igualdad de condiciones que el resto de los habitantes y ciudadanos de la Provincia; debiendo promoverse la igualdad de oportunidades en entornos laborales abiertos, inclusivos y accesibles; salvaguardándose el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo; favoreciéndose el empleo con apoyo, la readaptación de los puestos de trabajo, la capacitación del personal en relación con las buenas prácticas en el trato de personas con discapacidad; y apoyándose los emprendimientos laborales de personas con discapacidad.
ARTÍCULO 36 - Implementación de medidas en ámbitos laborales. Las medidas a implementar por parte del Estado son:
a) prohibir en el ámbito de la Provincia la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección y contratación, la continuidad en el empleo, la promoción profesional en condiciones de trabajo seguras y saludables;
b) proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, estableciendo dentro de la Provincia condiciones de trabajo justas y favorables, seguras y saludables; con igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, protegiendo contra el acoso, y garantizando reparación por agravios sufridos;
c) asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás;
d) impulsar oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias para las personas con discapacidad;
e) promover, fortalecer y financiar desde el Ministerio de Trabajo la creación de distintas modalidades de empleo protegido; el empleo con apoyo; enclaves laborales y prestación de servicios en el domicilio cuando las personas con discapacidad se encuentren imposibilitadas de concurrir al lugar de trabajo;
f) impulsar el uso de predios dentro de los parques industriales para la instalación de las distintas modalidades de empleo protegido contemplado en la Ley Nacional Nº 26816 -Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas Con Discapacidad-, sus modificatorias o las que en el futuro la reemplace, y/o por empresas sociales integradas por trabajadores con discapacidad.
ARTÍCULO 37 - Cupo en el Estado para personas con discapacidad. El Estado provincial -entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, empresas del Estado Provincial, sociedades del Estado, las empresas mixtas y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos- está obligado a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) del total de su personal y a establecer reservas de puestos o cargos a ser exclusivamente ocupados por ellas.
ARTÍCULO 38 - Estímulo fiscal. Los empleadores que concedan empleo a personas con discapacidad tendrán derecho al cómputo de una deducción especial en la base imponible del impuesto a los ingresos brutos equivalente al cien por ciento (100%) de las retribuciones correspondientes al personal con discapacidad en cada período fiscal.
El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierre de cada período.
La Ley de Presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 inciso I) de la presente. La reglamentación determinará en qué jurisdicción presupuestaria se realizará la erogación.
ARTÍCULO 39 - Derecho a tener nivel de vida digno y protección social. Las personas con discapacidad tienen el derecho a un nivel de vida digno para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestimenta y vivienda adecuadas, y a la mejora continua de sus condiciones de vida.
Las personas con discapacidad tienen también el derecho a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación alguna.
ARTÍCULO 40 - Implementación de medidas para ejercer el derecho a la protección social. Las medidas a adoptar por el Estado para proteger y promover el ejercicio del derecho a la protección social por parte de las personas con discapacidad, son:
a) servicios esenciales y asistencia de otra índole adecuados para atender las necesidades relacionadas con su discapacidad;
b) programas de protección social y estrategias de reducción de la pobreza;
c) asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento y servicios de cuidados temporales adecuados, a quienes no cuenten con recursos ni cobertura social para solventarlos; y,
d) programas de vivienda pública.
ARTÍCULO 41 - Participación en la vida política y pública. Las personas con discapacidad tienen el derecho y la posibilidad de participar activa y plenamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás personas.
ARTÍCULO 42 - Implementación de medidas para ejercer el derecho a la participación en la vida política y pública. Las medidas a implementar por parte del Estado para favorecer el ejercicio del derecho a la participación en la vida política y pública por parte de las personas con discapacidad, son:
a) promover su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política;
b) apoyar la constitución de organizaciones de y para personas con discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones; y,
c) asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante:
- la garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;
- la protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitándose el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda; y,
- la garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar.
ARTÍCULO 43 - Derecho a la participación en la vida cultural. Las personas con discapacidad tienen el derecho a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural, debiendo el Estado reconocer y apoyar su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos, debiendo asimismo implementarse medidas para poder desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual, no sólo en su propio beneficio sino también para el enriquecimiento de la sociedad.
ARTÍCULO 44 - Implementación de medidas para el ejercicio del derecho a la participación en la vida cultural. Las medidas a adoptar por el Estado para facilitar la participación de las personas con discapacidad en la vida cultural son:
a) promover el acceso a material cultural, programas de televisión, películas, obras de teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles; y,
b) favorecer el acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos, como así también a monumentos y lugares de importancia cultural.
ARTÍCULO 45 - Derecho a la participación en las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte. Las personas con discapacidad de todas las edades tienen el derecho a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas.
ARTÍCULO 46 - Implementación de medidas para el ejercicio del derecho a la participación en actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte. Las medidas a adoptar por parte del Estado para favorecer el ejercicio del derecho a la participación en actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte por parte de las personas con discapacidad, son:
a) alentar y promover la participación de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles;
b) asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar, desarrollar y participar de actividades deportivas y recreativas específicas y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones con las demás, instrucción, formación y recursos adecuados; y,
c) asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas.
CAPÍTULO V
ORGANISMOS DE GESTIÓN Y PARTICIPACIÓN INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 47 - Observatorio de la Discapacidad. Creación. Créase en el ámbito de la Defensoría del Pueblo, el Observatorio de Discapacidad destinado al monitoreo, recolección, producción y sistematización de información sobre la situación de la discapacidad en la Provincia.
ARTÍCULO 48 - Objeto. El objeto del Observatorio de la Discapacidad es visibilizar la magnitud y distribución de la problemática epidemiológica, las condiciones de vida de las personas en situación de discapacidad desde las perspectivas de ciclo de vida, género y derechos, la integralidad de las respuestas estatales frente a sus necesidades y cualquier otra información que pueda contribuir al diseño y la implementación de políticas, planes, programas y normas que propicien el bienestar de las personas con discapacidad.
La Provincia, por intermedio de los sistemas propios de cada dependencia, registrará de manera sistemática información que permita identificar a las personas con discapacidad y producir datos epidemiológicos, estadísticos y de recursos disponibles para dar cumplimiento a la presente, además de dar soporte a la investigación sobre la problemática. Esos datos se remitirán automáticamente al Observatorio de Discapacidad.
ARTÍCULO 49 - Convocatoria a las Organizaciones No Gubernamentales (ONG). La Defensoría del Pueblo convocará a las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) inscriptas en el registro de Organizaciones creado por la presente ley a participar del Observatorio de Discapacidad.
ARTÍCULO 50 - Objetivo. El objetivo del Observatorio de Discapacidad es almacenar y sistematizar indicadores, documentos e información sobre programas sociales organizados de acuerdo a los siguientes ejes:
a) aspectos sociodemográficos;
b) desarrollo económico, social y cultural;
c) salud y bienestar;
d) participación e inclusión;
e) cuidados; y,
f) prevención y protección contra todas las formas de abuso y maltrato a las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 51 - Funciones. Las funciones del Observatorio de Discapacidad son:
a) recopilar y difundir documentación de utilidad para las personas con discapacidad, sus familiares, las organizaciones no gubernamentales que se ocupan de la temática, los servicios dirigidos a personas con discapacidad, las instituciones educativas y de investigación y fundamentalmente el Estado Provincial;
b) recopilar datos procedentes de todas las áreas estatales y consolidar sistemáticamente información integrada a través de un menú de indicadores especiales que deberá considerar además de datos sociodemográficos y de recursos para la protección y el cuidado de la discapacidad en todo el territorio provincial, otros aspectos vinculados a la salud y acceso a los servicios de habilitación y rehabilitación, educación y acceso a los servicios, situación de empleo y desarrollo económico, social y cultural de las personas con discapacidad, participación social e integración, tipo de cuidados que reciben, beneficios especiales y programas a los que acceden, situaciones de discriminación, maltrato o vulneración de derechos en las que se vean afectadas personas con discapacidad y acciones específicas de prevención y protección que se desarrollan para evitarlas;
c) utilizar de manera permanente la información producida para evaluar el cumplimiento de las obligaciones del Estado Provincial conforme a la presente, así como para identificar y eliminar las barreras con que se enfrentan las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos;
d) producir informes de situación periódicos a pedido de autoridades u organizaciones propias de la comunidad, así como también elaborar informes anuales discriminados por eje temático, región provincial y localidad;
e) difundir la información de manera periódica y asegurar que el proceso de divulgación considere la accesibilidad de la misma para las personas con discapacidad y la población en general;
f) apoyar la celebración de convenios de cooperación interinstitucional que faciliten la realización de investigaciones orientadas a la ampliación del conocimiento por parte del Estado Provincial respecto a la situación de las personas con discapacidad en la Provincia.
g) impulsar mecanismos de participación social que vinculen en torno a la información y su análisis a organismos estatales, trabajadores y organizaciones propias de la comunidad para contribuir con la consolidación de espacios de discusión y socialización de la información y el conocimiento en la temática;
h) monitorear de manera continua las distintas líneas de acción positiva que el Estado implementa y hacer seguimiento de los procesos para identificar problemas o analizar aspectos y condiciones que sirvan como insumos de información sobre la problemática que afecta la situación de las personas con discapacidad, para una mejor formulación y aplicación de políticas públicas;
i) promover la relación interinstitucional y, en particular, con otros observatorios relacionados para propiciar el intercambio de experiencias a nivel nacional e internacional.
ARTÍCULO 52 - Sistema Informático y consolidación de datos. Mediante la implementación de un sistema informático interoperable con todos los sistemas propios de cada una de las dependencias estatales de la Provincia y con posibilidad de intercambios de información con sistemas nacionales y externos, el Observatorio de Discapacidad producirá y hará públicos los indicadores que la Autoridad de Aplicación determine, información que será complementada con documentos elaborados a tal fin y datos sobre servicios especiales, planes y programas sociales para personas con discapacidad.
ARTÍCULO 53 - Objetivos del Sistema Informático y consolidación de datos. Los objetivos del Sistema Informático y consolidación de datos son:
a) centralizar y administrar los datos en base única en servidores de la Red Informática del Estado Provincial contando con todas las garantías de seguridad informática que están previstas para la misma;
b) utilizar un sistema de información web, desarrollado acorde a las normas provinciales, de propiedad del Estado Provincial para recibir de manera automática datos procedentes de otros sistemas provinciales, nacionales y externos, además de registrar los que se producen en el ámbito de la autoridad de aplicación;
c) preservar datos nominales y sensibles asegurando la confidencialidad y el respeto de la privacidad de las personas con discapacidad en el manejo de las bases de datos y la producción de informes; y,
d) respetar las garantías legales establecidas respecto al secreto estadístico y la protección de datos a fin de cumplir con las normas aceptadas internacionalmente para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como los principios éticos en la recopilación y el uso de datos.
ARTÍCULO 54 - Creación del Registro Único de Organizaciones. Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación un Registro Único de Organizaciones sin fines de lucro de la sociedad civil de la Provincia, vinculadas a la temática de la discapacidad.
ARTÍCULO 55 - Comisión Provincial de Discapacidad. Creación. Créase la Comisión Provincial de Discapacidad, la cual funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación y dependerá en forma directa de esta última.
ARTÍCULO 56 - Integración de la Comisión Provincial de Discapacidad La Comisión Provincial de Discapacidad estará integrada por:
- un Presidente designado por el Poder Ejecutivo;
- un Comité Técnico integrado por un representante de cada Ministerio y/o Secretaría de Estado vinculada a la temática que serán designados por el Poder Ejecutivo;
- un Comité Asesor integrado por representantes de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) sin fines de lucro de atención a las personas con discapacidad, reconocidas e inscriptas en el Registro de Organizaciones de la Autoridad de Aplicación, uno por cada uno de los cinco nodos provinciales; y
- representantes de las Municipalidades y Comunas a razón de uno por cada uno de los cinco nodos provinciales, con titulares y suplentes respectivamente.
Para el tratamiento de casos específicos se convocará a la/s repartición/es correspondiente/s.
ARTÍCULO 57 - Funciones de la Comisión Provincial de Discapacidad. Las funciones de la Comisión Provincial de Discapacidad son:
a) asesorar al Estado Provincial en todas las áreas en las que se deban desarrollar políticas tendientes a promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad;
b) elegir un miembro del consejo asesor, representante de Organizaciones No Gubernamentales, para integrar el Observatorio de la Discapacidad de la Provincia y otro para representar a la Provincia ante el Consejo Federal de Discapacidad; y,
c) crear subcomisiones de trabajo y convocar a las áreas y reparticiones correspondientes en función de las temáticas abordadas.
ARTÍCULO 58 - Derogación Derógase la Ley N° 9325 y toda norma que se oponga total o parcialmente a la presente.
ARTÍCULO 59 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTINUEVE DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
ANTONIO JUAN BONFANTTI
Presidente
Cámara de Diputados
C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI
Presidente
Cámara de Senadores
Dr. MARIO GONZÁLEZ RAIS
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
D. Fernando Daniel Asegurado
Subsecretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 7 ENE 2019
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello y publíquese en el Boletín Oficial.
Dr. PABLO G. FARÍAS
Ministro de Gobierno
Y Reforma del Estado
27525
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